Radicado: 11001-03-15-000-2022-02926-01 acumulado con 11001-03-15-000-2022-03248-00 Solicitantes: Christian Camilo Carvajalino De León y Gustavo Tafur Márquez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02926-01 acumulado con 11001-03- 15-000-2022-03248-00 Solicitantes: Christian Camilo Carvajalino De León y Gustavo Tafur Márquez Convocado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas Tema: Se confirma la decisión de negar la pérdida de investidura del congresista convocado porque: (i) la causal de pérdida de investidura que había sido establecida en el artículo 14 del Decreto 1207 de 2021 como sanción a los representantes a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz que hubieren sido elegidos sin el cumplimiento de los requisitos y las reglas establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2021, fue declarada inexequible y (ii) no se configura la causal de inhabilidad del numeral 3º del artículo 179 de la C.P., porque no se acreditó que el contrato celebrado por el congresista debiera ejecutarse en la circunscripción para la cual fue elegido.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los solicitantes contra la sentencia dictada el 28 de abril de 20231 por la Sala Dieciocho Especial de Decisión que negó la pérdida de investidura del congresista Luis Ramiro Ricardo Buelvas.
La Sala es competente para proferir esta providencia por disposición del artículo 2º de la Ley 1881 de 2018. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 27 de junio de 2023. El Ministerio Público solicita que se confirme la decisión de negar las solicitudes de pérdida de investidura porque: (i) las irregularidades concernientes al trámite de la postulación del congresista convocado no son constitutivas de inhabilidad ni de pérdida de investidura;
(ii) con las certificaciones expedidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se acreditó que el congresista convocado cumplía el requisito de ser víctima del conflicto armado para efectos de poder ser elegido congresista para una Circunscripción Transitoria Especial de Paz (en adelante CITREP); y (iii) no se configuró la causal 1 Si bien la fecha señalada en el texto de la providencia es el 28 de abril de 2022, se trata de un error de digitación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02926-01 acumulado con 11001-03-15-000-2022-03248-00 Solicitantes: Christian Camilo Carvajalino De León y Gustavo Tafur Márquez 2 de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política porque el contrato estatal celebrado por el congresista convocado no se ejecutó en la circunscripción territorial para la cual fue elegido.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de los solicitantes 1.- La demanda que dio origen al proceso 11001-03-15-000-2022-02926-00 fue interpuesta el 31 de mayo 2022 por Christian Camilo Carvajalino De León. 2.- La demanda que dio origen al proceso 11001-03-15-000-2022-03248-00 fue interpuesta el 14 de junio de 2022 por Gustavo Tafur Márquez. 3.- En el proceso 2022-02926-00 el solicitante pidió declarar la pérdida de investidura por la causal prevista en el artículo 14 del Decreto 1207 de 2021, según la cual <<quienes sean elegidos como representantes a la Cámara por una Circunscripción Transitoria Especial de Paz sin el cumplimiento de los requisitos y las reglas establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2021 y en el presente decreto, se les impondrá la sanción de pérdida del cargo mediante el procedimiento de pérdida de investidura definido en la ley y ello conllevará la inhabilidad prevista en el numeral 4° del Artículo 179 de la Constitución Política>>.
A juicio del solicitante, el congresista convocado no cumplió los requisitos para ser elegido representante a la Cámara por las CITREP. 4.- En ambas demandas se afirmó que el congresista incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, por haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la elección. Para sustentar esta causal, se hicieron las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 4 de octubre de 2021 el congresista convocado celebró un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión con el Ministerio de la Ciencia, Tecnología e Innovación que tenía un enfoque territorial y sus obligaciones debían cumplirse –entre otros– en los departamentos de Bolívar y Sucre, es decir, en la circunscripción para la cual fue elegido. 4.2.- Dicho contrato tuvo que ejecutarse en Sucre, porque en ese mismo período el congresista convocado estaba ejecutando otro contrato de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – Seccional Sucre.
B. Posición del congresista convocado 5.- En las contestaciones de ambas demandas, el congresista señaló que sí cumplió los requisitos para ser elegido representante a la Cámara por las CITREP Radicado: 11001-03-15-000-2022-02926-01 acumulado con 11001-03-15-000-2022-03248-00 Solicitantes: Christian Camilo Carvajalino De León y Gustavo Tafur Márquez 3 para el período 2022-2026.
Y, en relación con la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la C.P., indicó que: 5.1.- Esa causal de inhabilidad es inaplicable a la elección de representantes a la Cámara por las CITREP para el período 2022-2026 porque el marco jurídico de esas elecciones era incierto e indeterminado.
Aplicar esa inhabilidad al caso concreto viola los principios de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad y debido proceso. 5.2.- En todo caso, en relación con la celebración del contrato de prestación de servicios No. 567 con el Ministerio de la Ciencia, Tecnología e Innovación, no se configuraron los elementos de la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la CP por las siguientes razones: a.- El elemento temporal de la inhabilidad se debe contar desde la expedición del Decreto Ley 1207 de 2021 por parte del Gobierno nacional, porque solo a partir de ese momento se tuvo certeza de las reglas de elección de las curules para las CITREP para el período 2022-2026.
Por lo tanto, no se configuró el elemento temporal de la inhabilidad porque el contrato se celebró el 4 de octubre de 2021, es decir, dos días antes del inicio del período de la inhabilidad. b.- Tampoco se configuró el elemento espacial porque el contrato se debía ejecutar en Bogotá; y el hecho de que el contrato de prestación de servicios profesionales Nro. 2182753 que el congresista convocado celebró con el SENA, Regional Sucre, debiera ejecutarse en Sucre, no implicaba que el contrato celebrado con el Ministerio de la Ciencia, Tecnología e Innovación debiera ejecutarse en ese mismo departamento. 5.3.- Debido a la incertidumbre sobre el marco jurídico de la elección de las curules para las CITREP para el período 2022-2026, no puede predicarse que el congresista convocado obró con culpabilidad al celebrar el contrato con el Ministerio de la Ciencia, Tecnología e Innovación. C. Sentencia recurrida 6.- En la sentencia dictada el 28 de abril de 20232 por la Sala Dieciocho Especial de Decisión se negaron las solicitudes de pérdida de investidura porque: 6.1.- En relación con la sanción de pérdida de investidura prevista en el artículo 14 del Decreto 1207 de 2021, indicó que: a.- Para ese momento la Corte Constitucional aún no se había pronunciado sobre la exequibilidad del Decreto 1207 de 2021. 2 Si bien la fecha señalada en el texto de la providencia es el 28 de abril de 2022, se trata de un error de digitación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02926-01 acumulado con 11001-03-15-000-2022-03248-00 Solicitantes: Christian Camilo Carvajalino De León y Gustavo Tafur Márquez 4 b.- En la medida en que en esta acción se pretende la imposición de la sanción de pérdida de investidura, el único cargo que podía estudiarse para sustentar tal consecuencia jurídica era el relacionado con el incumplimiento del requisito para ser elegido consistente en ser víctima del conflicto armado.
En ese sentido, precisó que el incumplimiento de las exigencias previstas en la Resolución 10592 de 2021 no podía acarrear la pérdida de investidura, porque ello desconocería los principios de legalidad y tipicidad propios del juicio sancionatorio de pérdida de investidura debido a que éstas no podían ser consideradas como requisitos para ser elegido.
Al respecto señaló: <<En conclusión, las exigencias primera, tercera y cuarta, identificadas así por el solicitante de la pérdida de investidura, no encuadran dentro del supuesto descrito por el artículo 14 del Decreto 1207 de 2021, dado que allí se dispuso que quienes hayan sido elegidos como Representante a la Cámara por una Circunscripción Transitoria Especial de Paz sin el cumplimiento de los requisitos y reglas establecidas en el Acto Legislativo 2 de 2021 y en el referido decreto se les impondrá la sanción de pérdida de investidura; sin embargo, tales exigencias no están previstas en las precitadas normas.
Para la Sala Especial de Decisión, un entendimiento contrario, es decir, que cualquiera de las exigencias respecto de las organizaciones que estaban facultadas para postular un candidato a la Cámara de Representantes por las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, independientemente del instrumento en el que fueron establecidas, verbigracia la Resolución 10592 de 2021, pudiera traer como consecuencia la pérdida de investidura con fundamento en la causal prevista en el artículo 14 Decreto 1207 de 2021, desconocería los principios de legalidad y tipicidad de este juicio sancionatorio.
Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha explicado que, teniendo en cuenta que la sanción de pérdida de investidura implica una restricción permanente de los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la causal por la que se sanciona debe atender los principios de legalidad y tipicidad, como garantías del debido proceso.
El principio de legalidad exige la determinación precisa de las sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal4, y el principio de tipicidad implica que la norma que establece la sanción debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas5. Hechas las anteriores precisiones sobre los requisitos que para este caso pueden traer como consecuencia la imposición de la sanción de pérdida de investidura prevista en el artículo 14 del Decreto 1207 de 2021, la Sala Especial de Decisión advierte que, en este evento, el examen sólo es procedente frente al segundo requisito invocado por el solicitante, relacionado con que el congresista acusado 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-762 del 29 de octubre de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-254 A del 29 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva y C – 762 del 29 de octubre de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 5 Corte Constitucional. Sentencia C -030 del 1 de febrero de 2012.
M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva y Corte Constitucional C – 818 del 9 de agosto de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02926-01 acumulado con 11001-03-15-000-2022-03248-00 Solicitantes: Christian Camilo Carvajalino De León y Gustavo Tafur Márquez 5 no acreditó ser víctima del conflicto armado, comoquiera que está enlistado expresamente en el numeral tercero del artículo quinto del Decreto 1207 de 2021, y en igual sentido, en el artículo sexto transitorio del Acto Legislativo 2 de 2021 cuando señala que “las listas tendrán voto preferente y estarán integradas por dos candidatos que deberán acreditar su condición de víctimas del conflicto>> c.- El congresista convocado cumplió el requisito consistente en ser víctima del conflicto armado, establecido en el Acto Legislativo 02 de 2021. 6.2.- En relación con el contrato celebrado por el congresista convocado con el Ministerio de la Ciencia, Tecnología e Innovación, la sentencia de primera instancia concluyó que no se configuró la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la C.P., con base en los siguientes fundamentos: a.- La inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la C.P. es aplicable a los candidatos a las CITREP para el período constitucional 2022 – 2026 porque: (i) es de origen constitucional;
(ii) ni el Acuerdo de Paz ni el Acto Legislativo 02 de 2021 establecieron excepciones para la aplicación de inhabilidades para las elecciones de los representantes de las referidas circunscripciones; (iii) el artículo 12 transitorio de la Constitución Política estableció una excepción para la aplicación del régimen de inhabilidades únicamente para las elecciones de las Circunscripciones Especiales de Paz realizadas el 27 de octubre de 1991 pero no para la elección de las CITREP creadas en el Acto Legislativo 02 de 2021. b.- En relación con los elementos de la inhabilidad, la Sala Dieciocho Especial de Decisión concluyó que: i).- No existe discusión sobre el hecho consistente en que el congresista convocado celebró un contrato estatal con una entidad pública, el cual, en todo caso, está acreditado con los documentos allegados al proceso. ii).- Se configuró el elemento temporal de la inhabilidad que comprende los seis meses anteriores a la elección y dicho extremo temporal no fue modificado por el Acuerdo de Paz ni por el Acto Legislativo 02 de 2021.
Por lo tanto, no es de recibo el argumento del congresista convocado según el cual el término de la inhabilidad se debe contar desde la publicación del Decreto 1207 de 2021, porque este << no tiene la misma jerarquía de la Constitución, tampoco es un instrumento que pueda modificarla o adicionarla, ni reguló algún aspecto relacionado con la inhabilidad aquí endilgada, y se insiste en que en la Constitución Política se estableció expresamente desde que momento se configura la inhabilidad endilgada>>.
En ese sentido, se concluyó que el elemento temporal se materializó porque el contrato se celebró el 4 de octubre de 2021 y las elecciones se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022. iii).- No se configuró el elemento territorial de la inhabilidad porque: (i) con los medios de prueba allegados al proceso se acreditó que el contrato celebrado Radicado: 11001-03-15-000-2022-02926-01 acumulado con 11001-03-15-000-2022-03248-00 Solicitantes: Christian Camilo Carvajalino De León y Gustavo Tafur Márquez 6 entre el congresista convocado y el Ministerio de la Ciencia, Tecnología e Innovación debía ejecutarse en Bogotá y no en la CITREP para la cual fue elegido;
(ii) no es de recibo el argumento según el cual el elemento territorial se configuró porque dicho contrato se debió ejecutar en Sucre, porque para esa misma época el congresista convocado estaba ejecutando un contrato que había celebrado con el Sena – Regional Sucre porque <<por un lado, la totalidad del departamento de Sucre no conforma la Circunscripción Especial de Paz No. 8 por la que resultó elegido el congresista y, por el otro, dicha argumentación parte de la base de que la ejecución de dichos contratos requería la presencia física del contratista>>;
(iii) en la audiencia pública uno de los solicitantes alegó que el elemento territorial se configuró porque se <<presentaron situaciones>> en desarrollo del contrato en el territorio de la Circunscripción Especial de Paz No. 8, argumento intrascendente ya que la inhabilidad invocada hace referencia a la <<ejecución>> del contrato. D. Recursos de apelación 7.- El demandante Christian Camilo Carvajalino De León solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del congresista convocado.
En el recurso insiste en que este incurrió en la causal de pérdida de investidura del artículo 14 del Decreto 1207 de 2021, con base en argumentos similares a los expuestos en la demanda. En relación con la celebración del contrato, alega que se configuró la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la CP porque: 7.1.- <<Los representantes a la Cámara ordinarios al igual que los de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP), ejercen una representación regional (…).
Estos últimos no solo representan a las víctimas de los corregimientos de los municipios que integran la Circunscripción N° 8, sino a todas las víctimas de los departamentos de Sucre y Bolívar. Que se hubiere restringido el potencial votante a esos 14 Municipios, no cambia en absoluto la concepción de la representación que ostentan>>. 7.2.- El elemento territorial se acredita por el hecho de que el contrato se debía ejecutar en alguno de los departamentos a los cuales pertenecen los municipios correspondientes a la CITREP para la cual fue elegido el congresista convocado.
Lo anterior, debido a que en el contrato no se excluyó expresamente ninguno de esos municipios. En ese sentido, el recurrente afirma que para acreditar el elemento espacial es suficiente acreditar que la ejecución, total o parcial del contrato, debía realizarse en cualquiera de los dos departamentos a los cuales pertenecen los 14 municipios de la CITREP para la cual fue elegido el congresista convocado. 7.3.- A pesar de que el Ministerio de la Ciencia, Tecnología e Innovación certificó que el contrato se ejecutó en Bogotá, <<los hechos dicen lo contrario, inclusive reconocen lo impersonal de las actividades, o sea el desarrollo era remoto y si Radicado: 11001-03-15-000-2022-02926-01 acumulado con 11001-03-15-000-2022-03248-00 Solicitantes: Christian Camilo Carvajalino De León y Gustavo Tafur Márquez 7 tenemos en cuenta que todas las funciones eran esencialmente departamentales, lo más cercano que estuvo de Bogotá el congresista fue Cundinamarca>>. 7.4.- Insiste que a partir de las pruebas documentales allegadas al proceso se acreditó que el contrato se ejecutó en Bolívar y Sucre, departamentos a los cuales pertenecen los municipios que conforman la circunscripción para la cual fue elegido el congresista convocado.
En particular, destaca que las obligaciones del contrato <<versan sobre apoyos en los procesos de evaluación, seguimiento y decisión de proyectos de inversión departamental SIN EXCEPCION alguna, es decir TODOS los departamentos de Colombia>>. 7.5.- El congresista convocado terminó anticipadamente el contrato, lo cual <<no tiene lógica>> si no lo inhabilitaba. 8.- El demandante Gustavo Tafur Márquez también solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. En relación con la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, insiste en que se acreditó su configuración porque: 8.1.- En los precedentes del Consejo de Estado6 se ha explicado que esa inhabilidad se puede configurar por <<situaciones>> dentro del proceso precontractual y contractual. 8.2.- <<Dichas situaciones también se pueden corroborar en las diferentes actividades que en cada departamento se adelantarían en cumplimiento del plan de convocatoria pública, abierta y competitivas de la asignación para ciencia, tecnología e innovación del sistema general de regalía 2020-2021 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación en armonía con los estudios previos y el clausulado general del contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión, piezas procesales que obran como pruebas dentro del expediente de pérdida de investidura aquí atacado en apelación>>.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- Las demandas fueron presentadas dentro del término de cinco años consagrado en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, que empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida 6 Las sentencias de pérdida de investidura con radicados N°11001-03-15-000-2018-02417-00 acumulados 11001-03-15-000-2018-2445-00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00.
Consejera Ponente: María Adriana Marín. Solicitantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros. Convocado: Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas; la sentencia con radicado N°11001-03-15-000-2018- 02417-01 y la sentencia de nulidad electoral con radicado N°11001-03-28-000-2018-00080-00 ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-000127-00 y 11001-03-28-000-000130-00.
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escobar y otros. Demandado: Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02926-01 acumulado con 11001-03-15-000-2022-03248-00 Solicitantes: Christian Camilo Carvajalino De León y Gustavo Tafur Márquez 8 de investidura: (i) en relación con la causal de pérdida de investidura del artículo 14 del Decreto 1207 de 2021, el término empezó a correr el día siguiente al de la elección, la cual tuvo lugar el 13 de marzo de 2022;
(ii) en relación con la causal del numeral 3º del artículo 179 de la C.P., el término empezó a correr a partir del 4 de octubre de 2021, que es la fecha de celebración del contrato; y; (iii) las demandas se presentaron el 31 de mayo y el 14 de junio de 2022, respectivamente. F. Decisión de fondo 10.- La Sala confirmará la decisión de negar la pérdida de investidura del congresista convocado porque: 10.1.- La causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 14 del Decreto 1207 de 2021, por el incumplimiento de requisitos para la elección de representantes a la Cámara por las CITREP, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-302 del 9 de agosto de 2023, razón por la cual no es procedente el análisis del primer cargo.
Para la fecha en que se profiere esta sentencia, la norma que establecía la sanción de pérdida de investidura con base en la cual se fundamentó este cargo desapareció del ordenamiento jurídico. Por esta razón, la Sala no puede pronunciarse sobre tal consecuencia jurídica. Adicionalmente, ello violaría el artículo 29 de la C.P.7 De este modo se acata lo previsto en el numeral 1238 de la citada sentencia relativa a su efecto en el tiempo, pues se aplica en un juzgamiento realizado con posterioridad a su expedición. Y en este punto se itera que el objeto limitado y preciso de este fallo es pronunciarse sobre una sanción (la pérdida de investidura) consagrada en una norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en decisión obligatoria que hace tránsito a cosa juzgada conforme con lo dispuesto en el artículo 243 de la C.P. 10.2.- No se demostró el elemento espacial de la causal 3ª del artículo 179 de la C.P. relativo al lugar de ejecución del contrato, que fue la razón por la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda en la sentencia de primera instancia; los demandantes no cumplieron la carga de acreditar ese presupuesto y la Sala no comparte los argumentos expuestos en la apelación dirigidos a desvirtuar esta consideración. 7 En lo pertinente, el artículo 29 de la C.P. dispone que << Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable>> 8 El numeral 123 de la sentencia C-302 del 9 de agosto de 2023, señala: <<Por último, en relación con los efectos temporales de su decisión, la Sala Plena enfatizó que la regla general es que sus providencias solo tienen consecuencias a futuro.
Ello implica que esta providencia no afecta la voluntad democrática expresada en la elección de las CITREP ni la elección de esas curules que deberá ocurrir con base en lo previsto en el AL 2 de 2021, las demás normas electorales, la jurisprudencia pertinente y la regulación que expidan tanto el Gobierno como el Congreso de la República con base en esa enmienda constitucional.>> Radicado: 11001-03-15-000-2022-02926-01 acumulado con 11001-03-15-000-2022-03248-00 Solicitantes: Christian Camilo Carvajalino De León y Gustavo Tafur Márquez 9 11.- El numeral tercero del artículo 179 de la Constitución Política que establece la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda dispone que no podrán ser congresistas <<quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección>>.
En relación con el elemento territorial de la inhabilidad, el artículo 179 de la Constitución Política dispone que <<las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección>>. 12.- En consecuencia, para la configuración de la referida inhabilidad, los solicitantes tenían la carga de acreditar que el contrato celebrado por el congresista convocado con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación se debía ejecutar en los siguientes municipios que conforman la CITREP 8, según el Acto Legislativo 02 de 2021: <<Municipios del departamento de Bolívar: Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, María La Baja, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Zambrano. Municipios de Sucre: Colosó, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, San Onofre y Toluviejo>>.
La Sala comparte la precisión hecha en la sentencia de primera instancia relativa a que, conforme con el citado acto legislativo la <<la totalidad del departamento de Sucre no conforma la Circunscripción Especial de Paz No. 8 por la que resultó elegido el congresista>>9 13.- Con los documentos allegados como medio de prueba al expediente no se acreditó que el contrato de prestación de servicios celebrado por el congresista convocado debiera ejecutarse en la circunscripción territorial para la cual fue elegido, que es la correspondiente a los referidos municipios de los departamentos de Bolívar y Sucre. 14.- El contrato de prestación de servicios celebrado por el congresista convocado tenía por objeto apoyar al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación en el cumplimiento de las funciones legales asignadas a esa entidad en el marco del Sistema General de Regalías, en particular, en la elaboración y actualización del plan de convocatorias para la financiación de proyectos de inversión con recursos de la asignación para la ciencia, tecnología e innovación. 15.- En ninguna parte del contrato se indica que las obligaciones del contratista debieran desarrollarse en los municipios que conforman la CITREP 8 y en la certificación expedida por el secretario general de la entidad contratante consta lo siguiente: 9 Estas circunscripciones electorales no están establecidas teniendo en cuenta la división territorial del Estado y su creación se justifica en el interés de garantizar la representación de grupos minoritarios (Vr.
Vanegas, Pedro Pablo, El sistema electoral en la elección del Congreso Colombiano, U. Externado de Colombia p. 38). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02926-01 acumulado con 11001-03-15-000-2022-03248-00 Solicitantes: Christian Camilo Carvajalino De León y Gustavo Tafur Márquez 10 <<(…) LA SECRETARIA GENERAL (E) DEL MINISTERIO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN HACE CONSTAR: Que revisados los expedientes que reposan en la Entidad se encontró: Que Luis Ramiro Ricardo Buelvas identificado con CC 92.545.544 suscribió el siguiente contrato de prestación de servicios con el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN con NIT No 899.999.296-2 con las siguientes especificaciones: CONTRATO No. 567-2021 OBJETO: Prestar los servicios profesionales para el cumplimiento de las funciones asignadas al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación en el marco del Sistema General de Regalías y en la Generación de Capacidades.
VALOR: VEINTIDOS MILLONES DE PESOS M/CTE (22.000.000). FECHA DE INICIO: 6 de octubre de 2021. FECHA DE TERMINACIÓN: 31 de diciembre de 2021. TERMINACIÓN ANTICIPADA: El contrato de prestación de servicios No. 567- 2021 se terminó anticipadamente a partir del 14 de diciembre de 2021. VALOR EJECUTADO: TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($13.600.000).
LUGAR DE EJECUCIÓN: Bogotá D.C. (…)>> 16.- De acuerdo con lo anterior: 16.1.- En el contrato y en sus estudios previos no se pactó expresamente el lugar de su ejecución 16.2.- A partir de la revisión del objeto del contrato y de las obligaciones contraídas por el congresista convocado, no puede deducirse que debiera ejecutarse específicamente en alguno de los municipios que conforman la CITREP No. 8, lo cual coincide con lo certificado por el secretario general del Ministerio.
Por el contrario, a partir del objeto del contrato y de sus obligaciones, se infiere que las funciones asignadas al congresista convocado se referían al apoyo del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación en la elaboración e implementación de una política pública del nivel nacional, correspondiente a la financiación de proyectos de inversión con recursos provenientes del Sistema General de Regalías, las cuales debían ejecutarse desde Bogotá. 17.- El hecho de que los municipios que forman parte de la CITREP No. 8 puedan beneficiarse indirectamente de la ejecución del contrato suscrito por el congresista convocado es irrelevante, debido a que dicho elemento no forma parte de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 179 de la CP.
En efecto, la conducta tipificada como causal de inhabilidad se restringe a Radicado: 11001-03-15-000-2022-02926-01 acumulado con 11001-03-15-000-2022-03248-00 Solicitantes: Christian Camilo Carvajalino De León y Gustavo Tafur Márquez 11 la celebración de contratos que deban ejecutarse en la circunscripción territorial para la cual fue elegido el congresista. 18.- Los demás reparos formulados por los solicitantes se basan en conjeturas que no evidencian las afirmaciones de la demanda según las cuales el contrato debía ejecutarse en alguno de los municipios que conforman la CITREP No. 8.
En efecto: 18.1.- No se puede tener como probada esa conclusión a partir del hecho que el congresista convocado terminó anticipadamente el contrato o a partir del hecho que para esa misma época estaba ejecutando otro contrato estatal en el departamento de Sucre. 18.2.- Con los estudios previos elaborados por el Sena está acreditado que el contrato que el congresista convocado celebró con esa entidad se debía ejecutar en el municipio de Sincelejo – Sucre.
Esta circunstancia no permite inferir que el contrato celebrado por el congresista convocado con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación se debía ejecutar en Sucre y, de manera específica, en alguno de los municipios comprendidos en la CITREP para la cual fue elegido. 18.3.- Por último, en relación con el reparo según el cual la causal 3ª del artículo 179 de la Constitución Política se puede configurar por <<situaciones>> que se presenten dentro del proceso precontractual y contractual, la Sala destaca que: a.- El parágrafo del artículo 179 de la C.P. dispone que <<[l]as inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección>>. b.- La causal 3ª de esa misma norma tipifica distintas conductas como causales de pérdida de investidura y en este caso los demandantes solicitaron la pérdida de investidura únicamente por la conducta consistente en <<haber intervenido en la celebración de contratos con una entidad pública>> cuya ejecución <<tenga lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección>>.
En consecuencia, el estudio de la Sala está delimitado a determinar si el congresista convocado celebró un contrato con una entidad pública que debía ejecutarse en la CITREP para la cual fue elegido, lo cual no se acreditó. c.- Si bien en las sentencias citadas por el recurrente para sustentar este reparo se mencionan las <<situaciones precontractuales>>, dicha mención se hizo en el contexto de la conducta consistente en la <<gestión de negocios>> prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la C.P., y no a la relativa a la de <<celebración de contratos>>. d.- Al proceso no se allegaron medios de convicción para acreditar la existencia de <<situaciones>> relativas a la ejecución del contrato en los municipios que conforman la CITREP 8.
En efecto, en relación con la ejecución del contrato, solo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02926-01 acumulado con 11001-03-15-000-2022-03248-00 Solicitantes: Christian Camilo Carvajalino De León y Gustavo Tafur Márquez 12 se allegó la certificación previamente citada del secretario general del Ministerio y el acta de terminación bilateral del contrato, documentos a partir de los cuales no se evidencia la existencia de <<situaciones>> de ejecución del contrato en los referidos municipios.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de abril de 202310 por la Sala Dieciocho Especial de Decisión.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo, de conformidad con el artículo 15 de la ley 1881 de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Ausente con excusa FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado 10 Si bien la fecha señalada en el texto de la providencia es el 28 de abril de 2022, se trata de un error de digitación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02926-01 acumulado con 11001-03-15-000-2022-03248-00 Solicitantes: Christian Camilo Carvajalino De León y Gustavo Tafur Márquez 13 CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con excusa MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado