Micelio
11001032800020210003100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-05-27

Radicación interna: 135 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yezid Octavio Barbosa Forero·Demandado: Lombardo Rodriguez Lopez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00031-00 Demandantes: Yezid Octavio Barbosa Forero Demandados: Lombardo Rodríguez López – Representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Temas: No aplicación de la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política en la elección de particulares que integran los consejos superiores universitarios.

Valoración de actos de manipulación y favoritismo en elección de consejeros universitarios. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el ciudadano Yezid Antonio Barbosa Forero contra el señor Lombardo Rodríguez López, en su condición de representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (UCMC), conforme a la designación contenida en el Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021, expedido por dicho órgano colegiado.

I.

ANTECEDENTES La demanda El señor Yezid Antonio Barbosa Forero, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, instauró demanda contra el acto de designación del señor Lombardo Rodríguez López como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, para un período de dos (2) años, contenido en el Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021, expedido por este máximo órgano de gobierno y administración de la universidad.

Hechos El demandante relató que, en el año 2018, se eligieron algunos integrantes del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. En dicho certamen fueron designados los señores Marco Antonio Pinzón Castiblanco, Edna Rocío Pulido Olaya y Lombardo Rodríguez López, como representantes del sector productivo, de los egresados y exrectores, respectivamente, para el período 2018-2020.

En particular, indicó que el demandado, Lombardo Rodríguez López, con esta designación efectuada por el Consejo Superior mediante el Acuerdo 24 de 8 de octubre de 2018, ocupó, por primera vez, la representación de los exrectores. Habida cuenta que el período de dos (2) años del representante del sector productivo vencía el 27 de abril de 2020 y el de los egresados el 3 de mayo de 2020, la señora rectora de la institución universitaria procedió a publicar las respectivas convocatorias.

Así, el 17 de marzo de 2020, la funcionaria convocó a los interesados a participar de la elección del representante del sector productivo; sin embargo, dicho trámite fue suspendido el 19 de marzo a petición del Consejo Superior y reanudado, posteriormente, mediante Resolución 696 de 27 de abril de 2020. Por su parte, el procedimiento para la designación del nuevo representante de los egresados fue iniciado por la rectora mediante Resolución 697 de 27 de abril de 2020.

Afirmó que en sesión del 29 y 30 de abril de 2020, el Consejo Superior aprobó por cinco (5) votos a favor y dos (2) en contra, solicitar a la señora rectora suspender las referidas convocatorias contenidas en las Resoluciones 696 y 697, mientras se concretaba la reforma que se venía adelantando a los estatutos, con el propósito de ajustar los requisitos de los aspirantes a estas representaciones.

Expuso, además, que en aquella reunión también se discutieron y aprobaron dos (2) propuestas formuladas por el señor Lombardo Rodríguez López, demandado en esta causa judicial. La primera, consistente en prorrogar el período de la representante de los egresados, señora Edna Rocío Pulido, en razón a las circunstancias excepcionales de aislamiento obligatorio y otras restricciones generadas por la pandemia, con ocasión del nuevo coronavirus COVID-19, y la segunda, dirigida a invitar al integrante del sector productivo, señor Marco Antonio Pinzón, a seguir participando de las sesiones del Consejo Superior, a pesar de haber transcurrido dos (2) días de terminación de su período.

Sostuvo el actor, que estas iniciativas buscaban favorecer la permanencia de estos dignatarios ante el Consejo Superior con el propósito de que, posteriormente, participaran de su elección en representación de los exrectores. En este orden, afirma que la señora rectora de la institución, respaldada por la secretaria general de la Universidad, se opuso a la suspensión de las elecciones, habida cuenta que las convocatorias ya estaban en curso y había aspirantes inscritos para cada una de ellas.

En punto de la invitación del señor Marco Antonio Pinzón, para que continuara participando de las sesiones, indicó que los periodos de los representantes de estos estamentos son fijos e improrrogables. Consecuente con ello, la funcionaria formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Contraloría General de la República y la Gobernación de Cundinamarca.

De otro lado, indicó que el Consejo Superior, por iniciativa del señor Lombardo Rodríguez, venía estudiando un proyecto de reforma a los literales g), h) e i) del artículo 10 del Acuerdo 011 de 2000, Estatuto General de la Universidad, dirigido a modificar la forma de designación de los representantes de los egresados, del sector productivo y de los exrectores.

En particular, destacó el propósito de eliminar la competencia del Consejo Académico para elaborar las ternas con base en las cuales el órgano competente elegiría a los representantes del sector productivo y de los exrectores y, de esta forma, facilitar la reelección del señor Marco Antonio Pinzón y la suya propia en las respectivas plazas.

Refirió que, en el marco de la reforma estatutaria, se presentaron recusaciones contra todos los miembros del Consejo Superior por pretender variar las normas para reelegir a los tres (3) integrantes señalados, es decir, los representantes de los exrectores, egresados y del sector productivo, cuyos escritos fueron remitidos a la Procuraduría General de la Nación, por orden de los consejeros.

No obstante, ante la falta de decisión de la Procuraduría frente a los escritos de recusaciones y las demoras en la reforma estatutaria, la rectora decidió continuar con las convocatorias para la designación de los representantes del sector productivo y de los egresados. En estas condiciones, en el marco de estos procesos, el Consejo Académico envió la terna para la elección del representante del sector productivo, en la cual no se incluyó al señor Marco Antonio Pinzón. Sin embargo, según narra el demandante, esta terna no fue tenida en cuenta por el Consejo Superior, acogiendo la invitación que hiciera el señor Lombardo Rodríguez López a votar en blanco, como da cuenta el Acta 012 de 14 de mayo de 2020.

A su turno, relató que en la sesión de 13 de julio de 2020 fue designada la señora Edna Rocío Pulido Olaya como representante de los egresados, pese a que el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé la suspensión de la actuación cuando se encuentren recusaciones pendientes por resolver, como acontecía en el presente caso.

Además, subrayó que aquella elección se hizo con cinco (5) votos, sin respetar el quórum estatutario de la mitad más uno de los integrantes del órgano colegiado. También señaló la parte actora que en esa misma sesión los consejeros reconsideraron la remisión de las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular 04 de 2014, proferida por el Ministerio de Educación Nacional sobre trámite de las recusaciones, y la correspondiente modificación que debía introducirse en los estatutos.

Explicó que la reforma estatutaria encaminada a prescindir de la terna del Consejo Académico para la elección de los representantes del sector productivo y de los exrectores, fue finalmente aprobada mediante Acuerdo 042 de 30 de noviembre de 2020. En este orden, bajo estas nuevas reglas, se expidió el Acuerdo 052 del 14 de diciembre de 2020, por el cual se convocó a la designación del representante de los exrectores, cuyo período ya había vencido desde octubre de la misma anualidad.

Por último, en sesión del 13 de abril de 2021, el Consejo Superior, además de ocuparse de otros temas, procedió a designar a los representantes del sector productivo y de los exrectores ante el Consejo Superior universitario. En la primera plaza fue reelegido el señor Marco Antonio Pinzón, quien tomó posesión “de urgencia” ese mismo día. Además, sin este manifestar impedimento alguno, devenido de los actos previos de favorecimiento comentados, en esa misma sesión, procedió a votar por el demandado, señor Lombardo Rodríguez López, como también lo hizo la señora Edna Rocío Pulido, representante de los egresados.

De esta manera, el señor Lombardo Rodríguez López resultó elegido como representante de los exrectores ante el Consejo Superior, según consta en el Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima que el acto de designación del señor Lombardo Rodríguez López, como representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario de la UCMC, período 2021-2023, contenido en el Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021, vulnera el ordenamiento jurídico, al desconocer las normas superiores en que debía fundarse, esto es, los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política; artículo 67 de la Ley 30 de 1992; artículo 3º numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 12 y artículos 11, 12 y 137 de la Ley 1437 de 2011; y artículos 11 y 14 del Acuerdo 011 de 2000, contentivo del Estatuto General de la Universidad.

También explica que el acto de designación incurrió en la causal de desviación de las atribuciones propias del órgano colegiado que lo profirió, de conformidad con el artículo 137 del CPACA. En el concepto de violación explicó que el demandado, Lombardo Rodríguez López, orquestó una “cadena de favores” al interior del órgano colegiado, en tanto pudo conocer, aconsejar, advertir y prevenir sobre las condiciones y exigencias para las designaciones de los representantes de los egresados y el sector productivo quienes, posteriormente, como miembros del Consejo Superior, lo elegirían como representante de los exrectores.

Con tal propósito, se valió de dos maniobras, a saber: a) promovió la reforma estatutaria materializada en el Acuerdo 42 de 30 de noviembre de 2020, por el cual se eliminó el requisito previo de conformación de ternas por parte del Consejo Académico para la elección de los representantes del sector productivo y los exrectores, a cargo del Consejo Superior Universitario y b) propuso en el seno del Consejo Superior que el señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco, quien había terminado su período, participara como invitado a las sesiones del Consejo.

Así mismo, promovió la prórroga del período de la señora Edna Rocío Pulido Olaya, sin considerar que el término de dos (2) años previsto en el artículo 11 del Acuerdo 011 de 2000 estaba vencido, siendo ello determinante para la reelección del demandado, incurriéndose en la práctica “yo te elijo, tú me eliges”, proscrita en el artículo 126 de la Constitución Política.

En punto de este precepto constitucional, explicó que la disposición prohíbe a los servidores públicos nombrar o proponer a personas que, a su vez, hayan intervenido en su postulación o designación. Considera que esta conducta se aplica a los miembros del Consejo Superior porque, si bien no tienen la calidad de servidores públicos, son particulares que ejercen funciones públicas.

Precisó que, según el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, son responsables de las decisiones que adopten. Así mismo, considera que las manipulaciones para lograr reelegirse concretan la violación del principio de igualdad y el derecho al debido proceso de los demás candidatos, establecidos en los artículos 13 y 29 de la Carta, y los principios orientadores de las actuaciones administrativas previstos en los artículos 3º de la Ley 1437 de 2011 y 209 de la Constitución Política, como la imparcialidad, buena fe y responsabilidad.

Agrega que, en el presente caso, los consejeros demostraron interés directo en la permanencia de los tres (3) representantes estamentarios que han sido mencionados, particularmente del señor Lombardo Rodríguez López, frente a quien afirma que orquestó este conjunto de maniobras, lo cual revela falta de neutralidad, objetividad e imparcialidad.

De esta forma, se transgredió el artículo 11, numerales 1º y 2º y el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que establecen las causales de impedimento y recusación y su trámite, vulnerando los principios orientadores de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y artículo 67 de la Ley 30 de 1992, al igual que las reglas de quórum previstas en el artículo 14 del Acuerdo 011 de 2000.

Finalmente, destacó que las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Superior con ocasión del trámite de la reforma estatutaria y que se encontraban pendientes de resolver al momento de la designación de la representante de los egresados, también son demostrativas de sesgos de favorabilidad hacia la candidata elegida y del incumplimiento del deber de todo servidor de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado, según el artículo 34, numeral 2º de la Ley 734 de 2002.

Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar Mediante auto de 29 de julio de 2021, la Sala admitió la demanda, por encontrar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 162, 164, numeral 2, literal a), 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se constató que el demandante (i) presentó el libelo dentro del plazo legal, (ii) designó debidamente a las partes y sus representantes, (iii) expresó con precisión y claridad lo pretendido e individualizó el Acuerdo 009 del 13 de abril de 2021 del Consejo Superior Universitario como el acto acusado, (iv) informó los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (v) explicó los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (vi) incluyó la petición de pruebas y adjuntó las documentales en su poder, (vii) suministró el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para dichos efectos, (viii) aportó los anexos correspondientes e indicó el sitio web de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca donde se encontraba publicado el acto demandado, según lo permite el citado estatuto procesal.

De otra parte, en la mencionada providencia, también se negó la solicitud de suspensión provisional del referido Acuerdo 009 del 13 de abril de 2021. La Sala concluyó que no se desconoció el artículo 126 de la Constitución Política, en tanto, ni el destinatario de la designación impugnada (exrector), ni los participantes de la elección (representantes del sector productivo y de los egresados), a quienes se les endilga haber intervenido en la designación, tenían la calidad de servidores públicos, sino que se trataba de particulares que ejercen funciones públicas como parte del órgano colegiado de la universidad.

En cuanto a los actos previos de manipulación de la designación del demandado, que también sustentaron la medida cautelar, se indicó que, del estudio de las normas invocadas y las pruebas aportadas hasta este momento procesal, no se podía inferir una actuación torticera o fraudulenta, pues la sola reforma estatutaria que eliminó la integración de las ternas de candidatos por parte del Consejo Académico para la elección del representante del sector productivo y exrector, no era conclusiva de un favorecimiento particular a los intereses electorales del demandado.

A la misma conclusión se llegó frente a la censura por la suspensión de las convocatorias 696 y 697 de 27 de abril de 2020 para designar a los representantes del sector productivo y de los egresados, teniendo en cuenta que la propuesta se justificaba en las funciones electorales que los estatutos atribuyen al Consejo Superior y en las restricciones impuestas por la emergencia sanitaria provocada por la pandemia para esa época.

Tampoco se advirtió que la prórroga del período de la representante de los egresados y la invitación al representante sector productivo para participar de las sesiones, presuntamente sugeridas por el demandado, reportaran un beneficio determinante como futuros electores. Finalmente, se reconoció personería a los apoderados del señor Lombardo Rodríguez López y de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, y se tuvo como coadyuvante de la parte actora al señor Camilo Matías Medranda Sastoque.

Contestaciones de la demanda Del señor Lombardo Rodríguez López El representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, demandado en esta causa judicial, respondió el libelo a través de apoderado judicial. Inicialmente se refirió a la reforma estatutaria, que el demandante presenta como un acto de manipulación, para señalar que el señor Lombardo Rodríguez intervino en calidad de “asesor” dentro de la comisión conformada por el propio Consejo Superior para modificar los literales h) e i) del artículo 10 de los estatutos.

Precisó, además, que su defendido no integró el órgano colegiado cuando fue expedido el Acuerdo 42 del 30 de noviembre de 2020, mediante el cual se concretó la reforma, dado que ya había culminado su período en octubre de ese año. Frente a los reproches sobre las elecciones de los representantes de los exrectores, el sector productivo y los egresados, realizadas en el 2018, resaltó que no puede ser objeto de análisis frente a la elección cuestionada en esta oportunidad, realizada en abril de 2021, dado que son procesos totalmente independientes.

Agregó que, en todo caso, estas designaciones se hicieron con el quórum requerido y si se llegaron a presentar irregularidades, el demandante debió impugnarlas oportunamente, pero no tres (3) años más tarde, como lo hace en esta ocasión. Sobre la solicitud dirigida a suspender las convocatorias para elegir a los representantes de los egresados y del sector productivo, señaló que los consejeros pueden formular proposiciones de esta naturaleza en el marco de sus funciones y en su condición de máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, sin que ello implique un acto de favoritismo.

Así mismo, destacó que el objeto de la petición, efectuada en sesión de 29 y 30 de abril de 2020, fue esperar a la reforma estatutaria y adecuar los procesos a los nuevos requisitos que se implementaran. Acerca de las recusaciones formuladas contra 6 de los 9 miembros del Consejo Superior Universitario, aseguró que el objetivo de los recusantes en realidad era impedir la reforma estatutaria, razón por la cual el procurador General de la Nación las rechazó mediante oficio de 3 de agosto de 2020.

De otra parte, las quejas disciplinarias que presentó la señora rectora por las supuestas irregularidades en la reelección y prórroga de los representantes del sector productivo y los egresados no prosperaron ante la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Contraloría General de la República, la Presidencia de la República y la Gobernación de Cundinamarca.

También indicó que el señor Rodríguez López nunca tuvo interés en auspiciar un nombre en particular para la plaza del representante del sector productivo ante el mencionado órgano, de modo que se trata de una afirmación temeraria del demandante. Agregó que la escogencia de este integrante nada tuvo que ver con la elección de su defendido y que ninguna norma impedía que se convocaran ambas designaciones para una misma fecha y hora, contrario a lo que insinúa la parte actora.

Luego de pronunciarse sobre los anteriores hechos, el apoderado del señor Rodríguez López formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, en relación con el demandante y el coadyuvante. Frente al primero, señaló que este busca desorientar al Consejo de Estado con una demanda mal formulada, sin fundamentos fácticos y jurídicos.

En cuanto al segundo, indicó que el señor Camilo Matías Medranda Sastoque no tiene ningún vínculo con la institución universitaria y, por lo tanto, no le asiste interés alguno en la presente causa ni resulta claro cómo tuvo conocimiento y accedió a la información relacionada con la elección que se acusa. Igualmente, planteó la excepción rotulada “falta de razón jurídica”, sustentada en que el demandante no incluyó en su demanda un acápite de pretensiones concretas, como tampoco expuso la causa en que funda esta acción judicial.

Además, destacó que el acto cuya nulidad se pretende no responde al objeto previsto en el artículo 139 del CPACA, que consagra la “acción electoral”, toda vez que la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca no es un cuerpo colegiado y tampoco hizo ningún nombramiento, sino que se trata de un “acto administrativo autónomo”, expedido en el marco de la ley y el Estatuto General de la Universidad, amparado por la autonomía universitaria, que reconoce una “designación honorífica” por la condición especial de haber sido rector en una época anterior.

Propuso también la excepción titulada “no violación de norma superior o del estatuto universitario”, en tanto el demandante no explicó de manera clara y precisa cómo fue violada alguna norma superior con la expedición del acto acusado. A su turno, señaló que el libelo contiene una serie de manifestaciones sin fundamentos ni pruebas de la supuesta contraprestación de favores entre los representantes del sector productivo, los egresados y los exrectores, basadas en la interpretación personal de algunas normas legales y estatutarias, sin conocer verdaderamente lo ocurrido en el seno del Consejo Superior Universitario en cada caso.

Finalmente, se apoyó en los argumentos de la representante del Ministerio Público, consignados en su escrito de traslado de la medida cautelar, en el sentido de que el demandante no fundó debidamente su petición y que el demandado no es un funcionario público que pueda ser objeto de demanda electoral. De la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (UCMC) En su escrito de contestación de la demanda, el apoderado del ente universitario advirtió que correspondía al demandado responder por los cuestionamientos que le atribuye la parte actora sobre sus intervenciones ante el Consejo Superior para favorecer su elección y la del representante del sector productivo, especialmente, por cuenta de la propuesta de reforma de las normas estatutarias que establecían los requisitos para esas designaciones.

Con tales precisiones, formuló la excepción que denominó “legalidad del acto demandado”, para señalar que la institución no vulneró ninguna de las disposiciones invocadas en el libelo introductorio durante la designación del señor Lombardo Rodríguez López. Explicó que el cronograma contenido en el Acuerdo 052 del 14 de diciembre de 2020 y la convocatoria efectuada para el 13 de abril de 2021 para la elección de los dignatarios, se expidieron en acatamiento riguroso de la normatividad interna, en particular, el Acuerdo 042 del 30 de noviembre de 2020, por el cual fueron reformados los artículos 10 y 11 de los estatutos, y el Acuerdo 044 de esta misma fecha, que reglamentó el procedimiento de designación del exrector ante el mencionado órgano colegiado.

Del Ministerio de Educación Nacional El apoderado del Ministerio explicó que no se oponía a las pretensiones, debido a la falta de legitimación en la causa para comparecer al proceso, en razón a que su representante ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca constituye un (1) solo voto de los diez (10) miembros que lo conforman.

Por ello, consideró que la entidad no está llamada a responder de forma personal, sino como parte del órgano colegiado, dentro del cual se toman decisiones sin que la cartera, en muchas ocasiones, esté de acuerdo con las mismas, al amparo de la autonomía universitaria y las mayorías que gobiernan la toma de decisiones en el seno de estos órganos de dirección y gobierno de la universidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, literales a) y b) y 62 a 69 de la Ley 30 de 1992.

Del Ministerio Público La procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, con apoyo en la interpretación de la prohibición del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política, contenida en la sentencia de esta Sección del 13 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00111-00.

Al respecto, explicó que, por un lado, aquella restricción no se antepone al principio de autonomía universitaria, y por otro, la norma constitucional reprocha las actuaciones, tanto de quien resulta favorecido con el nombramiento en un cargo público por cuenta del nepotismo, el clientelismo o intercambio de favores, como del servidor público que se presta para tal favorecimiento.

Frente al caso concreto, consideró que el demandante no satisfizo los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, en primer lugar, porque carecía de la debida sustentación de las razones para extender la prohibición dirigida a los servidores públicos en el artículo 126 de la Constitución Política a los particulares que cumplen funciones públicas.

Por lo tanto, advirtió que no es posible afirmar que los particulares que integran los consejos superiores universitarios sean sujetos activos de la prohibición constitucional, incluso cuando se comprueben manipulaciones o intercambio de favores, lo cual no obsta para que se analice la extensión de esa norma en el pronunciamiento de fondo.

En segundo lugar, el Ministerio Público reparó en que el demandante formuló la solicitud de suspensión provisional en escrito separado de la demanda, conforme al artículo 231 del CPACA, a pesar de que la norma especial que gobierna esta medida cautelar para el proceso electoral, esto es, el artículo 277 del mismo estatuto, exige que se solicite en el libelo.

Sobre este aspecto, resaltó que la aplicación de las reglas del proceso ordinario contencioso administrativo al proceso electoral procede conforme con el artículo 296 ibídem para lo no regulado, según lo ha expuesto la Sección en algunos precedentes referenciados. Audiencia inicial En la diligencia que se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2021, el magistrado ponente, de conformidad con los artículos 180 y 183 del CPACA, fijó el litigio en los siguientes términos: Considerando los supuestos fácticos relatados y las pretensiones formuladas en la demanda, el litigio se contrae a establecer si la designación del señor Lombardo Rodríguez López como representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, realizada por este órgano colegiado mediante Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021, está viciada de nulidad por infracción de las normas en que debió fundarse y desviación de poder, para lo cual se debe determinar: Si para la designación del demandado resultaba aplicable la prohibición constitucional de favorecimiento electoral prevista en el artículo 126 de la Constitución Política, conocida como “yo te elijo, tú me eliges”.

Si en las etapas previas al acto acusado acontecieron maniobras de manipulación y favoritismo hacia la designación del demandado, al margen de la ley, de acuerdo con el material probatorio, especialmente por cuenta de la reforma estatutaria, la prórroga del periodo de la representante de los egresados ante el Consejo Superior, la invitación a las sesiones del representante del sector productivo habiendo vencido su periodo anterior y la suspensión de las convocatorias iniciadas para la designación de estos últimos.

Si se presentaron recusaciones durante el proceso de designación del demandado y en caso afirmativo, si en su trámite aconteció alguna irregularidad con la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto impugnado. Adicionalmente, como medida de saneamiento del proceso, dado que no se habían resuelto algunas excepciones, el despacho del magistrado ponente procedió a resolver las de “falta de legitimación en la causa por activa”, propuesta por la parte demandada frente a la parte actora y su coadyuvante, y la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el Ministerio de Educación Nacional.

Sobre la primera excepción, recordó el carácter público del medio de control de nulidad electoral regulado en el artículo 139 del CPACA, que atribuye su titularidad a “cualquier persona”. Así mismo, reiteró la jurisprudencia de la Sección referida a la legitimación universal y el interés general que le asiste a quien instaura una demanda de nulidad electoral contra actos elección por voto popular, aquellos efectuados por cuerpos electorales o nombramientos.

Adicionalmente, con base en el artículo 228 ibídem, destacó que en los procesos electorales cualquier persona puede intervenir como impugnador o coadyuvante, hasta el día anterior a la celebración de la audiencia inicial, para adelantar las actuaciones permitidas a la parte que adhiere, siempre que no impliquen la disposición del derecho en litigio.

En cuanto a la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, el magistrado ponente manifestó que esta cartera hace parte del órgano que expidió el acto acusado, a través de un vocero o representante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y artículo 10 de los estatutos de la Universidad, quien preside el Consejo Superior, razón por la cual no desvinculó a esa entidad.

Por último, en la audiencia inicial se decretaron las pruebas testimoniales y la declaración de parte solicitada y se fijó fecha para la respectiva diligencia. Audiencia de pruebas En diligencia realizada el 27 de octubre de 2021, el magistrado ponente practicó las pruebas decretadas en la audiencia inicial, con el propósito de escuchar a los cuatro (4) testigos solicitados por las partes y practicar el interrogatorio de la parte actora.

A esta audiencia compareció la señora Myriam Sepúlveda López, quien para la época de los hechos fungió como secretaria general de la Universidad. Se recibieron, además, los testimonios de Nancy Solano de Jinete, representante de los docentes; Nelson Alberto Murcia Ramírez, vocero de los estudiantes; y Nelson Eduardo Rodríguez Montaña, delegado del presidente de la República ante el Consejo Superior Universitario.

Así mismo, el señor Yezid Octavio Barbosa Forero rindió declaración, en su condición de demandante. Culminada la diligencia, por considerar innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el magistrado ponente, conforme al artículo 181 del CPACA, dispuso que las partes presentaran sus alegatos por escrito y el Ministerio Público allegara su concepto de la misma forma, para que, una vez vencido el plazo respectivo, la Sala procediera a emitir la sentencia por escrito.

Alegatos de conclusión Durante el término concedido en el auto del 27 de octubre de 2021, proferido en la audiencia de pruebas, fueron recibidos los escritos de alegatos que se reseñan a continuación. Del demandante En esta oportunidad, el señor Yezid Octavio Barbosa Forero reiteró la infracción normativa en que incurrió el Consejo Superior de la UCMC al proferir el acto demandado.

En tal sentido, comparó las reglas de elección de los representantes de los exrectores, los egresados y el sector productivo, previstas en el Estatuto General de la Universidad, contenido en el Acuerdo 011 de 2000, antes y después de la reforma materializada en el Acuerdo 042 de 2020, para destacar la eliminación de las ternas en los dos primeros casos.

Igualmente, insistió en la intervención del señor Lombardo Rodríguez López en la concreción de esta reforma estatutaria, de acuerdo con el acta de la sesión del 29 y 30 de abril de 2021 (sic) del Consejo Superior Universitario, donde se constata que determinó la designación de las personas que revisarían las normas estatutarias. Así mismo, reprochó que el demandado no se hubiere apartado de la actuación ni manifestado su impedimento para promover el nuevo precepto que le serviría para su reelección, pese al evidente conflicto de interés. Por los motivos informados, solicitó que se aplicara la “excepción de ilegalidad” frente al referido Acuerdo 042 de 2020, como lo permite el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011.

Además, señaló que el representante del sector productivo también fue elegido con base en dicho acuerdo y, en consecuencia, planteó la “inaplicación de su voto” en la designación del señor Lombardo Rodríguez López. De otra parte, adujo nuevamente la prohibición constitucional del artículo 126 superior, en la medida en que el demandado participó en la elección de la señora Edna Rocío Pulido Olaya como representante de los egresados, y esta, a su vez, votó por él como representante de los exrectores.

Por último, en consonancia con este argumento, resaltó que la citada norma constitucional y los principios de moralidad e imparcialidad, orientadores de la función pública, son aplicables a los particulares que ejercen funciones públicas. Del demandado El apoderado del señor Lombardo Rodríguez López presentó sus alegatos, haciendo un recuento de las intervenciones de los sujetos procesales frente a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y de las razones ofrecidas en el auto de 29 de julio de 2021 para negarla.

Entre los motivos de esta decisión, destacó que, en ese momento procesal, no era posible advertir con certeza actos de favoritismo o manipulación adelantados o promovidos por el demandado, que tuviesen el exclusivo y oculto propósito de facilitar su posterior reelección. Continuó reseñando lo acontecido en la audiencia inicial y la de pruebas.

Frente a esta última, celebrada el 27 de octubre de 2021, destacó que la señora Myriam Sepúlveda López, quien fuera secretaria general de la Universidad para la época de los hechos, manifestó en su testimonio que el señor Rodríguez López no participó en la sesión del Consejo Superior del 30 de noviembre de 2020, en la cual se aprobó la reforma a los estatutos respecto de la conformación de ternas por parte del Consejo Académico para la elección de los representantes del sector productivo y los exrectores.

Así mismo, advirtió que la señora Nancy Solano de Jinete, representante de los docentes en dicho órgano colegiado, aseguró en la audiencia de pruebas que el demandado fue elegido con total apego al procedimiento vigente y que los electores manifestaron su voluntad en forma libre, autónoma e independiente, tanto es así, que ella misma no votó por el señor Lombardo Rodríguez López, sino que lo hizo por el otro candidato.

En sentido similar, atribuyó a la testigo la afirmación según la cual el señor Rodríguez López no ejerció ninguna presión a los consejeros ni tuvo injerencia en su propia designación y, por el contrario, reconoció en él un líder y miembro muy activo al interior del Consejo Superior. Sobre el testimonio del señor Nelson Alberto Murcia Ramírez, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior, resaltó su experiencia durante los cuatro periodos que ha tenido en este cuerpo colegiado y su conocimiento sobre los procedimientos que allí se adelantan.

Relató que el testigo explicó claramente las razones que justificaron la eliminación de las ternas para elegir a los representantes del sector productivo y de los exrectores. También hizo énfasis en las mesas de trabajo que precedieron a la reforma, las cuales contaron con la participación de las agremiaciones sindicales, incluida aquella a la que pertenece el demandante en esta causa.

De ahí derivó que la modificación estatutaria no puede atribuirse al señor Lombardo Rodríguez López. En cuanto al señor Nelson Eduardo Rodríguez Montaña, en su condición de designado por el presidente de la República ante el Consejo Superior, extrajo de su declaración la afirmación de que el accionado no ejerció ningún tipo de presión frente a los consejeros para que votaran por él, ni participó en la sesión en la que se aprobó la tantas veces mencionada reforma estatutaria.

Por consiguiente, insistió en que la diversidad en la procedencia de los consejeros descarta la posibilidad de un “complot electoral” entre ellos y conduce a la inoperancia de la figura inconstitucional de “yo te elijo, tú me eliges” en este asunto. Luego se refirió a la declaración del demandante, para señalar que nunca contestó claramente si le constaba alguna de las afirmaciones consignadas en su libelo sobre un supuesto “círculo de favores” entre los integrantes del Consejo Superior, hacia la designación de la persona aquí cuestionada.

Finalmente, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, en el sentido de que el acto acusado no encaja en las elecciones y nombramientos que son objeto del medio de control de nulidad electoral, e insistió en que esta decisión no infringió ninguna norma superior, principalmente los estatutos de la Universidad. Del Ministerio de Educación Nacional Los alegatos de conclusión del apoderado del Ministerio recogieron los argumentos de defensa esgrimidos en las etapas anteriores del proceso.

En tal sentido, arguyó que esa cartera ministerial tiene una participación minoritaria en el Consejo Superior de la UCMC, a través de un solo representante, de tal suerte que las decisiones que se adoptan no necesariamente cuentan con su apoyo. En consonancia con lo anterior, señaló que la elección de los directivos del ente universitario es el resultado del autogobierno que materializa el principio de la autonomía universitaria, de conformidad con los artículos 69 de la Constitución Política, 28 y 29 de la Ley 30 de 1992.

Respecto de las pruebas recaudadas en el proceso, resaltó que los integrantes del Consejo Superior que rindieron testimonio coincidieron en que la reforma de los literales h) e i) del artículo 10 de los estatutos son demostrativos del trabajo articulado de los órganos de decisión y reporta un beneficio general para la institución. Por último, solicitó que las recusaciones mencionadas en la demanda, formuladas contra algunos consejeros en el trámite de la elección impugnada, sean analizadas en este juicio con base en los parámetros fijados por la Sección en la sentencia de 10 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2011-00052-00.

De esta forma, requiere que en la sentencia se defina si aquellos escritos cumplían los presupuestos para ser resueltos de fondo o si, por el contrario, fueron usados como instrumentos de sustracción del poder de decisión del órgano colegiado. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto para este proceso. II.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para decidir en única instancia de la demanda instaurada por el señor Yezid Octavio Barbosa, tendiente a obtener la nulidad del Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado.

Problema jurídico En línea con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, corresponde a la Sala determinar si el acto acusado debe anularse porque infringió las normas en que debía fundarse y si fue proferido con desviación de poder por parte del órgano colegiado que lo expidió. Para tal efecto, la Sala, primeramente, hará una breve mención a la autonomía universitaria y la democracia interna en la designación de sus directivas, no solo con el fin de destacar su origen constitucional, sino también la importancia de estos mecanismos para garantizar la participación de la comunidad académica y demás estamentos que participan en estos procesos eleccionarios.

Por esta vía, se identificarán los principales motivos que suscitan las demandas en torno a los procedimientos de votación y designación de estas autoridades. Luego de abordar este marco conceptual, la Sala se ocupará de resolver el caso concreto a partir de los cargos propuestos, a saber, i) la aplicación del artículo 126 de la Constitución Política en la designación de los miembros particulares que integran los Consejos Superiores de los entes universitarios, ii) las conductas de manipulación y favoritismo que se endilgan en la designación del demandado y iii) la formulación de las recusaciones planteadas en este trámite.

La democracia en las elecciones de las directivas de las universidades oficiales Las instituciones de educación superior oficiales son una categoría de entidades públicas de origen constitucional, con prerrogativas especiales justificadas por el servicio público que tienen encomendado. Por lo tanto, deben asegurar el interés general de formación académica de las personas, la libertad de pensamiento, la generación de nuevo conocimiento y el desarrollo libre de las ideas, como lo pregona el artículo 4º de la Ley 30 de 1992: Artículo 4º.

La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra. Dada la relevancia para la sociedad y en orden a cumplir los objetivos anteriores, resulta crucial asegurar un gobierno universitario democrático, que propenda por la correcta administración de los recursos públicos y la gestión de los programas y proyectos de la institución. En tal sentido, el artículo 68 de la Constitución Política ordena la participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones de educación. Así mismo, el artículo 69 ibídem instituye la autonomía universitaria como una garantía institucional en virtud de la cual las universidades pueden darse sus estatutos, designar sus autoridades administrativas y académicas y formular sus planes y programas de formación profesional, de acuerdo con la ley: Artículo 69.

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. La Corte Constitucional define esta prerrogativa como la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior. Al desarrollar los postulados constitucionales, el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 complementa algunas de las manifestaciones de la autonomía universitaria, así: Artículo 28.

La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

En particular, sobre el derecho a designar a sus directivas administrativas y académicas, los estatutos de las universidades oficiales contemplan varios mecanismos de democracia interna para elegirlas, que incluyen el voto directo de los diferentes estamentos universitarios, sin la intervención de ninguna autoridad, la conformación de ternas de candidatos por parte de sectores, estamentos o grupos de interés académico para que el consejo superior ejerza su función electoral y la designación directa por parte de dicho consejo, en su condición de máximo órgano administrativo y de gobierno de la universidad, entre otras formas de selección. De esta manera, el comentado principio de autonomía universitaria permite diversas fórmulas de elección o designación, según se trate del cargo o dignidad que corresponda proveer, que bien puede ser el rector o los miembros estamentarios de los consejos superiores.

Debido a la variedad de actores que intervienen en estos procesos, es natural que surjan tensiones, con especial impacto sobre la provisión de sus directivas. Estos conflictos que se generan en el gobierno universitario han sido detectados por la propia academia (Bula, 2020), en los siguientes términos: Pero quien gestiona una universidad debe también sortear las presiones que provienen desde la sociedad.

Como centro de conocimientos destinado a forjar la conciencia crítica de esta, e interpretar, ilustrar y orientar el espíritu ciudadano, se ve abocada a diferentes presiones del entorno a las que debe responder con base en su bagaje, su estatus y, claro está, su propio talante. ( )   De ahí derivan unos conflictos inevitables, no por ello irresolubles, entre quien dirige una universidad y la comunidad académica que la compone.

Para esta última, retomando las palabras del profesor Berry: “un requisito es la posibilidad de dedicarse, a veces durante períodos largos, a entender o crear lo que se busca entender o crear […] Junto con el tiempo necesario, el creador necesita independencia de las presiones del mundo […]”. Y si bien quien orienta los destinos de una universidad deber ejercer un liderazgo académico -más aún en tratándose de universidades de investigación-, igualmente debe gestionar los recursos de la institución y “representar a la institución frente a la sociedad” en la aserción del profesor Altbach, donde la lógica administrativa responde a otros tiempos y dinámicas, entre ellas las que impone la marcha de la misma sociedad.

El historiador y educador inglés Eguene Trani y el investigador estadounidense Robert Holsworth lo anticiparon en su trabajo de 2010 en sus reflexiones sobre la universidad en la sociedad del conocimiento, recordándonos que presidentes o rectores de las universidades no solo son responsables de estudiantes, profesores y egresados, sino también de las relaciones con cuerpos legislativos, funcionarios del Estado, sector productivo y, claro está, con todo el sistema universitario y educativo.

De otro lado, podemos señalar que los procesos sobre la materia que han sido conocidos por esta Sección en los últimos tres (3) años (2019 a 2021), resultan ilustrativos de la litigiosidad que suscitan dichas elecciones para designar los rectores y los miembros de consejos superiores de universidades públicas, motivada por razones de diversa índole.

Así, en este escenario judicial, que puede ser promovido por cualquier persona en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se han atacado las calidades de los elegidos, su periodo y la posibilidad de su reelección, la idoneidad de los electores, irregularidades en el procedimiento de convocatoria, votaciones presenciales y no presenciales, omisión de consultas estamentarias previas, quórum en los órganos colegiados electores y la presentación de recusaciones, conformación de ternas y escrutinios.

Así mismo, se han planteado distintas causales de nulidad que van desde la desviación de poder de la autoridad competente al expedir el acto de elección, como favorecimientos o conflicto de intereses en beneficio de determinado candidato, la modificación de las reglas de elección y la violación al debido proceso, entre otras motivaciones informadas en las demandas.

A partir de estas inconformidades, corresponde al juez electoral hacer el estudio de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad, al igual que su conformidad con los estatutos, sobre los actos de elección de las autoridades administrativas y académicas de las universidades oficiales, en el marco de las causales generales y específicas de nulidad electoral.

Por lo tanto, en cada caso particular, habrán de ponderarse las reglas aplicables y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las elecciones universitarias impugnadas, con el fin de establecer su avenencia con el ordenamiento jurídico. El caso concreto El señor Yezid Octavio Barbosa Forero considera en su demanda que con la expedición del Acuerdo 009 del 13 de abril de 2021, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca designó al señor Lombardo Rodríguez López como representante de los exrectores para un periodo de dos (2) años, dicho órgano incurrió en infracción de normas superiores y desviación de poder por (i) haberse violado el artículo 126 de la Constitución Política, (ii) presentarse actos de manipulación y favoritismo en el proceso de elección y (iii) haber concurrido causales de recusación en los consejeros electores.

Aplicación del artículo 126 de la Constitución Política en la designación de miembros particulares de los consejos superiores universitarios Para el demandante, la designación del señor Lombardo Rodríguez López como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la UCMC infringió el artículo 126 de la Constitución Política, que consagra la prohibición de favorecimiento electoral: ARTÌCULO 126.

(Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015) Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. (…) (Subrayado y negrilla adicional). El precepto transcrito contiene una prohibición cuyos destinatarios son los “servidores públicos” que gozan de atribuciones de nominación o postulación, quienes no pueden designar, también como “servidor público”, a aquella persona que ha participado o intervenido en su designación. Esta práctica se conoce como el carrusel o intercambio de favores, bajo la premisa de “yo te elijo, tú me eliges”, cuyos contornos y propósitos han sido delineados por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: 102.

Por otra parte, el artículo 126 de la Constitución estableció tres prohibiciones diferentes que, indirectamente, implican una restricción para ejercer funciones públicas o para celebrar contratos con el Estado. En primer lugar, la prohibición a los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, para nombrar, postular, o contratar con personas con las cuales tengan cierto grado de parentesco.

En segundo lugar, la prohibición para nombrar o postular como servidores públicos, o celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, o con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en la hipótesis anterior. Por último, la prohibición de reelección (inelegibilidad) para determinados cargos o para ser elegido a un cargo de elección popular, hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de las funciones enlistadas en dicho artículo.

Este fenómeno ha sido denominado puerta giratoria. (…) 155. La enmienda del artículo 126 de la Constitución obedeció a la necesidad de hacer explícita la prohibición para que el servidor público nombrara o postulara a quien hubiera intervenido en su designación o postulación. Su finalidad era impedir el intercambio de favores entre servidores públicos, así como efectivizar la transparencia para la postulación y elección de los funcionarios del Estado. 156.

En las gacetas quedó consignado ese doble propósito. Por una parte, imposibilitar que los servidores públicos desempeñen sus funciones al servicio de intereses electorales personales. Por otra parte, evitar que los funcionarios que participaron en la elección de un servidor público puedan, a su vez, ser elegidos o nominados para otro cargo público por el funcionario que ellos mismos ayudaron a elegir.

Ambas finalidades buscan garantizar la transparencia en el servicio público y evitar conductas tan lesivas como el tráfico de favores. Por consiguiente, el objetivo de esta restricción constitucional es depurar el ingreso a la función pública y dotar de legitimidad a las autoridades e instituciones que dirigen los destinos de la sociedad, de tal suerte que se estimule para ello el mérito, la transparencia y la igualdad de los ciudadanos, en el ejercicio del derecho político de acceder a los cargos públicos.

En este contexto, se ha destacado por esta Sección la utilidad de la norma superior en el propósito de abolir prácticas nocivas y antidemocráticas como el nepotismo, el clientelismo y la concurrencia de conflictos de intereses, que facilitan la concentración de poder y sacrifican la idoneidad de quienes ingresan a la función pública. Así, entonces, en virtud de esta prohibición inhabilitante, los funcionarios no podrán designar –lo cual, según la jurisprudencia, involucra elegir, participar e intervenir– a personas que, a su turno, ejercieron estas competencias en la postulación o designación de aquellos.

Adicionalmente, la Sala Electoral también ha dirigido el reproche a quien ha sido elegido o nombrado, en estas condiciones, habida cuenta que es quien se favorece con esta práctica irregular. Así mismo, por vía jurisprudencial se ha entendido que la interpretación teleológica del precepto extiende su aplicación a los casos en que es el mismo elegido el que directamente tiene la posibilidad de postularse o participar en su elección. Particularmente, en el ámbito de las universidades públicas, la transgresión a esta prohibición se constató en el proceso contra la rectora de un instituto tecnológico de carácter oficial, favorecida con el voto de docentes de cátedra que ella había vinculado.

En el sub judice, el demandante considera que la designación del señor Lombardo Rodríguez López representa un caso de favorecimiento electoral, en los términos del artículo 126 de la Constitución Política. Indicó que, si bien los particulares que pertenecen a los consejos y juntas directivas no son empleados públicos, sí desempeñan funciones públicas y son responsables de sus decisiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992.

De ahí concluye que para los representantes del sector productivo, los egresados y los exrectores ante el Consejo Superior de la UCMC, son exigibles las reglas previstas en el mencionado artículo 126 de la Carta. La Sala no comparte la anterior interpretación, porque la extiende a supuestos que no están consagrados en la norma. En efecto, la prohibición debe ser interpretada de forma restrictiva, en la medida en que limita el ejercicio de derechos y garantías fundamentales, como la participación y el acceso a cargos públicos.

En consecuencia, los sujetos a quienes va dirigida la norma son los “servidores públicos”, bien en la posición de nominadores, o bien como nombrados o elegidos en determinado empleo o cargo. Para estos fines, es importante precisar las categorías de servidores públicos previstas en el artículo 123 de la Constitución Política, a saber, miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.

En esta disposición se establece, además, que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio, justamente, porque se trata de sujetos diferenciados a quienes no se aplican, en su totalidad, las reglas jurídicas de los servidores públicos. A su turno, el artículo 210 ibídem establece que los particulares pueden cumplir funciones administrativas, en las condiciones que señale la ley.

Ejemplo de ello son los notarios, las agremiaciones que administran contribuciones parafiscales, las cámaras de comercio, los tribunales de ética profesional, los jurados de votación, entre otros casos, quienes tienen asignadas funciones públicas o la prestación de un servicio público. Ello ocurre también con los particulares que son miembros de las juntas y los consejos directivos de los establecimientos públicos.

Al respecto, el artículo 74 de la Ley 489 de 1998, que contiene el estatuto básico de la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, establece: ARTÌCULO

74. CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.

En el caso específico de los miembros de los consejos superiores universitarios, es necesario distinguir que allí tienen asiento algunos sujetos con la calidad de empleados públicos y otros particulares que, por ese solo hecho, no adquieren dicha condición. En tal sentido, señalan los artículos 64 y 67 de la Ley 30 de 1992, ley de la educación superior, en punto de la conformación y calidad de sus miembros, lo siguiente:

ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto.

PARÁGRAFO 1 o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.

PARÁGRAFO 2 o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.

ARTÍCULO 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten (Se destaca). De acuerdo con las normas transcritas, los integrantes de los consejos superiores de las universidades oficiales ejercen funciones públicas, pero no todos tienen la calidad de empleados públicos.

Por lo mismo, la norma distingue el régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos en la ley para cada uno de estos sujetos. Así lo explicó la Corte Constitucional, al analizar el artículo 8º de la ley 805 de 2003: 6.3.6. Igualmente, conviene aclarar que los miembros del Consejo Superior Universitario de la UMNG no ostentan la calidad de servidores públicos por el hecho de pertenecer a este órgano de dirección. La Ley 805 de 2003 solo reserva dicha calidad al personal docente de carrera y al personal administrativo.

Por consiguiente, los miembros del Consejo que son servidores públicos lo son por los cargos que ocupan y no por su pertenencia a este órgano de dirección universitario. Este argumento es confirmado por el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 que se refiere a los integrantes de los Consejos Superiores que tuvieren la calidad de empleados públicos en razón de las funciones públicas que desempeñan, de lo cual se deduce que la pertenencia a estos órganos de dirección no confiere tal calidad.

Es equivocada entonces la apreciación del demandante quien considera que el artículo 8º de la Ley 805 de 2003 desconoce el derecho de acceso y desempeño de cargos públicos (Se destaca). Sin perjuicio de lo anterior, existirán casos en que, en virtud de la autonomía universitaria, los estatutos de las instituciones de educación superior extiendan a los particulares que integran sus órganos colegiados algunas causales de inelegibilidad o prohibiciones propias de los servidores públicos.

Con tal precisión, se recuerda que esta Sección ha tenido la oportunidad de profundizar en las categorías de integrantes de los consejos superiores universitarios, principalmente a propósito de las inhabilidades para ejercer cargos de elección popular, entendiendo que no todos ellos ostentan la calidad de empleados públicos, dentro del género de servidores del Estado.

Así lo ha indicado la Sala Electoral: Desde el mismo artículo 123 Superior advirtió el constituyente que el desempeño de funciones públicas puede estar a cargo de los servidores públicos o de los particulares, distinguiéndose los unos de los otros en que, por ejemplo, los servidores públicos lo hacen de manera permanente, en tanto que los particulares lo hacen en forma temporal o transitoria, e igualmente porque dentro de la categoría servidores públicos quedan comprendidos “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios” (Destaca la Sala), mientras que los particulares prestan el servicio, con apego a unas precisas funciones públicas que le han sido temporalmente asignadas, como así lo indica el artículo 116 de la Constitución frente a quienes son “investidos transitoriamente de la función de administrar justicia”.

(…) [E]l empleado público se caracteriza, entre otras cosas, por lo siguiente: Primero, porque su arribo a la administración tiene por fin el cumplimiento de funciones públicas o administrativas; segundo, porque se trata de la prestación personal del servicio; tercero, porque ello sólo es posible a través de una relación legal y reglamentaria, que requiere de una previa designación o nombramiento, seguido de la posesión, donde el empleado debe prestar juramento de cumplir la Constitución y las leyes; cuarto, porque como lo dice la Constitución, deben existir en la planta de personal los respectivos empleos, así su creación sea temporal, con funciones detalladas, y estar asignados los recursos presupuestales que aseguren el pago de los derechos salariales y prestacionales del respectivo empleado (Art. 122); y quinto, porque además de tratarse de una relación marcada por la subordinación y el deber de cumplir las funciones en determinado horario, es preciso que las funciones se cumplan en forma permanente y no transitoria.

(…) El ordenamiento jurídico ha determinado, in genere, qué cuerpos colegiados como consejos, juntas o comisiones, son foros en los que participan tanto autoridades públicas como particulares, dando cabida a los últimos, a efecto de desarrollar postulados constitucionales como el de la participación democrática, pues, por tratarse allí temas de interés para la comunidad, resulta importante que la misma no sea apartada o marginada de esos escenarios, a efecto de que sus apreciaciones puedan ser consideradas, aprobadas y puestas en práctica.

De forma aún más contundente, la Sala adoptó la siguiente postura en el caso del rector de una universidad pública a quien se le cuestionaba la experiencia en el ejercicio de funciones administrativas, dado que con anterioridad había sido representante de los egresados ante el consejo superior universitario. En esta providencia se indicó: Se destaca que en los consejos superiores universitarios se congregan tanto empleados públicos (v. gr. docentes, directivos académicos, rector) como particulares (v. gr. estudiantes, representante de los ex rectores o de los egresados), y que estos últimos, pese a no ser empleados públicos sí desempeñan una dignidad que comporta el ejercicio de funciones públicas, entendidas como tales las que están a cargo del Estado, aunque pueden delegarse en particulares, y están atadas, por lo general, a funciones legislativas, judiciales y administrativas.

Atendiendo a lo expuesto, desde el punto de vista de la naturaleza del vínculo jurídico con el Estado, los consejos superiores universitarios de las instituciones oficiales de educación superior están integrados por personas que tienen la calidad de empleados públicos, como el gobernador y el delegado del ministro de Educación Nacional; el rector, que tiene voz, pero no voto; y los representantes de los docentes y directivas académicas, estos últimos en virtud de los cargos que ocupan en la planta de la universidad.

A su turno, dentro de los particulares que integran estos consejos superiores pueden encontrarse los representantes de los estamentos de egresados, estudiantes, el sector productivo y los exrectores, lo mismo que el designado por el presidente de la República. El esquema anterior, igualmente, fue recogido en el artículo 15 de los estatutos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (Acuerdo 011 de 2000), que establece de forma expresa que: Los integrantes del Consejo Superior Universitario, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

En otras palabras, no es la pertenencia o la membresía en el consejo superior lo que le otorga la condición de servidor público a quien es designado en este órgano de administración y gobierno de la universidad, sino la calidad con la que llegan a tomar asiento en dicho órgano corporativo universitario. Siendo así, se reitera que algunos consejeros integran este cuerpo colegiado, provenientes del sector privado, para garantizar la participación de sectores sociales, políticos y gremiales que tienen estrecha relación con la formación y el conocimiento que se genera al interior de estas instituciones, a fin de servir como agentes de transformación económica e institucional, o de progreso regional y local.

Por lo mismo, ha dicho la Sección Quinta que lo ejercido al interior de los consejos superiores universitarios es una representación y no propiamente un cargo o empleo que tenga funciones asignadas, pues las mismas son inherentes y ejercidas de forma colegiada o corporativa por los integrantes del órgano colegiado, y no a título personal o individual.

En tal sentido, se ha reparado en que estos consejos no requieren la creación de cargos en la planta de la universidad ni la vinculación de empleados con disponibilidad permanente y continua, dado que los consejeros cumplen funciones intermitentes y periódicas, de acuerdo con lo reglado en la ley y los estatutos. Aplicados estos parámetros, no cabe duda que el artículo 126 de la Constitución Política no es una norma que gobierne la designación del representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la UCMC, quien no tiene la condición de servidor público ni ocupa un cargo o empleo de la universidad o alguna otra entidad estatal, por cuanto se trata de un particular que ejerce funciones públicas.

A su vez, tampoco son servidores públicos los representantes de los egresados y del sector productivo, a quienes se les censura haber intervenido en la designación del representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la UCMC, efectuada en la sesión del 13 de abril de 2021, por cuenta de haber votado o participado en el estudio de las hojas de vida de los candidatos, entre ellos, el elegido, señor Lombardo Rodríguez López.

Ahora bien, esta apreciación no se traduce en que deban prohijarse conductas de favorecimiento electoral, conflicto de intereses o clientelismo político cuando, en el desempeño de funciones públicas, les corresponde a los particulares cumplir la función electoral. Lo que se indica es que circunstancias como las descritas no se analizan bajo el prisma de la prohibición constitucional del artículo 126 de la Constitución Política, sino que deben valorarse en clave del respeto a los principios de transparencia, igualdad e imparcialidad que orientan el ejercicio de funciones públicas.

Con tal precisión, se abordará la siguiente censura, teniendo en cuenta que dentro de las funciones del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca se encuentra la designación de los representantes de los egresados, el sector productivo y los exrectores, según lo disponen los literales g), h) e i) del artículo 10 del Acuerdo 011 de 2000, modificado por el Acuerdo 042 de 2020.

Por lo tanto, deberá analizarse si, en ejercicio de esta atribución estatutaria de carácter electoral, ocurrieron los supuestos actos de manipulación y favoritismo, que habrían sido promovidos por el señor Lombardo Rodríguez López y cohonestados por otros consejeros, en favor de su designación como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, realizada mediante Acuerdo 009 del 13 de abril de 2021.

Conductas de manipulación y favoritismo que alega la parte actora en la designación del demandado Seguidamente, la Sala examinará las conductas que la parte actora califica de actos de manipulación y favoritismo en la designación del demandado como consejero universitario. De acuerdo con lo relatado por el demandante y los argumentos presentados en su concepto de violación, en la designación del señor Lombardo Rodríguez López hubo maniobras que facilitaron su elección como representante de los exrectores.

Estas censuras se pueden agrupar en dos (2) tipos de actuaciones: (i) la reforma estatutaria, presuntamente promovida por el demandado, a los literales g), h) e i) del artículo 10 del Acuerdo 011 de 2000, relacionados con las reglas de designación de los representantes del sector productivo, los egresados y los exrectores y (ii) las propuestas debatidas al interior del Consejo Superior para asegurar la permanencia en dicho órgano de los representantes de los egresados y del sector productivo, cuyos periodos (2018 – 2020) ya estaban vencidos, consistentes, en su orden, en prorrogar su vinculación y mantener su presencia a título de invitado.

Veamos cada uno de estos reproches. Reforma estatutaria a las reglas de designación de los representantes del sector productivo y de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario La reforma estatutaria a la que se ha hecho referencia, como maniobra previa a la designación del demandado, se centra en las modificaciones a los literales g), h) e i) del artículo 10 del Acuerdo 011 de 2000, que contiene el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

La siguiente tabla compara la versión original de la norma y aquella incorporada mediante el Acuerdo 042 del 30 de noviembre de 2020, que finalmente la modificó: Para el actor, esta reforma aprobada por el Consejo Superior estuvo determinada por el demandado, con el objetivo de facilitar su propia reelección y la del representante del sector productivo, señor Marco Antonio Pinzón, quien estaría interesado en votar por él, una vez reelegido, sin necesidad de terna del Consejo Académico.

La Sala observa que la reforma estatutaria aprobada mediante el Acuerdo 042 del 30 de noviembre de 2020, fue ampliamente explicada por algunos miembros del Consejo Superior y la ex secretaria general, quienes obraron como testigos en esta causa judicial. Así mismo, constan sus antecedentes en las actas aportadas al expediente, conforme con las cuales se trató de una actuación que se venía gestando varios años atrás, que contó con la participación de diferentes actores de la comunidad académica y sometida a un amplio debate, bajo la óptica de modernizar y actualizar varias instituciones a nivel del Estatuto Estudiantil y del Estatuto General de la Universidad.

En tal sentido, resulta ilustrativo el testimonio del señor Nelson Alberto Murcia Ramírez, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la UCMC, quien manifestó lo siguiente: Nosotros hemos trabajado la reforma del estatuto general de la Universidad desde muchos años anteriores de mi parte, empezamos en febrero de 2018, en la cual allí ya se hicieron unas propuestas; participaron varios integrantes de la Universidad, entre ellos, cuerpos sindicales, 3 sindicatos en el momento, cuerpo estudiantil (mi representación), profesores y directivas de la Universidad.

Allí se elaboró un proyecto del estatuto general que denominamos “Proyecto 2018”, de allí ya se estaba modificando la manera de integrar el Consejo Superior Universitario, retirando las ternas del Consejo Académico Este material fue insumo para el trabajo del 29 de abril de 2020, en el cual nosotros buscamos escuchar a la comunidad frente a todas las propuestas que allí se presentaban y analizamos el documento del 2018.

Hubo una mesa, una comisión de trabajo, en la que también participó el Ministerio de Educación Nacional, participamos mi persona como representante de los estudiantes, en esa comisión habíamos 4 miembros y presentamos esto el día 29 de abril. De forma similar, el señor Nelson Eduardo Rodríguez Montaña, delegado del presidente de la República ante el mismo órgano, se pronunció como se indica a continuación: Lo que he percibido como miembro de derecho del Consejo Superior es una especie de animadversión de la comunidad frente a la reforma de los estatutos.

La reforma de los estatutos es algo necesario para el bienestar, la dinámica organizacional de la propia universidad, es lo que yo entiendo como docente, de mi práctica y lo que se siente es que apenas se va a trabajar algún estatuto en las actas, vienen una serie de demandas, recusaciones, una cantidad de elementos que no dejan seguir con el análisis del Consejo, siendo este el máximo órgano de gobierno de la Universidad.

Por su parte, la señora Myriam Sepúlveda López, secretaria general de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para aquella época, afirmó en su declaración, que la reforma estatutaria no se limitó a la materia reseñada, es decir, a la designación del representante del sector productivo y del exrector. Al respecto, explicó que el Consejo Superior conformó una comisión que venía adelantando sesiones de trabajo para la revisión general de varias normas desde el año 2019 y que, incluso, ha extendido su labor durante el año 2021.

Detalló que en el año 2020 se concretaron estas reformas a través de los acuerdos 42, 43 y 44, relacionadas con las condiciones para disponer el reemplazo del rector en propiedad, la posibilidad de prórroga del consejero representante de los egresados y la forma de designación del exrector. Así lo indicó en su declaración: Después se tomaron otros temas, yo estuve hasta el mes de octubre y hasta ese mes de octubre, como tal, modificaciones al estatuto general se hizo una relacionada con el reemplazo, cuando no está el rector en propiedad, entonces quién queda para ese reemplazo, que se dio ampliación para que no fueran solamente los vicerrectores académicos o administrativos, sino que fueran también otras personas, y luego está sobre todo la reforma que es como el soporte fuerte de las tres representaciones que en este momento está regentando el Consejo Superior Universitario, entonces itero que con el Acuerdo 042 del 2020 se establecen tres modificaciones que tienen que ver que fueran directamente para la toma de decisión y designación al Consejo Superior Universitario y no así pasaran por el Consejo Académico… también en el Acuerdo 044, por el cual se reglamenta el proceso de designación de exrector universitario, integrante del consejo superior universitario, donde pues además se hace alusión a la parte de reglamentación específica, requisitos, la convocatoria, verificación de esos cumplimientos y la divulgación de lo mismo y allí también se incluye una prórroga (del representante de los egresados), yo les decía que de forma taxativa no se tenía y por eso no daba lugar en su momento jurídicamente a hacer la prórroga y en este momento están las normas que acabo de mencionar, que reglamentan esos tres aspectos.

De otro lado, se advierte de las actas arrimadas al expediente que el Consejo Superior ha sesionado sobre este tema en diversas oportunidades, como se destaca de la sesión del 29 y 30 de abril de 2020, acreditada en el proceso con el acta No. 9 de esa fecha, en la cual consta, entre otros asuntos, la discusión de varios artículos de los estatutos.

En tal sentido, se registró en dicho documento la intervención de la consejera Raquel Díaz Ortiz, delegada de la Ministra de Educación, de la siguiente manera: Entendiendo que el trabajo se viene realizando desde el año 2018, el Estatuto General vigente del 2000, casi que en la mayoría de sus artículos son objeto de actualización. La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, merece contar con su norma actualizada.

También se observa en el acta en cita que frente al punto fueron recibidas varias comunicaciones por parte de las organizaciones sindicales Sintraunicol, Asounicol y ASPU, al igual que del Consejo Académico y la comunidad académica, lo que evidencia que esta reforma está inserta en un conjunto de iniciativas que se venían preparando con la participación de diversos actores de la comunidad académica y las organizaciones sindicales que representan los intereses de todos sus afiliados.

Ahora bien, específicamente, sobre las razones que se tuvieron en cuenta para promover la iniciativa de prescindir de la terna del Consejo Académico para designar a los respectivos representantes ante el Consejo Superior, la representante de los docentes, Nancy Solano de Jinete, adujo: Se piensa que el consejo superior es el máximo órgano de cualquier universidad, máxime en una universidad pública.

Y veíamos que de pronto el Consejo Superior podía tener la competencia para establecer las ternas y no que pasara del Consejo Académico a luego el Consejo Superior… de tal manera que el Consejo Superior quedaría con la competencia total y absoluta para establecer esa terna. En otro de los apartes la testigo explicó que algunos consejeros abogaban por una reforma integral a los estatutos, en lugar de hacerlo por artículos separados.

Advirtió, además, que todos los integrantes del órgano colegiado votaron positivamente la reforma en la sesión del 30 de noviembre de 2020, sin presiones externas de ningún tipo, pues el voto es autónomo e independiente. En sentido similar, el representante de los estudiantes, Nelson Alberto Murcia Ramírez, señaló que la reforma buscaba darle “mayor flexibilidad al Consejo Superior para elegir a sus miembros” y precisamente por ello se solicitó a la señora rectora que suspendiera las convocatorias para la designación de los representantes de los egresados y el sector productivo, a fin de que este proceso se desarrollara con base en la normatividad ajustada.

Agregó que se tomó como referente para la mencionada modificación “el antecedente de la elección del rector de la Universidad que fue anulada en años anteriores por la Sección Quinta del Consejo de Estado”, lo cual dio como resultado la eliminación de la terna del Consejo Académico en ese procedimiento. Así, entonces, los motivos relacionados con la competencia y jerarquía del Consejo Superior dentro del gobierno universitario, como la necesidad de dotar de una mayor flexibilidad la elección de estos dignatarios, no se consideran irrazonables ni antidemocráticos, pues, como se indicó, en el desarrollo de estas modificaciones hubo una amplia participación de diversos actores y, más bien, se inscribe en el ejercicio de la autonomía universitaria, postulado fundamental en estas instituciones de educación superior.

Adicionalmente, en sentir de la Sala, los cambios no fueron relacionados únicamente con la supresión de la terna para elegir a los representantes del sector productivo y exrector, sino que se extendieron a otros aspectos que hacen más preciso el período y los requisitos de los postulados. Así, por ejemplo, respecto del representante del sector productivo, se introduce la presentación de los candidatos por parte de un gremio o asociación, y para el caso de los egresados, se incorpora la condición de que las asociaciones que postulen candidatos tengan un mínimo de dos años de personería jurídica vigente, aspectos que no son indicativos de estar dirigidos a beneficiar a algún interesado en particular.

En el caso representante de los exrectores, el precepto estatutario pasa de exigir, simplemente, que haya sido rector, a que haya sido titular del cargo mínimo por 2 años en cualquier universidad colombiana, con formación académica de posgrado y para un periodo de dos (2) años. De esta forma, se observa que la reforma no buscaba, por sí misma, un favorecimiento directo en la designación del señor Lombardo Rodríguez López ni del señor Marco Antonio Pinzón, pues más allá de la eliminación de la terna por parte del Consejo Académico, nada permite asegurar que este nuevo mecanismo anule la autonomía del Consejo Superior para elegir a quienes considere que mejor representan los destinos de la institución. Así, el fin ilegítimo y sesgado al que alude el actor no se encuentra probado, sino que se trata, entonces, de deliberaciones propias de los órganos colegiados de gobierno universitario.

Por último, resulta relevante la certificación de la Secretaria General de la Universidad, contenida en documento del 31 de mayo de 2021, con destino a este proceso, que da cuenta que el señor Lombardo Rodríguez López no participó en la sesión del 30 de noviembre de 2020 en la cual fue aprobado el Acuerdo 042, que dispuso las reformas estatutarias tantas veces mencionadas.

La misma información se constata en el Acta 43 de dicha sesión del Consejo Superior, que recoge en el punto 14 del orden del día la aprobación de la reforma al artículo 10 de los estatutos y en la cual no se encuentra relacionado el señor Rodríguez López entre los participantes, por lo que el cargo propuesto de desviación de poder del órgano competente para la elección demandada no está llamado a prosperar.

Propuestas para la permanencia en el Consejo Superior Universitario de los representantes de los egresados y del sector productivo del periodo 2018 – 2020 Como se ha relatado por el demandante, el señor Lombardo Rodríguez López, propuso la prórroga del período de la señora Edna Rocío Pulido Olaya y la invitación a las sesiones del señor Marco Antonio Pinzón, pese a haberse vencido sus periodos.

La intención que le atribuye la parte actora a esta actuación es que el demandado buscaba que dichos representantes pudieran mantenerse en el Consejo Superior y, una vez reelegidos, pudieran votar por él. Sobre estos hechos, la Sala cuenta en el expediente con el material probatorio según el cual la señora Edna Rocío Pulido Olaya terminó su periodo el 3 de mayo de 2020 y fue elegida para uno nuevo en sesión del 13 de julio de 2020, que se tradujo en el acto de designación contenido en el Acuerdo 018 de esa fecha, proferido por el Consejo Superior.

En cuanto al señor Marco Antonio Pinzón, su periodo finalizó el 27 de abril de 2020 y fue elegido nuevamente en sesión del 13 de abril de 2021. Cabe anotar que el periodo del señor Lombardo Rodríguez López terminó el 25 de octubre de 2020 y su nueva designación se produjo también en la mencionada sesión del 13 de abril de 2021, donde se expidió el Acuerdo 009 que se encuentra sub judice.

Por otra parte, el Acta 9 de la sesión de 29 y 30 de abril de 2020 del Consejo Superior, da cuenta de que el señor Lombardo Rodríguez López intervino después de haberlo hecho la señora rectora, la secretaria general y la delegada de la ministra de Educación, quienes venían debatiendo, a partir de los estatutos, la viabilidad de la prórroga del período de la representante de los egresados, señora Edna Rocío Pulido.

En este sentido el señor Rodríguez López expreso: El Consejo superior puede prorrogar el período mientras no se haya vencido, aclarando hasta cuándo puede ser (…) continuará en el cargo hasta que sea resuelto el proceso de nombramiento dadas las circunstancias excepcionales que tiene hoy el país. Lo anterior significa que esta no fue una iniciativa atribuible de forma categórica y exclusiva al señor Lombardo Rodríguez López, como lo indica el demandante, sino que su intervención se produjo en el marco de la discusión de esta propuesta, basada en la imposibilidad de efectuar las convocatorias y desarrollar sesiones presenciales para hacer elecciones de directivas, como se lee en el acta, por las medidas adoptadas durante el año 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por la pandemia del coronavirus, COVID-19.

Además, se acreditó que la mayoría de los consejeros abogaban por realizar esas designaciones con las nuevas reglas estatutarias que estaban en trámite de reforma. Sobre el mismo punto, no existe prueba en el expediente que demuestre que la señora Edna Rocío Pulido Olaya hubiese participado en alguna de las sesiones celebradas entre el 3 de mayo, cuando finalizó su periodo, y el 13 de julio de 2020, fecha en la cual fue reelegida.

Por el contrario, en el Acta 23 de 9 de julio de 2020 que se allegó al proceso no está relacionada la mencionada señora entre las personas asistentes a la sesión celebrada ese día. De otro lado, los testigos ofrecieron algunas razones adicionales para facilitar la permanencia de los mencionados consejeros, relativas a su conocimiento sobre la problemática de los predios de la Universidad, de la mayor importancia para el órgano colegiado.

Además, informaron que el señor Marco Antonio Pinzón nunca asistió como invitado y que se reincorporó después de su elección el 13 de abril de 2021. Así lo indicó el señor Nelson Alberto Murcia Ramírez, representante de los estudiantes: En sesiones sí fue pronunciado, sugerido como propuesta el poder invitar al representante del sector productivo, puesto que habíamos tenido varias discusiones con el proyecto de planta física de la Universidad, pero nunca se invitó. La egresada, si bien no había terminado su periodo, nosotros hicimos consulta a la Oficina Jurídica de la Universidad si se le podía postergar su periodo debido también a pandemia para que no tuviéramos vacancias en el Consejo y perdiéramos quórum… En cuanto al tema relacionado con la suspensión de las convocatorias para las designaciones de los representantes del sector productivo y de los egresados, está acreditado que la rectora, en uso de sus facultades, expidió la Resolución 697 del 27 de abril de 2020 a fin de convocar a las asociaciones de egresados para remitir ternas de candidatos, que serían reenviadas al Consejo Superior, previa revisión de la Secretaría General.

Sin embargo, después de la suspensión y su posterior reanudación, se produjo la designación de la representante de los egresados, Edna Rocío Pulido, la cual fue realizada el 13 de julio de 2020, es decir, bajo las reglas del Acuerdo 011 de 2000. Así mismo, la funcionaria dispuso, a través de la Resolución 696 del 27 de abril de 2020, la convocatoria al sector productivo de las áreas de conocimiento que desarrolla la Universidad para remitir ternas al Consejo Académico, en vigencia del artículo 10 del Acuerdo 011 de 2000, para que el Consejo Superior eligiera, a su turno, este dignatario.

Sin embargo, esta elección no se llevó a cabo, dado que los consejeros votaron negativamente frente a los ternados. Fue entonces en el año 2021 cuando se produjo la elección del representante del sector productivo y de los exrectores, con las nuevas reglas aprobadas en la reforma contenida en el Acuerdo 042 de 2020, en sesión del 13 de abril de 2021, esto es, sin la intervención del Consejo Académico, pues así lo permitían las normas estatutarias aprobadas.

Considerando todo lo anterior, la Sala encuentra que las discusiones y decisiones que se dieron al interior del Consejo Superior Universitario en torno a la participación de los consejeros Edna Rocío Pulido y Marco Antonio Pinzón no son demostrativas de actos de manipulación ni favoritismo hacia la designación del demandado en la plaza correspondiente, como tampoco lo fueron las solicitudes sobre la suspensión de dichas convocatorias.

En primer lugar, el panorama por todos conocidos, ocasionado por la pandemia, denota las preocupaciones generalizadas que tenían los consejeros en torno a las funciones y las dificultades para asegurar una amplia participación en el desarrollo de estos procesos, al igual que la posible afectación al quórum del colegiado. Frente al mismo tópico, del material probatorio analizado se puede comprender la motivación de los consejeros para solicitar a la rectora la suspensión de las convocatorias de los representantes del sector productivo y de los egresados, con el fin de realizarlas bajo las reglas de postulación que se estaban modificando.

De otro lado, los integrantes del Consejo Superior Universitario que rindieron testimonios coinciden en defender la autonomía e independencia de sus deliberaciones y votaciones respecto de todos los asuntos que son sometidos a consideración. Así se constata en la intervención de la representante de los docentes ante dicho órgano colegiado, señora Nancy Solano de Jinete, quien manifestó que “cada quien es autónomo para expedir su voto, cada uno vota de manera autónoma e independiente”.

Coincide en esta percepción el señor Nelson Eduardo Rodríguez Montaña, designado por el presidente de la República, en el sentido de afirmar que “no encuentra ambientes, de que algún consejero, que miremos tal y cual cosa”. En esa medida, no existen elementos de juicio que comprueben que hubo actos de manipulación, favoritismo o indebida injerencia realizados por el demandado en procura de favorecer la elección de algunos integrantes del Consejo Superior, como de la suya misma, razón por la cual debe despacharse desfavorablemente este cargo propuesto.

De las recusaciones presentadas contra algunos integrantes del Consejo Superior Universitario y su relación con la designación del demandado La última censura que resta abordar tiene que ver con las recusaciones a las que hace referencia el demandante en varios puntos de la demanda. Al respecto, se recuerda que, según el relato de la parte actora, fueron presentadas recusaciones contra todos los miembros del Consejo Superior por presuntamente manipular la reelección de los representantes de los exrectores, egresados y del sector productivo, a través de la reforma estatutaria propuesta a los literales g), h) e i) del artículo 10 del Acuerdo 011 de 2000.

Frente a este aspecto, la Sala observa que, de acuerdo con el material probatorio, las recusaciones no fueron presentadas con ocasión de la designación del demandado, sino en el marco de las discusiones de la reforma a los estatutos generales y otras normas internas de la Universidad, durante la sesión del 29 y 30 de abril de 2020, según consta en el Acta 9 de esa fecha.

Al respecto, también obran en el expediente los escritos de recusación suscritos por estudiantes inconformes, justamente, con el trámite de la reforma estatutaria, quienes señalaban a varios integrantes del Consejo Superior Universitario de tener un conflicto de intereses para intervenir en esas reformas. Esta información fue corroborada por el testigo Nelson Murcia, representante de los estudiantes, y por la señora Nancy Solano de Jinete, representante de los docentes ante el mismo órgano. Adicionalmente, según el oficio de 11 de mayo de 2020, la ex secretaria general, Myriam Sepúlveda, informó al estudiante Norbey Mora que las recusaciones presentadas por él durante aquella actuación contra seis (6) de los nueve (9) miembros del Consejo Superior Universitario con derecho a voto fueron remitidas en la sesión del 29 de abril de 2020 a la Procuraduría General de la Nación porque afectaban el quórum.

Consta igualmente el oficio Rad. 20201100001301 del 13 de mayo de 2021, mediante el cual la secretaria general trasladó las recusaciones al señor Procurador General de la Nación. Así mismo, fue allegada al proceso la resolución del 3 de agosto de 2020, del Despacho del procurador General de la Nación, que rechaza las recusaciones presentadas el 29 de abril de 2020 por once (11) estudiantes contra seis (6) consejeros del mencionado cuerpo colegiado.

Entre las razones informadas por el órgano de control para fundamentar su decisión, se encuentra que los recusantes no lograron demostrar un interés directo en la actuación tendiente a las reformas estatutarias ni precisaron el interés particular de los recusados. Siendo así, no le asiste razón al demandante cuando relaciona estas recusaciones con la designación del señor Rodríguez López, ocurrida el 13 de abril de 2021.

A su turno, es pertinente mencionar que, en esta última sesión, es decir, en la que se eligieron a los representantes del sector productivo y exrectores, no fueron presentadas recusaciones, de acuerdo con el Acta 06 de esa fecha, aportada al expediente. Conforme con lo discurrido, se concluye que ninguno de los argumentos expuestos por la parte actora logra desvirtuar la legalidad del acto de designación del señor Lombardo Rodríguez López como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, lo que conduce a la Sala a negar la pretensión de nulidad de la demanda.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la nulidad del Acuerdo 009 del 13 de abril de 2021, por el cual el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca designó al señor Lombardo Rodríguez López como representante de los exrectores en ese órgano colegiado.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”