REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06677-01 Demandante: LUZ DARY GÓMEZ DUQUE Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.
ACOSO LABORAL. RENUNCIA A UN CARGO DE CARRERA. EXAMEN DE EGRESO. Síntesis del caso: la demandante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto, a través de la Resolución no. 0016 del 6 de junio de 2023, se aceptó la renuncia motivada que presentó al cargo de citador, pese a que se tenía conocimiento de que ello obedeció al presunto acoso laboral que sufrió por parte de la titular del Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín; además, no se le ha realizado el examen de egreso.
Se modifica el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y negó las pretensiones restantes para confirmar únicamente la falta de subsidiariedad. La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
SEGUNDO: DENEGAR la acción de tutela presentada por la señora Luz Dary Gómez Duque contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo concerniente a la Resolución 0016 de 6 de junio de 2023 expedida por la juez Trece Oral de Familia de Medellín.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06677-01 Demandante: Luz Dary Gómez Duque Acción de tutela I.
ANTECEDENTES La demanda El 1 de noviembre de 2023, la señora Luz Dary Gómez Duque presentó acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales de salud, vida digna, dignidad, trabajo y libre desarrollo de la profesión y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “3.1.
Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de amparo 3.2. En consecuencia, se proceda a ORDENAR que, en el término de 48 horas, se le ordene a la Rama Judicial vincular nuevamente a la Señora LUZ DARY GÓMEZ DUQUE; a un cargo de igual o mayor categoría 3.3. Como medida cautelar y/o mientras se surte el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, solicito se disponga que la Señora LUZ DARY GÓMEZ DUQUE sea reubicada para que no siga siendo acosada laboralmente por la titular del Juzgado 13 Oral de Familia de Medellín y su secretario, y se le continue con el tramite (sic) que ha adelantado el comité de convivencia laboral, la Coordinación del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó y la ARL POSITIVA 3.4.
Ordenar a las entidades accionadas y a las convocadas se continue con los procedimientos establecidos en las recomendaciones realizadas por el Comité de Convivencia Laboral, la Coordinación del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó 3.5. Se profieran las demás medidas que a bien tenga en considerar el juez de tutela, con el fin de garantizar los derechos constitucionales de la señora LUZ DARY GÓMEZ DUQUE.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). De igual manera, como medida provisional, solicitó que se suspendiera el acto administrativo por medio del cual se le aceptó la renuncia y, en consecuencia, se le reubicara en otro despacho judicial. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06677-01 Demandante: Luz Dary Gómez Duque Acción de tutela 1) Desde el 19 de julio de 2010 está vinculada en propiedad al cargo de citador III del Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín. 2) En virtud del presunto acoso laboral que sufrió por parte de la titular del despacho y del secretario, desarrolló el síndrome de burnout1, por lo cual en diferentes oportunidades la coordinadora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo le recomendó a la juez otorgarle el tiempo para acudir a las citas médicas y psicológicas. 3) El 24 de mayo de 2023 presentó renuncia al cargo, a raíz de la presión que sufría por el presunto acoso y maltrato laboral por parte de la titular del despacho y su secretario. 4) A través de la Resolución no. 0016 de 6 de junio de 2023, la titular del Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín aceptó la renuncia, en el entendido que esta se había presentado de manera libre y espontánea y no motivada por presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, decisión que fue notificada el mismo día. 5) El 23 de julio de 2023, solicitó que se le elaborara el examen laboral de egreso, el cual a la fecha no se le ha practicado, pese al conocimiento que tienen las autoridades demandadas de los tratamientos médicos y psicológicos que venía recibiendo.
El fundamento de la vulneración La demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto, a través de la Resolución no. 0016 del 6 de junio de 2023, se aceptó la renuncia motivada que presentó al cargo de citador, pese a que se tenía conocimiento de que ello obedeció al presunto acoso laboral que sufrió por parte de la titular del Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín y de su secretario. 1 Definido como una respuesta al estrés laboral crónico que ocasiona agotamiento emocional, físico o mental. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06677-01 Demandante: Luz Dary Gómez Duque Acción de tutela Indicó que la decisión de renunciar no fue libre ni espontánea y, por lo tanto, se le debe reintegrar a su cargo sin solución de continuidad, más aún cuando la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía constitucional y no legal.
Las autoridades demandadas no le han practicado el examen laboral de egreso, a pesar de que es obligatorio una vez se produzca el retiro de un empleado o funcionario de la Rama Judicial. Actuaciones de primer grado Mediante providencia de 3 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los directores Ejecutivos de Administración Judicial y Seccional de Administración Judicial Medellín, a la titular del Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín y a su secretario, así como a los representantes del Comité de Convivencia Laboral, la Coordinación del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó y la ARL POSITIVA, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, al tiempo que negó la medida provisional solicitada.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la Resolución no. 0016 de 2023 por no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, y la negó frente a los argumentos dirigidos en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Sostuvo que la demandante no expuso un planteamiento claro y concreto que permitiera colegir que las direcciones ejecutivas cuestionadas incurrieron en alguna omisión susceptible de ser amparada en sede de tutela, en la medida que no identificó cuál fue la autoridad ante la cual solicitó que se efectuara el examen de egreso, ni aportó al plenario algún documento que acreditara la presentación de una petición en ese sentido.
De otro lado, advirtió que la Resolución 0016 de 6 de junio de 2023, proferida por la juez Trece Oral de Familia de Medellín, es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06677-01 Demandante: Luz Dary Gómez Duque Acción de tutela nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 18 de diciembre de 2023. Indicó que en el expediente obra como prueba el derecho de petición que se elevó ante la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en el cual se solicitó la evaluación médica de egreso.
Sin embargo, hasta la fecha no se le ha practicado, con lo cual las autoridades demandadas han faltado a lo dispuesto en la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social. Reiteró que la titular del Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín no debió aceptar la renuncia que presentó, pues tenía pleno conocimiento de su delicado estado de salud físico y mental, de modo que lo procedente era que cumpliera con el deber de protección y garantizara su dignidad humana.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06677-01 Demandante: Luz Dary Gómez Duque Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín con el fin de que se protejan los derechos fundamentales que fueron vulnerados con ocasión de la Resolución 0016 del 6 de junio de 2023, debido a que se aceptó la renuncia motivada que presentó la señora Luz Dary Gómez Duque al cargo de citador, pese a que se tenía conocimiento de que ello obedeció al presunto acoso laboral que sufrió por parte de la titular del Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín y de su secretario; además, por cuando no se le ha realizado el examen de egreso.
En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la Resolución no. 0016 de 2023, por no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, y la negó frente a los argumentos dirigidos en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia no ha realizado la evaluación médica de egreso, a pesar de que se ha solicitado en varias oportunidades; además, no se debía aceptar la renuncia que presentó al cargo de Citador III, por cuanto obedeció al presunto acoso laboral que sufrió por parte de la titular del Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín y de su secretario.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la Resolución no. 0016 de 2023, por no encontrar superado el requisito de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06677-01 Demandante: Luz Dary Gómez Duque Acción de tutela subsidiariedad, y la negó respecto de la pretensión dirigida en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela frente a los dos cargos invocados, por el mismo requisito, tal como pasa a explicarse: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06677-01 Demandante: Luz Dary Gómez Duque Acción de tutela (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la demandante indicó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto, a través de la Resolución no. 0016 del 6 de junio de 2023, se aceptó la renuncia motivada que presentó al cargo de citador, pese a que se tenía conocimiento de que ello obedeció al presunto acoso laboral que sufrió por parte de la titular del Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín y de su secretario. 2) Asimismo, indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no le practicó el examen laboral de egreso, a pesar de que era obligatorio una vez se produjo su retiro de la Rama Judicial. 3) Así las cosas, la Sala observa que la demandante, a través de la acción de tutela, pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución no. 0016 del 6 de junio de 2023, con el fin de que se determine que no había lugar a que se le aceptara su renuncia al cargo de citador III en el Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín y, además, a que se le realizara el examen de egreso, a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable desde su retiro. 4) En esa medida, como lo que se busca es atacar el contenido y legalidad de la Resolución no. 0016 de 2023, la acción de tutela es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06677-01 Demandante: Luz Dary Gómez Duque Acción de tutela a pesar de que se invoca la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite pudo solicitar medidas cautelares de urgencia como la suspensión provisional del acto o la realización del examen de egreso, en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 20112, medida que constituye un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 5) Por otra parte, al igual que lo concluyó el a quo constitucional, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, máxime si renunció voluntariamente y refiere que ha sido acosada laboralmente por la titular del despacho al que pretende ser reintegrada. 6) En consecuencia, la Sala modificará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la Resolución no. 0016 de 2023, por no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, y la negó respecto de la pretensión dirigida en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela frente a los dos cargos invocados, por el mismo requisito.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 “ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06677-01 Demandante: Luz Dary Gómez Duque Acción de tutela F A L L A: Modifíquese la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la Resolución no. 0016 de 2023 y negó el amparo invocado frente a la pretensión dirigida en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. En su lugar: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela, por no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.