CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00465-00 Demandante: Urbanizadora y Constructora Andes S.A.S. – ConstruAndes S.A.S. Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Recurso: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de agosto de 20251 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Sanción ambiental Decisión: Inadmite AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante a través de apoderada judicial, de conformidad con los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.
I. Antecedentes 1. El 9 de septiembre de 20222, la Sociedad Urbanizadora y Constructora Andes S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución núm. 4133.010.21.0.531 del 23 de noviembre de 2021;
(ii) la Resolución núm. 4133.010.21.027 del 19 de enero de 2022; y (iii) la Resolución núm. 4133.010.21.0.627 del 1.º de junio de 2022. 2. El 27 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali – Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que la sociedad demandante no estaba obligada a cancelar la multa impuesta mediante dichos actos. 3.
El 29 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, revocó la decisión apelada y en su lugar, negó las pretensiones. Decisión que fue notificada a las partes el 4 de septiembre de 2025. 1 Proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Visto en el índice 1 del Sistema de Gestión Judicial del Juzgado Sexto Administrativo de Cali 3 Proceso radicado bajo el núm. 76001-33-33-006-2022-00197-00.
Radicado: 11001-03-24-000-2025-00465-00 Demandante: Urbanizadora y Constructora Andes S.A.S Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali 2 4. El 20 de noviembre de 2025, la apoderada de la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida el 29 de agosto de 20254 dictada por el Tribunal Administrativa del Valle del Cauca.
Dicha providencia revocó el fallo del 27 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, mediante el cual accedió parcialmente las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 76001-33-33-006-2022-00197-00/01, promovido contra del Distrito Especial de Santiago de Cali.
II. Consideraciones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” (Énfasis propio). Las causales de revisión de son las previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión fue incoado en contra de una sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, invocó como causal la establecida en el numeral 5 del artículo5 250 del CPACA, no obstante, siguiendo con la revisión de los requisitos y de los documentos aportados con el presente recurso, se advierte que la parte actora no aportó la constancia de ejecutoria y/o notificación de la sentencia acusada, no obstante, del examen del expediente se verifica que la sentencia recurrida fue notificada a las partes el 4 de septiembre de 20256.
En consecuencia, y de conformidad con el cómputo legal7, la sentencia adquirió ejecutoria el 10 de septiembre de 2025, siendo entonces presentado el presente recurso de revisión dentro del término legal establecido, esto es, 20 de noviembre de 20258. Seguidamente, se precisa que a la presente controversia le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en ese sentido se advierte que la demandante no 4 Visto en el índice 18 del Sistema de Gestión Judicial del Tribunal, radicado 76001-33-33-006-2022- 00197-01. 5 Artículo 250.
Causales de revisión: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 76001- 33-33-000-2022-00197-01. 7 Artículo 302 del CGP aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de CPACA:
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
(Destacado ajeno al texto original). 8 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001- 03-24-000-2025-00465-00. Radicado: 11001-03-24-000-2025-00465-00 Demandante: Urbanizadora y Constructora Andes S.A.S Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali 3 acreditó haber enviado simultáneamente el recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la entidad demandada en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, que dispone: […]
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. [….] (resaltado del despacho). De acuerdo con la citada norma, y con las excepciones allí indicadas, al presentarse el recurso extraordinario de revisión, la parte actora deberá enviar por medio electrónico, copia del mismo y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder, también el demandante cuando, al inadmitirse el recurso extraordinario, presente el escrito de subsanación, para el efecto deberá remitir simultáneamente el escrito del recurso y su subsanación al correo de la entidad demandada y al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado. En caso de desconocer el canal digital o el correo electrónico de éstas, deberá remitirles la demanda con sus anexos en medio físico y acreditar la remisión a esta Corporación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Por lo anterior y frente a los requisitos que deben cumplirse para la admisión de la demanda, previstos en los artículos 162, 166, 251 y 252 de la Ley 1437 de 2011, el despacho advierte que la parte actora incumplió con lo siguiente: (i) No se allegó la constancia de envió por medio electrónico, de la copia del recurso extraordinario de revisión y de sus anexos a la entidad demandada, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el numeral 8° del artículo9 162 del CPACA.
Así las cosas, el despacho inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión para que la parte actora: (i) remita, junto con sus anexos y el escrito de subsanación al correo electrónico del demandado, para el efecto el demandante deberá remitir simultáneamente copia del mensaje de datos a través del cual cumpla con dicha carga. 9 Modificado y adicionado, respectivamente, por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-24-000-2025-00465-00 Demandante: Urbanizadora y Constructora Andes S.A.S Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali 4 Para que subsane el defecto antes anotado se le concederá a la parte actora un plazo de cinco (5) días de conformidad con el artículo 253 de CPACA, so pena de rechazo10. Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la presente demanda para que sea subsanada en los aspectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído para que la corrija, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 10 “[…] Artículo 253.
Modificado por el art. 69, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. […]”.