Micelio
76001233300020130096401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-10-21

Radicación interna: 5824 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Eddyer Alberto Molano Ausecha·Demandado: Departamento Administrativo De Seguridad Das

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad1, Unidad Nacional de Protección2 Tema: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Eddyer Alberto Molano Ausecha presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, demanda en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 25478 del 11 de junio de 2013, por medio del cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaran de ella.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar la existencia de la relación laboral; ii) reconocer los conceptos 1 En adelante DAS. 2 En lo sucesivo UNP. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha salariales y prestacionales tales como indemnización por retiro sin justa causa, bonificación por servicios prestados, viáticos, vacaciones, primas de servicios, de antigüedad, de riesgo, especial de clima e instalación, cesantías y sus intereses, y dotaciones; iii) devolver las sumas de dinero pagadas por concepto de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, y caja de compensación familiar, así como las retenciones en la fuente y lo pagado por razón de pólizas de seguro de los contratos de prestación de servicios; y iv) condenar al pago de la indemnización moratoria y en costas a la parte vencida. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señaló que Eddyer Alberto Molano Ausecha se vinculó con el DAS, en forma continua e ininterrumpida entre el 1° de julio de 2007 y el 15 de noviembre de 2011, «específicamente en la función de protección», en el cargo de escolta, servicio de protección a personas, y que prestó sus servicios bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores, en el horario y fechas señaladas y en los diferentes lugares y sedes determinadas por el empleador. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 85 de la Constitución Política. En cuanto al concepto de violación, expuso4 que Eddyer Alberto Molano Ausecha tuvo una vinculación precaria pues pese a que prestó sus servicios a la entidad, no le fueron reconocidos los derechos mínimos que le corresponden en vigencia del principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de a trabajo igual salario igual. 1.2.

Contestación de la demanda El DAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones5 con fundamento en que entre las partes hubo un vínculo contractual que tenía por objeto brindar protección a un grupo poblacional en riesgo y que dentro de los propósitos misionales del Decreto 643 de 2004, no estaba la protección de dirigentes sindicales, defensores de derechos humanos y organizaciones sociales; de manera que la actividad que realizó el demandante la hizo en forma coordinada con la entidad en cumplimiento de lo dispuesto en los decretos 1836 de 2002, 2816 de 2006, 4785 de 2008, 4864 de 2009, 1740 de 2010, 1030 y 955 de 2011. 4 Folios 127 y 149. 5 Folios 164 a 186. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Unidad Nacional de Protección a reconocer y pagar a Eddyer Alberto Molano Ausecha las prestaciones sociales a que tenía derecho desde el 1° de julio de 2007 hasta el 15 de noviembre de 20116.

Para tal efecto se pronunció en estos términos7: - Entre Eddyer Alberto Molano Ausecha y el DAS existió una relación laboral, toda vez que el actor se encontraba subordinado a las órdenes e instrucciones impartidas por dicha entidad para el cumplimiento del objeto de protección pactado en los contratos, pues cumplía similares funciones a las asignadas a la entidad, lo que se reafirma con la revisión de las órdenes de trabajo. - En virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011, el gobierno nacional dispuso la supresión del DAS, para lo cual estableció un plazo máximo de 2 años, que podría extenderse por uno más, los cuales se prolongaron como consecuencia de lo previsto en los decretos 2404 de 2013 y 1180 de 2014.

Mediante el Decreto 1303 de 2014 se ordenó el cierre definitivo del proceso de supresión. Ahora bien, el artículo 3 numeral 3.4 del Decreto Ley 4057 de 2011, ordenó trasladar la función comprendida en los decretos 643 de 2004, artículo 2, numeral 14 y 1700 de 2010 a la Unidad Nacional de Protección, que fue creada con el Decreto 4065 de 2011.

Por lo que, dada la extinción del DAS se configura la sucesión procesal a la UNP, en los términos del artículo 68 del CGP. - En consecuencia, corresponde condenar a la UNP a reconocer y pagar a Eddyer Alberto Molano Ausecha las prestaciones sociales a que haya lugar desde el 1° de julio de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2011. La demandada deberá tomar el ingreso base de cotización del periodo laborado con base en los honorarios pactados, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar consignar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

La demandante deberá acreditar que realizó las cotizaciones y si existe diferencia en el porcentaje que le incumbía como trabajador, tendrá la carga de completarlo. 6 Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 16 de abril de 2015 se decretó la sucesión procesal respecto del extinto DAS y, en su lugar, se tuvo como demandada a la Unidad Nacional de Protección. Folios 358 a 368. 7 Folios 413 a 428. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha - Eddyer Alberto Molano Ausecha terminó su relación con el DAS el 15 de noviembre de 2011, momento a partir del cual comenzó a correr el término prescriptivo de 3 años, el cual se interrumpió con la petición que elevó a la entidad el 29 de mayo de 2013 y la demanda la interpuso el 18 de septiembre de ese año, motivo por el cual se concluye que no operó el fenómeno prescriptivo. - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP condena en costas a la parte vencida. 1.4.

El recurso de apelación La UNP interpuso recurso de apelación8 y solicitó que se revoque la decisión bajo los siguientes argumentos: - El a quo no se pronunció sobre el argumento según el cual la UNP no está legitimada en la causa por pasiva, pues en este caso no es sucesora procesal del DAS, sino que debe responder la Fiduprevisora.

Si bien la UNP fue asignataria de la función de protección que tenía el DAS, esta no tiene relación con los hechos demandados, ya que es una netamente operativa y aunque varios escoltas fueron incorporados a la nueva planta de la unidad, lo cierto es que otras entidades también fueron receptoras de estos trabajadores. Además, en virtud de lo dispuesto en los decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014, a la UNP solo se le asignó la función de protección, de manera que la administrativa, bajo la cual se circunscribe el reconocimiento y pago de obligaciones labores, no le fue asignado a la unidad. - Toda actividad contractual requiere de una vigilancia y control por parte del contratante, máxime cuando en este caso, la labor contratada es especialísima puesto que de ella depende la vida de quienes son beneficiaros del programa, lo que justifica que se hubiese designado un supervisor.

Debe tenerse en cuenta que una vez el escolta salía de las instalaciones del DAS, las órdenes y sugerencias las impartía el protegido. Además, en las misiones eran completamente autónomos, nunca se le entregó un manual de funciones ni se le asignó un horario, simplemente se le indicó que debía asistir a las instalaciones de la entidad para hacerle entrega de las herramientas de trabajo (armas, chalecos, vehículos blindados) que por su carácter de alta seguridad, no podían dejarse en manos de los contratistas.

Lo anterior desvirtúa que la relación fuera subordinada. - Tal y como se advierte de lo certificado por el DAS los escoltas vinculados a través 8 Folios 436 a 442. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha de contratos de prestación de servicios, pactaron honorarios más altos que el total del promedio mensual devengado por los de la planta de personal.

En tal sentido, si lo que se pretende es la aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual», debe declararse que la base salarial de la liquidación es la de los empleos de planta, por ser la que se equipara a la realidad laboral que se homologa con la decisión recurrida, y tenerse en cuenta los emolumentos pagados de más, para que estos «sean descontados del valor de las pretensiones». - Debe declararse configurado el fenómeno prescriptivo, toda vez que los hechos planteados en la demanda tuvieron origen en el año 2008, en tanto que la reclamación se presentó en el 2012. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes no se pronunciaron en esta instancia procesal, tal y como se advierte en el informe secretarial del 7 de octubre de 20209. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto10. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Consisten en determinar ¿si entre Eddyer Alberto Molano Ausecha y el Departamento Administrativo de Seguridad se configuró una relación laboral? si ¿aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? y de ser así ¿cuál es la entidad que debe responder por las condenas en favor del demandante ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: 9 Folio 485. 10 Ibidem. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha «Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Por su parte, el Decreto 2209 de 199811 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: 11 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 7 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha «Articulo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

(Resalta la Sala). Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)12 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización13, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»14 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 12 Aprobada el 11 de abril de 1919. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23.

Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación15 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales16».

(Resalta la Sala). Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 16 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 10 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es, que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 202117 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Eddyer Alberto Molano Ausecha celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con el DAS18: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Duración 107 1 de julio de 2007 31 de diciembre de 2007 6 meses 174 1 de enero de 2008 31 de diciembre de 2008 1 año 63 1 de enero de 2009 30 de junio de 2009 6 meses Adición CPS 63 1 de julio de 2009 29 de agosto de 2009 2 meses Adición CPS 63 30 de agosto de 2009 28 de septiembre de 2009 1 mes 60 29 de septiembre de 2009 27 de noviembre de 2009 2 meses Adición CPS 60 28 de noviembre de 2009 17 de diciembre de 2009 19 días 212 18 de diciembre de 2009 31 de marzo de 2010 3 meses 13 días 137 1 de abril de 2010 30 de junio de 2010 3 meses Adición CPS 137 1 de julio de 2010 31 de julio de 2010 1 mes 142 1 de agosto de 2010 31 de diciembre de 2010 5 meses 181 1 de enero de 2011 31 de marzo de 2011 3 meses Adición CPS 181 1 de abril de 2011 30 de abril de 2011 1 mes 18 1 de mayo de 2011 31 de mayo de 2011 1 mes 47 1 de junio de 2011 30 de junio de 2011 1 mes 67 1 de julio de 2011 31 de agosto de 2011 2 meses Adición CPS 067 1 de septiembre de 2011 30 de septiembre de 2011 1 mes 79 1 de octubre de 2011 31 de octubre de 2011 1 mes Adición CPS 079 1 de noviembre de 2011 15 de noviembre de 2011 14 días El objeto de los contratos relacionados en el cuadro anterior fue siempre el siguiente: «El contratista en virtud de sus condiciones personales se compromete para con 18 Folios 18 y 61 a 119 del cuaderno principal y 6, CD, del cuaderno de pruebas. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha el DAS a prestar los servicios de protección, con sede principal en la ciudad de Cali (Valle) y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia […] Resultados esperados: El objeto de este contrato está orientado a brindar protección a las personas que se encuentran amenazadas por la situación de violencia que vive el país, buscando así disminuir los índices de criminalidad en los sectores más vulnerados».

Además, no se presentó interrupción alguna entre cada uno de los contratos. - La información anterior fue certificada también por el director del DAS Seccional Valle del Cauca, quien indicó, además, que el demandante se desempeñó como escolta contratista al servicio del Programa Especial de Seguridad del Gobierno Nacional desde el 1° de julio de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2011 y que, como contraprestación, respecto del último contrato recibió $ 1.638.000 por mes19. - Al expediente se aportaron órdenes de trabajo dirigidas a los «escoltas contratistas» y en forma particular a Eddyer Alberto Molano Ausecha, suscritas por el responsable Área de Protección y el coordinador operativo del DAS Valle, de septiembre, octubre y noviembre de 2007, enero, marzo, junio y septiembre de 2008, septiembre y noviembre de 2009, febrero y junio de 2010, mayo de 2011, en virtud de los cuales le informan que debía «dar estricto cumplimiento a las normas y medidas de seguridad, coordinar con las autoridades civiles y fuerza pública el apoyo necesario para llevar a cabo la labor […] realizar reportes diarios sobre el servicio al Avantel 5* 1858», le indicaban los «medios logísticos» con los que desarrollaría la labor, esto es, vehículo terrestre o aéreo, con o sin armas y quien asumiría los gastos de desplazamiento.

El objeto de estas órdenes varió, así20: Orden Fecha Objeto 2169 28 de septiembre de 2007 Prestar servicios profesionales de protección dentro del componente seguridad a dirigentes sindicales o a organizaciones sociales y defensores de derechos humanos conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y Justicia, al señor Harold Tello Vidal, directivo Sintraime 2290 31 de octubre de 2007 2296 1 de noviembre de 2007 2330 8 de noviembre de 2007 19 Folio 18 20 Folios 19 a 36. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha 2348 13 de noviembre de 2007 39 1 de enero de 2008 205 31 de enero de 2008 367 31 de marzo de 2008 Prestar servicio de seguridad al señor Harold Tello Vidal, directivo Sintraime 629 14 de junio de 2008 Prestar servicio de seguridad al señor Harold Tello Vidal, directivo Sintraime 760 1 de septiembre de 2008 Prestar servicio de seguridad al señor Harold Tello Vidal, directivo Sintraime 607 28 de septiembre de 2009 Prestar servicio de seguridad al señor Harold Tello Vidal, directivo Sintraime APE0065 23 de febrero de 2010 Prestar seguridad al señor Jorge Enrique Robledo Castillo, senador de la República en el territorio nacional APE0146 25 de junio de 2010 Prestar seguridad al colectivo de Sintratitan en el territorio nacional 109 12 de mayo de 2011 Prestar servicio de seguridad a la señora Martha Giraldo Villano testigo a la violencia de derechos humanos y dirigente del movimiento nacional de víctimas - La auxiliar administrativa de la Secretaría de Gobierno Municipal de Tuluá certificó que en algunos días de octubre y noviembre de 2007 el demandante permaneció en esa jurisdicción y prestó el servicio de seguridad y protección a Harold Tello Vidal21. - El coordinador del grupo de seguridad a instalaciones y avanzadas del DAS autorizó el desplazamiento de Eddyer Alberto Molano Ausecha a otras ciudades en abril, mayo y junio de 2010, para «prestar seguridad al señor Jorge Enrique Robledo Castillo, senador de la República» y al «colectivo de Sintratitan»22 a quien les fue presentado mediante escrito emitido por el coordinador como el escolta que les «prestar[ía] seguridad»23. - Se aportaron las planillas de recibo de armamento entregado a Eddyer Alberto Molano Ausecha y la planilla de control de mantenimiento y limpieza de armas que este diligenciaba24. 21 Folios 37 a 40. 22 Folios 42 a 47. 23 Folios 48 y 49. 24 Folios 51 a 59. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha - El responsable del Área de Protección y el coordinador operativo del DAS suscribieron un oficio el 6 de septiembre de 2009 dirigido a los beneficiarios y escoltas contratistas del programa de protección, en el que les informaron que a partir de esa fecha se tendrían que tener en cuenta las siguientes disposiciones25: «Todos los vehículos, deben pernotar en las instalaciones de la Seccional DAS Valle del Cauca.

Los (sic) días viernes, sábados, domingos y festivos, después de la jornada laboral y permanecer en las instalaciones salvo en el caso que se utilice para el cumplimiento de una orden de trabajo. Es importante recordar a los escoltas que las armas a su cargo, la responsabilidad de portar y usar estas es única y exclusivamente en las labores propias de su cargo.

En consecuencia los días viernes, sábados, domingos y festivos deberán depositar sus armas en la Inspección Diaria de la Seccional DAS Valle del Cauca, terminada la labor encomendada. De igual manera se le enfatiza a los escoltas, que no deben iniciar sus labores en estado de embriaguez (se presenten enguayabados). Ingerir bebidas embriagantes durante o después del servicio portando los elementos de dotación. Reiterarles la orden en cumplimiento de la ley sobre porte de armas, prohibición de ingreso a establecimientos públicos portando el armamento de dotación oficial.

Cuando se desplacen a cumplir órdenes de trabajo fuera de la sede habitual, deben dejar en depósito los vehículos y armas de dotación en las Seccionales o Puestos Operativos del DAS, donde se encuentren en comisión, una vez culminen sus labores». - El 17 de mayo de 2013, el coordinador Grupo Administración de Personal del DAS certificó que los escoltas contratistas «no ejercían funciones propias de detectives, esto refiriéndonos a que el personal contratista debía cumplir las obligaciones contractuales; entre tanto que el personal de detectives en calidad al cargo que ostentaban cumplían unas funciones marcadas en un manual de funciones establecidos por el departamento y a la dependencia para la cual estaban destinados»26. - El 29 de mayo de 2013, Eddyer Alberto Molano Ausecha le solicitó al DAS el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaran de ello27. - Mediante el Oficio 25478 del 11 de junio de 201328, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS le negó la solicitud anterior. 25 Folio 60. 26 Folio 218 A. 27 Folios 5 a 13. 28 Folios 2 a 4. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha - La coordinadora del Grupo Gestión Preventiva del Riesgo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior dio respuesta a una solicitud elevada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la etapa probatoria29.

Al respecto señaló que el gobierno nacional inició el programa de protección a personas que se encontraban en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia político o ideológica, o con el conflicto armado interno; que en el marco de esas funciones no se suscribió acuerdo alguno con el DAS, sino que, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 372 de 1996, era necesaria la colaboración armónica entre las entidades del Estado, lo que le impuso al departamento implementar las medidas de protección correspondientes a esquemas móviles, entendidos como recursos físicos y humanos, otorgados a los beneficiarios para su seguridad, tales como vehículos, escoltas, chalecos, armamento, munición, entre otros.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará a continuación si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Eddyer Alberto Molano Ausecha y el DAS: 2.3.1. Prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se tiene que el demandante ejerció las labores de escolta, mediante contratos de prestación de servicios entre el 1º de julio de 2007 y el 15 de noviembre de 2011.

En virtud de lo señalado en tales documentos «El contratista en virtud de sus condiciones personales se compromet[ió] con el DAS a prestar los servicios de protección» lo que permite advertir que fue él y no a través de otras personas quien ejecutó la labor contratada. 2.3.2. Remuneración Ahora bien, Eddyer Alberto Molano Ausecha percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal y como se evidencia en las cláusulas contractuales que señalan un valor y una forma de pago, así como en la certificación, en que se afirma que se realizó un pago por los servicios prestados. 2.3.3.

Continuada subordinación o dependencia En este punto, la Sala encuentra que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que este estuvo sujeto a horarios y órdenes, propias de la naturaleza de una relación subordinada pues atienden al control de un superior para llevar acabo la ejecución 29 Folio 1 del cuaderno de pruebas. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha de los contratos, por lo que existe una sujeción de aquel hacia la entidad accionada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del DAS.

En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Esto se advierte luego de contrastado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, de las certificaciones aportadas, de las órdenes de servicio los oficios y modificaciones a las condiciones de trabajo que fueron allegados al expediente y se describieron en el apartado anterior.

En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de tales pruebas, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante, pues la labor se desarrolló por espacio de 4 años.

Lo expuesto se funda en que Eddyer Alberto Molano Ausecha estuvo obligado a prestar sus servicios como escolta, para lo cual se comprometió, entre otros, a «realizar las actividades de índole protectivo previa autorización para cumplir con la actividad encomendada», así como «observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato», e «informar al supervisor las novedades de servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuarán los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo en que no se preste el servicio.

Estos descuentos podrán hacerse efectivos durante el tiempo de ejecución del contrato o en la liquidación del mismo, previa certificación del supervisor». Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que su relación fue subordinada, pues tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador.

Aunado a lo expuesto, la Sala encuentra que en las órdenes de trabajo, el DAS le indicó a su escolta contratista, las condiciones en que debía desarrollar el objeto contractual, esto es, si lo debía hacer por vía aérea o terrestre, el vehículo previsto para la misión, le recordó el deber de dar estricto cumplimiento a las normas y 17 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha medidas preventivas de seguridad; coordinar con las autoridades civiles, policiales y la Fuerza Pública, el apoyo necesario para llevar a cabo la misión; presentarse ante el correspondiente director del DAS en el lugar a donde se dirigían, y en caso de que la entidad no tuviera representación, ante el comando de policía de la jurisdicción; una vez finalizado el servicio debían devolver la misión con el correspondiente informe de cumplimiento; tenían que legalizar las misiones u órdenes de trabajo el día de su finalización o, a más tardar el día hábil siguiente, con el cumplido o certificación de permanencia, so pena de que no se les reconocerían viáticos.

La situación descrita permite evidenciar que para ejecutar las labores contratadas, Eddyer Alberto Molano Ausecha no tuvo independencia, pues debía seguir las precisas instrucciones en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar, toda vez que el éxito de la misión dependía de la observancia del esquema de seguridad propuesto por sus superiores, lo cual desdibuja la figura de la coordinación y por lo tanto desvirtúa el carácter autónomo propio de un contratista.

Así las cosas, para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el 15 de noviembre de 2011 se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación30 dispuso que: «150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha 152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse».

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales».

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201631, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».

(Subrayado fuera de texto). 31 SUJ2-005-16. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha Así, a juicio de la Sala, «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»32.

En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada el 29 de mayo de 2013, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a tres años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 15 de noviembre de 2011 y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa y judicial.

Por lo dicho, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, tal y como lo dispuso el a quo. Ahora bien, la entidad cuestiona que se haya reconocido la prestación con fundamento en los honorarios pactados, pues lo cierto es que el personal de planta de la entidad devengaba sumas de dinero inferiores; de manera que, en aplicación del principio de «a trabajo igual, salario igual», debe declararse que la base salarial de la liquidación es la de los empleos de planta.

Al respecto, conforme con la posición mayoritaria de la Sala, de la cual se aparta el ponente de esta decisión, el reconocimiento de la relación laboral debe sujetarse también a la condición más favorable para el trabajador, de manera que las prestaciones sociales deberán ser liquidadas, tal y como lo dispuso el a quo, acorde con lo pactado como honorarios, por ser más alto, en atención a las aludidas razones de favorabilidad.

Finalmente, en relación con la entidad obligada a restablecer el derecho que se ordena en sede judicial, la Sala advierte que contrario a lo señalado por el recurrente, las obligaciones laborales del DAS fueron asumidas por la UNP, lo que lo acredita como sucesor procesal, y en tal calidad, deberá ocuparse de las condenas resultantes en el sub judice. 32 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 20 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha Al respecto, resulta necesario precisar que el artículo 3 del Decreto 4065 de 2011 señaló que el objetivo de la UNP es «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan».

Lo anterior, toda vez que mediante el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, el gobierno nacional suprimió el DAS, y en el artículo 3 dispuso que «[l]as funciones [ ] que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: [ ] 3.4.

La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado». [Se resalta]. Por su parte, el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, señaló que los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del primero, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva, corresponderán a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Finalmente, se observa que la Unidad Nacional de Protección intervino en el proceso de la referencia, ante esta Corporación, como sucesor procesal del DAS, suprimido, en virtud de lo dispuesto en la audiencia inicial celebrada el 16 de abril de 2015. En igual sentido se ha pronunciado esta corporación al concluir que «la competencia de la Fiduprevisora es de carácter residual, y atiende a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a ninguna otra entidad llamada a suceder procesalmente al extinto DAS»33.

En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio expuestos, se concluye que la entidad que debe responder por las condenas proferidas en el sub 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 6 de septiembre de 2018, radicado 250002342000201201137-01 y del 18 de marzo de 2021, radicado 76001-23-33-000-2014-00204- 01 (4087-2018), 21 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha examine es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso. 2.4.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispone: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma34.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en costas a la parte vencida, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 3.

Conclusión 34 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Eddyer Alberto Molano Ausecha y el DAS entre el 1º de julio de 2007 y el 15 de noviembre de 2011, que no hubo interrupciones que implicaran la ruptura del vínculo contractual, lo que permite contabilizar el fenómeno de la prescripción desde la terminación del último contrato y concluir que entre esta data y la reclamación en sede administrativa no transcurrieron más de 3 años, por lo que no se configuró el fenómeno jurídico extintivo del derecho.

En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal, tal y como lo dispuso el a quo, y la entidad que debe responder por las condenas en favor del demandante ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), es la Unidad Nacional de Protección (UNP), razón por la cual se impone confirmar parcialmente la sentencia apelada, salvo por la condena en costas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal sexto de la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en los argumentos expuestos en esta decisión. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Eddyer Alberto Molano Ausecha contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) hoy Unidad Nacional de Protección (UNP), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 23 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00964-01 (5824-2019) Demandante: Eddyer Alberto Molano Ausecha JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con aclaración de voto Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.