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05001233300020160173602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-14

Radicación interna: 2273-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Nelly Colorado Zapata·Demandado: Colpensiones, Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 05001-23-33-000-2016-01736-02 (2273-2025)1. Demandante: María Nelly Colorado Zapata. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Reliquidación de pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971. Decisión: Sentencia de segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia del Once (11) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, respecto de una de las pretensiones de la demanda y, negó las demás. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 1.1.1. Pretensiones. La señora María Nelly Colorado Zapata, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones: (i) GNR 280267 del Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014);

(ii) GNR 347921 del Tres (3) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014); (iii) VPB 7801 del Tres (3) de Febrero de Dos Mil Quince (2015); mediante los cuales, se reconoció una pensión de vejez a la señora María Nelly Colorado Zapata, y se resolvieron unos recursos de reposición, y en subsidio, apelación, discutiendo el valor de la mesada pensional; y (iv) la Resolución GNR 1 Expediente hibrido. 2 Folios 1 a 47 del expediente físico. 2 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro 1300049 del Cinco (5) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), a través de la cual, se dio cumplimiento a una sentencia judicial y se reajustó la pensión de vejez de la señora María Nelly Colorado Zapata.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) que se declare ineficaz la afiliación efectuada por la demandante el Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad; (ii) que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual, su pensión de vejez debe ser liquidada conforme con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971;

(iii) que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez que devenga la demandante, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, tomando como partidas computables los factores salariales de: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2,5%, subsidio de alimentación, bonificación judicial, prima de navidad y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, las vacaciones y la prima de productividad. 1.1.2.

Hechos: La señora María Nelly Colorado Zapata nació el Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958). Para el primero (1º) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social para los empleados públicos del orden nacional, la actora reunía 35 años.

La señora María Nelly Colorado Zapata trabajó ininterrumpidamente para la Rama Judicial, desde el Veintiuno (21) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta (1980), hasta la fecha de interposición de la demanda, reuniendo un total de 35 años, 5 meses y 1 día. Durante ese período la demandante estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión desde el Veintiuno (21) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta (1980) hasta el Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997); a Porvenir S.A desde el Veintidós (22) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Treinta (30) de Junio de Dos Mil Cinco (2005); al Instituto de Seguros Sociales desde el Primero (1º) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012); con la 3 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro sustitución de Colpensiones al Instituto de Seguros Sociales desde el Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) hasta la presentación de la demanda.

La demandante discutió la validez de su consentimiento para el traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, a través de una acción de tutela, en la cual, se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó su traslado al régimen pensional de prima media con prestación definida, reconociendo que la señora Colorado Zapata conserva el régimen de transición pensional, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), la demandante presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, para que le fuera reconocida una pensión de vejez. Mediante Resolución GNR 280267 del Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la señora María Nelly Colorado Zapata, con sustento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Inconforme con la decisión, la demandante radicó recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de aquel acto administrativo, el Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Por Resolución GNR 347921 del Tres (3) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), la entidad demandada resolvió el recurso de reposición y modificó la resolución GNR 280267, en el sentido de, variar la cuantía inicial de la pensión de vejez.

El recurso de apelación fue resuelto por Colpensiones mediante Resolución VPB 7801 del Tres (3) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), reliquidó nuevamente la mesada pensional, pero, mantuvo el argumento que expuso en los anteriores actos administrativos, relativo a que, la demandante no conservó el régimen de transición pensional. Producto de una orden judicial, dictada en un incidente de desacato, la entidad accionada, mediante Resolución GNR 1300049 del Cinco (5) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), declaró que la demandante conservó el régimen de transición pensional e indicó que su pensión debía liquidarse en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971; sin 4 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro embargo, al realizar el cálculo de la mesada pensional con base en tal régimen, obtuvo una mesada pensional en cuantía inferior a la que venía percibiendo, de modo que, por aplicación del principio de favorabilidad laboral mantuvo el valor de la mesada pensional. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. De la Convención Interamericana de Derechos Humanos el artículo 26; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11; del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el preámbulo y los artículos 1, 2 y 9; la Observación General adoptada por el comité de derechos económicos, sociales y culturales de las Naciones Unidas; de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 43, 44, 45, 48, 53, 85, 93, 150, 209 y 336; del Acto Legislativo 01 de 2005 el parágrafo transitorio; de la Ley 100 de 1993 los artículos 11, 13, 36, 141, 272 y 288; del Decreto 546 de 1971 el artículo 6; del Decreto 1660 de 1978 el artículo 132; la Ley 33 de 1985; de la Ley 4ª de 1992 los artículos 2 y 10; de la Ley 32 de 1985 los artículos 26 y 27; de la Ley 49 de 1919 los artículos 19, 29 y 34; del Código de Comercio los artículos 22, 822, 830, 831, 835, 871, 897, 898 y 899; y del Decreto 656 de 1994 los artículos 4, 14, 15 y 19.

En línea con las nociones generales del principio de progresividad en materia laboral, la fuerza vinculante de los tratados internacionales y el respeto por los derechos adquiridos, adujo que, el régimen de transición pensional fijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es un derecho adquirido para las personas que cumplen con los supuestos de hecho que habilitan su aplicación, adicionalmente, tal régimen es irrenunciable y la persona está en la posibilidad de solicitar el reconocimiento de su prestación pensional al amparo de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.

También arguyó que, era beneficiaria del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, al haber trabajado por más de 20 años para la Rama Judicial cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, la pensión debió concederse con los parámetros establecidos en el artículo 6º del referido Decreto, esto es, con la asignación más elevada del último año de servicios, incluidos todos los factores que devengó durante ese período.

Cerró su argumentación sobre el régimen pensional aplicable al caso de la demandante, planteando que, esta percibió la asignación más alta del último año de servicios en el mes de diciembre de 2013, con lo cual, se deben incluir dentro de la liquidación de la mesada pensional las siguientes partidas computables: asignación básica, prima de 5 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2,5%, subsidio de alimentación, bonificación judicial y prima de antigüedad.

Igualmente aclaró que deben incluirse en un 100%, dado que, fraccionarlas desnaturalizaría el sentido de la norma que regula el régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público. De otro lado, respecto del traslado de la demandante al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, argumentó que, los contratos deben celebrarse de buena fe y ello fue defraudado por la empresa Porvenir S.A, al haber suscrito con la demandante un contrato de adhesión, sin explicarle que aquel traslado conllevaba la pérdida del régimen de transición que le era aplicable, explicación que era obligatoria en los términos del Código de Comercio y el Estatuto del Consumidor Financiero. 1.2.

Contestaciones de la demanda. 1.2.1. Colpensiones3. A través de apoderado legalmente constituido, esta demandada se opuso enfáticamente a la prosperidad de las pretensiones, en el entendido que, los actos administrativos acusados de nulos están dotados de presunción de legalidad y fueron expedidos cumpliendo con todos los requisitos de validez y legalidad para su creación. También señaló que, la demandante cumplía con el requisito de edad, para ser beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a lo cual no perdió el beneficio de la transición, toda vez que, así lo determinó una sentencia de tutela.

Sobre los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional, señaló que el listado de tales factores está dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la Ley 4ª de 1992, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 1068 de 1995, adicionalmente, a estos preceptos subyace un principio general relativo a que, en la liquidación de las pensiones deben incluirse solamente aquellos emolumentos sobre los cuales el afiliado hubiera hecho aportes al sistema pensional.

Conforme con lo anterior, la liquidación de la prestación económica se hizo incluyendo aquellos factores reportados al ISS por el empleador público, y sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones de pensión, decisión que respetó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el principio de solidaridad y el de igualdad. 3 Folios 180 a 199 expediente físico. 6 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro Destacó las sentencias C-126 de 2000 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, con el fin de argumentar que, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, el régimen de transición solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales de pensión sobre: edad, tiempo de cotización o servicios prestados y tasa de reemplazo.

Para la determinación de los factores salariales que se deben incluir en la cuantificación de la mesada pensional, se debe acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que desatender tales previsiones causaría un enriquecimiento sin causa del empleado púbico, así como, un detrimento de los dineros que los afiliados aportan a Colpensiones.

Como excepciones propuso las que denominó: «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el Decreto 546 de 1971, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación de condenas e intereses comerciales, buena fe e imposibilidad de condena en costas». 1.2.2. Porvenir S.A4.

Por su parte, esta demandada a través de su apoderada, manifestó que no haría pronunciamiento alguno respecto de la legalidad de los actos administrativos acusados, empero, se opuso a la declaratoria de ineficacia o inexistencia de la afiliación de la demandante a ese fondo de pensiones, por cuanto, no hubo vicio alguno en el consentimiento expresado por ella al momento de participar de dicho acto jurídico, aunado a que, la administradora de fondos de pensiones no faltó a su deber de información. En concordancia con lo anterior, señaló que, la demandante suscribió el formulario de afiliación a la AFP de manera libre, voluntaria, autónoma y sin presión de ninguna índole, se le brindó la asesoría correspondiente y, recibió información detallada y suficiente para tomar esa decisión, de ahí que, tal afiliación se mantuvo vigente y produjo efectos hasta cuando un juez constitucional ordenó su traslado al régimen de prima media con prestación definida.

Igualmente consideró que, declarar la nulidad de la afiliación a Porvenir S.A en este momento no tendría ninguna eficacia o utilidad, toda vez que, en la actualidad no existe ningún vínculo jurídico entre la AFP y la señora Colorado Zapata. Pese a lo anterior manifestó expresamente su oposición a que se declare ineficaz la afiliación que la 4 Folios 206 a 240 del expediente físico. 7 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro demandante sostuvo con esta entidad, en tanto, se cumplió con todos los requisitos legales, en el texto del formulario quedó constancia que tal decisión fue tomada de manera informada e incluso la demandante no podría alegar falta de información, dado que, laboraba en la Rama Judicial y pudo indagar con sus compañeros sobre la naturaleza de su decisión, las implicaciones y las características de cada uno de los regímenes pensionales.

También planteó que, la parte demandante no probó la deficiencia en la información suministrada al momento de la afiliación, la cual, fue completa y detallada, sin contar con que, el contenido de tal información es avalado por la Superintendencia Financiera de Colombia, asimismo, que la demandante contaba con el derecho de retracto concedido por el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994.

Consideró además que, negar eficacia a la afiliación que suscribió la señora Colorado Zapata atenta contra el principio de respeto por los actos propios, en el sentido que, la demandante provista de la información correspondiente, analizó los efectos propios de la negociación que involucró el traslado de régimen y decidió libremente efectuar dicho traslado, pero posteriormente persigue desconocer tal decisión. Finalmente, señaló que, en los términos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-130 de 2013, la demandante no tenía derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida, luego de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, así un juez de tutela lo hubiera ordenado, dado que, para el momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no contaba con 15 años de cotizaciones.

De igual modo, indicó que, en todo caso, la pretensión de declaratoria de ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional estaría prescrita conforme con lo señalado en el artículo 1750 del Código Civil. Bajo los anteriores supuestos propuso las excepciones que tituló «falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, prescripción de la acción que pretende la nulidad de la afiliación y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada». 1.3.

La sentencia de primera instancia5. 5 Expediente digital de primera instancia – índice 00072 de Samai – archivo PDF 044Sentencia_20160173600LABORAL_R. 8 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro El Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia proferida el Once (11) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA respecto de la pretensión de nulidad de la afiliación y/o el traslado de María Nelly Colorado Zapata a la AFP Porvenir S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto». En un primer momento el A-quo analizó la procedencia de la pretensión respecto de la ineficacia del traslado de la señora María Nelly Colorado Zapata a la AFP Porvenir S.A, producto de lo cual, concluyó que, había operado el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto, hubo una decisión judicial que ordenó retornar a la afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, e incluso se acreditó que la demandante le fue reconocida una pensión de jubilación de acuerdo con tal régimen pensional.

Sobre la pretensión de reajuste de la pensión reconocida a la señora Colorado Zapata, sostuvo que, se comprobó para el Primero (1) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años, es decir que cumplía con la edad exigida en la norma de transición, y, por tanto, tiene derecho a los beneficios de aquel régimen.

Teniendo claro lo anterior, señaló que, debía acatarse la sentencia de unificación dictada por esta Corporación en relación con la forma en que se debe calcular el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición pensional, para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público6, dicha sentencia estableció que se debe dar aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado.

El Tribunal también analizó las liquidaciones hechas por Colpensiones en los diferentes actos administrativos y, de tal análisis, incluido un último acto administrativo expedido en 2021, y a partir de tal análisis detectó que, la cuantificación del IBL atendió los criterios fijados en la sentencia de unificación aludida; no obstante, consideró que esa última liquidación de la pensión a pesar de haber aplicado el régimen general de pensiones, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de 11 de junio de 2020. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021- 20. 9 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro concordaba con la postura unificada de esta Corporación y el principio de favorabilidad laboral. 1.4.

El recurso de apelación7. La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con sustento en los siguientes motivos. Adujo que, las sentencias de unificación del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018) y Once (11) de Junio de Dos Mil Veinte (2020), de esta Corporación, no son aplicables al caso de la demandante, toda vez que, por aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad la cuantificación de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público, era inadecuada e insuficiente si se realizaba acorde con lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1158 de 1994 y 1060 de 1995.

Desde esa lógica consideró que las precitadas sentencias de unificación jurisprudencial, desconocen más de 20 años de una sólida jurisprudencia consolidada, cimentada en los principios laborales, igualmente, no guardan armonía con el idioma español, dado que, en ellas se asignó un significado diferente al que habitualmente se asigna a la palabra monto, sumado a que, se desnaturalizó el significado natural y obvio que debe darse a esa misma palabra en el contexto de la regla de liquidación de la pensión, establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de cara a lo señalado en los artículos 25 a 32 del Código Civil.

A conjunto con lo anterior, argumentó que las aludidas sentencias de unificación jurisprudencial son contrarias al bloque de constitucionalidad, por cuanto, la normativa internacional busca el desarrollo de los principios de progresividad y protección salarial, los cuales, se ven lesionados al prohijar una interpretación jurisprudencial que desmejora los derechos laborales de la demandante.

En esa misma línea acudió a la noción de salario que se ha establecido jurisprudencialmente, para reiterar que, en la liquidación de la pensión deben incluirse todos los emolumentos que remuneren habitual y periódicamente la prestación del servicio a cargo del servidor público. También explicó que, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se encuentran amparados por el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, por 7 Expediente digital de primera instancia – índice 00075 de Samai – archivo PDF 047_MemorialWeb_Recurso-ColoradoZapataMari. 10 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro tanto, le asiste derecho a la reliquidación reclamada, comoquiera que esa norma dispone que, el cálculo de la pensión se debe hacer con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios.

Por otra parte, indicó que, el Decreto 1158 de 1994 fue expedido por el ejecutivo en ejercicio de la facultad reglamentaria que confiere el numeral 11, del artículo 189 de la Constitución Política, siendo una regulación sobre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación del sistema pensional, el ejecutivo desbordó su facultad reglamentaria, de ahí que, aquella reglamentación no deba ser aplicada y en su lugar se debe ordenar la reliquidación pensional desde la lógica que impone el concepto de salario, como remuneración habitual y periódica por el trabajo.

Adicionalmente, consideró que debe declararse ineficaz el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, conforme autoriza el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido que, impone una reducción sobre los salarios que constituyen base de cotización de los aportes girados al sistema de seguridad social en pensión, de igual modo, con tal disposición se afectan derechos irrenunciables de los trabajadores y se defrauda la confianza legitima de los servidores públicos. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Con auto del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)8, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones. 1.5.1.

Concepto del Ministerio Público9. El señor procurador de intervención 7 delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público dentro de este proceso, es del criterio que, se debe confirmar el fallo impugnado, con sustento en que, las autoridades administrativas y los jueces de la República se encuentran obligados a aplicar la interpretación plasmada en la sentencias de unificación, para el caso en concreto, el A-quo debía acatar la interpretación jurisprudencial que fijó esta Corporación, sobre la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición pensional y los del régimen especial de pensión de la Rama Judicial y el Ministerio Público. 8 Expediente digital de segunda instancia - Índice 00005 – Samai. – archivo Word 004Autoqueadmite_922732025ASAdmiteape. 9 Expediente digital de segunda instancia - Índice 00010 – Samai. – archivo Word 007Memorial_CHL_7Concepto. 11 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro Sumado a lo anterior, expresó que, los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de alzada, no tienen fundamento jurídico, en tanto, su caso tenía identidad fáctica y jurídica con las sentencias de unificación aplicadas en la sentencia de primera instancia y bajo ese supuesto el Tribunal no tenía opción diferente que acatarlas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. Para el efecto, se determinará si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con la asignación más elevada percibida durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971; o, sí por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional, le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el A-quo.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4 Hechos probados; 2.5 Caso concreto; y 2.6. La condena en costas. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, propendió por unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes, no 10 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 12 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro obstante, y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 199311.

Es preciso indicar que, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sostuvo inicialmente una postura de interpretación sobre el régimen de transición pensional, que privilegiaba el principio de inescindibilidad y el concepto de salario, como remuneración habitual y periódica que retribuye la prestación de los servicios del empleado o empleada.

En ese entendido, debían incluirse en la liquidación de la prestación económica, todos los factores constitutivos de salario, percibidos durante el último año de servicios, regla unificada que, entre otras, se hizo extensiva al régimen especial de pensión de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en la sentencia de unificación del Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015)12.

Por su parte, la Corte Constitucional precisó respecto de esta norma lo siguiente13: «[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 […].

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la 11 ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 24 de septiembre de 2015. Radicación: 2245-2013. Demandante: José Ferney Paz Quintero. Demandado: I.S.S. Magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. «[…] Como quedó visto, el derecho pensional del actor, al estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe regirse por el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, pues acreditó 10 años de servicio a la Rama Judicial y más de 20 años de servicio, entre público y privado, por ende, la pensión debe reconocerse con fundamento en el equivalente al 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, con base en los factores a que alude el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y 911 del mismo año». 13 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 13 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, […]».

La Corte Constitucional, mantuvo su criterio sobre la interpretación del régimen de transición y el entendimiento que se debe tener sobre los cálculos para establecer el Ingreso Base de Liquidación, de los beneficiarios de dicho régimen, al respecto se destacan las sentencias SU-230 de 201514 y la SU-395 de 201715. El precitado derrotero fue acogido por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 201816.

Por otra parte, el artículo 6 del Decreto 546 de 197117, regulaba los reconocimientos pensionales del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta norma prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación, por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido 20 años continuos o discontinuos, de los cuales 10 hayan sido exclusivos a la Rama Judicial o el Ministerio Público y, llegar a la edad de cinco 55 años (hombres) o 50 años (mujeres).

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de Once (11) de Junio de Dos Mil Veinte (2020)18, también recogió la postura unificada que traía desde 2015 y determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe realizarse de la siguiente manera: «[…] iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la 14 Corte constitucional.

Sentencia SU-230 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte constitucional. Sentencia SU-395 de 2017. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Consejo de Estado. Sala plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013). 17 Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de 11 de junio de 2020. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021- 20. 14 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público […]».

Así las cosas, en la actualidad, la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores salariales enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Para la Sala es necesario puntualizar que, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual, le es computada una tasa porcentual de reemplazo, para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unas partidas computables, que se concretan en emolumentos o haberes laborales, que la autoridad competente ha señalado como integrantes de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.

Desde esta perspectiva se abordará lo probado en este asunto, a fin de resolver el caso en concreto, de acuerdo con la postura jurisprudencial vigente sobre la liquidación de las pensiones 2.4. Hechos probados. Está acreditado con el respectivo Registro Civil de Nacimiento que, la señora María Nelly 15 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro Colorado Zapata, nació el Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958)19.

En certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia, adiada el Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince (2015), consta que la señora María Nelly Colorado Zapata, laboró con la Rama Judicial desde el Veintiuno (21) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta (1980), desempeñando para la fecha de la certificación el cargo de oficial mayor en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín20.

En el resumen de semanas cotizadas por empleador emitido el Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por Colpensiones, consta que, la Rama Judicial realizó aportes a pensión por la señora María Nelly Colorado Zapata, ante esa administradora de fondos de pensiones, entre septiembre de 1997 y diciembre de 201421. La demandante, María Nelly Colorado Zapata, diligenció solicitud de vinculación al fondo administrador de pensiones Porvenir S.A., trasladándose del régimen pensional de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, con formulario 00937593 del Veintidós (22) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997)22, e hizo aportes obrero-patronales en pensión desde septiembre de 1997 hasta su desvinculación con ese fondo23.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, también certificó el Catorce (14) de Abril de Dos Mil Quince (2015), que hizo los aportes a pensión que correspondían a la demandante desde el Primero (1º) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, igualmente, siguió realizando los aportes ante esta última entidad, desde el Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) hasta la fecha de la certificación, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2011 de 201224.

El Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), Porvenir S.A mediante oficio 0102201019573800, respondió en forma negativa una petición de la demandante para trasladarse de esa administradora de fondos de pensiones al Instituto de Seguros 19 Folio 5 del expediente físico. 20 Folio 59 del expediente físico. 21 Folios 65 a 72 del expediente físico. 22 Folio 73 del expediente físico. 23 Folios 74 a 85 del expediente físico. 24 Folio 87 del expediente físico. 16 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro Sociales hoy Colpensiones25.

Se cuenta en el expediente con la sentencia del Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, proferida dentro del trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 2012-00198-00 que interpuso María Nelly Colorado Zapata en contra de Colpensiones y Porvenir S.A AFP26.

En esta sentencia judicial se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y libre escogencia del régimen pensional de la señora Colorado Zapata, en consecuencia, se ordenó al Porvenir S.A. autorizar su traslado conjuntamente con la totalidad de su ahorro, al Instituto de Seguros Sociales o Colpensiones. Igualmente, se cuenta con un informe de Porvenir S.A., en el que se registra el traslado de los dineros administrados por esta entidad, producto de la afiliación y cotizaciones que realizó la demandante y su empleador durante el tiempo que permaneció vinculada con esta administradora privada de fondos de pensiones.

En este informe se detalló que el traslado de recursos se hizo en tres fechas, a saber: (1) el Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), por un monto de Sesenta y Ocho Millones Cincuenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Pesos ($68.056.150); (2) el Veinte de Octubre de Dos Mil Quince (2015), por la suma de Veintidós Millones Ochocientos Quince Mil Doscientos Cincuenta Pesos ($22.815.250); y (3) el Doce de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), por Tres Millones Ciento Cuarenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos ($3.142.292)27.

También se evidencia de la documentación recaudada que, el Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), la hoy demandante presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez28, con los anexos que estimó pertinentes, entre ellos, el Registro Civil de Nacimiento y certificado laboral. Colpensiones, mediante Resolución GNR 280267 del Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), reconoció una pensión vitalicia de vejez a la señora María Nelly Colorado Zapata.

Como fundamento para tal reconocimiento inicialmente en el acto administrativo se estableció que la demandante no reunía los requisitos para conservar el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ese sentido, calculó el valor de la mesada de acuerdo con, lo dispuesto en los artículos 21, 33, 25 Folios 247 a 248 del expediente físico. 26 Folios 88 a 91 del expediente físico. 27 Folio 252 del expediente físico. 28 Folios 92 a 94 del expediente físico. 17 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 34 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Adicionalmente, tomó en cuenta los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, para determinar los factores salariales que integran el Ingreso Base de Cotización29. La señora Colorado Zapata interpuso recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución GNR 280267, por cuanto, mediante sentencia judicial dictada en una acción de tutela se reconoció que, si conservaba el régimen de transición pensional30.

Colpensiones al resolver el recurso de reposición, mediante Resolución GNR 347921 del Tres (3) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), mantuvo su postura, en cuanto a que, la demandante no conservó el régimen de transición al haberse trasladado en algún momento al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, al tiempo que reajustó el valor de la mesada pensional31.

Posteriormente, el Tres (3) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), a través de Resolución VPB 7801, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la Resolución GNR 280267, en este acto administrativo también se reafirma que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y se liquidó la pensión en los términos dispuestos en el sistema general de pensiones32.

Notificada la última de estas decisiones administrativas, la demandante presentó el Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), ante el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Medellín, incidente de desacato en contra de Colpensiones, dado que, a su juicio la entidad se encontraba en desacato de la orden judicial dictada por esa autoridad judicial, en la sentencia del Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), en lo que respecta al derecho de la señora María Colorado, a que su pensión sea estudiada a la luz del régimen de transición pensional33.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, requirió a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones de Colpensiones, para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela, mediante auto del Nueve (9) de Marzo de Dos Mil Quince (2015)34. 29 Folios 96 a 99 del expediente físico. 30 Folios 100 a 105 del expediente físico. 31 Folios 107 a 109 del expediente físico. 32 Folios 110 a 113 del expediente físico. 33 Folios 125 a 128 del expediente físico. 34 Folios 129 a 130 del expediente físico. 18 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro Posteriormente, Colpensiones, ante el trámite del incidente de desacato, por Resolución GNR 130049 del Cinco (5) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, reconociendo a la demandante como beneficiaria de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, liquidando la prestación pensional con sustento en lo normado en el artículo 6 del Decreto 546 de 197135.

No obstante, en esa decisión administrativa, la entidad mantuvo el valor de la mesada pensional, toda vez que, al reajustarla con base en la norma especial de pensiones de la Rama Judicial y el Ministerio Público, la mesada liquidada resultaba inferior a la que se le venía pagado a la pensionada, pues, para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación pensional se tuvo en cuenta el Ingreso Base de Cotización del último año de servicios, en tanto, no se contó con certificado de factores salariales.

Se recaudo durante la actuación una consulta del Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), del Sistema Integrado de Afiliaciones a Fondos de Pensiones, en cuyo texto se evidencia que la señora María Nelly Colorado Zapata estuvo vinculada como afiliada de Porvenir desde el Veintidós (22) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Treinta de Abril de Dos Mil Doce (2012) y se trasladó de Porvenir a Colpensiones a partir del Primero (1º) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), manteniendo la vinculación hasta la fecha de la consulta36.

En audiencia de pruebas se escuchó en interrogatorio de parte a la señora María Nelly Colorado Zapata37, quien narró ante las preguntas del apoderado de Porvenir que al juzgado donde ella laboraba llegaron unos asesores de esa entidad informándole sobre varias cosas llamativas para trasladarse a esa administradora de fondos de pensión; empero, se sintió engañada luego, porque supo que la pensión que reconocía dicha AFP no era vitalicia y que el valor de la misma era equivalente a un salario mínimo, todo lo cual, no le fue informado por esos asesores de Porvenir.

Al sentirse engañada buscó como trasladarse al Instituto de Seguros Sociales. También, explicó que, la asesoría se dio en el mismo juzgado donde ella trabajaba y tardó menos 35 Folios 132 a 135 del expediente físico. 36 Folio 245 del expediente físico. 37 Expediente digital de segunda instancia – índice 00013 de Samai – enlace de OneDrive contentivo del expediente digital – archivo PDF 20.AudienciaPruebasDel01DeJulioDe2021 – minutos 0016:59 a 0026:17 del MP4 21.VideoAudienciaPruebasDel01DeJulioDe2021. 19 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro de una hora.

Explicó que, presentó sus dudas ante los asesores, pero no le dijeron en lo que les podía desfavorecer el traslado o los beneficios que perderían. Respondió ante las preguntas del apoderado de Porvenir que, recibió sus extractos pensionales y los revisó, pero no consideró necesario hacer preguntas a esa administradora de fondos de pensiones de carácter privado sobre tales extractos.

También, puntualizó que su traslado se dio de Porvenir a Colpensiones desde 2005, pues, en sus colillas de pago consta tal circunstancia. Cabe resaltar finalmente que, en la sentencia de primera instancia se tuvo en cuenta que, ante otra acción de tutela interpuesta por la señora María Nelly Colorado Zapata, la entidad demandada reliquidó la mesada pensional, mediante resolución sin número, en respuesta al radicado 2021_1789034, en este acto administrativo nuevamente se hace la liquidación de la prestación económica comparando los diferentes regímenes pensionales de que sería beneficiaria la demandante, llegando a la conclusión que, el más favorable a su situación era el régimen general de pensiones, compuesto por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, dada la densidad de semanas de cotización que acumuló, lo cual, le eleva la tasa de reemplazo y por ende el monto de la mesada38. 2.5.

Caso concreto. La señora María Nelly Colorado Zapata acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar el reajuste de su pensión de vejez, con la asignación más alta del último año de servicios, tomando como partidas computables todos los factores salariales devengados, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y demás normas complementarias.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, el reconocimiento pensional que hizo la entidad, en favor de la actora, se efectuó en atención a las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto, la entidad al validar las liquidaciones de la mesada aplicando el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, obtuvo una mesada inferior a la que obtuvo al aplicar el régimen general de pensiones.

La demandante formuló recurso de alzada, al estimar que, el Decreto 546 de 1971 dispone que la liquidación de la pensión de las y los servidores de la Rama Judicial y el 38 Expediente digital de segunda instancia – índice 00013 de Samai – enlace de OneDrive contentivo del expediente digital – archivo PDF 24.Memorial 14.07.2021 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. EXPEDIENTE TCAA Nº. 20 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro Ministerio Público, se debe efectuar con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere recibido el trabajador durante el último año de servicios.

Igualmente, indicó que, deben incluirse todos los factores salariales devengados durante el mes que se tome como la asignación más alta devengada durante el último año de servicios. Los argumentos del recurso se centraron en debatir la postura jurisprudencial fijada por esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en las sentencias de unificación del Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)39 y Once (11) de junio de Dos Mil Veinte (2020)40, acudiendo a las reglas de unificación anteriores sobre la liquidación de pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. El demandante acudió en sus argumentos para sustentar la impugnación vertical, al principio de inescindibilidad y a la noción de salario, como remuneración habitual y periódica para retribuir el trabajo, conforme a las interpretaciones que se tuvieron anteriormente respecto del vocablo «monto» inserto en el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros análisis semánticos sobre el significado de esa palabra.

Respecto de los motivos expuestos por la señora Colorado Zapata, basta para la Sala con indicar que, la sentencia de unificación del Once (11) de Junio de Dos Mil Veinte (2020), determinó la aplicación en el tiempo de sus reglas de unificación, al disponer que, tendría carácter vinculante para todos los asuntos en los que se estuviera debatiendo esta materia, tanto en sede administrativa, como en sede judicial, salvaguardando las sentencias ejecutoriadas41.

En este orden de ideas, la mesada pensional disfrutada en la actualidad por la señora Colorado Zapata, debió ser liquidada a partir de las reglas fijadas por esta Corporación en la precitada sentencia de unificación del Once (11) de Junio de Dos Mil Veinte (2020), o mejor, con el ingreso base de liquidación estipulado en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, y con los factores de liquidación contemplados por el 39 Consejo de Estado.

Sala plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013). 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 11 de junio de 2020. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021- 20. 41 «SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 11 de junio de 2020. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 15001-23-33- 000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021- 20. 21 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, junto con las demás normas de carácter especial que determinen la inclusión de partidas computables para pensión, en el caso de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende lo siguiente: ✓ María Nelly Colorado Zapata nació el Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958), de ahí que, cumplió los 50 años que exige el Decreto 546 de 1971, el Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual, consolidó su derecho a pensión de vejez, dado que, había cumplido el requisito de tiempos de servicio con anterioridad. ✓ En los términos del último acto administrativo de reconocimiento pensional42, trabajó para la Rama Judicial por más de 20 años en diferentes periodos (21/03/1980 a 30/06/1980, 16/08/1980 a 31/12/1994, 01/01/1995 a 20/08/1997, 1/09/1997 a 31/12/1997, 01/01/1998 a 31/01/2021)43. ✓ Mediante Resolución GNR 280267 del Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), Colpensiones reconoció una pensión vitalicia de vejez a la servidora judicial, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con el 75% de lo cotizado durante los últimos 10 años, pero la efectividad de la prestación quedo sujeta al retiro definitivo del servicio público. ✓ La demandante discutió a través de varias reclamaciones administrativas y acciones de tutela, el valor de la mesada pensional, la última de tales reclamaciones desembocó en una sentencia judicial, dictada en el trámite de una acción de tutela, que ordenó su inclusión en nómina. ✓ En el acto administrativo por el cual Colpensiones dio cumplimiento a la orden de amparo constitucional, se cuantificó la mesada pensional a la luz de lo dispuesto en la postura unificada de esta Corporación respecto al régimen de transición, que se encuentra vigente en la actualidad, adicionalmente, hizo la liquidación en los términos del régimen general, pero al comparar ambas liquidaciones se concluyó que, la segunda de ellas arrojaba una cuantía superior de la mesada, en tanto, por el número de semanas acumuladas por la demandante, se incrementaba la tasa de reemplazo, siendo que, ambas liquidaciones arroban el mismo valor del IBL.

Así las cosas, quedó claro en el sub judice que, tanto al amparo del régimen especial de pensión de la Rama Judicial y el Ministerio Público, por aplicación del régimen de 42 Expediente digital de segunda instancia – índice 00013 de Samai – enlace de OneDrive contentivo del expediente digital – archivo PDF 24.Memorial 14.07.2021 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. EXPEDIENTE TCAA Nº. 43 Con algunos períodos de interrupción, según se refleja de las pruebas relacionadas. 22 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro transición, como al amparo del régimen general de pensiones, en la actualidad el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de la demandante, está compuesto por los factores salariales sobre los cuales hubiera efectuado aportes al sistema pensional, esta es la regla unificada de la sección vinculante en este momento, en ese sentido, no es admisible liquidar mesadas pensionales desde la óptica del principio de inescindibilidad o el concepto de salario, ni tampoco, partiendo del entendimiento que anteriormente se daba a la palabra «monto», inserto en las regulaciones sobre el cálculo de las mesadas de las personas beneficiarias del régimen de transición pensional.

La Sala comparte la postura del A-quo, en cuanto analizó el último acto administrativo que estudió la cuantía de la pensión de la señora Colorado Zapata, y determinó que aquel aplicó la regla jurisprudencial vigente en la actualidad, pero al advertir que, el régimen general de pensiones le era más favorable o aumentaba el valor de la mesada, lo prefirió en favor de los intereses de la señora Colorado Zapata, en ese sentido, no es plausible ordenar la reliquidación pretendida por la parte demandante, toda vez que, los argumentos de su recurso de apelación, están dirigidos a que se de aplicación a una postura jurisprudencial que ya fue recogida, al tiempo que, la cuantificación actual de su mesada pensional, se hizo conforme al principio de favorabilidad laboral.

Finalmente, frente al argumento del recurso de apelación, relativo a que el ejecutivo desbordó su facultad reglamentaria, al expedir el Decreto 1158 de 1994, debe la Sala señalar que, tal discusión no corresponde a los causes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El precitado acto administrativo se encuentra vigente y lo planteado por el demandante sería objeto de un control de constitucionalidad que es propio de otros medios de control, no se trata de su inaplicabilidad al caso en concreto, sino que, el actor lo considera inconstitucional por el motivo expuesto, ello excede las finalidades del presente proceso, y no puede considerarse motivo para revocar la sentencia de primer grado.

En síntesis, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto, los argumentos del recurso de apelación no controvierten lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ni desvirtuaron la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos acusados. 23 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro 2.6.

Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia del Once (11) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por María Nelly Colorado Zapata en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Yeliseth Carreño Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.065.649.382, portadora de la Tarjeta Profesional No. 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones, para los efectos y en los términos del poder recibido en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto 24 Nº Interno: 2273-2025 Demandante: María Nelly Colorado Zapata Demandada: Colpensiones y otro Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.