Demandante: Alicia Leonor Murgas Aaroón Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03576-00 Demandante: ALICIA LEONOR MURGAS AAROÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto frente a la decisión mayoritaria, consistente en negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
De acuerdo con la controversia que se trae a este caso, se tiene que la parte actora intentó iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya demanda fue rechazada por cuanto no se allegó la constancia que acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Según la decisión adoptada de forma mayoritaria en la Sala, las autoridades judiciales accionadas actuaron de acuerdo con lo estipulado en el artículo 94 de la Ley 2220 de 2022 que exige que, para acreditar dicha exigencia, deba allegarse la respectiva acta proferida por el respectivo delegado de la Procuraduría. Ahora bien, lo que me llevó a distanciarme de la postura de mis pares, es que si bien no pretendo desconocer las previsiones de la Ley 2220 de 2022; considero que dichos postulados no pueden estar por sobre del cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que este se limita a que se agote el trámite de la conciliación extrajudicial, lo cual sí ocurrió y se logró acreditar en el plenario.
Debe recordarse que las normas procesales tienen como objetivo garantizar el derecho sustancial, en consecuencia, no pueden convertirse en obstáculos para desconocer hechos adecuadamente demostrados. Nótese que la entidad que sería el extremo pasivo fue convocada y expresó su falta de voluntad para llegar a un acuerdo, luego es claro que la exigencia procesal sí se cumplió. En este caso, no hay duda de que la actora convocó a conciliación a la contraparte, que se celebró la audiencia y que todo ello quedó consignado en un acta, es más, en ese documento el propio procurador dio por cumplido el requisito, en ese sentido, desconocer todo el trámite de la conciliación extrajudicial por el solo hecho que no se Demandante: Alicia Leonor Murgas Aaroón Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aporte un documento que tenga el nombre de "constancia" es el claro ejemplo de un exceso ritual manifiesto, puesto que se le da más importancia a una mera formalidad que a lo que se demostró en el plenario.
Lo anterior puede verse claramente en el acta 287 de 1. ° de octubre de 2024, en la que el procurador 185 judicial para Asuntos Administrativos, consignó: El (La) Procurador(a) Judicial, en atención a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes, declara fallida la presente audiencia de conciliación, da por surtida la etapa conciliatoria y por terminado el procedimiento extrajudicial, decisión que notifica en estrados a las partes, sin ninguna manifestación y en firme la decisión, ordena la expedición de la constancia de Ley, el archivo del expediente y el registro en los sistemas de la entidad, actuación que será llevada a cabo por el(la) Sustanciador(a) del Despacho inmediatamente termine la audiencia. (Resaltado propio del original) De hecho, teniendo en cuenta que el acta de la conciliación tiene más información que la propia constancia, no se evidencia qué elemento esencial estaría faltando para que se dé por acreditado el requisito de procedibilidad.
En ese sentido aceptar la postura de las autoridades accionadas sería entender que el cumplimiento sustancial y comprobable de que se celebró la conciliación extrajudicial es irrelevante frente a una mera formalidad. En este punto, es importante recordar que la finalidad de la conciliación extrajudicial es brindar a las partes un espacio en el que puedan proponer fórmulas de soluciones alternativas para solucionar sus conflictos antes de acudir a las vías judiciales; no obstante, con la postura acogida en esta ocasión, se está retrocediendo en dicho objetivo y se está convirtiendo el agotamiento de dicha figura en un filtro que entorpezca el acceso a la administración de justicia en el que meras formalidades se impongan incluso por sobre de la norma procesal que debe dictar el actuar de esta jurisdicción que es la Ley 1437 de 2011.
En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx