Radicado: 11001-03-15-000-2024-03240-00 Demandante: Icoltex Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03240-00 Demandante ICOLTEX LTDA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Incidente de liquidación de condena en abstracto. Auto que rechaza de plano y procedencia del recurso de apelación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la sociedad Icoltex Ltda., de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de junio de 20241, la sociedad Icoltex Ltda., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al proferir los autos del 5 de diciembre de 2023 y del 20 de mayo de 2024, en el proceso de reparación directa nro. 76001-23-33-008-2012-00613-00/02.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. - AMPARAR a la sociedad comercial ICOLTEX LTDA, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad, vulnerados con la emisión de las decisiones de segunda instancia del 20 de mayo de 2024 emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la del 5 de diciembre de 2023 de primera instancia Tribunal Contencioso Administrativo del Valle.
SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Mp. Dra. María Adriana Marín que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profieran nueva providencia judicial revocando el auto de rechazo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que en su lugar le ordene al Tribunal a quo decidir de fondo el INCIDENTE DE REGULACIÓN DE CONDENA EN ABASTRACTO, con la orden precisa al señor Contador – Liquidador del Tribunal que en la liquidación que efectúe la haga conforme le ordenó el magistrado Omar Edgar del TRIBUNAL ADMINSOITGRATIVO DEL VALLE en el auto de rechazo de incidente, en atención a lo preceptuado en el referente expuesto en auto del caso CONFEXCOL LTDA VS FGN, según sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) del 27 de julio de 2023, la cual se encuentra adjunta al expediente. 1 La acción de tutela se radicó a través del correo electrónico dirigido a la Secretaría General de esta Corporación. Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03240-00 Demandante: Icoltex Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Si así no fuere, acepte y desate el recurso de apelación y lleve a cabo la liquidación el Honorable Consejo de Estado, tal como ocurrió para, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) del 27 de julio de 2023, la cual se encuentra adjunta al expediente TERCERA.- Consecuencialmente, y de manera subsidiaria, DEJAR SIN EFECTOS las providencias judiciales aquí atacadas, para que en su lugar se le ordene al H. Magistrado Omar Edgar Borja Soto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva decisión judicial resolviendo de fondo el INCIDENTE DE REGULACIÓN DE CONDENA EN ABASTRACTO, con la orden precisa para el Contador –Liquidador del Tribunal haga la liquidación en los mismos términos anteriormente indicados.»2 (Sic para toda la Sala) 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad Icoltex Ltda. promovió medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión al trámite impartido a la investigación penal por el delito de lavado de activos iniciado contra la demandante.
En consecuencia, solicitó el pago de perjuicios morales y materiales. 2.2. El proceso correspondió al conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 4 de julio de 2014, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la sociedad como consecuencia de la no devolución de la totalidad de los dineros incautados y sus rendimientos, dentro de la asistencia judicial en la «Operación Casa Blanca». 2.3.
La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada. El conocimiento del recurso correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia del 24 de abril de 2023, modificó la sentencia de la primera instancia así: «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuya parte resolutiva quedará así:
SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante, como consecuencia de la no devolución de la totalidad de los dineros incautados y sus rendimientos, dentro de la asistencia judicial en la “Operación Casa Blanca”.
TERCERO. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la sociedad Icoltex Ltda., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de setenta y dos millones quinientos veintisiete mil novecientos ocho pesos ($72’527.908), como capital incautado y adeudado. Asimismo, a reconocer y pagar los rendimientos financieros generados sobre la cifra antes descrita, desde la fecha de incautación hasta la fecha en que sean efectivamente entregados, así como de la suma de sesenta y dos millones ochocientos treinta y ocho mil novecientos treinta y seis pesos ($62.838.936), desde la fecha de incautación hasta el 8 de agosto de 2012, fecha en la cual fueron entregados a la sociedad demandante.
Se procederá a realizar el cálculo respectivo, en consideración a los términos dispuestos por el juez de primera instancia.
TERCERO. CONDENAR en costas, en primera instancia, a la parte demandada, conforme con lo consignado en la decisión del 4 de julio de 2014.
CUARTO. CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. Como agencias en derecho en esta instancia, se fijan en el equivalente al 1% de las pretensiones reconocidas ($725.279), suma que deberá ser pagada a favor de la parte actora (…)».
(Subraya la Sala) 2 Páginas 6 y 7 del escrito de subsanación de la acción de tutela. Samai, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03240-00 Demandante: Icoltex Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta providencia quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2023 y en auto del 6 de julio de 2023, la autoridad judicial de primera instancia dispuso obedecer y cumplir su contenido. 2.4.
La sociedad demandante, en memoriales del 7 y 10 de julio, del 24 de octubre y del 11 de noviembre 2023, promovió incidente de liquidación de la condena en abstracto, según los términos de la sentencia de segunda instancia. 2.5. En auto del 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el incidente de regulación de perjuicios, al concluir que la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa no fue proferida en abstracto, sino que, por el contrario, «las sumas pretendidas con ocasión de los rendimientos financieros son absolutamente determinables» porque si bien en la sentencia declarativa no se liquidaron los rendimientos financieros, «…dispuso la forma en que debía realizarse la operación y por parte de quien, esto es, la entidad demandada en el momento en que se realizara el pago de la condena impuesta; es decir, se dictó una condena en concreto -liquidable-, por lo que lo único que había que hacer para efectuar el pago era una operación matemática.» Por lo anterior, consideró que el incidente no era procedente y debía rechazarse de plano en los términos del artículo 130 del Código General del Proceso (CGP).
Asimismo, le recordó a los accionantes la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo para obtener el pago pretendido. 2.6. El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano el incidente. Dijo que, del numeral tercero de la sentencia del 24 de abril de 2023, deriva con claridad la condena en abstracto para liquidar los rendimientos financieros, al amparo de lo establecido en la sentencia del 27 de julio de 2023 (exp. 59401) por el Consejo de Estado para tal fin. 2.7.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso de apelación por improcedente, en auto del 20 de mayo de 2024. Dijo que, al tenor del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solo procede la apelación contra el auto que resuelve de fondo el incidente de liquidación de condena en abstracto.
Sin embargo, en el auto acusado «lo que decidió el a quo fue rechazar de plano el trámite incidental, por lo que debe entenderse que no hubo ninguna decisión de fondo que amerite ser revisada en apelación». Aclaró que, aunque el artículo 321 del CGP estableció que el recurso de apelación también procede contra el auto que rechace de plano el incidente, esa regulación no aplica para este caso, porque sobre el asunto hay regla especial en el CPACA y prevalece. 3.
Fundamentos de la acción La sociedad accionante manifestó que el auto del 20 de mayo de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, violó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por lo que solicita que se conceda el amparo constitucional.
En primera medida, expuso que la petición supera los requisitos generales de procedibilidad porque: involucra la vulneración de derechos de rango constitucional; agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa para procurar la protección que ahora invoca vía tutela; interpuso el amparo en un término razonable y no discute una sentencia de tutela sino autos emitidos en el curso de un proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03240-00 Demandante: Icoltex Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido mencionó que, el proveído adolece de defecto fáctico porque el supuesto legal que sustenta la decisión de rechazo del incidente de liquidación de perjuicios carece de soporte probatorio.
Expuso que, aunque en principio el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca rechazó el recurso, después ordenó pasar el caso al liquidador de la corporación para que liquidara la condena de acuerdo con el precedente aplicable (casos Operación Casa Blanca exp. 59401) y dejó consignado en el auto las operaciones matemáticas que establecieron unos montos adeudados por la demandada por concepto de perjuicio material.
Sin embargo, considera la sociedad actora que esa liquidación no se acompasa con los parámetros establecidos en el precedente para tal fin. De acuerdo con lo expuesto, considera errada la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado donde rechazó la procedencia del recurso de apelación contra el auto del tribunal.
Respecto de la consideración de que en la sentencia del 24 de abril de 2023 se dictó una sentencia en concreto y no en abstracto manifestó que contraría el sentido literal de la palabra «concreto», según el significado que obra en la Real Academia de la Lengua Española (RAE), a saber: «el adjetivo que es preciso, detallado o bien delimitado, que es determinado uno en particular y no otro.
Condena que, por referirse al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se fija en un fallo por cantidad y valor determinados». Establecido lo anterior, recordó que, en la sentencia declarativa de condena, el juez de la causa, en efecto, estableció las bases para liquidar la condena, pero no determinó el monto líquido, sino que indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva que «Se procederá a hacer el cálculo respectivo».
De otro lado, estimó que la magistrada sustanciadora incurrió en defecto sustantivo porque en la decisión del asunto soslayó el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 que consagra el trámite de las condenas en abstracto. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 26 de junio de 2024, el despacho sustanciador requirió a Icoltex Ltda. para que acreditara quien ejerce la representación legal de la sociedad y que la señora Gisela Carabalí fue la remitente del poder anexado con el escrito de tutela.
Adicional a lo anterior, requirió a la accionante para que precisara las providencias accionadas y los defectos de los que cada una de ellas adolece, según las reglas desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005. 4.2. En memorial del 2 de julio de 2024, el apoderado de la sociedad accionante subsanó la acción de tutela frente a la representación legal con los correspondientes soportes.
Además, precisó que la sociedad cuestiona vía acción de tutela el auto del 5 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el auto de segunda instancia que data del 20 de mayo de 2024 y fue emitido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En relación con el primer proveído, dijo que está afectado por el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial porque el tribunal omitió resolver la cuestión propuesta al amparo del artículo 12 de la Ley 793 de 20023 relativa a los rendimientos financieros y porque la liquidación contenida en el auto no atendió a los parámetros establecidos para tal fin en la sentencia del 27 de julio de 2023 (exp. 59401). 3 «Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-03240-00 Demandante: Icoltex Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También alegó la concreción de un defecto fáctico en la providencia de primera instancia debido a que el juez emitió la decisión sin soporte probatorio alguno. Dijo que, aunque la liquidación no atendió a los parámetros exigidos, deja ver el auto que la argumentación no es congruente con una decisión de rechazo de la petición, sino que, en efecto, la resuelve.
Agregó que no le asistía la razón al tribunal cuando mencionó que la condena contenida en la sentencia declarativa era en concreto, pues en su consideración, tal declaración contrariaba el significado mismo de la palabra «concreto» consagrada en el Diccionario de la RAE. En esa vía, dijo que la sentencia declarativa de segunda instancia estableció las bases para hacer la liquidación, pero no determinó un monto específico, sino que manifestó que debería hacerse el cálculo respectivo.
Frente al proveído de la segunda instancia, manifestó su desacuerdo con la conclusión del ad quem de que el auto del 5 de diciembre de 2023 no era susceptible del recurso de apelación y su consecuente rechazo. Al respecto, destacó la insuficiencia del argumento de improcedencia del recurso a la luz del CPACA, porque al tratarse de una cuestión estrictamente procesal era perfectamente aplicable el artículo 321-5 del CGP, según la remisión que permite el artículo 306 de la norma procesal contenciosa.
Agregó que la decisión del juez de la segunda instancia era contraria al artículo 11 del CGP que exigía propender por la efectividad de los derechos en la aplicación de la norma procesal. 4.3. En auto del 11 de julio de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la sociedad Icoltex Ltda., que actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Además, vinculó, como tercero con interés, a la Nación, Fiscalía General de la Nación, quien actuó como demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado Nro. 76001-23-33-000-2012-00613-00/01/02. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela, porque guarda relación con un trámite incidental que no se acompasa con sus competencias legales. 4.5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado sustanciador del proceso analizado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido es modificar las decisiones de los jueces de instancia con la mediación del juez constitucional para retomar un debate ya concluido porque no está de acuerdo con el resultado.
De otra parte, manifestó que el defecto fáctico no está debidamente sustentado porque de la decisión de rechazar de plano el recurso no deriva de un razonamiento probatorio, sino de interpretación de la resolutiva de la sentencia declarativa cuyo contenido se acompasa con una condena en concreto. Destacó que es posible determinar el monto de la condena aplicando la correspondiente operación matemática como se demostró en el auto del 5 de diciembre de 2023.
Finalmente, dijo que el Consejo de Estado en el auto del 20 de mayo de 2024, a pesar de la decisión principal de improcedencia de la apelación contra el auto que rechaza de plano el incidente, se mostró de acuerdo con la consideración Radicado: 11001-03-15-000-2024-03240-00 Demandante: Icoltex Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que la condena no fue en abstracto sino en concreto porque era claramente determinable. 4.6.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente del auto cuestionado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no superaba el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, pues la pretensión del actor es tomar la acción de amparo como una tercera instancia y prolongar un debate que fue razonablemente decidido.
Destacó que la sociedad insiste en que se dé trámite el incidente de liquidación de la condena contenida en la sentencia del 24 de abril de 2023, aunque el tribunal ya le explicó que en ese fallo se fijaron los parámetros para que la entidad demandada liquidara los rendimientos financieros cuando pagara la condena. En esa vía, recordó era posible determinar el valor de la condena y realizó la liquidación, así concluyó que no había necesidad de tramitar un incidente de liquidación de perjuicios.
De acuerdo con lo anterior, evidenció la improcedencia del recurso de apelación porque no hubo una decisión de fondo y el CPACA no contempla la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza de plano el incidente de liquidación de perjuicios. Agregó que el desacuerdo con la decisión de rechazo del recurso no habilita un pronunciamiento adicional del juez de tutela, más aún cuando la providencia cuestionada fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario la procedencia del amparo es aún más restringido y debe acreditarse una violación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados. 4.7. La sociedad Icoltex Ltda., por conducto del apoderado judicial, presentó réplica frente a la respuesta otorgada por la magistrada María Adriana Marín. Explicó que la contestación fue remitida fuera del término otorgado en el auto admisorio y por esa razón no debería ser tenida en cuenta.
De manera subsidiaria, expuso sus desacuerdos frente al contenido del informe. Manifestó que no le asiste razón al alegar la omisión de carga argumentativa del defecto fáctico y reiteró el contenido de la subsanación de la acción de tutela. También mencionó que no se pretende tomar la tutela como una instancia adicional, sino la protección de derechos de carácter fundamental que fueron desconocidos con las providencias acusadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03240-00 Demandante: Icoltex Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Determinación del problema jurídico 3.1. Previo a plantear el problema jurídico, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación por estimar que no tiene legitimación en la causa para participar en este proceso constitucional y la petición de la parte actora de que no se tenga en cuenta el informe de la magistrada Adriana Marín por extemporáneo. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03240-00 Demandante: Icoltex Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al primer aspecto, se precisa que la vinculación de la FGN en este proceso no se hizo como parte pasiva con potencialidad de satisfacer las pretensiones de la acción de tutela, sino como tercero, debido a que actuó como demandada en el medio de control de reparación directa que se analizará en este fallo.
Por ello, es razonable concluir que le asiste interés en las resultas de este proceso constitucional y que su vinculación es necesaria conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el segundo asunto, la Sala no observa una mora determinante en la radicación de la respuesta a la acción de tutela que afecte su trámite o que requiera la adopción de medidas de coerción o de sanción. Se precisa que la acción de tutela atiende a una naturaleza informal y sumaria en la que se busca contar con los mejores elementos de convicción para adoptar una determinación acorde con la garantía de los derechos fundamentales en litigio.
Así pues, aunque en aras de la celeridad, es importante que los sujetos de la acción de tutela presenten dentro del término otorgado su informe frente a los hechos de la demanda, pues la naturaleza del proceso suele requerir la adopción rápida de medidas de protección de derechos, el marco normativo que la regula no consagra como sanción ante el incumplimiento de los plazos que no se tenga en cuenta el contenido del informe, por lo que se desestima la petición de la sociedad actora al respecto.
De otra parte la consecuencia ante el silencio que contempla el Decreto 2591 de 1991, es la denominada presunción de veracidad que implica tener como ciertos los hechos de la demanda y resolver de plano la acción de tutela. Sin embargo, no estamos frente a un escenario de silencio ni ante una demora desproporcionada en la presentación del informe.
De hecho, teniendo en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación recibió el mensaje de datos con la notificación del auto admisorio el viernes 12 de julio de 2024 a las 17:25 horas, se estima que la radicación del informe de respuesta el 17 de julio a las 17:03 horas, es razonable y permite que sea tenido en cuenta para resolver la acción de tutela sin que se afecte de manera relevante el trámite célere de este proceso. 3.2.
Ahora, según los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, una de ellas proferida por una alta Corporación, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en especial, el de relevancia constitucional. De superar dicho análisis, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en defecto sustantivo, en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente al proferir los autos del 5 de diciembre de 2023 y del 20 de mayo de 2024. 4.
Alcance del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y su análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03240-00 Demandante: Icoltex Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. Iniciará esta Sala por analizar la procedencia de la acción de tutela contra el auto del 20 de mayo de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual se sustentó en dos argumentos uno principal y otro que se expuso a manera de precisión, pero sin relevancia en la decisión definitiva.
El argumento central fue el de considerar que el proveído del 5 de diciembre de 2023 no era apelable debido a que el artículo 243.4 consagra esta posibilidad solo respecto del auto que «resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios». Esta regulación supone que se haya resuelto de fondo el incidente, situación que no se acompasa con lo decidido por el juez a quo, ya que rechazó de plano el incidente de regulación de perjuicios porque la sentencia que declaró la responsabilidad no contenía una condena en abstracto sino en concreto. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03240-00 Demandante: Icoltex Ltda. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También aclaró que no era posible analizar la procedencia de la apelación a la luz del artículo 321.5 del CGP9, disposición que permite la apelación contra el auto que rechaza de plano el incidente, porque el CPACA contiene una regulación especial al respecto que prevalece para resolver el caso, el artículo 243.4.
De otra parte, a manera de precisión, el despacho sustanciador recordó la manifestación del a quo de que, si bien en la sentencia declarativa no se liquidaron los rendimientos financieros, «si se dispuso la forma en que debía realizarse la operación y por parte de quien, esto es, la entidad demandada en el momento en que se realizara el pago de la condena impuesta; es decir, se dictó una condena en concreto -liquidable-, por lo que lo único que había que hacer para efectuar el pago era una operación matemática.» 4.3.
Ahora bien, se tiene que, en la acción de tutela, la sociedad accionante discutió que la procedibilidad del recurso de apelación se analizara exclusivamente en el marco de la Ley 1437 de 2011. En su consideración, al tratarse de una cuestión estrictamente procesal era perfectamente aplicable el artículo 321.5 del CGP en armonía con el artículo 11 de la misma normativa que exige al juez propender por la garantía de los derechos en la aplicación de la norma procesal.
Para esta Sala, este argumento de disenso no supera el requisito de relevancia constitucional por tratarse de una discusión de mera legalidad. La elección de la norma procesal aplicable y la determinación de su alcance es una cuestión que, en principio, incumbe exclusivamente al juez natural de la causa, más aún cuando la determinación es adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La anterior afirmación es acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, donde se ha indicado de manera pacífica que las cuestiones de mera legalidad se alejan del objeto de la acción de tutela, debido a que el juez de la causa goza de libertad interpretativa producto del respeto a su independencia y autonomía. Luego, no corresponde al juez constitucional indicar cual es la norma aplicable o la interpretación conveniente o correcta de la Ley, salvo que se evidencia arbitrariedad o capricho en el ejercicio de interpretación del juez de instancia, pero tal escenario de irracionalidad no se evidencia configurado en el caso concreto.
Por el contrario, se observa que la autoridad de segunda instancia indicó cual era la norma aplicable invocando un criterio de especialidad y descartó motivadamente la aplicación del CGP al caso concreto. A ese respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia 9 CGP.
Artículo 321: «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primea instancia: (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.» 10 Corte Constitucional. Sentencia SU949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa Radicado: 11001-03-15-000-2024-03240-00 Demandante: Icoltex Ltda. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso 4.4.
En este punto conviene agregar que, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones, el análisis del requisito de relevancia constitucional se torna más exigente y la procedibilidad de este mecanismo judicial es aún más restrictiva, pues se trata, en este caso, del Tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía, más aún en lo que respecta a la aplicación e interpretación normativa. 4.5.
Frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sociedad accionante alegó que la liquidación contenida en el proveído del 5 de diciembre de 2023 no atendió a los parámetros establecidos en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 ni en la sentencia del 27 de junio de 2023 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso similar (exp. 59.401).
También expuso su desacuerdo con la declaración de que la condena establecida en la sentencia del 24 de abril de 2023 no fue en abstracto, sino en concreto pues lo dispuesto en el numeral tercero del fallo contraría el significado de esa palabra, según la RAE. Advirtió que en la sentencia se fijaron las bases para hacer la liquidación, pero no se fijó un monto, sino que la autoridad judicial dispuso que debía hacerse el cálculo respectivo. 4.6.
Al analizar la fundamentación del auto del 5 de diciembre de 2023, se observa que, en primera medida, el tribunal precisa que los trámites incidentales son taxativos y para la jurisdicción de lo contencioso administrativo están consagrados en el artículo 209 del CPACA, donde se enlista el incidente de liquidación de condena en abstracto.
No obstante, al estudiar la parte resolutiva del fallo, la autoridad judicial consideró que allí no se emitió condena en abstracto, sino en concreto, debido a que la suma pretendida por concepto de rendimientos financieros era claramente determinable. Como fundamento de su afirmación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mencionó que remitió el proceso al liquidador de la Corporación para que efectuara el cálculo conforme a los parámetros de la segunda instancia y teniendo en cuenta la sentencia del 27 de julio de 2023 del Consejo de Estado (exp. 59401).
Mencionó que, el liquidador concluyó que el valor total de la condena, según los parámetros de la sentencia, era de $ 369.516.686. Establecido esto, la autoridad judicial dijo: «queda demostrada la posibilidad de efectuarse el cálculo para determinar el valor de la condena y en ese sentido, es claro que la sentencia de segunda instancia no fue proferida en abstracto, razón por la que, el incidente presentado no resulta procedente, debiendo rechazarse de plano conforme al artículo 130 del CGP que dispone: “Artículo 130.
Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código (…)». Acto seguido, recordó a la sociedad demandante que aún contaba con la posibilidad de instaurar el proceso ejecutivo correspondiente. 4.7. Esta Sala observa que, los alegatos de la acción de tutela en relación con la prosperidad del incidente de liquidación de condena no tienen relevancia constitucional.
En realidad, la argumentación se reduce a una expresión de desacuerdo con la declaración de que el numeral tercero de la sentencia del 24 de abril de 2023 no contiene una condena en abstracto sino en concreto, por lo que se evidencia que la pretensión de los actores es usar al juez de tutela como un mediador para que privilegie la tesis de la sociedad accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03240-00 Demandante: Icoltex Ltda. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, es la autoridad judicial quien tiene la competencia para establecer, en ejercicio de su autonomía y bajo parámetros de razonabilidad, si la condena, a pesar de no fijar un monto exacto, tiene la potestad de ser determinable porque en la sentencia que le da origen o en la Ley se fijaron los parámetros para tasarla11.
Así las cosas, esta Sala no considera que se exponga un real escenario de vulneración de derechos fundamentales sino un desacuerdo con la determinación del tipo de condena que contiene la sentencia del 24 de abril de 2023 frente a los rendimientos financieros pretendidos y, en consecuencia, en relación con la procedencia del incidente de liquidación de perjuicios en abstracto.
Pero, como se indicó, corresponde al juez natural de la causa establecer el marco jurídico aplicable para decidir los asuntos puestos en su consideración y determinar su alcance dentro de parámetros de racionalidad y debida motivación. En los autos demandados, la autoridad judicial acusada expuso las disposiciones normativas que regulaban el incidente de regulación de perjuicios en abstracto y presentó las razones por las que estimaba que no se cumplía con la principal condición para aperturarlo porque el fallo contiene una condena en concreto. 4.8.
En este punto, es necesario agregar que el cargo de desconocimiento del precedente judicial por no aplicar correctamente la sentencia del 27 de julio de 2023 (exp. 59401) en la tasación allí consignada, no se corresponde con la decisión de rechazar de plano el incidente de liquidación de condena en abstracto. Esto, porque del auto deriva con claridad que la estimación que se hizo del valor de la condena tenía un efecto apenas ilustrativo para demostrar que se trataba de una condena en concreto cuyos parámetros de tasación habían sido establecidos por los jueces de la causa, pero no tiene un efecto de una determinación de fondo.
En razón a ello, el cargo también debe ser declarado improcedente. Finalmente, se evidencia que la determinación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de rechazar el incidente sub examine no tiene un efecto definitivo en la pretensión de cobro de lo debido de la sociedad demandante, pues, como se indicó en el auto del 5 de diciembre de 2023, le queda la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo, una vez agotado el trámite del artículo 192 del CPACA. 5.
Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente, el de la relevancia constitucional. 11 Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 26 de septiembre de 1997, precisó: «“Las condenas se pronuncian in genere o se dictan en concreto.
Las primeras obedecen al hecho de que en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente. En este tipo de condenas se da una insuficiencia probatoria sobre el último extremo, que deberá suplirse durante el trámite posterior. Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley, tal como sucede con los salarios y prestaciones dejados de devengar por un funcionario o empleado público durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-03240-00 Demandante: Icoltex Ltda. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la sociedad Icoltex Ltda., conforme las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador