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11001031500020230061001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-07

Radicación interna: 4748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00610-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, en la que se corrigió la sentencia de segunda instancia, en cuanto a la cuantía de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec) promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora afirmó que la señora Paola Andrea Arboleda Taborda y otros instauraron medio de control de reparación directa en su contra por los daños causados con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Alberny Urrego en septiembre de 2014, mientras se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó conocido localmente como Anayancy.

Así mismo, indicó que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó con el radicado 27001-33-33-001-2016-00219-00, el cual fue acumulado al expediente 27001-33-33-001-2015-00322-00, por tratarse de iguales hechos. Igualmente, adujo que el 29 de enero de 2019 la autoridad judicial precitada dictó sentencia, en la que lo declaró administrativa y patrimonialmente responsable y lo condenó al pago de los perjuicios morales causados y de las costas; en esa medida, señaló que recurrió esa decisión, lo cual también efectuó el extremo demandante.

Además, aseguró que el 25 de febrero de 2019 el Juzgado referido emitió sentencia complementaria, en el sentido de exonerar de responsabilidad a las llamadas en garantía Previsora S.A., Compañía de Seguros, Aseguradora Colseguros S.A., Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales S.A. y Seguros Colpatria. Sumado a lo anterior, aseveró que el 18 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión recurrida y la adicionó en el sentido de condenarlo al pago de $ 123.944.604 por concepto de lucro cesante a favor del menor Juan Pablo Urrego Urrego.

Agregó que la parte demandante solicitó aclaración de la providencia, porque consideró que se presentó un error aritmético al calcular el valor del lucro cesante, por lo cual el 11 de febrero de 2022 el Tribunal mencionado corrigió el ordinal Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 segundo de la sentencia y, en ese sentido, resolvió condenarlo, por concepto de lucro cesante, al pago de $ 238.762.416.

Así las cosas, expuso que, a través del Grupo de Liquidación de Fallos y Sentencias, después de revisada la solicitud de cuenta de cobro interpuesta por el apoderado de los demandantes, se percató del error aritmético en la última liquidación realizada por el ad quem, por lo que le solicitó corregir o adicionar el proveído, concretamente en relación con el menor Juan Pablo Urrego Arboleda; sin embargo, el 30 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Chocó negó la petición. Al respecto, sostuvo que la decisión adoptada por el aquí accionado en la providencia del 11 de febrero de 2022 agrava la condena impuesta en su contra, al inaplicar la fórmula establecida para liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante [S=Ra (1+i) n-1/i], inicialmente utilizada en la providencia del 18 de junio de 2021 y, en su lugar, ordenar que se multiplique el salario mínimo por el número de meses, con lo cual se sustrajo de lo definido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, expediente 15001-23-31- 000-2000-03838-01 y, por ende, incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

Además, manifestó que también se configuró un defecto sustantivo, dado que la autoridad judicial referida no fundamentó el cálculo ni valor de la indemnización en ninguna disposición normativa. Añadió que el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual sirvió de base al cambio de criterio del Tribunal, se refiere a la corrección por errores meramente aritméticos, no a la escogencia de uno u otro método para tasar el valor de la indemnización por lucro cesante futuro.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, deprecó ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó modificar la decisión adoptada el 11 de febrero de 2022, mediante el cual determinó que el valor correspondiente a la indemnización de perjuicios materiales Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (lucro cesante futuro) a favor de uno de los demandantes es de $ 238.762.416 y, en su lugar, definirlo en $ 123.944.604, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 9 de febrero de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, como accionado; y al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, a los señores Silvia Luz Urrego Jiménez, Jorge Armando Urrego Urrego, Juan Palo Urrego Arboleda, Paola Andrea Arboleda Taborda María Yurleny Urrego Urrego, Enoc Antonio Urrego Vélez, Ana Elvira Urrego Pino, Magnolia Urrego Jiménez y Pedro Nel de Jesús Urrego, a La previsora S.A. Compañía de Seguros, a la Aseguradora Colseguros S.A., a Allianz Seguros S.A., a Mapfre Seguros Generales S.A., a Seguros Colpatria S.A. y a QBE Seguros S.A., como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Chocó, por conducto del magistrado Ariosto Castro Perea, aseguró que la presente acción de tutela carece del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada fue proferida en febrero de 2022, por lo que se excedieron los seis meses que en la jurisprudencia se han determinado como término máximo para instaurar tutelas en contra de providencias dictadas dentro de procesos ordinarios.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su director jurídico, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la formulación de esta acción constitucional, afirmó que no ha tenido injerencia en los supuestos fácticos que expuso la parte accionante como causantes de la vulneración a sus derechos fundamentales, porque no intervino en el medio de control de reparación directa, y, en ese entendido, no le asiste ningún interés en las resultas del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, adujo que los hechos y peticiones del Inpec no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias que le fueron asignadas, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva en su favor y es procedente su desvinculación. SENTENCIA IMPUGNADA El 11 de mayo de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, porque consideró que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.

En cuanto a la primera exigencia, estimó que la providencia discutida en la que se determinó que el valor del lucro cesante era de $ 238.762.416 fue expedida el 11 de febrero de 2022 y se notificó en igual mes; no obstante, la acción de tutela se presentó hasta el 6 de febrero de 2023, esto es, después de transcurridos 11 meses y 14 días, lo cual superó el término razonable para el ejercicio de esta.

Aunado a lo expuesto, aclaró que no era posible contabilizar el plazo desde el auto del 30 de septiembre de 2022 porque esa decisión resolvió una solicitud de error aritmético elevada por el Inpec, cuando la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó ya se encontraba en firme. Ahora, respecto al segundo requisito, mencionó que el accionante no dirigió un argumento de inconformidad tendiente a demostrar que en la providencia del 30 de septiembre de 2022 se incurrió en algún defecto, únicamente precisó que en él se confirmó el proveído del 11 de febrero de 2022, lo cual no fue así, pues en esa decisión se analizó la solicitud de corrección que aquel elevó sobre una sentencia ejecutoriada.

IMPUGNACIÓN El Inpec impugnó la sentencia del 11 de mayo de 2023, para lo cual sostuvo que los argumentos esgrimidos por el juez colegiado de primera instancia no son óbice para analizar el fondo del asunto, por varias razones. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así, en primer lugar, indicó que el perjuicio patrimonial causado es de tracto sucesivo, puesto que la consecuencia negativa de la vulneración de los derechos fundamentales, entendida como el pago de la indemnización en los términos dispuestos por el Tribunal Administrativo del Chocó, persiste en el tiempo.

En segundo lugar, aseveró que la determinación judicial que se discute en esta sede, es decir, la variación de criterio para liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, configura una unidad decisional compuesta por las providencias judiciales del 11 de febrero de 2022 y 30 de septiembre de igual anualidad, por cuanto el segundo, al ser confirmatorio del primero, representa una postura homogénea que no es susceptible de ser escindible para efectos del análisis constitucional.

En ese sentido, expresó que debió aguardar que la autoridad judicial revocara o confirmara su determinación a través de un subsecuente pronunciamiento, esto es, el del 30 de septiembre de 2022, para acudir a la acción de tutela, por cuanto la solicitud de aclaración no había sido presentada ante el Tribunal Administrativo del Chocó y existía la posibilidad de que este modificara su criterio.

En tercer lugar, manifestó que el asunto objeto de debate está revestido de una importancia sustantiva que debe habilitar su análisis de fondo y, en esa medida, darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en los términos del artículo 228 de la Constitución Política. Ahora, en lo atinente a la relevancia constitucional, adujo que esa exigencia se encuentra superada, en tanto el asunto hace referencia a la afectación de derechos fundamentales de los cuales es titular.

Esclareció que el hecho de que la situación haya iniciado por la interpretación aritmética efectuada por el accionado no le resta importancia para ser entendido como de trascendencia constitucional. Por consiguiente, requirió revocar la sentencia de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta de esta corporación y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales conculcados y ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó modificar las providencias a través de las cuales se declaró que el valor de la indemnización por concepto de lucro cesante a favor del Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 menor Juan Pablo Urrego Arboleda es de $ 238.762.416 y, en cambio, mantenga incólume la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que dispuso que el valor correspondía a $ 123.944.604.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordarán las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto El Inpec, en el recurso de impugnación, sostuvo que contrario a lo definido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia de esta acción de tutela, sí se encuentran superados los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez que habilitan la procedencia de este mecanismo para proteger derechos fundamentales.

Sobre el particular, en primer lugar, la Subsección, distinto a lo concluido en la sentencia recurrida, encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que el asunto se centra en establecer si con la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó consistente en modificar la cuantía de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos al menor Juan Pablo Urrego Arboleda se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Inpec, por desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, como se explicará en precedencia, no ocurre lo mismo con la exigencia de la inmediatez, pues la parte accionante no acudió a la acción de tutela para discutir las providencias judiciales controvertidas en esta sede en un plazo razonable. Al respecto, es importante resaltar que dicho requisito ha sido establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.

Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.

Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia3. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.

Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dado la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante4.

Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que en el caso bajo estudio el 18 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa promovido por la señora Paola Andrea Arboleda Taborda y otros contra el Inpec, la cual corrigió mediante proveído del 11 de febrero de 2022, que fue notificado el 25 de ese mes y anualidad mediante mensaje de datos y, en esa medida, adquirió ejecutoria el 4 de marzo de 2022, conforme a los artículos 302 del Código General del Proceso y 8.° del Decreto 806 de 2020, por lo cual el Inpec tenía hasta el 4 de septiembre de 2022 para instaurar esta acción de tutela. 3 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sin embargo, se denota que aquel formuló este mecanismo hasta el 6 de febrero de 2023, esto es, transcurridos más de 11 meses desde que quedó ejecutoriada la decisión controvertida en esta sede.

Ahora bien, resulta necesario dilucidar que no es posible contabilizar el término de inmediatez desde la ejecutoria del auto del 30 de septiembre de 2022, como ahora lo pretende el accionante, pues ese plazo debe calcularse desde la notificación o la ejecutoria de la providencia que se discute que, en el asunto, es la sentencia del 18 de junio de 2021, corregida mediante proveído del 11 de febrero de 2022, pues, de un lado, la discusión planteada en esta sede se limita a la determinación de corregir la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, y, de otro, así se consignó en las pretensiones del escrito de tutela, las cuales se dirigieron contra la providencia del 11 de febrero de 2022.

Al respecto, resulta relevante aclarar que, si bien el Inpec elevó una solicitud de corrección de la última decisión referenciada, esa situación no incide en la ejecutoria del proveído, de conformidad con los artículos 286 y 303 del Código General del Proceso. En efecto, en el artículo 303 ejusdem se prevé que las providencias dictadas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, siempre que carezcan de recursos, hayan vencido los términos sin interponerlos o cuando adquiera ejecutoria la que resuelva los formulados; así mismo, se regula que cuando se pida aclaración o adición la decisión solo queda ejecutoriada una vez se resuelva la solicitud, lo cual, como quedó expuesto, no sucedió en este asunto.

Sobre el particular, es necesario aclarar que aun cuando el Inpec denominó la petición que fue resuelta en el auto del 30 de septiembre de 2022 como de aclaración, lo cierto es que se trataba de una solicitud de corrección, como aquella lo reconoció en el escrito de tutela, pues era una petición para subsanar un presunto error aritmético, lo cual, además, se acredita porque no fue presentada dentro del término de ejecutoria del auto del 11 de febrero de 2022, como se exige en el artículo 285 del Código General del Proceso, sino hasta el 10 de agosto de ese año. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En esa medida, mal podría aceptarse el argumento de que se trata de una sola decisión judicial o de que el proveído del 30 de septiembre de 2022 confirmó la disposición adoptada el 11 de febrero de ese año, que es la que, se reitera, realmente se controvierte en esta sede y frente a la cual se manifestaron los desacuerdos y se alegaron los defectos invocados.

Ciertamente, se tiene que el accionante no expone ningún desacuerdo concreto respecto al auto del 30 de septiembre de 2022, lo que impide analizar la inmediatez a partir de esa decisión. Además, tampoco podría entenderse, como lo plantea la parte impugnante, que se trata de una trasgresión permanente, dado que la presunta vulneración que aquí se alega ocurrió con la decisión del 11 de febrero de 2022, distinto es que las consecuencias de la determinación allí adoptada se evidencien en el pago de la condena impuesta, la cual es posterior.

En ese orden de ideas, al no hallarse probada ninguna justificación para la inactividad, se confirmará la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, pero únicamente por el incumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, en la que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el Inpec, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.