Radicado: 11001-03-27-000-2021-00050-00 (25631) Demandante: ADRIANA MELO WHITE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD – UNICA INSTANCIA Radicación: 11001-03-27-000-2021-00050-00 (25631) Demandante: ADRIANA MELO WHITE Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Sentencia anticipada AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, el despacho procede a determinar si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes:
ANTECEDENTES ADRIANA MELO WHITE presentó demanda de simple nulidad en contra del Oficio 1397 de 29 de octubre de 2020 expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. En el acápite de pruebas remitió pruebas documentales1. En respuesta a la demanda, la DIAN presentó contestación el 22 de octubre de 2021 en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, y no presentó excepciones previas2.
CONSIDERACIONES El artículo 182A del CPACA, ordena lo siguiente: “Artículo 182A. Sentencia anticipada Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 1 Índice 23 de la plataforma Samai 2 Índice 21 de la plataforma Samai.
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00050-00 (25631) Demandante: ADRIANA MELO WHITE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…)” De acuerdo con la norma transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asunto de puro derecho o que no se requiera la práctica de pruebas, siempre que en el proceso no se haya surtido la audiencia inicial. En el presente caso, el proceso se encuentra para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, se trata de un asunto de puro derecho en el que no es necesario practicar pruebas, por lo que resulta procedente surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA.
Se aclara, que en el presente caso las partes remitieron pruebas documentales, pero no solicitaron la práctica de pruebas adicionales. En consecuencia, se RESUELVE 1. Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido el artículo 182A del CPACA 2. Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demandan y sus contestaciones. 3.
Ejecutoriada esta providencia, correr traslado de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto. 4. Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA