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11001031500020220451500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-19

Radicación interna: 7221 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Cecilia Sarmiento Vergara, Sandra Marcela Sarmiento Vergara·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04515-00 Accionante: Sandra Marcela Sarmiento Vergara y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela - derecho fundamental de petición. Subtema 1.

Del derecho de petición ante las autoridades judiciales. Subtema 2. Carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión: Se niega el amparo respecto de un cargo y se declara improcedente por otro cargo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Sandra Marcela Sarmiento Vergara y María Cecilia Sarmiento Vergara en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, pues al momento de incoar el presente amparo no había dado trámite a las solicitudes por ellas elevadas relacionadas con el reconocimiento como terceras con interés en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 13001233300020190057300 y con la expedición de copias y constancia de ejecutoria dentro del mismo asunto. 2.- Hechos 2.1.- El 7 de abril, el 19 y el 26 de mayo de 2022, Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara, mediante apoderada judicial, elevaron solicitud dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 13001233300020190057300, con el fin de que: i) se diera impulso procesal dentro de la causa en el sentido de reconocerlas como terceros con interés y ii) que se expidieran copias auténticas del mencionado proceso, acompañadas de la constancia de ejecutoria de ciertas sentencias. 2.2.- Según manifiestan las accionantes, hasta la fecha de radicación de la presente acción no habían recibido la respuesta correspondiente. 3.- Fundamentos del amparo Las accionantes aducen que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados en razón a que el accionado no ha dado respuesta a las solicitudes por ellas elevadas. 4.- Pretensiones Se pidió: “SEGUNDO: (…) [S]e ordene al DESPACHO SEGUNDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SECCIONAL CARTAGENA responder la petición con transcendencia procesal presentada en la que se solicitó el reconocimiento como terceras interesadas a las señoras SANDRA MARCELA SARMIENTO VERGARA y MARIA CECILIA SARMIENTO VERGARA quienes actualmente son representadas por la suscrita SOLVEY LORENA ESTRADA ARRIETA y que, en concordancia con ello, les sea suministrado el expediente actualizado o Link del proceso que permita el acceso al proceso con radicado No. 13001233300020190057300 en el Despacho segundo del Tribunal Administrativo de Bolívar; así mismo, se ordene al mismo Despacho responder las peticiones de información de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado que permita la Expedición y obtención de copias auténticas, con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en fecha de trece (13) de Junio del dos mil trece (2013), por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección “A”, consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación Numero 13001-23-31-000-2002-01405-02(0132-10), y del proceso ejecutivo Radicado 2019-00573-00- Despacho No.02- Mag. Ponente Dr. Luis Miguel Villalobos, del que, según los reportes en la plataforma TYBA, ya se profirió sentencia”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 23 de agosto de 2022 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes. 6.- Contestaciones El Tribunal Administrativo de Bolívar contestó y adujo que el 19 de mayo del corriente ingresó vía correo electrónico a su Despacho un memorial de impulso suscrito por la profesional del derecho Solvey Estrada, en calidad de apoderada de las señoras Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara.

De otra parte, explicó que dentro del proceso en mención se elevaron varias solicitudes por parte de cada uno de los sujetos procesales que no se resolvieron antes de dictar la sentencia de primera instancia, razón por la cual decretó la nulidad de todo lo actuado mediante providencia del 29 de agosto del corriente. También señaló que, debido a que el correo del 7 de abril de 2022 está sin adjuntos, requirió a las acá interesadas, y a la secretaría de tal corporación, en auto del 29 de agosto del corriente para que aportaran lo siguiente: “Por lo anterior, el Despacho ofició a las señoras Sandra Marcela Sarmiento Vergara y María Cecilia Sarmiento Vergara, a través de su apodera judicial, para que [en] el término de tres (03) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, reenvíen con destino al proceso, correo electrónico mediante el cual aportaron memorial contentivo de solicitud de reconocimiento de interés legítimo en el proceso, solicitud de copias del expediente y alegatos de conclusión, así como los documentos adjuntos, con la respectiva constancia de env[ío] a los correos institucionales.

Por otro lado, se ofició a la Secretaria General de esta Corporación para que en el término de tres (03) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, certifiquen si recibieron en los correos electrónicos institucionales de esta Magistratura, memorial por parte de las señoras Sandra Marcela Sarmiento Vergara y María Cecilia Sarmiento Vergara en el cual presenten solicitud de reconocimiento de interés directo en el proceso, solicitud de copias del expediente y alegatos de conclusión”.

Finalmente, informó que el 20 de mayo hogaño le fue enviado el vínculo que contiene el expediente solicitado a la apoderada de las accionantes y ante la imposibilidad de descargar la completitud de los archivos, se ordenó a la secretaría de esa Corporación subsanar tal situación. Con esto, pidió que la tutela fuera negada en tanto no se configuró la vulneración de los derechos alegados o en su defecto que se declarara improcedente por carencia de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Sandra Marcela y María Cecilia Sarmiento Vergara en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición de las tutelantes de cara a la ausencia de respuesta de la solicitud del 7 de abril, reiterada el 19 y el 26 de mayo de 2022 dentro del proceso ejecutivo No. 13001233300020190057300, consistente en reconocerlas como terceros con interés dentro de la causa.

Para ello hará referencia al derecho de petición ante las autoridades judiciales. 2.2.- En segundo lugar, realizará el mismo estudio frente al pedimento de las copias auténticas con constancia de ejecutoria y el enlace del expediente. Sin embargo, previo a estudiar este cargo, analizará si se configura una carencia actual de objeto, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron; para lo cual se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 2.3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales 2.3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas de conformidad con los requisitos y términos señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente. 2.3.2.- También se pueden presentar peticiones respetuosas ante los funcionarios de la Rama Judicial, quienes deben responder en los plazos que establece la ley.

En todo caso, esta Sala recuerda que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante estas autoridades se dividen en dos clases: las primeras son aquellas presentadas al interior de los procesos judiciales y por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza. En segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso judicial y por ende, se reglan en las normas generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011.

Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.

A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar peticiones, sin embargo, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se desarrollan según la ley especial que define el juicio. En este contexto, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial, puede poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios, en lugar del estipulado en el artículo 23 Superior. 2.4.- Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición ante autoridades judiciales en el caso concreto Al respecto, las accionantes alegan que se les vulneró su derecho fundamental de petición porque no han obtenido respuesta a la solicitud presentada ante el Despacho sustanciador accionado, en la que pidieron ser reconocidas como terceros con interés en el proceso ejecutivo No. 13001233300020190057300.

Teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición incoada por las accionantes se encontraba encaminada a la obtención de decisión en un proceso, no puede considerarse que la no contestación de aquella por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior. Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no se transgrede si pretende utilizarse como mecanismo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras específicamente reguladas tanto procesal como sustancialmente, a las que los usuarios de la administración deben sujetarse.

Ahora, las interesadas piden ser reconocidas como terceras intervinientes en el ejecutivo adelantado por el accionado, de manera que la denunciada falta de atención a sus escritos no vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia o al debido proceso en tanto, según indicó el convocado, mediante providencia del 29 de agosto del año que avanza tomó las medidas del caso para atender este particular asunto.

En orden de lo último, el tribunal expuso que dejó sin valor ni efecto la sentencia dictada en el ejecutivo, entre otras cosas para atender los escritos de las acá interesadas, previo constatar que tales habían sido enviados correctamente a los correos electrónicos respectivos. Según lo precedente, se negará el amparo frente a este cargo. 2.5.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. Procederá entonces la Sala a determinar si en el asunto bajo análisis se dan los requisitos que permitirían establecer la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al pedido que tiene que ver con el envío de las copias o el vínculo del expediente y las constancias de ejecutoria. 2.5.1.- Carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto Las peticionarias alegaron que la autoridad judicial accionada, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no había expedido las copias solicitadas o enviado el enlace contentivo del expediente ordinario.

Sin embargo, durante el trámite de la presente solicitud, el Tribunal Administrativo de Bolívar envió el vínculo contentivo del expediente judicial solicitado; razón por la cual resultaría inane efectuar pronunciamiento sobre la vulneración de algún derecho, teniendo en cuenta que las denuncias se han superado. Por lo aquí indicado, la Sala declarará improcedente el segundo cargo por encontrarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto que motivó la interposición del amparo, que era la expedición de las copias o envío del vínculo del expediente dentro del plurimencionado proceso ejecutivo, se satisfizo en el trámite de este.

Ahora, se resalta que, dado que el accionado debe verificar, según indicó en la respuesta enviada, si las interesadas mandaron de manera correcta las solicitudes que indican, no se hará pronunciamiento particular sobre las constancias de ejecutoria pedidas, pues son asuntos que el convocado deberá considerar si las accionantes acatan la orden emitida en el auto del 29 de agosto ya citado.

Ahora, en cuanto a la constancia de ejecutoria de la sentencia dictada dentro del ejecutivo, en tanto aquella fue dejada sin valor ni efecto, por sustracción de materia no se hará referencia sobre este particular. 2.6.- Conclusiones La Sala procederá a declarar la negativa de la solicitud de amparo frente a los derechos al debido proceso o de acceso a la administración de justicia y la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con el envío de las copias del expediente ordinario.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo respecto de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia impetrado por Sandra Marcela Sarmiento Vergara y María Cecilia Sarmiento Vergara en contra del Tribunal Administrativo Bolívar, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al cargo de solicitud de expedición de copias o envío de vínculo, conforme a los argumentos expuestos.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado