Micelio
11001031500020260420500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-02

Radicación interna: 6683 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nancy Elena Gomez Galvis·Demandado: Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia Urna, Comision Nacional De Disciplina Judicial, Consejo Superior De La Judicatura, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho [18] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04205-00 Demandante: NANCY ELENA GÓMEZ GALVIS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 1. ° de junio de 2026, la señora Nancy Elena Gómez Galvis, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición, al trabajo, al mínimo vital y el principio de confianza legítima.

La vulneración de las referidas garantías constitucionales fue atribuida a la presunta mora en que ha incurrido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en resolver una solicitud de nulidad presentada el 25 de mayo de 2026 «contra la actuación disciplinaria y contra la sentencia sancionatoria», dentro de la causa identificada con el radicado 17001-25-02-000-2024-00243-01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: Demandante: Nancy Elena Gómez Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04205-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: A la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL suspender provisionalmente la ejecución material y jurídica de la sanción disciplinaria impuesta a la suscrita.

SEGUNDO: A la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL abstenerse de consolidar los efectos jurídicos de la sanción mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional.

TERCERO: A la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL resolver de manera prioritaria la solicitud de nulidad presentada el día 25 de mayo de 2026.

CUARTO: A la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – URNA suspender inmediatamente la contabilización del término de suspensión de cuatro (4) meses impuesto a la suscrita.1. De otro lado, realizó la siguiente petición: Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al despacho decretar como MEDIDA PROVISIONAL URGENTE la suspensión inmediata de todos los efectos derivados de la sanción disciplinaria impuesta dentro del proceso radicado No. 17001-25-02-000-2024-00243-01, mientras se resuelve la presente acción constitucional. 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte accionante informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió la sentencia sancionatoria de 22 de abril de 2026, a partir de la cual modificó parcialmente la decisión de primera instancia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 17001-25-02-000- 2024-00243-01, en el sentido de imponerle a la señora Nancy Elena Gómez Galvis la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses.

Indicó que fue notificada de la referida providencia el 19 de mayo de 2026 y, el 25 siguiente, presentó solicitud de nulidad contra «la actuación disciplinaria y contra la sentencia sancionatoria, remitiéndola desde mi correo electrónico nancy1987gomez@gmail.com a las direcciones electrónicas sancionadoscndj@cndj.gov.co y correspondencia<qcndj.gov.co».

Precisó que el 1. ° de junio de 2026 recibió una comunicación proveniente del dominio «comunicacionurna@cendoj.ramajudicial.gov.co», en la cual se le hizo saber que la sanción disciplinaria fue registrada y que comenzaría a regir desde el 9 de junio del mismo año. 1 Cita del texto original con posibles errores. Demandante: Nancy Elena Gómez Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04205-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que de manera inmediata le informó a esa dependencia que existía una solicitud de nulidad pendiente por resolver ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que por ello era improcedente continuar con la ejecución de la sanción. Al respecto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le respondió que debía dirigir sus manifestaciones a los correos: «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «csjsimasoporte@deal.ramajudicial.gov.co».

Adujo que, nuevamente remitió la solicitud de nulidad a las direcciones electrónicas que le fueron indicadas en el anterior correo y, a la fecha, no ha obtenido un pronunciamiento de fondo. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante manifestó que «[l]a omisión de resolver la nulidad presentada vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y petición, toda vez que se está ejecutando una sanción disciplinaria mientras permanece pendiente de resolución una actuación encaminada precisamente a cuestionar la validez de dicha decisión».

Reprochó que se permita continuar con la contabilización del tiempo de suspensión mientras permanece sin pronunciamiento la petición de nulidad, lo cual le genera un perjuicio grave e irremediable en atención a que, para el momento en que esta sea resuelta, probablemente habría cumplido total o parcialmente con la suspensión. Agregó que la sanción de la que fue objeto le afecta directamente el ejercicio profesional como abogada litigante, puesto que es la actividad de la cual se deriva su sustento económico y el de su núcleo familiar. 1.5.

Trámite de la acción en primera instancia Mediante providencia de 3 de junio de 2026 se admitió la acción de amparo y se ordenó notificar en calidad de extremo demandado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Adicionalmente se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y del Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal.

Finalmente, se negó la medida provisional luego de concluir que no se acreditó en ese momento procesal el requisito de urgencia por alto grado de afectación. Demandante: Nancy Elena Gómez Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04205-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Contestaciones 1.6.1. El Tribunal Superior de Manizales solicitó su desvinculación del trámite de la referencia al señalar que, de los reproches contenidos en la demanda de tutela, queda en evidencia que por su parte no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la abogada Gómez Galvis, toda vez que ella advirtió que la violación de sus prerrogativas superiores se deriva de la falta de trámite a una solicitud de nulidad presentada dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

En ese orden, solicitó su desvinculación. 1.6.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que, en efecto, recibió la solicitud de nulidad elevada por la señora Gómez Galvis el 25 de mayo de 2026. Agregó que, el 4 de junio del mismo año la Secretaría realizó el paso al despacho y, mediante auto de 5 de junio de 2026 se negó la nulidad, decisión que le fue notificada en la misma fecha según consta en las siguientes imágenes aportadas: Demandante: Nancy Elena Gómez Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04205-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, aseguró que le impartió una respuesta oportuna al requerimiento de la accionante y, que, en virtud de los establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anotará la sanción impuesta y esta empezará a regir a partir de la fecha del registro.

Por ello, precisó que la Secretaría Judicial notificó la decisión definitiva el 19 de mayo de 2026 y, en el telegrama enviado se indicó que la URNA le informaría a partir de cuando comenzaría a ejecutarse la suspensión. Afirmó que no ha vulnerado los derechos de la señora Gómez Galvis y que, en todo caso, no existe razón alguna por la cual se deba suspender la sanción, puesto que ello es una consecuencia jurídica de la determinación de la responsabilidad disciplinaria en el marco del ejercicio legítimo de ius puniendi del Estado, en ese orden, solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional.

Demandante: Nancy Elena Gómez Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04205-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas solicitó su desvinculación de la tutela de la referencia en atención a que considera que la demanda no se dirigió en contra de esta judicatura. 1.6.4.

La Unidad de Registro Nacional de Abogaos y Auxiliares de la Justicia pidió que se nieguen las pretensiones del mecanismo constitucional con sustento en que su intervención se limita al registro de la sanción de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, comoquiera que cualquier solicitud de nulidad relacionada con el proceso disciplinario y con la sentencia sancionatoria corresponde a un asunto de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por ser la autoridad que dictó la decisión objeto de este medio constitucional.

En ese orden, resaltó que no podría pronunciarse sobre la procedencia, el trámite o los efectos de la solicitud interpuesta por la accionante, así como para suspender, modificar o dejar sin efectos una sanción cuya anotación fue requerida por la autoridad competente en cumplimiento de lo dispuesto en la referida norma.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Nancy Elena Gómez Galvis, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La Sala anuncia que despachará negativamente las solicitudes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y del Tribunal Superior de Manizales concerniente a su desvinculación del trámite de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva en atención a que fueron llamadas a integrar el contradictorio en calidad de terceros por presentar interés en el resultado que se obtenga, comoquiera que fungieron, respectivamente, como juez disciplinario de primera instancia e informante de la conducta que dio lugar a la sanción de la abogada Gómez Galvis.

Demandante: Nancy Elena Gómez Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04205-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la presunta falta de respuesta a la solicitud de nulidad radicada el 25 de mayo de 2026.

Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la mora judicial; y (iii) el caso concreto. 2.4. La naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5.

La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes3.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»4. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Nancy Elena Gómez Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04205-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial5, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el asunto de la referencia el extremo accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta falta de respuesta a la solicitud de nulidad elevada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 25 de mayo de 2026, dentro del expediente identificado con el radicado 17001-25-02-000-2024- 00243-01. 2.6.2.

Esta colegiatura anuncia que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, durante el trámite de esta acción constitucional se acreditó el cese de la posible causa de la transgresión iusfundamental alegada por la parte actora. Lo anterior obedece llanamente a que, como quedó demostrado a partir del informe presentado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la providencia por medio de la cual se resolvió de fondo la nulidad elevada por la señora Nancy Elena Gómez Galvis es de 5 de junio de 2026, la cual fue notificada en la misma fecha, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 1. ° de junio de 2026. 5 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000- 23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Nancy Elena Gómez Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04205-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, para la Sala de decisión, en este evento lo que procede no es negar el amparo constitucional, sino declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, con la notificación del auto por el cual se desató la petición de nulidad, se puso fin a la presunta causa vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pero, en el transcurso de esta acción de tutela.

De conformidad con lo anterior, esta colegiatura destaca que en anteriores oportunidades6 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Del mismo modo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Demandante: Nancy Elena Gómez Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04205-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto»9.

(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 9 «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Nancy Elena Gómez Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04205-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada10. En ese orden, en atención a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió y notificó el auto por el cual resolvió la solicitud de nulidad elevada por la abogada Nancy Elena Gómez Galvis, en fecha de 5 de junio de 2026, cualquier orden que se dicte por parte de esta colegiatura resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó con la actuación de dicha corporación durante el trámite de esta acción. 2.6.3.

Finalmente, la Sala señala que, en relación con la pretensión cuarta, consistente en que se le ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suspender la contabilización del término de la sanción, será denegada. Lo anterior, en atención a que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, a la oficina de Registro solo le corresponde anotar la sanción impuesta por el término que la autoridad disciplinaria haya dispuesto, en ese orden, lo pedido legalmente se encuentra fuera de la esfera funcional de la unidad accionada. 2.7.

Conclusión La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo invocada por la señora Nancy Elena Gómez Galvis contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y negará lo demás. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de 10 «Corte Constitucional.

Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Nancy Elena Gómez Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04205-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y por el Tribunal Superior de Manizales.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Nancy Elena Gómez Galvis contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y NEGAR lo demás.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.