Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-01 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona y otros Accionado: Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 14 de julio de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de enero de 2022 José Isaías Jaramillo Cardona, Martha Isabel Diez Valencia, María Clara Jaramillo Ortiz, María Lucila Cardona de Jaramillo, Beatriz Elena Jaramillo Cardona, Marco Tulio Jaramillo Cardona, Neyla Cecilia Jaramillo Cardona, Alba Lucia Jaramillo Cardona, Nelson Raúl Jaramillo Cardona, Gabriel Jaime Barrera Posso, Félix Antonio Barrera Zapata, Luz Amparo Posso, Yina Isabel Barrera Posso, Claudia Astrid Barrera Posso, María Eugenia Barrera Posso, David Barrera Posso, Lina Vanessa Barrera Posso, Juan Felipe Barrera Posso y Elvia Lucia Posso interpusieron acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al juez natural y a la presunción de inocencia, que consideraron vulnerados con la providencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 05001-33-33-027-2014-00080-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 12 de diciembre de 2012 José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso se desplazaban en una volqueta por la vía entre la cabecera municipal de Ituango y el Corregimiento La Granja cuando fueron detenidos por miembros del Ejército Nacional debido a que sospecharon que llevaban consigo insumos para el procesamiento de cocaína y la fabricación de explosivos.
A partir de ello, fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía 17 Seccional de Ituango. Jaramillo Cardona y Barrera Posso permanecieron privados de su libertad entre el 12 de diciembre de 2010 y el 11 de enero de 2012 y 26 de diciembre de 2011, respectivamente. Sin perjuicio de la orden de libertad, el proceso penal al que fueron vinculados continuó y finalizó con la sentencia absolutoria del 24 de enero de 2013 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 1.1.2.- A causa de la absolución, los aquí accionantes presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso. 1.1.3.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 27 Administrativo de Medellín, que en sentencia del 21 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró patrimonialmente responsable a las accionadas y condenó al pago de perjuicios morales y materiales. 1.1.4.- Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia del 6 de julio de 2021 revocó lo resuelto por el a quo, para negar las súplicas de la demanda.
Al efecto, sostuvo que la restricción de la libertad se ajustó a los criterios previstos en la legislación, por lo que no se podía concluir que la detención preventiva impuesta a José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso hubiere sido irracional, innecesaria o ilegal. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Los interesados estimaron que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en: 1.2.1.- Violación directa de la Constitución, ya que transgredió el derecho a la presunción de inocencia al atribuir a José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso la comisión de conductas penales a pesar de haber sido absueltos por el juez penal.
También invocaron la vulneración del derecho al debido proceso sobre la base de que el Tribunal “no valor[ó] el juicio oral y lo hizo de manera fragmentaria y parcial respecto a las actuaciones surtidas en las audiencias de Control de Garantías.”. Además, vulneró el artículo 230 de la Constitución al tener como fundamento la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 a pesar de que esta perdió sus efectos a raíz de la expedición del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 1.2.2.- Defecto fáctico, en tanto la autoridad judicial accionada (i) no se refirió a los testimonios practicados en el juicio oral que daban cuenta de que los insumos que traían en la volqueta los capturados eran utilizados para la agricultura;
(ii) consideró adecuada la imposición de la medida de aseguramiento afirmando que esta se dio en flagrancia, a pesar de que las capturas de Jaramillo Cardona y Barrera Posso fueron declaradas ilegales; (iii) afirmó que las sustancias transportadas por los imputados eran destinadas al procesamiento de cocaína, lo cual fue desvirtuado en el juicio oral y (iv) estableció, sin ser competente, que los retrasos ocurridos en el proceso penal no eran atribuibles a las entidades demandadas a pesar de que en los audios de las diligencias celebradas ante el juez de control de garantías se puso de presente el ausentismo del fiscal, la manifestación de impedimento del juez de conocimiento y el cambio en cuatro ocasiones del juez que conocería el fondo del asunto. 1.2.3.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues basó su decisión en la sentencia de unificación de radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) la cual carece de validez debido a que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 la dejó sin efectos.
En vista de lo anterior, sostienen que el precedente vigente en materia de reparación de daños por privación injusta de la libertad para el momento en que se profirió el fallo accionado, son las sentencias del 17 de octubre de 2013, emitida por el Consejo de Estado bajo el radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354) que estableció que este tipo de casos deben ser estudiados bajo el régimen de imputación objetivo; y la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Frente a la sentencia del Alto Tribunal Constitucional, manifestaron los convocantes que esta no fue interpretada integral ni racionalmente por el convocado, pues este último se limitó a indicar que tal pronunciamiento ordenaba verificar si existía un indicio razonable de participación, pero no tuvo en cuenta que era necesaria la verificación de hechos para así comprobar si la medida fue necesaria, idónea, proporcional, perseguía fines legítimos “y que [aquella] tenga una duración razonable con revisión periódica”. 1.2.4.- Defecto sustantivo porque (i) se desconocieron normas nacionales y pertenecientes al bloque de constitucionalidad relacionadas con la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida;
(ii) la decisión no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, lo cual fue perjudicial para los intereses legítimos de los accionantes; (iii) la sentencia no fue debidamente justificada; (iv) la argumentación contenida en la providencia censurada es abiertamente deficiente y “la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, es una arbitrariedad” y (v) se impidió el acceso a la administración de justicia y a una reparación integral de dos personas que fueron privadas de la libertad arbitrariamente, al no verificarse que su detención se produjo sin el lleno de las exigencias constitucionales y convencionales. 1.2.5.- Defecto orgánico, toda vez que el Tribunal se atribuyó competencias propias de los jueces penales, estableciendo consecuencias jurídicas contrarias a las dictaminadas por los órganos competentes al (i) considerar adecuada la imposición de la medida de aseguramiento porque ocurrió en flagrancia;
(ii) afirmar que las sustancias transportadas eran destinadas al procesamiento de cocaína y (iii) asegurar que los retrasos ocurridos en el proceso penal no eran atribuibles a las demandadas. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenar que en su lugar se emita una nueva providencia que “proteja los derechos fundamentales de los accionantes, realizando una valoración íntegra y correcta del material probatorio en línea con el precedente jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional y los estándares convencionales vinculantes para Colombia.”.
Pidió, debido a que al momento en que se profirió la sentencia reprochada estaba vigente la sentencia de unificación relacionada con la cuantificación del daño del 2014, “que en el evento de ordenarse una nueva sentencia se aplique la regala jurisprudencial aplicable al 6 de julio de 2021, en lugar de las reglas jurisprudenciales posteriores.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 19 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.2.- El 17 de febrero de 2022 se emitió fallo de primera instancia, sin embargo, mediante auto del 16 de junio de 2022 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 17 de febrero del año en curso. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar el amparo.
Al respecto, reiteró los argumentos contenidos en la sentencia censurada. Añadió que estudió la totalidad del material probatorio obrante en el expediente, sin embargo, a partir de tal análisis concluyó que no se logró acreditar la responsabilidad de las entidades. 2.3.2.- El Juzgado 27 Administrativo de Medellín afirmó que acatará lo resuelto por el juez constitucional en virtud de lo previsto en el artículo 329 del Código General del Proceso. 2.3.3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín aseveró que la decisión refutada tuvo como fundamento las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 emitidas por la Corte Constitucional, además de que no se demostró la existencia de los defectos invocados ni la vulneración de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2.3.4.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del amparo puesto que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para poner de presente los argumentos planteados en esta sede, no sustentó las causales específicas de procedencia, no acreditó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo y lo pretendido es que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario.
Seguidamente, indicó que la sentencia enjuiciada fue proferida con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables y en los elementos probatorios arrimados al asunto. Finalmente, manifestó que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, invocada por los accionantes, no tiene efectos inter comunis. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 14 de julio de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo. 3.1.- Luego de transcribir apartes de la sentencia emitida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que la decisión censurada se fundó en un análisis integral del material probatorio aportado, del cual se desentrañó que las autoridades que impusieron la medida de aseguramiento en contra de Jaramillo Cardona y Barrera Posso sí contaban con elementos suficientes que les permitieron inferir razonablemente que los sindicados incurrieron en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Al efecto, reseñó que el Tribunal accionado verificó que al momento de la captura les fue incautado, a los referidos, entre otras cosas, sulfato de amonio, ACPM y carbonato de calcio, todas sustancias utilizadas para la elaboración de la pasta base de coca; además de que estos intentaron ofrecer dinero a las autoridades para que los dejaran ir.
Con ello, la autoridad judicial accionada determinó que la medida restrictiva de la libertad fue razonable y proporcionada, encontrando así acreditados los presupuestos legales previstos en la Ley 906 de 2004 para esos efectos, descartando que la medida impuesta fuera injusta o arbitraria. 3.2.- Ahora, en lo relacionado con que el Tribunal accionado debió tener en cuenta el título de imputación objetivo al estudiar el caso concreto, indicó que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la autoridad judicial enjuiciada sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad el análisis de la medida de aseguramiento se realiza desde una perspectiva subjetiva y únicamente, en caso de no probarse la existencia de esta, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo.
A partir de lo anterior, el a quo concluyó que la decisión emitida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, se fundó en las pruebas legalmente practicadas en el proceso y observó las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que no se acreditó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo invocados. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación, mediante el que reiteró los argumentos contenidos en el libelo introductorio. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- En auto del 12 de agosto de 2022 el a quo concedió la impugnación, providencia que fue debidamente notificada. 5.2.- Revisado el expediente de tutela, se observó que el abogado Andrés Restrepo Otálvaro no arrimó el poder otorgado por Claudia Astrid Barrera Posso para incoar la presente acción en su nombre, por lo que mediante auto del 27 de septiembre de 2022 se le requirió en tal sentido.
El mandato fue allegado mediante correo del 3 de octubre de 2022. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 14 de julio de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto Se observa que el asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si el fallo de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los derechos fundamentales invocados al incurrir en los defectos alegados; así mismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación; de igual manera, se acreditó la inmediatez, en tanto la sentencia reprochada, que data del 6 de julio de 2021, fue notificada el día siguiente, por lo que el amparo se interpuso dentro del término razonable de seis meses señalado en la jurisprudencia. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado.
En este punto, se advierte que se estudiará únicamente el cargo por violación directa de la Constitución y los defectos sustantivo y fáctico, puesto que los demás defectos invocados reiteran los argumentos esgrimidos para acreditar la configuración de los primeros. Por último, no se alega una irregularidad procesal ni se ataca una decisión de tutela. 5.- Caso concreto 5.1.- La parte accionante afirma que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en (i) violación directa de la Constitución al vulnerar los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso por atribuir a Jaramillo Cardona y Barrera Posso la comisión de conductas penales a pesar de que el juez competente los absolvió;
(ii) defecto fáctico en tanto existió una indebida valoración probatoria al no referirse a unos testimonios, considerar adecuadas las capturas de Jaramillo Cardona y Barrera Posso por afirmar que las sustancias transportadas por los sindicados estaban destinadas al procesamiento de cocaína; (iii) defecto sustantivo, ya que tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 a pesar de que esta fue dejada sin efectos, no observó la totalidad de parámetros previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, la providencia no fue debidamente justificada, y se desconocieron normas nacionales y del bloque de constitucionalidad referentes a la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de detención preventiva. 5.2.- Pues bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 6 de julio de 2021 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se dilucidan las siguientes conclusiones: Inicialmente, puso de presente que los señores José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso, fueron capturados en flagrancia el día 12 de diciembre de 2010 cuando fueron detenidos por miembros del Ejército Nacional luego de que inspeccionaran la volqueta en la que se transportaran y encontraran materiales presuntamente relacionados con el procesamiento de narcóticos.
Luego, procedió a detallar todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, incluso que mediante decisión del 13 de diciembre de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango con Función de Control de Garantías resolvió no legalizar la captura de los sindicados, pero que en una fecha posterior se impartió su legalidad.
Posteriormente, verificó que el Juez de Control de Garantías revisó los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer la media de aseguramiento. Al efecto, comprobó que con las pruebas allegadas hasta ese momento, se pudiera inferir razonablemente que la persona a la que se le investiga pudiera ser autor o partícipe de la conducta punible; y que la persona significara un peligro para la sociedad.
Así, observó que el delito imputado fue el de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, esto es, un delito contra la salud pública “por lo que es claro, que la conducta realizada por los imputados es considerada como un peligro para la sociedad.”. Lo anterior, aunado a que la imposición de la medida también se basó en el material incautado el día de la captura, a saber, galones de ACPM, pimpinas, abono, sulfato de amonio y cal hidrato, insumos que llevaron a que, según lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia reprochada, el fiscal se encontrara ante el imperativo legal de solicitar la imposición de la medida preventiva.
Así, a partir de ello, concluyó que: “estando acreditado que la actuación penal tuvo su inicio en el decomiso de sustancias para el procesamiento de narcóticos, pues del escrito presentado al Jefe de la Unidad Investigativa de la Sijin, se desprende que de acuerdo con la Resolución 009 del 24 de junio de 2009 y 008 del 24 de junio de 2010 de la Dirección Nacional de Estupefacientes se consideran sustancias prohibidas y catalogadas dentro de la Zona de mayor afectación de presencia de cultivos ilícitos (ITUANGO), para la elaboración y comercialización de Pasta Base de Coca, se desprende que la medida fue debidamente solicitada y de igual manera, debidamente decretada por el Juez de control de garantías en este aspecto”.
Por otra parte, resaltó que según el informe rendido por los miembros del Ejército Nacional presentes al momento de los hechos, “el señor José Isaías Jaramillo Cardona, junto con las facturas del material que se encontraba en el vehículo hizo entrega a los uniformados de un billete de $50.000 y que luego de que el personal de la institución seguían con la verificación de contenido del vehículo, realizó otro ofrecimiento de dinero.” Con lo anterior, detalló que la medida de detención preventiva impuesta a José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso fue razonable, proporcional y se ajustó a las exigencias legales.
Ahora, frente al alegato relacionado con la duración excesiva del proceso penal, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia procedió a detallar fecha por fecha las actuaciones surtidas al interior del asunto y puso de relieve que en el devenir de tal se dieron varios aplazamientos por las negativas presentadas por el Alcalde de Ituango frente al traslado de los investigados, porque uno de los abogados defensores solicitó en más de once oportunidades el aplazamiento de la audiencia de acusación o directamente no asistió a varias diligencias.
Con fundamento en lo anterior, arribó a la conclusión de que “no puede decirse que los señores José Isaías Jaramillo Cardona, Gabriel Jaime Barrera Posso y Evelio de Jesús Tapias Taborda, fueron sometidos a cargas más allá de las establecidas en la ley, conforme a las circunstancias en concreto presentadas, máxime si se tiene en cuenta que la tardanza en la celebración de las diligencias, no obedecen a negligencia alguna de las entidades demandadas.” 5.3.- En atención a lo anterior, la Sala observa que la decisión proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en los defectos endilgados, por las siguientes razones: 5.3.1.- Frente a la violación directa de la Constitución, se observa que, contrario a lo manifestado por los accionantes, el ad quem ordinario no afirmó que fueron autores o partícipes del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en cambio, puso de presente que para el momento en el que fueron aprehendidos les fue imputado tal delito a partir de lo encontrado por el Ejército Nacional en la volqueta en la que se transportaban, información inicial con la que contaba tanto el fiscal como el Juez de Control de Garantías y que tuvieron en cuenta para solicitar e imponer, respectivamente, la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Cuestión distinta es que en el devenir del proceso y luego del debate probatorio ocurrido en el juicio oral, el juez de conocimiento resolviera emitir una sentencia absolutoria en favor de los procesados. 5.3.2.- En cuanto al defecto sustantivo se tiene que si bien el ad quem ordinario citó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, lo cierto es que aquel no fue el único pronunciamiento tenido en cuenta para emitir la decisión ya conocida.
Al respecto, se observa que también fueron invocadas las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 1996 de la Corte Constitucional y el fallo del 5 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado al interior del proceso de radicado No. 76001-23-31-000-2009-00903-01 (50191), decisiones que, en general, detallan que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un único título de imputación para efectos de estudiar los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponderá al juez determinar tal cuestión en cada caso concreto.
Ahora bien, la Subsección repara en que es impreciso colegir que al perder sus efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, se hacia obligatorio para el Tribunal accionado atender a un régimen de responsabilidad objetivo como título imputación, comoquiera que, por un lado, no opera para estos casos el fenómeno jurídico de la reviviscencia o reincorporación ipso iure de las normas derogadas y, por el otro, la Corte Constitucional ha reiterado que ni el artículo 90 constitucional ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definen un régimen único de imputación correcto.
De ahí que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de su autonomía judicial y como conocedor del derecho, estaba en la facultad de analizar el caso puesto de presente bajo el título de imputación que consideró se ajustaba tanto a los supuestos fácticos como a la realidad probatoria, con el fin de determinar si el daño sufrido por José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso era antijurídico.
Por otra parte, tampoco se observa que se hayan desconocido normas nacionales e internacionales relacionadas con la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de detención preventiva, puesto que se nota que el Tribunal verificó el delito imputado a los procesados, su gravedad y los elementos materiales probatorios inicialmente allegados ante el Juez de Control de Garantías, de lo cual extrajo que el fiscal tenía el deber de solicitar la medida, y que el juez, al analizar la situación, encontró acreditados los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponerla.
Por lo anterior, queda también demostrado que la decisión aquí censurada fue debidamente motivada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Finalmente, se resalta que por el hecho de que se hayan despachado negativamente las pretensiones incoadas por los accionantes, no significa que se haya impedido el acceso a la administración de justicia o se haya transgredido el derecho a la reparación integral, ya que de acuerdo con el material probatorio arrimado y debidamente analizado por el juez natural, se arribó a la conclusión de que el daño sufrido por José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso, no era antijurídico, lo cual no se traduce en una vulneración de las garantías fundamentales sino en que se emitió una decisión judicial contraria a sus intereses. 5.3.3.- En lo referente al defecto fáctico, se observa que el reproche se dirige a manifestar un desacuerdo frente a lo resuelto por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En efecto, se observa que en aplicación del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, el juez de la responsabilidad del Estado está en la obligación de estudiar las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas ante el Juez de Control de Garantías al momento de resolver acerca de la solicitud de imponer la medida preventiva, es decir, que al momento en que se decretó la privación de la libertad, aún no se habían surtido los testimonios con los que posteriormente se acreditó que los insumos que los procesados llevaban en la volqueta eran utilizados para actividades agrícolas, por lo que resultaría inane que el Tribunal accionado se pronunciara sobre ellos debido a que no tuvieron incidencia alguna en la parte inicial del proceso penal.
De igual forma, se descarta que la autoridad judicial accionada afirmara que los elementos encontrados en el vehículo por el Ejército Nacional fueran utilizados para actos ilícitos, en cambio, se reitera, esta fue la versión llevada ante el Juez de Control de Garantías por parte de la Fiscalía y que sirvió de fundamento en sede penal para decretar la imposición de la medida ya conocida.
Finalmente, se pone de presente que el único motivo por el que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció acerca de los retrasos ocurridos al interior del proceso penal fue porque en la demanda de reparación directa se invocó este argumento como fundamento de la responsabilidad del Estado, por ello, la autoridad accionada se vio en la obligación de revisar todas y cada una de las actuaciones e interrupciones ocurridas al interior del asunto para concluir que aquello acaeció por cuestiones atribuibles tanto a los apoderados de la defensa como a la negativa del alcalde del municipio de Ituango de trasladar a los sindicados. 6.- Bajo estas consideraciones, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones ut supra.
SEGUNDO: RECONOCER personería a Andrés Restrepo Otálvaro identificado con cédula de ciudadanía No. 3.438.264 y tarjeta profesional No. 324.884 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Claudia Astrid Barrera Posso, en los términos del poder conferido.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala