Micelio
11001032400020190049200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-11-05

Radicación interna: 956 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Elizabeth Zunilda Santander Duran·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00492-00 Demandante: Elizabeth Zunilda Santander Durán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2019-00492-00 Demandante: ELIZABETH ZUNILDA SANTANDER DURÁN Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA DE OFICIO Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho procede a resolver sobre las excepciones previas en el presente proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Elizabeth Zunilda Santander Durán, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 2016-241070 del 12 de diciembre de 20161, 2016-241070R del 21 de junio de 2017 y 201815024 del 12 de abril de 20182, proferidas por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las cuales se dispuso mantener su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el 1 Folios 19 a 24 del cuaderno principal. 2 Folios 25 a 29 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00492-00 Demandante: Elizabeth Zunilda Santander Durán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho victimizante de desplazamiento forzado y no reconocer los hechos victimizantes de desaparición forzada, secuestro y tortura; se resolvió el recurso de reposición y el de apelación, respectivamente. 2.

La demanda fue radicada ante esta Corporación y correspondió por reparto a este despacho que, por auto del 24 de enero de 20203, la admitió y ordenó la notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la demanda4 sin proponer medio exceptivo alguno con carácter de previo y allegó los antecedentes administrativos5. 4.

La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió el traslado de rigor6 y la parte actora guardó silencio, según consta en el informe secretarial del 7 de diciembre de 20207. II. CONSIDERACIONES Lo primero que el despacho precisa es que con ocasión, inicialmente, de la expedición del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 20208, y posteriormente, del artículo 38 de la Ley 2080 de 20219, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se presentó un cambio en el procedimiento para resolver las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que, en el texto original de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad de hacerlo era en la audiencia inicial. 3 Folios 56 a 57 del cuaderno principal. 4 Folios 67 a 72 del cuaderno principal. 5 Folios 73 a 101 del cuaderno principal. 6 Folio 110 del cuaderno principal. 7 Folio 112 del cuaderno principal. 8 Que se refiere a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9 Que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00492-00 Demandante: Elizabeth Zunilda Santander Durán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el texto original del artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 establecía que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, las resolvería en la audiencia inicial y, en caso de requerirse de la práctica de pruebas, la audiencia se suspendería hasta por el término de diez (10) días con el propósito de recaudarlas; finalizado dicho plazo, se reanudaría para resolver sobre el respectivo medio exceptivo y la decisión a adoptar sería susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso.

Por consiguiente, a la fecha, tales excepciones deben resolverse en la forma señalada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: “ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. A su turno, los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso establecen: “ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: Radicado: 11001-03-24-000-2019-00492-00 Demandante: Elizabeth Zunilda Santander Durán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser Radicado: 11001-03-24-000-2019-00492-00 Demandante: Elizabeth Zunilda Santander Durán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. Para ello, debe tenerse en cuenta que las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilatorias; y por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto.

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00492-00 Demandante: Elizabeth Zunilda Santander Durán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a las excepciones previas, como antes se dijo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 remite para su trámite y decisión a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y no sólo pueden ser invocadas por la parte pasiva, sino que también el juez está facultado para examinar si dentro del proceso hay lugar a dar prosperidad a alguna.

En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, “[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se ha cumplido […]”10.

Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo; pero que, dadas sus características, es posible que el juez no cuente con los elementos de juicio suficientes para abordar el conocimiento de las mismas durante el trámite procesal, y deba decidir en consecuencia sobre ellas en la sentencia. Su carácter mixto se explica porque pueden proponerse para sanear el proceso y además atacar el medio de control.

Valga anotar que las excepciones previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso no son taxativas y corresponde al administrador de justicia valorar en el caso concreto, cuáles de las 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626).

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00492-00 Demandante: Elizabeth Zunilda Santander Durán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones invocadas por el demandado se ajustan a éstas. Así lo ha explicado esta Sección11: “[…] El artículo 100 del CGP distingue las siguientes excepciones como previas también de manera enunciativa y no taxativa: “Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) Sobre la inexistencia de numerus clausus de las excepciones en esta Jurisdicción la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en auto del 19 de marzo de 2015, emitido en el proceso número 73001 23 33 000 2014 00023 01, cuyo contenido es el que se acaba de esgrimir.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: (…) Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no 11 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 12 de diciembre de 2019, Consejero Ponente, Oswaldo Giraldo López, expediente número 11001 03 24 000 2017 00130 00.

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00492-00 Demandante: Elizabeth Zunilda Santander Durán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem12”.

Lo anterior, sin perjuicio que el juez o magistrado conductor del proceso determine de manera oficiosa la existencia de algún medio exceptivo que conduzca a su declaratoria, atendiendo a la facultad que le asiste de sanearlo como se explicó con antelación. El caso concreto En este evento, se observa que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no invocó ningún medio exceptivo con carácter de previo; sin embargo, como se dijo, el juez está facultado para adoptar las medidas necesarias con el fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

En ese sentido, el despacho anuncia que declarará de oficio la excepción previa de falta de competencia por las razones que pasan a explicarse: (i) En la demanda se formularon como pretensiones: “3.1. Que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 2016-241070 del 12 de diciembre de 2016, mediante el cual se resolvió 12 En cita de la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014.

Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 11001-03-24-000-2019-00492-00 Demandante: Elizabeth Zunilda Santander Durán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “no reconocer a (el) (la) señor (a) ELIZABETH ZUNILDA SANTANDER DURÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. 31921171 junto con su núcleo familiar declarado en el Registro Único de Víctimas, el hecho victimizante de Desaparición Forzada, Secuestro, Tortura, atendiendo a las razones señaladas en la presente resolución (…)” 3.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2016-241070R del 12 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 2016-241070 del 12 de diciembre de 2016, y se confirmó la decisión de no reconocer y, en consecuencia, no incluir a ELIZABETH ZUNILDA SANTANDER DURÁN, en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de Desaparición Forzada, Secuestro y Tortura. 3.3.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 201815024 del 12 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. 2016-241070 del 12 de diciembre de 2016, de no incluir a ELIZABETH ZUNILDA SANTANDER DURÁN, en el Registro Único de Víctimas y no reconocer los hechos victimizantes de Desaparición Forzada, Secuestro y Tortura. 3.4.

Que se restablezca el derecho de la víctima señora ELIZABETH ZUNILDA SANTANDER DURÁN y su núcleo familiar a ser inscrita en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada. 3.5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que le dará fin al proceso, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en los artículos 192 y 195. 3.6.

Se ordene a la entidad accionada a pagar las costas del proceso y agencias en derecho causadas.” (ii) En el escrito de la demanda no se hizo referencia a la estimación razonada de la cuantía. (iii) Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar a este último.

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00492-00 Demandante: Elizabeth Zunilda Santander Durán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha disposición es concordante con el artículo 162 numeral 6 ibídem que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (iv) A su turno, el artículo 156 de la Ley 1448 de 201113, modificada por la Ley 2078 de 202114, establece el procedimiento a seguir para la consecución del registro único de víctimas y prevé que, una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación a que se contrae la misma ley, así: “(…)

ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.

(Se destaca). Ahora bien, dado que los hechos victimizantes cuyo registro se negó, solicitado por la demandante y por los cuales pretende la nulidad del acto acusado y su correspondiente reconocimiento, corresponden a 13 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 14 “por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia”, publicada en el Diario Oficial No. 51.551 de 8 de enero de 2021 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00492-00 Demandante: Elizabeth Zunilda Santander Durán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Desaparición forzada, Secuestro y Tortura”, debe partirse de lo señalado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 201515, que estableció las sumas de dinero que se podrán reconocer en estos casos a las víctimas a título de indemnización administrativa, así: “(…)

ARTÍCULO 2. 2.7.3.4. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2.

Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6.

Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

PARÁGRAFO 1. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.

PARÁGRAFO 2. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la ley 1448 de 201116, 15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación" 16 “ARTÍCULO 3°.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos Radicado: 11001-03-24-000-2019-00492-00 Demandante: Elizabeth Zunilda Santander Durán 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

PARÁGRAFO 3. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.

PARÁGRAFO 4. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.

(…)”. (Se destaca). ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.” Radicado: 11001-03-24-000-2019-00492-00 Demandante: Elizabeth Zunilda Santander Durán 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el artículo 2.2.7.3.6. del citado decreto señaló el procedimiento para que las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas soliciten ante la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la referida indemnización, en los siguientes términos: “Artículo 2.2.7.3.6.

Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Capítulo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente Decreto.

(…)” (Se destaca). De lo anterior se colige que, ante una eventual nulidad del acto administrativo acusado, la demandante tendría derecho a acceder en calidad de víctima a las medidas de asistencia y protección a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y a una indemnización administrativa en cuantía de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 201517, dado que se aducen varios de los hechos victimizantes allí señalados. 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación" Radicado: 11001-03-24-000-2019-00492-00 Demandante: Elizabeth Zunilda Santander Durán 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de análisis, pese a que en la demanda no se estimó la cuantía, es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable.

Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda18, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que le corresponde conocer, acorde con las disposiciones legales vigentes a la fecha, es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía. En cuanto al funcionario competente para conocer del asunto, se tiene que en el libelo de la demanda se manifiesta que la actora está domiciliada en Londres, Reino Unido, y como dirección de notificación se señala la misma que corresponde a su apoderado, esto es, la carrera 8 nro. 11-39 oficina 317 Edificio Jorge G., de Bogotá. A su turno, el acto cuestionado fue proferido por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victímas en la ciudad de Bogotá. 18 “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.

De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” Valga señalar que esta disposición fue modificada por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 que ya no prevé como competencia de esta Corporación en única instancia, los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expedidos por autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía, dado que los mismos, serán de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, según lo establece el numeral 22 del artículo 28 ibídem.

Disposiciones que solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de la publicación de la referida ley, según lo dispuesto por el artículo 86 de la ibídem. Radicado: 11001-03-24-000-2019-00492-00 Demandante: Elizabeth Zunilda Santander Durán 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se declarará de oficio la excepción previa de falta de competencia y se remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá - Sección Primera, reparto, para lo correspondiente, dado que por el factor cuantía el asunto es de su conocimiento19.

Por las razones explicadas, el despacho en la Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DAR PROSPERIDAD DE OFICIO A LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del asunto, por los motivos señalados en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá – Sección Primera, reparto, para que continúe su trámite. Tercero: Por Secretaría procédase de conformidad, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 19 El numeral tercero del Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece que corresponderá a los jueces administrativos conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Disposición que fue modificada por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 y que solo se aplicará respecto de las demandas que se presenten un año después de la publicación de la referida ley, según lo dispuesto por el artículo 86 de la misma.