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13001233300020250023801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-13

Radicación interna: 7872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Antonio Alejandro Arevalo Castilla·Demandado: Juzgado 11 Administrativo Del Circuito De Cartagena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 13001-23-33-000-2025-00238-01 Accionante: Antonio Alejandro Arévalo Castilla Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA / Confirma declaratoria de improcedencia por falta de subsidiariedad – se ejerció la tutela en forma paralela al recurso ordinario idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 7 de julio de 2025, el señor Antonio Alejandro Arévalo Castilla presentó acción de tutela1, con la pretensión de que se deje sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el marco de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fomag y departamento de Bolívar, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto, a través del cual se le negó la solicitud de reconocer su pensión de jubilación, sin retirarse del servicio. 2.

A través de la referida providencia, el juzgado accionado negó las pretensiones, en lo relativo a que el reconocimiento pensional se hiciera en los términos de la Ley 71 de 1988, pero ordenó al Fomag reconocer tal derecho aplicando el régimen de prima media. Estimó que, en tanto el demandante se vinculó como docente el 18 de enero de 2006, no tiene derecho al régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de manera que le resulta aplicable lo dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Finalmente, precisó que la pensión de jubilación se empezará a gozar una vez se acredite el retiro definitivo del servicio. 1 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad, “calidad de vida” y vida digna. 2 Con radicado número 13-001-33-33-011-2024-00009-00.

Radicación: 13001-23-33-000-2025-00238-01 Accionante: Antonio Alejandro Arévalo Castilla Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3. El accionante cuestiona esa decisión porque, a su juicio, desconoció que en su caso la pensión de jubilación es compatible con el salario, por lo que no había lugar a condicionar el disfrute de aquella al retiro del servicio.

Señala que con ello la autoridad judicial incurrió en un yerro sustancial, que partió de aplicar disposiciones legales como el artículo 45 del decreto 1278 de 2012 que fue declarado inexequible en la sentencia C-1157 de 2003 (que también señala como desconocida), así como otras normas cuyo contenido riñe con los artículos 48 y 53 constitucionales. 4.En su relato fáctico destacó que “se encuentra muy enfermo presentando las siguientes múltiples patologías DISCOPATÍA DEGENERATTIVA CRÓNICA, DIABETES MELLITUS TIPO II, RIESGO DE GLAUCOMA, Y BLOQUEO COMPLETO EN AL RAMA DERECHA DEL CORAZÓN”.

Al sustentar la solicitud de medida provisional indicó que “es pertinente razonar que por la naturaleza (sic) de la demanda laboral, esta es muy demorada en la resulta, no siendo este entonces el mecanismo tan eficientes para garantizar a evitar un perjuicio irremediable que se aproxima cada día más con el transcurrir de los días, por ello se requiere la intervención del juez constitucional”.

B. Sentencia de primera instancia 5. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 20253, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que no se acreditaba el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, toda vez que la sentencia cuestionada fue apelada y el asunto aún está en trámite.

El a quo consideró que, en la medida en que el accionante devenga un salario, no se acreditó una afectación a su mínimo vital, ni la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable, a pesar de la mención que hace sobre su estado de salud. C. Impugnación 6. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda respecto a la compatibilidad entre el salario y la pensión de jubilación que se reconoce a los docentes, haciendo especial énfasis en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 sobre el particular.

Destacó que, en concordancia con ello, en la sentencia C-1157 de 2003 se declaró inexequible el artículo 45 de la Ley 1278 de 2002. 7. Indicó que si bien la providencia cuestionada está en trámite de apelación es viable la procedencia excepcional de este mecanismo de protección constitucional. Al respecto indicó que: “La procedencia de tutela contra providencia en apelación se basa en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las personas y asegurar la autonomía judicial y la seguridad jurídica en un Estado de derecho”.

A su juicio, las razones que presenta sobre la compatibilidad entre las dos prestaciones en cuestión son suficientes para acreditar los presupuestos de procedencia de la 3 La decisión se adoptó inicialmente en sentencia del 21 de julio de 2025, sin embargo, por auto del 9 de septiembre de 2025, se declaró la nulidad de esa providencia y de todas las actuaciones surtidas con posterioridad, a fin de que el Tribunal integrara en debida forma el contradictorio.

Radicación: 13001-23-33-000-2025-00238-01 Accionante: Antonio Alejandro Arévalo Castilla Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) tutela contra la decisión judicial censurada. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 8. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto 9. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, pues se coincide con el juez de primera instancia en que la solicitud de amparo no supera el presupuesto de subsidiariedad. 10. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria; esto es, sólo procede en aquellos eventos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política).

En ese sentido, resulta indispensable que el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, antes de acudir al juez de tutela. De ahí que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagre como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa. 11.

También, cabe recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias. La primera, si el proceso judicial ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En el último caso, la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 12.En el presente caso, se cuestiona la sentencia de primera instancia proferida en un proceso contencioso-administrativo, frente a la cual se presentó un recurso de apelación que ya fue admitido y está pendiente de fallo en el Tribunal Administrativo de Bolívar. 13.

De este modo, se avizora que la parte actora únicamente está utilizando este mecanismo de amparo de forma paralela al medio de control, sin presentar razones válidas para ello. 14. Si bien se cuestionó la efectividad del proceso ordinario por el tiempo que se puede tardar el Tribunal en proferir sentencia de segunda instancia, y las Radicación: 13001-23-33-000-2025-00238-01 Accionante: Antonio Alejandro Arévalo Castilla Accionado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) condiciones de salud que enlistó el accionante; esa argumentación desconoce que en el marco del medio de control puede solicitar el decreto de las medidas cautelares que estime necesarias, incluso en segunda instancia y, de cualquier manera, las condiciones de salud de una persona no implican por sí mismas una excusa para agotar los mecanismos ordinarios de defensa, máxime cuando no establece una correlación entre aquellas y la dificultad de ejercer estos. 15.

Además, no se acredita la supuesta amenaza de que se configure un perjuicio irremediable y tampoco se advierte un riesgo de afectación al mínimo vital, pues lo que se discute es la compatibilidad entre la pensión y el salario, contexto en el cual el accionante contará en todo momento con uno u otro, sin perjuicio de que las autoridades judiciales -en el proceso ordinario- deban definir si pueden concurrir y, específicamente, si el señor Arévalo Castilla tiene derecho a ello. 16.

De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. 17. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 26 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF