Micelio
11001031500020220513600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-09-26

Radicación interna: 8281 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Hilda María Quevedo Cobo

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05136-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandada: Hilda María Quevedo Cobo Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) El despacho se pronuncia frente al recurso de reposición -y en subsidio de apelación- formulado por la parte demandada en contra de la providencia dictada el 14 de febrero de 2023, por la cual, entre otras cuestiones, se rechazó la contestación de la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea.

I.

ANTECEDENTES 1. El 25 de agosto de 20221 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario especial de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.

Mediante auto del 27 de octubre de 20222, se inadmitió la demanda de revisión y se concedió a la entidad recurrente el término de cinco (5) días para que la subsanara, lo cual hizo a través de escrito presentado el 8 de noviembre siguiente3. 3. En providencia del 22 de noviembre de 20224, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se dio traslado por diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales. 1 Índice No. 2 de Samai.

El asunto ingresó al despacho el 27 de septiembre de 2022 (índice No. 4 de Samai). 2 Índice No. 5 de Samai. 3 Índice No. 10 de Samai. 4 Índice No. 13 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05136-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Hilda María Quevedo Cobo Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 4.

Por medio de correo electrónico recibido el 15 de diciembre de 20225, la señora Hilda María Quevedo Cobo, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de oposición a la demanda de revisión. 5. Por auto del 14 de febrero de 20236, el despacho rechazó, por extemporánea, la contestación de la demanda. 6. El 17 de febrero de 20237, la parte accionada formuló recurso de reposición -y en subsidio de apelación- en contra de la mencionada decisión. 7.

El 24 de febrero de 20238, la entidad recurrente se pronunció frente a la impugnación. 8. El presente asunto ingresó a despacho el 27 de febrero de 20239. II. CONSIDERACIONES 1. Resolución del recurso de reposición La parte demandada señaló que la contestación de la demanda de revisión se presentó en el término legal, toda vez que el 25 de noviembre de 2022 se efectuó su envío electrónico; y durante el 28 y 29 de noviembre siguientes transcurrieron dos días hábiles, motivo por el cual solo hasta el día siguiente -el 30 de noviembre- la notificación se entendió surtida, de acuerdo con la interpretación que, del artículo 8 (inciso 3°) del Decreto 806 de 2020, realizó el Tribunal Superior de Bogotá10.

A partir de lo expuesto concluyó que el plazo para oponerse al recurso extraordinario inició su cómputo a partir del 1 de diciembre de 2022 y venció el 15 de diciembre siguiente, fecha que coincide con la remisión electrónica del escrito de contestación. Por su parte, la UGPP se opuso a los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición y consideró que el despacho tenía razón al rechazar la contestación de la demanda por extemporánea. 5 Índice No. 22 de Samai. 6 Índice No. 24 de Samai.

Esta providencia se notificó por estado el 17 de febrero de 2022 (índices Nos. 27 y 28). En este auto también se decretaron pruebas en el presente asunto. 7 Índice No. 31 de Samai. 8 Índice No. 36 de Samai. 9 Índice No. 37 de Samai. 10 En auto proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Civil de dicha corporación, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05136-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Hilda María Quevedo Cobo Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 Manifestó que el Consejo de Estado adoptó como regla de unificación jurisprudencial que la notificación electrónica de las sentencias se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr desde el día siguiente.

Agregó que tal corporación indicó que, en cuanto a la notificación personal de autos por medios electrónicos, se entiende efectuada en las mismas condiciones. Como se señaló en el auto admisorio del 22 de noviembre de 2022, la normativa llamada a regir la presente actuación está integrada por la Ley 1437 de 2011 -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021- y, en lo no regulado, por la Ley 1564 de 2012.

Por lo anterior, no es de recibo acudir a las reglas del entonces Decreto 806 de 2020, hoy materialmente contenido en la Ley 2213 de 202211, ni a los criterios interpretativos que, sobre la materia, han adoptado corporaciones pertenecientes a otra jurisdicción, en tanto existe un cuerpo normativo especial que se aplica de manera preferente a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, además, regula lo concerniente a la notificación personal de las providencias.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 253 (inciso 3°) de la Ley 1437 de 201112, el auto que admite el recurso extraordinario de revisión debe notificarse personalmente, de ahí que sea necesario remitirse a las disposiciones que regulan la forma en que debe practicarse esa clase de notificación y, en particular, al artículo 199 (inciso 4°) ejusdem13, según el cual el término correspondiente se cuenta a partir de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y empieza a correr desde el día siguiente. 11 Es pertinente señalar que el Decreto 806 de 2020 estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022 y, en virtud de la Ley 2213 de 2022, tal normativa se adoptó como legislación permanente.

Con todo, sus disposiciones “se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad” (parágrafo 2° del artículo 1) (se destaca). 12 “Artículo 253. Trámite [modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021] (…) “Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas (…)” (se destaca). 13 “Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares [modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021] (…) “El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)” (se destaca).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05136-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Hilda María Quevedo Cobo Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 En esa dirección, mediante auto de unificación proferido el 29 de noviembre de 202214, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -en relación con la notificación personal de los autos por medios electrónicos y lo dispuesto en los artículos 199 (inciso 4°) y 205 (numeral 2) ejusdem- interpretó que “se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (se destaca).

El auto admisorio de la demanda de revisión se dictó el 22 de noviembre de 2022 y se notificó personalmente el 25 de noviembre siguiente15, a través de mensaje de datos remitido en esa fecha al correo electrónico de la señora Quevedo Cobo -aquí demandada-, el cual fue aportado por la entidad recurrente en el escrito inicial16. De este modo, de acuerdo con la normativa citada, el 28 y 29 de noviembre de 2022 transcurrieron dos (2) días hábiles posteriores al envío del mensaje, por lo que es a partir del día siguiente -el 30 de noviembre de 2022- que debía contabilizarse el plazo de diez días para oponerse al recurso extraordinario -el cual venció el 14 de diciembre de 2022-, sin que sea válido inferir que dicho término debía computarse desde el 1 de diciembre de 2022, como lo alega el extremo demandado.

Dado que la contestación de la demanda de revisión fue radicada electrónicamente el 15 de diciembre de 2022, cuando ya había fenecido la oportunidad legal para ello, la determinación de rechazarla por extemporánea resulta acertada y, por tal razón, el despacho la confirmará. 2. Sobre el recurso de apelación presentado en forma subsidiaria Respecto del recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición, se rechazará por improcedente, pues el juicio extraordinario de revisión es un proceso de única instancia, motivo por el cual el mecanismo de impugnación formulado subsidiariamente no es procedente en el presente asunto y, dado que la decisión de rechazar por extemporánea la contestación de la demanda no es 14 Radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68.177), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Conviene precisar que, aunque la suscrita no acompañó esa decisión, lo cierto es que la acata, por tratarse de una decisión de unificación adoptada por el pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 15 Índices Nos. 18 y 19 de Samai. 16 El mensaje de datos se envió a la dirección electrónica hilda_quevedo2002@yahoo.com y con dicho mensaje se anexaron como documentos adjuntos la demanda y el auto admisorio.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05136-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Hilda María Quevedo Cobo Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 apelable17, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 201118, tampoco es susceptible del recurso de súplica en los términos del artículo 246 ejusdem19, por lo que no hay lugar a disponer la adecuación del trámite. 3.

Reconocimiento de personería adjetiva El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP otorgó poder general a la firma Legal Assistance Group S.A.S. para que represente sus intereses ante la Rama Judicial20. Asimismo, se advierte que al poderdante se le delegó la representación judicial de la entidad recurrente en todos los procesos en que sea parte y se le facultó para constituir apoderados con el fin de intervenir en las actuaciones correspondientes.

Igualmente, se acreditó que la abogada Yuly Alejandra Castaño Tafur se encuentra inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la firma mencionada en los términos del artículo 75 de la Ley 1564 de 201221, por lo que se le reconocerá personería adjetiva como apoderada judicial de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, se 17 Este criterio se aplicó en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de febrero de 2023, radicación: 50001- 23-33-000-2019-00310-01 (69.238), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 18 “Artículo 243.

Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)”. 19 “Artículo 246. Súplica [modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021]. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia (…)”. 20 Índice No. 34 de Samai. 21 “Artículo 75.

Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. “Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05136-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Hilda María Quevedo Cobo Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 6

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 14 de febrero de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación formulado subsidiariamente.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Yuly Alejandra Castaño Tafur, portadora de la tarjeta profesional No. 355.502 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de la entidad accionante.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]