Radicación: 11001-03-24-000-2024-00216-00 Demandante: Rocío del Pilar Peña Huertas y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00216-00 Demandante: Rocío del Pilar Peña Huertas y otros Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Rocío del Pilar Peña Huertas, Directora de la Clínica Jurídica de Propiedad Agraria, Restitución de Tierras y Víctimas y, Coordinadora Académica del Observatorio de Tierras; Jessica Murillo Mena María, Coordinadora de la Clínica Jurídica de Propiedad Agraria, Restitución de Tierras y Víctimas; Mónica Parada Hernández y Bryan Triana Ancinez, investigadores del Observatorio de Tierras y asesores de la Clínica Jurídica de Propiedad Agraria, Restitución de Tierras y Víctimas, Nicolás Antonio Posso Albis, Mateo Ríos Calle y José Miguel Agudelo Álvarez miembros de la Clínica jurídica de Propiedad Agraria, Restitución de Tierras y Víctimas, todos ellos pertenecientes a la Universidad del Rosario, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentaron demanda en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC1.
Como pretensiones2 los demandantes presentaron las siguientes: «PRINCIPAL: Se declare la nulidad del artículo 8.3 de la Resolución No. 1040 de fecha 08 de agosto de 2023 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC en lo relacionado con el tratamiento de la información de los procesos de formación, actualización, conservación y difusión catastral.
SUBSIDIARIA: En caso de no declararse la nulidad, pronunciarse específicamente en qué procesos de formación, actualización, conservación y difusión catastral deben tener un tratamiento conforme a la normativa de datos personales y cuales conforme a la normativa de datos públicos». El concepto de la violación alegado en la demanda, en síntesis, es del siguiente tenor: Indican los actores que, la Resolución acusada infringe las siguientes disposiciones Constitucionales y Legales: Artículo 74 de la Constitución 1 Ver índice nro. 2 del aplicativo Samai. 2 Cfr. páginas 16 y 17 del escrito de la demanda.
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00216-00 Demandante: Rocío del Pilar Peña Huertas y otros 2 Política de Colombia, artículos 2 de la Ley 1712 de 2014, y el artículo 3 parcial de la Ley 1712 de 2014 y la jurisprudencia y demás normatividad que las desarrolla y complementa. Señalaron que las restricciones al acceso a la información catastral establecida en la resolución demandada son contrarias a las normas que garantizan el acceso a la información pública.
Agregaron que la limitación que prevé el acto acusado es una vulneración al derecho a la información pública, puesto que la resolución acusada no puede restringir el acceso a los certificados catastrales ya que no contienen información personal o sensible. Como segundo aspecto indicaron que el acto demandado desconoce el derecho de acceso a la tierra por parte de un sujeto de especial protección constitucional como lo es el campesino, puesto que le impide la formalización de sus predios o la restitución de los mismos sin una información catastral certera.
II. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a hacer una revisión de la demanda a la luz de los artículos 161 a 166 del CPACA, en razón con la admisibilidad de la demanda, para lo cual se considera que: Al examinar los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, en especial el numeral 1° del artículo 166 del CPACA3, con la demanda deberá acompañarse copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso; para el caso concreto advierte el Despacho que la parte demandante no allegó dichos anexos.
De otro lado y revisado el numeral 3° del artículo 166 del CPACA4, se tiene que los demandantes señalan que son miembros de la Clínica Jurídica de Propiedad Agraria, Restitución de Tierras y Víctimas de la Universidad del Rosario, sin embargo, no se precisa si la demanda se presenta en representación de dicha persona jurídica o en nombre propio. 3 “Articulo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…)1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (…)” 4 “Articulo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
(…)”. Radicación: 11001-03-24-000-2024-00216-00 Demandante: Rocío del Pilar Peña Huertas y otros 3 En consecuencia, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan los defectos formales señalados, para lo cual deberá acompañar i) copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución y, ii) Acrediten el carácter con que los accionantes se presentan al proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 1705 del CPACA, so pena de su rechazo.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por Rocío del Pilar Peña Huertas, Jessica Murillo Mena María, Mónica Parada Hernández, Bryan Triana Ancinez, Nicolás Antonio Posso Albis, Mateo Ríos Calle y José Miguel Agudelo Álvarez, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 “Artículo 170.
Inadmisión De La Demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”