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11001031500020220495800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-14

Radicación interna: 7989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Keny Galvan Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04958-00 Accionante: Keny Galván Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 14 de septiembre de 2022 Juan Antonio Royero Martínez afirmó presentar este amparo en representación de Keny Galván Morales, en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia de reemplazo dictada el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso No. 13001333300720150050500/01, mediante la cual se revocó parcialmente la dictada el 14 de junio de 2017 por el Juzgado 7º Administrativo de Cartagena. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 7 de enero de 2011 fue capturado Keny Galván Morales en Mompox, Bolívar, en cumplimiento de la orden de captura No. 001 de la misma fecha librada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mompox.

El día de la captura, se llevó a cabo su legalización, se le imputaron al capturado los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 1.2.2.- Una vez adelantado el trámite legal, el Juzgado 1º Promiscuo de Mompox, el 25 de septiembre de 2013, dictó sentencia absolutoria y ordenó la libertad del tutelante. 1.2.3.- Por lo anterior, Keny Galván Morales y su núcleo familiar, formularon medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, con el fin de que se las declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la que consideran fue objeto Galván Morales y, en consecuencia, se les ordenara indemnizarlos por los daños sufridos.

El trámite le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 7º Administrativo de Cartagena bajo el radicado No. 13001333300720150050500. 1.2.4.- Mediante sentencia del 14 de junio de 2017 el a quo ordinario accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su parecer, el privado de la libertad no estaba en la obligación de soportar tal carga, pero declaró probada la excepción de falta de legitimación elevada por la Fiscalía General de la Nación y solo condenó patrimonialmente a la Rama Judicial, porque era la entidad que podía decidir sobre la libertad del demandante. 1.2.5.- Inconforme, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que estaba probada la ruptura del nexo de causalidad por el hecho de un tercero, lo cual sustentó en la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, alegó que la imposición de la medida de aseguramiento se basó en los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador. 1.2.6.- Después de dictar dos providencias que fueron dejadas sin efecto a través de sendas acciones de tutela incoadas por Galván Morales, el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia del 18 de marzo de 2022, dispuso revocar parcialmente lo decidido en la sentencia del 14 de junio de 2017 sobre el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor de Ronald Ravelo Galván y Bertha Ravelo Galván y, en su lugar, los negó. También disminuyó el monto de los perjuicios morales concedidos en favor de los demás demandantes. 1.2.6.1.- Como sustento de su decisión, precisó que la medida de aseguramiento no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, puesto que el juez que la dictó no explicó ni detalló los requisitos que daban lugar a ella. 1.2.6.2.- Luego, adujo que, con fundamento en las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, debían disminuirse las sumas reconocidas en favor de los demandantes a título de perjuicios morales.

Además, frente a Ronald Ravelo Galván y Bertha Ravelo Galván, hermanos de la víctima, señaló que este tipo de perjuicios debían revocarse, porque la sola demostración del parentesco no implicaba su reconocimiento. 1.2.7.- Los demandantes pidieron la corrección de la aludida sentencia, por considerar que su parte resolutiva omitió pronunciarse sobre Juan Sebastián y Valeria Alejandra Galván Gómez, hijos de la víctima directa.

Por lo anterior, la autoridad judicial emitió auto del 31 de mayo hogaño, en el que incluyó a los hijos de la víctima en el resuelve del fallo cuestionado. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución y procedimental absoluto, por cuanto se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación incoado por la Rama Judicial, lo que contraría el artículo 328 del C.G.P. Igualmente, considera que se configuró un defecto fáctico, pues se omitió valorar pruebas en las que se podía constatar el padecimiento moral por el que atravesaron quienes fueron excluidos de tal reconocimiento. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “1.

Declarar que se violentó el [d]ebido [p]roceso, y el [a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia (…) 2. Como consecuencia de lo anterior[,] declaren ustedes la invalidez de la sentencia de [s]egunda [i]nstancia (…). 3. Como consecuencia de tal subversión de [d]erechos [f]undamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se profiera [una] [s]entencia por parte de ustedes, donde se restablezcan los [d]erechos [f]undamentales vulnerados y se confirme en su totalidad la [s]entencia emanada del [j]uez Séptimo Administrativo de Cartagena; o se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que restablezca, dentro de un plazo perentorio, a partir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados y profiera [una] sentencia donde se confirme en su integridad el fallo del [a quo]. 4.

Se le informe a los tutelados que será sancionada según las voces de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, en el evento de incumplir con lo ordenado por el fallo de tutela”. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 7º Administrativo de Cartagena; de Kenin Galván Rubio, Yineth Alejandra Gómez González, Juan Sebastián y Valeria Galván Gómez, Berta María Galván Prado, Abel Ignacio Galván Prado, Berta Ravelo Galván, Ronald Ravelo Galván, María Constancia Galván Prado y Eliecer Galván Prado, quienes fungieron como demandantes; y de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, que actuaron como demandados.

También ordenó la notificación de la autoridad demandada y de los vinculados. 1.5.2.- El Juzgado 7º Administrativo de Cartagena se refirió a los antecedentes procesales que estimó relevantes y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, igualmente, expuso los hitos procesales y las razones de las providencias que ha dictado en el medio de control de reparación directa.

Manifestó, a su vez, que al proceso se le imprimió el trámite correspondiente y afirmó que la responsabilidad estatal no se configura por la sola absolución del privado de la libertad, pues es necesario verificar los elementos objetivo y subjetivo. Por otra parte, indicó que si bien es cierto que, por regla general, la competencia del juez que resuelve la alzada está delimitada por los argumentos del apelante único, excepcionalmente el ad quem puede pronunciarse sobre otros aspectos cuando advierta que ese asunto es abiertamente contrario a la ley y afecta el patrimonio público, aunado a que el apelante recurrió un asunto global de la sentencia, lo que faculta al juez para decidir sobre otros aspectos intrínsecamente ligados a la apelación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.

Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte en los procesos judiciales.

Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial. 3.- Caso concreto En el presente asunto se tiene que el señor Keny Galván Morales y su núcleo familiar, en su calidad de demandantes dentro del medio de control de reparación directa No. 13001333300720150050500/01, son los legítimos titulares de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en esta acción tuitiva.

No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por los prenombrados en favor del abogado Juan Antonio Royero Martínez para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. Ahora, si bien es cierto que en el escrito de tutela se indicó que se allegaba copia del poder para actuar, al revisar los archivos enviados con el escrito introductorio no se observa tal documento.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00