Micelio
11001031500020240705701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-02

Radicación interna: 4006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Beatriz Eugenia Roldan Velez, Gloria Del Socorro Roldan Velez, Zoila Rosa Roldan Velez, Leidie Elena Roldan Velez, Dora Alba Roldan De Aguirre, Ramon Ignacio Roldan Velez, Rafael Angel Roldan Velez, Alvaro Leon Roldan Velez, John Fredy Roldan Velez, Ruben Dario Roldan Velez·Demandado: Consorcio Grandicon S.A., Invias, Gobernacion De Antioquia, Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2024-07057-01 Accionante: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Accionado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derecho fundamental al debido proceso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Incidente de liquidación de perjuicios / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, actuando por conducto de apoderada, en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. La señora Beatriz Eugenia Roldán Vélez interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 27 de enero de 2022 y 26 de septiembre de 2024, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 05001-23-33-000-1997-01013-02.

Hechos relevantes 2. La accionante, junto con otros familiares, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y de la Nación – Ministerio de Transporte, proceso al que fueron llamados en garantía el Departamento de Antioquia y el Consorcio Grandicon S.A. – Estyma Ltda.; con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la destrucción del vehículo con placas TMJ476 en la vía conocida como carretera al mar. 3.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, por medio de sentencia del 9 de diciembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda. 1 Que ingresó para fallo el 5 de mayo de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07057-01 Accionante: Beatriz Eugenia Roldán Vélez Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 4.

Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de providencia del 11 de mayo de 2017, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR a la Gobernación de Antioquia, al INVIAS y al consorcio Grandicon S.A.- Estyma Ltda., administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los señores Beatriz Eugenia, Ramón Ignacio, Dora Alba, Leidie Elena, Zoila Rosa, Alexandra María y Jorge Eliécer Roldán Vélez, en su calidad de herederos de la señora María Dolores, ocasionados con la destrucción del camión de placas TMJ-476.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Gobernación de Antioquia, al INVIAS y al consorcio Grandicon S.A.- Estyma Ltda, a pagar los perjuicios materiales ocasionados por la pérdida del camión de placas TMJ-476, a favor de la sucesión de la señora María Dolores Vélez, en la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que deberá promoverse en la forma y términos señalados en el artículo 172 del C.C.A. téngase en cuenta la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DISPONER que la entidad que pague el 100% de la condena a elección del demandante tenga derecho a exigir el reintegro de las otras en el momento que corresponda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia (numeral 5. Indemnización de perjuicios). La Gobernación de Antioquia puede exigir el reintegro Liberty Seguros S.A., en virtud de la póliza 902685, por la que se garantiza la responsabilidad civil extracontractual derivada del subcontrato 1974-b-o-p de 1993”. 5.

Con ocasión de lo anterior, interpuso incidente de liquidación perjuicios encaminado a que se llevara a cabo la liquidación relacionada con la condena en abstracto impuesta. El proceso fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante auto del 27 de enero de 2022, negó la liquidación de la condena en abstracto, al estimar que las pruebas allegadas no ofrecían elementos de juicio suficientes para realizar el cálculo de los perjuicios materiales reconocidos. 6.

Inconforme con la decisión precitada presentó apelación, recurso que correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, por medio de providencia del 26 de septiembre de 2024, confirmó el auto de primera instancia. Pretensiones 7. Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRINCIPAL: Que se remueva del mundo jurídico, la actuación de hecho realizada por Tribunal Administrativo de Antioquia MP JORGE LEÓN ARANGO FRANCO y la Sección tercera Subsección B. MP MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ por incurrir en defectos sustantivo y fáctico, en proferir providencia dentro de proceso Reparación Directa en el RAD 050012331 000 1997 01013 00 al incurrir violación al derecho fundamental, al debido proceso, POR NO VALORAR DEBIDAMENTE LA PRUEBA Y NEGAR ALA LIQUIDACION DE PERJUICIOS POSTERIOR A SENTENCIA EN ABSTRACTO, mediante providencias las providencias, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) respectivamente y se le trámite debido, en el término Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07057-01 Accionante: Beatriz Eugenia Roldán Vélez Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo de TUTELA.

SUBSIDIARIA: Que ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violados”. Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte demandante sostiene que con las providencias enjuiciadas se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por la omisión al momento de valorar “el dictamen pericial y las pruebas aportadas” dentro del proceso de reparación directa, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 9.

Señala que “en la misma providencia el Honorable tribunal indica que, aunque las normas de chatarrización no se encontraban vigentes para 1995, estas no deben aplicarse, si es así, la misma normatividad aclara cual es la vida útil de los automotores, dato requerido para la liquidación, tal como se argumentó en la liquidación presentada.

Es así como la Ley 105 de 1993, que implementó estrategias de reposición del parque automotor en el País, al disponer que los vehículos modelo 1979 y anteriores, tenían que salir de circulación el 31 de diciembre de 1995; recordando que el vehículo es modelo 1969, pero en el caso sub lite, el vehículo tenía transformación, lo que había extendido la vida útil”. 10.

Finalmente expuso que desde la radicación de la demanda lleva más de 20 años esperando ser resarcida, “y al aplicar normatividad inexistente para el acaecimiento de los hechos, [la] sigue dejando en situación de desprotección frente al Estado”. Trámite en primera instancia 11. Mediante auto del 29 de enero de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionados y como terceros con interés a los señores Ramón Ignacio, Dora Alba, Leidie Elena, Zoila Rosa, María Dolores, Alexandra María y Jorge Eliécer Roldán Vélez, al INVÍAS, al Departamento de Antioquia, a las sociedades Liberty Seguros S.A., Grandicon S.A. y Estyma Ltda., para que ejercieran su derecho de defensa.

Intervenciones 12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que no participará en la acción de tutela y acatará estrictamente las disposiciones que se adopten el trámite de la acción de la referencia. 13. El INVÍAS solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela por cuanto esta no puede convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario, así como tampoco tiene por objeto resolver discusiones propias del juez de lo contencioso administrativo que no constituyen una vulneración de derechos fundamentales.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07057-01 Accionante: Beatriz Eugenia Roldán Vélez Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 14. Adicional a ello, pidió su desvinculación por no haber afectado ninguna garantía constitucional de la parte accionante. 15.

La sociedad Estyma S.A. indicó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante pretende reabrir un debate legal que ya fue decidido, sin que se vislumbre discusión de naturaleza iusfundamental que amerite la intervención del juez constitucional. 16. La sociedad Liberty Seguros S.A. hoy HDI Seguros S.A. adujo que con las decisiones judiciales acusadas no se incurrió en un defecto fáctico ni sustantivo, puesto que ambas se fundamentaron en la normatividad aplicables y se valoraron correctamente las pruebas obrantes en el expediente, estableciendo de manera clara y concreta que con la prueba aportada no era posible cuantificar la indemnización pretendida y asignándole a la parte accionante la carga de aportar las pruebas para establecer la correspondiente indemnización. 17.

Las demás partes guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 18. La Sección Primera del Consejo de Estado por medio de sentencia del 13 de marzo de 2025, negó la solicitud de desvinculación presentada por el INVÍAS y declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 19.

En primer lugar, precisó que, comoquiera que el INVÍAS fue parte accionada dentro del proceso de incidente de liquidación de perjuicios identificado con el número único de radicación 1997-01013-02, objeto del presente estudio, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia. 20. En segundo lugar, consideró que la controversia propuesta por la actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en el incidente de liquidación de perjuicios y del cual se pretende constituir una instancia adicional, dado que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que las pruebas aportadas dentro de la acción de reparación directa eran suficientes para acceder a la liquidación de perjuicios solicitada. 21.

Indicó que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas dispuestas en el asunto, ya fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en el auto cuestionado. 22.

Finalmente, sostuvo que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del incidente de liquidación de perjuicios, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07057-01 Accionante: Beatriz Eugenia Roldán Vélez Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

La impugnación 23. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 24. De conformidad con lo expuesto, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 25.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. 26.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 27.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de debatir nuevamente la valoración probatoria efectuada por el juez de lo contencioso administrativo tanto en el trámite del medio de control de reparación directa como en el incidente de liquidación de perjuicios. 28. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, como lo es la valoración del dictamen pericial, el 2 Sentencia T–422 de 2018. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07057-01 Accionante: Beatriz Eugenia Roldán Vélez Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 cual, según la parte accionante, no fue objetado en el trámite del proceso, por lo que debió valorarse en conjunto con las demás pruebas aportadas y con base también en “las reglas de la experiencia y la lógica”. 29.

Asimismo, también es reiterativo el argumento relacionado con la vida útil de vehículo, la cual, según la demandante, podía determinarse por el tribunal porque la Ley 105 de 1993 establecía directrices para la reposición del parque automotor y dispuso que la transformación adecuada o repotenciación de estos extendía su vida útil por 10 años adicionales a los 20 inicialmente contemplados, repotenciación que se realizó al vehículo siniestrado. 30.

Frente a ello, dichos aspectos fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 26 de septiembre de 2024, que decidió el recurso de apelación contra el auto que negó las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: “9.- La carga probatoria que le incumbe a la parte actora comporta la necesidad de ofrecer pruebas distintas de las practicadas en el proceso originario, pues (i) fue precisamente con base en ellas que no pudo determinarse la cuantía de la condena y (ii) las pruebas del incidente tienen un objeto distinto de las pedidas en la demanda inicial porque están limitadas a acreditar el monto de los perjuicios que se impusieron en el fallo de segunda instancia. 10.- Tal y como lo señaló el tribunal, las pruebas que obran en el expediente eran insuficientes para calcular el valor de los perjuicios y, pese a que en la sentencia que condenó en abstracto se requirió a la parte demandante que allegara nuevas pruebas para acreditar la cuantía de los perjuicios, esta no lo hizo y se limitó a basar sus pretensiones en el dictamen pericial desestimado con anterioridad por el fallo.

En consecuencia, el escenario probatorio actual es el mismo que tuvo en cuenta el Consejo de Estado en la sentencia condenatoria en abstracto, lo que indica que no hay forma de acreditar el monto de los perjuicios. 11.- Así mismo, el despacho desestima el reparo formulado en la apelación relacionado con la vida útil del vehículo, pues este se basó en el contenido del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, el cual es aplicable para el transporte de pasajeros y/o mixto y no para el transporte de carga.

Sin embargo, si en gracia de discusión se aplicara dicha normatividad, el camión objeto de controversia ya había agotado su vida útil para el momento del siniestro. En efecto, aunque el camión modelo 1969 fue repotenciado, lo que de acuerdo con la Ley 105 de 1993 incrementaría su vida útil en 10 años, dicho procedimiento se realizó con cambio y regrabación del motor en junio de 19834.

Así las cosas, para 1993, dos años antes del siniestro, la vida útil del automotor había finalizado. 12.- De igual forma, el despacho no acoge el reproche referente a que el dictamen pericial que obra en el expediente acredita los perjuicios reclamados porque no fue objetado. La experticia mencionada ya había sido valorada y desestimada por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia del 11 de mayo de 2017, por lo que, como se señaló con anterioridad, dicho medio de prueba no puede sustentar la tasación de la indemnización. En cualquier caso, el despacho precisa que, aunque el dictamen pericial no hubiera sido objetado, ello no limita la valoración que de este debe efectuar el juez de acuerdo con los artículos 187 y 241 del CPC.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07057-01 Accionante: Beatriz Eugenia Roldán Vélez Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 13.- En el mismo sentido, el despacho no está de acuerdo con que las reglas de la experiencia y la lógica sean suficientes para liquidar la condena, pues, de acuerdo con el artículo 177 del CPC, el juzgador no puede suplir las deficiencias derivadas del incumplimiento de las cargas probatorias asignadas a cada una de las partes”. 31.

En efecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación del proceso ordinario, concluyó que la parte actora sólo discutió uno de los cinco parámetros establecidos en la condena en abstracto para determinar la tasación de los perjuicios, siendo este “la determinación de la vida útil del camión, teniendo en cuenta su vetustez”, por lo que no demostró concretamente: i) el valor del vehículo para el momento de los hechos, ii) el monto de los ingresos que un camión de sus características generaba para tal época; y iii) los gastos mensuales de mantenimiento.

En ese sentido, consideró que “tal deficiencia imposibilita la estimación de la condena y evidentemente deja sin soporte las pretensiones contenidas en el incidente”. 32. En este contexto, la Sala estima que la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional. 33.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Eugenia Roldán Vélez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07057-01 Accionante: Beatriz Eugenia Roldán Vélez Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.