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11001031500020240073801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-14

Radicación interna: 3800 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Andres Alfonso Mariño Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJERO DE ESTADO: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por Andrés Alfonso Mariño Mesa, en contra de la sentencia proferida el 4 de abril del 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la solicitud de tutela del referencia.

ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el demandante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la solicitud de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela Andrés Alfonso Mariño Mesa interpuso solicitud de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la providencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que confirmó la declaratoria de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001333300420210000601, y se le ordene proferir una providencia de reemplazo que contabilice el término correspondiente desde la ejecutoria de los actos atacados. 1.3 Hechos Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: Se vinculó desde el 28 de marzo de 2016 a la Contraloría Municipal de Bucaramanga en el cargo de asesor de despacho código 105, grado 07, pero mediante las Resoluciones 033 y 039 del 10 de febrero de 2020 fue desvinculado de la entidad; sin embargo, con ocasión de una solicitud de tutela el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Bucaramanga le concedió el amparo con sentencia del 10 de marzo del 2020, y ordenó su reintegro hasta el 27 de junio del 2020.

En cumplimiento de la orden de amparo, la contraloría expidió la Resolución 071 de ese año, mediante la cual dejó sin efectos las Resoluciones 033 y 039; no obstante, en tanto dicha sentencia fue revocada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga que, con decisión del 11 de mayo de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado, todo se retrotrajo con la Resolución 084 de 2020.

Una vez surtido nuevamente el trámite constitucional, el juzgado municipal profirió sentencia el 22 de mayo del 2020, en la que concedió nuevamente el amparo, por lo que con Resolución 0098 de 2020 la entidad demandada dejó sin efectos los actos acusados nuevamente. El 13 de enero del 2021 radicó la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de las Resoluciones 033, 039, 071, 084, 098 y 0114 del 2020.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga con sentencia anticipada del 2 de febrero de 2023, declaró de oficio la caducidad de la acción frente a las Resoluciones 0033 y 0039 del 10 de febrero de 2020 y dispuso continuar el proceso respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución 00114 del 30 de junio de 2020, expedida por la Contraloría Municipal de Bucaramanga, por la cual se desvinculó al demandante; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 16 de agosto del 2023.

La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurre en defecto sustantivo por una indebida aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al contar el término de caducidad a partir del día siguiente a la notificación de los actos demandados, desde el 11 de febrero de 2020, y no desde la desvinculación del servicio.

Que también se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en varias providencias, donde determina que el momento a partir del cual se debe iniciar el conteo del término de caducidad, en casos de retiro del servicio, es desde la ejecución del acto administrativo demandado. 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 Tribunal Administrativo de Santander.

Pidió negar las pretensiones de amparo, toda vez que, lo que se evidencia es que la parte demandante se encuentra inconforme con la decisión tomada, y que las alegaciones traídas ante el juez constitucional no fueron introducidas en primera ni en segunda instancia; por lo que no se incurrió en ningún defecto, pues, la contabilización de los términos se realizó conforme al ordenamiento jurídico. 1.4.2 Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga.

Solicitó que se desestime la tutela por carecer de relevancia constitucional e inmediatez, además, de que el trámite procesal se dio con el respeto de las garantías procedimentales que permean esta clase de procesos, con la particularidad de que el trámite tutelar del 2020 no tenía la capacidad de suspender el término de caducidad en el medio de control como lo pretendió el demandante. 1.5 Providencia impugnada Mediante sentencia del 4 de abril del 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional, en razón a que lo pretendido por el demandante es acudir a una tercera instancia e introducir argumentos que no fueron abordados por los jueces ordinarios. 1.6 La impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, insistió en que le asunto tiene relevancia constitucional y agregó: «[…] citar en sede de tutela la línea junto con sus precedentes jurisprudenciales cuando no fue alegada en el proceso ordinario, viola el derecho de defensa de la contraparte; no obstante, es el operador judicial quien es llamado a conocer los lineamientos sentados por su instancia superior encargada de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -Consejo de Estado-, máxime si tenemos en cuenta que la tesis que sostuvo el extremo activo de la acción es la misma que defiende la sección segunda del H. Consejo de Estado en cuanto a la caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho frente a actos de insubsistencia. Y es que, se repite, sale de toda lógica que el derecho para exigir o demandar el reintegro caduque estando el interesado en el cargo del que pretende ser reintegrado, es claro que solo hasta su desvinculación real y efectiva inicia el conteo de términos de caducidad de la acción. […]» II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2 Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3 Problema jurídico Le corresponde a esta Subsección determinar sí, el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de Andrés Alfonso Mariño Mesa al proferir la sentencia del 15 de agosto del 2023 con la que confirmó la declaratoria de caducidad respecto del acto administrativo por el cual se declaró su nombramiento insubsistente, al contar el término a partir de su notificación y no de la fecha en que realmente fue retirado del servicio, con lo cual, presuntamente, incurrió en defecto sustantivo. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.4.3 Caso concreto Andrés Alfonso Mariño Mesa acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la sentencia del 22 de agosto de 2023, con la cual confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control respecto de dos de los actos acusados y la orden de continuar el proceso respecto de otro; ello, por incurrir en defecto sustantivo.

En razón a las particularidades del asunto contencioso-administrativo bajo estudio, para la Sala es pertinente precisar las actuaciones judiciales adelantadas, en aras de brindar claridad, previo a resolver, así: - Andrés Alfonso Mariño Mesa, en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra del municipio y la Contraloría municipal de Bucaramanga, con el fin de cuestionar la legalidad de diferentes actos administrativos proferidos con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como asesor de despacho código 105, grado 07 de la planta de personal de la entidad, a saber: «[…] 1) Resolución N°: 000033 DEL 10 DE FEBRERO DE 2020 mediante la cual el señor Contralor Encargado de Bucaramanga decide declarar insubsistente a partir del 10 de febrero de 2020 al funcionario ANDRÉS ALFONSO MARIÑO MESA, identificado con la C.C. N°: 13.511.765 de Bucaramanga, en el cargo de; 2) N°: 000039 DEL 10 DE FEBRERO DE 2020 “Por medio de la cual el Contralor Encargado de Bucaramanga, modifica la Resolución N°: 00033 de 2020, en el sentido que la declaratoria de insubsistencia del funcionario ANDRES ALFONSO MARIÑO MESA, será a partir del 11 de febrero de 2020; 3) N°: 00071 DEL 31 DE MARZO DE 2020, “Por medio de la cual se deja sin efectos las Resoluciones N°: 00033 y 00039 de febrero de 2020, según lo ordenado por el Juzgado Segundo Municipal Para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga”; 4) N°: 0000084 DEL 12 DE MAYO DE 2020, “Por medio de la cual el Contralor Encargado de Bucaramanga, resuelve dejar sin efectos la Resolución N°: 00071 del 31 de marzo de 2020. 5) N°: 0098 DEL 2 DE JUNIO DE 2020, “Por medio de la cual el Contralor Municipal de Bucaramanga encargado deja sin efectos, las Resoluciones N°: 00033 y 00039 del 10 de febrero de 2020, según lo ordenado por el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga; 6) Resolución N°: 000114 DEL 30 DE JUNIO DE 2020 mediante la cual el señor Contralor Encargado de Bucaramanga decide declarar insubsistente a partir del 1º de julio de 2020 al funcionario ANDRÉS ALFONSO MARIÑO MESA, identificado con la C.C. N°: 13.511.765 de Bucaramanga, en el cargo de ASESOR DE DESPACHO CÓDIGO 105, GRADO 07, de la planta de personal de la entidad, […]» - El Juzgado Cuarto Administrado del Circuito Judicial de Bucaramanga, con auto del 21 de enero de 2021 inadmitió la demanda, entre otras, para que presentara «en debida forma las pretensiones de la demanda, retirando aquellas que no pueden ser acumuladas», pues, «[…] En ese orden de ideas, se encuentra que el acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento a una sentencia judicial no es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es posible admitir la demanda contra las resoluciones No. 00071 del 31 de marzo de 2020 y No. 0098 del 2 de junio de 2020.

De otro lado, se advierte que las Resoluciones No. 000033 del 10 de febrero de 2020 y No. 000039 del 10 de febrero de 2020, fueron notificadas el 10 de febrero de 2020, como consta en la copia de la última de las resoluciones, por lo que el demandante debía presentar al menos la solicitud de conciliación prejudicial el día 11 de junio de 2020. […] Así pues, el actor tenía 47 días desde la entrega del acta de no conciliación para radicar la demanda, los cuales se cumplieron el 14 de diciembre de 2020, sin embargo la demanda se radicó hasta el 13 de enero del año en curso, por lo que se encuentra que ha ocurrido el fenómeno de caducidad respecto de las Resoluciones No. 000033 del 10 de febrero de 2020 y No. 000039 del 10 de febrero de 2020.

De otro lado, respecto de las resoluciones No. 0000084 del 12 de mayo de 2020 y No. 000114 del 30 de junio de 2020, se encuentra que comenzaron a correr términos de caducidad el 1 de julio de 2020, por lo que el actor tenía hasta el 2 de noviembre de 2020, para radicar la solicitud de conciliación prejudicial, la cual, como ya se anotó, se radicó el 11 de agosto de 2020, suscribiéndose acta de no conciliación el 28 de octubre de dicha anualidad.

Así pues al momento de la radicación de la solicitud de conciliación habían transcurrido 1 mes y 6 días, quedando pendientes 2 meses y 24 días para presentar la demanda, los cuales al momento de la radicación de la demanda no han transcurrido, por lo que la demanda contra las resoluciones No. 0000084 del 12 de mayo de 2020 y No. 000114 del 30 de junio de 2020, ha sido presentada en término. […] En ese orden de ideas se encuentra que en el caso bajo estudio se configura una indebida acumulación de pretensiones, al perseguirse al mismo tiempo peticiones caducadas, peticiones que no son competencia del juez contencioso administrativo, con peticiones procedentes de control jurisdiccional. […]» - Una vez presentado escrito de subsanación por la parte demandada, con auto del 11 de marzo de 2021 fue admitida la demanda en los siguientes términos: «[…] ADMÍTASE para tramitar en PRIMERA INSTANCIA, la demanda formulada por ANDRES ALFONSO MARIÑO MESA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, y con vinculación de tercero interesado en las resultas del proceso SERGIO ENRIQUE SUAREZ CEPEDA, cuyas pretensiones recaen sobre la nulidad de los siguientes actos administrativos: “…1)Resolución N°: 000033 DEL 10 DE FEBRERO DE 2020 mediante la cual el señor Contralor Encargado de Bucaramanga decide declarar insubsistente a partir del 10 de febrero de 2020 al funcionario ANDRÉS ALFONSO MARIÑO MESA, identificado con la C.C. N°: 13.511.765 de Bucaramanga, en el cargo de ASESOR DE DESPACHO CÓDIGO 105, GRADO 07, de la planta de personal de la entidad; 2)N°: 000039 DEL 10 DE FEBRERO DE 2020“Por medio de la cual el Contralor Encargado de Bucaramanga, modifica la Resolución N°: 00033 de 2020, en el sentido que la declaratoria de insubsistencia del funcionario ANDRES ALFONSO MARIÑO MESA, será a partir del 11 de febrero de 2020; y 3) Resolución N°: 000114 DEL 30 DE JUNIO DE 2020mediante la cual el señor Contralor Encargado de Bucaramanga decide declarar insubsistente a partir del 1º de julio de 2020 al funcionario ANDRÉS ALFONSO MARIÑO MESA, identificado con la C.C. N°: 13.511.765 de Bucaramanga, en el cargo de ASESOR DE DESPACHO CÓDIGO 105, GRADO 07, de la planta de personal de la entidad.” […]» - Con auto del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrado del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió: «[…]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la “Ineptitud de la demanda por inexistencia de control judicial”, propuesta por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dar aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada dispuesta en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con lo señalado en la causal 3 de este artículo, al advertirse que se encuentra probada la caducidad.

TERCERO: DECLARAR agotada la etapa de saneamiento del proceso, dentro del presente asunto.

CUARTO: TENER por fijado el litigio de la presente controversia, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECRETAR como pruebas los documentos allegados por la parte demandante con la demanda y por la parte demandada con su contestación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR por innecesarias e impertinentes las demás pruebas solicitadas por la parte demandante, al no ser medios de prueba que tengan relación con la fijación del objeto del litigio, conforme fue señalado en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CORRER traslado por el término de 10 días comunes a los sujetos procesales y a la Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

OCTAVO: DECLARAR que no es posible resolver en éste momento, la excepción previa de Inepta Demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones, porque su resolución depende de la conclusión a la cual se llegue sobre la excepción de caducidad.

NOVENO: DIFERIR la decisión de los demás argumentos de defensa propuestos por el demandado en la contestación de la demanda, para la sentencia si a ello hubiere lugar, conforme lo expuesto en la parte motiva. […]» - Con sentencia anticipada del 2 de febrero de 2023, resolvió: «[…]

PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de “caducidad” propuesta por LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, en contra de las Resoluciones 0033 y 0039 del 10 de febrero de 2020, de conformidad con las razones expuestas. En consecuencia, DESE por terminado el proceso frente a las pretensiones de nulidad de dichas Resoluciones.

SEGUNDO: Continúese el proceso frente a la pretensión de nulidad de la Resolución No 00114 del 30 de junio de 2020, expedida por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, por la cual se desvinculó al aquí demandante. […]» - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que: «[…] A. De la no existencia de caducidad frente a las Resoluciones 033 y 039 de 2020 expedidas por la Contraloría Municipal de Bucaramanga.

Pasó por alto el A Quo las afirmaciones realizadas en la demanda frente a los efectos de las resoluciones 033 y 039 de 2020 las que se resumen así: 1. Por orden judicial proferida el 10 de marzo de 2020 dentro del trámite de una acción de tutela1 interpuesta por el accionante, se ordenó a la Contraloría Municipal de Bucaramanga dejar sin efectos la Resolución 033 de 2020 modificada por la Resolución 039 de 2020, hasta que culminara la estabilidad laboral reforzada del tutelante -27 de junio de 2020-, orden de tutela cumplida por la entidad mediante Resolución 077 de 2020 del 31 de marzo de 2020. 2.

Apelada la decisión anterior, el juzgado que conoció en segunda instancia profirió decisión el 11 de mayo de 2020 declarando la nulidad procesal de lo actuado ordenando al juez de primera instancia la vinculación de las entidades EPS SANITAS, Colsanitas medicina prepagada, Surtimarcas, Coosalud EPS, decisión adoptada por la entidad tutelada de manera inmediata mediante resolución 0084 del 12 de mayo de 2020. 3.

Después de rehacer la actuación procesal ordenada por su superior, el juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes de Bucaramanga profirió sentencia en mayo 22 de 2020 en la que ordenó dejar sin efectos la Resolución 033 de 2020 modificada por la Resolución 039 de 2020, hasta que culminara la estabilidad laboral reforzada del tutelante -27 de junio de 2020- protegiendo así los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social y derechos del menor recién nacido, orden acatada por la entidad mediante Resolución 0098 de junio 2 de 2020. 4.

Finalmente el juez de segunda instancia, una vez culminada la estabilidad reforzada del tutelante, profirió sentencia el 2 de julio de 2020 en la que declaró improcedente la acción de tutela. […] B. Los Actos Administrativos demandados constituyen un acto administrativo complejo. La totalidad de los actos administrativos demandados tienen la misma motivación oscura de desviación de poder que se probara dentro del trámite del proceso, del recuento fáctico expuesto en la demanda se concluye que la intención de la entidad accionada siempre fue la de declarar insubsistente a mi poderdante, teniendo como fundamento oculto los compromisos políticos adquiridos por el Contralor (E) con el Concejo Municipal. […]» - Con sentencia del 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió confirmar la decisión del a quo, al considerar: «[…] Encuentra probado la Sala que, las Resoluciones No. 00033 del 10 de febrero de 2020 y la No. 000039 del 10 de febrero de 2020, proferidas por el Contralor Municipal de Bucaramanga (E), por medio de las cuales declaró insubsistente al demandante en el cargo de Asesor de Despacho código 105 grado 07, de la planta de personal de dicha entidad, fue notificada al señor Andrés Alfonso Mariño, el 10 de febrero de 2020, a la 1:00 p.m., tal y como consta en la parte inferior del referido acto administrativo. […] Al respecto, considera la parte demandante que, el término de caducidad debe suspenderse en atención a la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Alfonso Mariño Mesa en contra de la entidad demandada.

En relación con lo anterior, como se señaló en el marco normativo, la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo de suspensión de términos en los procesos ordinarios, motivo por el cual la Sala hará el análisis de caducidad a partir de la fecha de notificación de los mencionados actos administrativos. Así las cosas, los actos administrativos objeto de estudio, fueron notificados al demandante el 10 de febrero de 2020, por lo que será a partir del 11 de febrero de 2020, que se hará el estudio de caducidad. […]» Como se observa, fueron tres los actos administrativos demandados por Andrés Alfonso Mariño Mesa, y respecto de los cuales se admitió la demanda: i) Resolución 000033 del 10 de febrero de 2020, por el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor de despacho, código 105 de la planta de personal de la entidad. ii) Resolución 000039 del 10 de febrero de 2020, por la cual se modifica el anterior acto administrativo en el sentido de indicar que la declaratoria será a partir del 11 de febrero de 2020. iii) Resolución 000114 del 30 de junio de 2020 por la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor de despacho, código 105, grado 07, a partir del 1 de julio de 2020.

En este punto, llama la atención el hecho que son dos los actos administrativos que dispusieron la separación del cargo del demandante, lo cual se explica con ocasión del trámite de tutela que en su momento adelantó, en el que, con sentencia del 22 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga resolvió: «[…]

PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales constitucionales a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHOS DEL MENOR RECIEN NACIDO del señor ANDRÉS ALFONSO MARIÑO MESA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.511.765 de Bucaramanga, quien actúa en nombre propio y como Agente Oficioso de su menor hijo ANDRES DAVID MARIÑO SOLANO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a LA CONTRALORIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, en cabeza de su Representante Legal, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dejar sin efecto las Resoluciones 0033 de 2020 modificada por la 039 del mismo año de dicha entidad y proceda a REINTEGRAR sin solución de continuidad, al cargo de ASESOR DE DESPACHO, código 105, grado 07 de la misma entidad al señor ANDRES ALFONSO MARIÑO MESA y hasta que culmine su fuero de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia, esto es, hasta el 27 de junio de 2020 inclusive. […]» Es decir, con fundamento en un amparo definitivo se dejaron sin efecto los actos administrativos que dispusieron la desvinculación del demandante en un primer momento, pero, «solo hasta que culmine su fuero de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia, esto es, hasta el 27 de junio de 2020 inclusive».

Decisión revocada el 2 de julio de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al considerar que la solicitud de tutela era improcedente. Las anteriores particularidades resultan de suma importancia en el asunto, toda vez que, sin desconocer que la orden de amparo fue revocada en segunda instancia, lo cierto es que las Resoluciones 00033 y 000039 del 10 de febrero de 2020, pese a ser notificadas a Andrés Alfonso Mariño el 10 de febrero de 2020, solo ejecutaron al momento en que se le separó del servicio, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2020.

Es decir, de ninguna manera se pretende desconocer que los trámites de tutela no tienen la entidad de modificar los términos de caducidad, como bien lo advirtieron las autoridades judiciales, sino que, en el caso en concreto, lo cierto es que demandante permaneció en el ejercicio de sus funciones hasta el 30 de junio de 2020, particularidades fácticas que merecía una mirada especial.

Lo anterior, para concluir, que la proposición jurídica a decidir en esta oportunidad estaba integrada por tres actos administrativos, cuya relación sustancial se motiva en el trámite de tutela adelantado en su momento, pues, se insiste, sin perjuicio de que la orden favorable fuera revocada, no se puede desconocer que el demandante permaneció en el servicio hasta el 30 de junio de 2020.

Dicho ello, mal pudo la autoridad judicial demandada, analizar el estudio de caducidad de una manera aislada, respecto de cada uno de los actos administrativos acusados. En razón a la expuesto, la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo alegado, por indebida aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para definir acerca de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el demandante, pues, de acuerdo con la especial situación fáctica descrita, lo cierto es que el término correspondiente se debió contar a partir de la ejecución de la decisión de su desvinculación del servicio.

(30 de junio de 2020). Adicionalmente, llama la atención de la Sala el trámite surtido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga al proferir sentencia anticipada en los términos de la causal 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de unos actos administrativos, y ordenar continuar con el proceso respecto de otro.

Situación que genera un interrogante, ¿es jurídicamente aceptable proferir dos sentencias en un único proceso? Dicho ello, se recuerda lo dispuesto por la norma en cita:

ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […]

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso. En efecto, el numeral 3 del artículo 182A de la Lay 1437 de 2011 previó la posibilidad de dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada, entre otras, la caducidad, presupuesto que, en el asunto bajo estudio, consideró probado el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga respecto de las Resoluciones 00033 y 000039 del 10 de febrero de 2020, pero no en cuanto a la Resolución 000114 del 30 de junio de 2020.

Dicho ello, era evidente que no procedía, en este caso, proferir sentencia anticipada “parcial” como de forma tan particular se hizo, pues, sin perjuicio de que el juez de conocimiento hubiera considerado que había operado el fenómeno de la caducidad respecto de unos actos administrativos, no lo fue en cuanto a todos los que se demandaron; es decir, el proceso no podía decidirse de fondo en ese momento.

A juicio de la Sala, de permitirse la actuación realizada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conllevaría a incurrir en el desatino jurídico de proferir dos sentencias en un único proceso, en este caso, la sentencia anticipada que decidió acerca de la caducidad y aquella que resuelva respecto de los cargos de ilegalidad en cuanto al acto contra el que se ordenó continuar el trámite.

De conformidad con todo lo expuesto, sin desconocer el principio de autonomía judicial del que gozan los jueces de la República, lo cierto es que cualquier decisión que adopten tiene que ser el reflejo de una verdadera tutela judicial efectiva, es decir, debe contener una motivación suficiente soportada en un análisis integral fáctico, probatorio y normativo del asunto a decidir, lo cual no sucedió en la controversia contencioso-administrativa bajo estudio, por lo que se accederá al amparo solicitado.

En consecuencia, i) se revocará la decisión del a quo constitucional; ii) se dejará sin efectos todo lo actuado a partir de la providencia proferida el 26 de mayo de 2022, inclusive, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001333300420210000600/01, y iii) se le ordenará al juez de instancia que continue con el trámite normal del proceso, a partir de la etapa en que se encontraba, previo a proferirse la providencia del 26 de mayo de 2022.

III. DECISIÓN En este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar conceder el amparo al haberse demostrado que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Primera.

Revocar la sentencia proferida el 4 de abril del 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Andrés Alfonso Mariño Mesa, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la providencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001333300420210000600/01.

Tercero. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que continue con el trámite normal del proceso, a partir de la etapa en que se encontraba, previo a proferirse la providencia del 26 de mayo de 2022. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador