Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David, consejera de relaciones exteriores Radicación: 25000-23-41-000-2023-00045-03 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-00045-03 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Aixa Carolina Kronfly David, consejera de relaciones exteriores de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla (Reino de España) Tema: Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado (art. 239 CPACA).
ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro mi voto en el auto del 20 de marzo de 2025, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió, en el trámite del recurso de apelación, revocar la providencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la cual se rechazó la solicitud de suspensión provisional y nulidad de la designación en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David en el cargo referido, conforme el trámite del artículo 2391 del CPACA.
Aun cuando en la providencia se admite que el «el tribunal, una vez recibió la solicitud, procedió a su rechazo, pasando por alto las etapas previas que contempla la disposición bajo cita […], sin decidir la solicitud de suspensión deprecada por la actora, ni disponer el traslado a la entidad demandada y la citación a la audiencia de que trata la norma […]», debo indicar que no comparto aquella parte considerativa del auto en la que se afirma que, aquel procedimiento (artículo 239 del CPACA), implica, necesariamente, resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, correr el traslado a la entidad responsable y fijar fecha para la audiencia en la que decidirá de fondo.
Así se desprende del siguiente aparte del auto del 20 de marzo de 2025, el cual cito textualmente: La norma dispone un procedimiento que consiste en que el ponente revise el nuevo pronunciamiento de la administración y, de encontrar fundada la solicitud, proceda a suspender de inmediato sus efectos, correr traslado a la entidad responsable de su reproducción, y convocar a una audiencia para decidir sobre su nulidad. 1 «Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado».
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David, consejera de relaciones exteriores Radicación: 25000-23-41-000-2023-00045-03 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A mi juicio, el artículo 2392 plantea dos escenarios que permiten al juez no adelantar el procedimiento en caso de reproducción del acto anulado.
En efecto, de la norma se desprende que el legislador también facultó al juez para que: i) rechace la solicitud cuando el escrito no se encuentra razonado y ii) declare de plano infundada la acusación de reproducción ilegal. Por ello, en mi criterio, no siempre se debe ordenar el traslado a la entidad responsable de la reproducción del acto ni convocar a la audiencia con el objeto de resolver sobre la nulidad de aquel, como se admite en el auto.
En ese orden, encuentro que la providencia debió profundizar en lo atinente a ello y, en ese sentido, dejar sentado que los pasos previstos en el artículo 239 del CPACA, sí y solo sí, serán procedentes cuando el escrito se encuentre razonado y se considera fundada la acusación de reproducción ilegal. Además, porque lo anterior podría ofrecer algún criterio de solución a diferentes interrogantes que surgen al interior de dicho trámite, como, por ejemplo: a) ¿Qué sucedería cuando la petición presentada al juez no esté razonada, esto es, aquel escenario en que no se explican en debida forma los motivos de la reproducción del acto anulado? b) ¿Qué pasa cuando el escrito está bien razonado, pero el interesado no allega copia del nuevo acto? O, en otras palabras, aquel evento en que no se aporta la prueba del acto anulado o reproducido. c) o, cuando el juez, pese a que encuentra la petición razonada, concluye prima facie que no existe la reproducción del acto alegado, ya sea porque, sin mayor elucubración, i) colige que materialmente no ocurrió el vicio alegado o ii) carece de los elementos de juicio para determinar, más allá de cualquier duda razonable, que el acto anulado se reprodujo.
En este contexto, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro el voto, en tanto que, reitero, no en todos los casos se debe adelantar el trámite del artículo 239 del CPACA, en caso de reproducción del acto anulado. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.
Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.[…]. (Énfasis no es del original).