Micelio
11001031500020230145600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-22

Radicación interna: 2274 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Miguel Antonio Gualteros Forero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01456-00 Demandante: Miguel Antonio Gualteros Forero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión gracia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Miguel Antonio Gualteros Forero, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Miguel Antonio Gualteros Forero promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001233100020110010101.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Miguel Antonio Gualteros Forero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1Ver índice 2 de SAMAI 2 En adelante UGPP 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01456-00 Demandante: Miguel Antonio Gualteros Forero ii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014, negó las súplicas de la demanda con fundamento en que, del 15 de julio de 1993 al 25 de abril del 2000, el nombramiento del actor fue de carácter nacional, por lo que tal tiempo no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de una pensión gracia. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de la sentencia del 6 de octubre del 2022, confirmó lo resuelto por el a quo con similares argumentos. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, respecto de aquellas pruebas que dejan ver que su vinculación, durante el lapso referido, fue de carácter territorial, así como el hecho de que sus acreencias fueron pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones, es decir, con recursos territoriales.

Por otra parte, consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado3, existente al respecto. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Dejar sin efectos la Sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, a través de la cual decidió en segunda instancia confirmar el fallo del 18 de noviembre de 2014 expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Contencioso Administrativa Laboral, dentro del Medio Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Miguel Antonio Gualteros Forero en contra de la U.G.P.P., tramitado bajo el Nº 76001-23-31-000-2011-00101-00.

Ordenar a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que dentro del término que fije la Superioridad y a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en el Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Miguel Antonio Gualteros Forero en contra de la UGPP, radicado bajo el Nº 76001-23-31-000-2011-00101-01 (1737-2015) del 6 de octubre de 2022, en la cual se tenga en cuenta que la vinculación del docente Miguel Antonio Gualteros Forero en el periodo de 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000es de carácter territorial y las Sentencias de Unificación Jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado en asuntos relacionados con el reconocimiento de pensión gracia. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 3 Al respecto, citó las siguientes sentencias: i) del 16 de octubre de 2020 con radicado 13001-23-33- 000-2014-00286-01 (0752-19); ii) 76001-23-31-000-2009-00657-02, número interno: 0209-12; iii) 05001-23-31-000-2003-02945-01 (0798-08); iv) 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14); v) 15001-23-33-000-2016-002788-01 (3018-2017). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01456-00 Demandante: Miguel Antonio Gualteros Forero 1.2.1.

La UGPP4 solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo en atención a que los argumentos expuestos fueron resueltos en el proceso ordinario, y que en esta oportunidad lo que se pretende es reabrir un debate jurídico ya concluido, como si se tratara de una tercera instancia. Refirió que no se desconoció el acervo probatorio en la medida que se tuvo en cuenta la totalidad de los documentos aportados al proceso, de los cuales se logró acreditar que el demandante no cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Asimismo, adujo que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que el demandante no ha agotado los recursos extraordinarios para controvertir la decisión que acusa, así como tampoco se probó la configuración de un grave perjuicio ante la negatoria del reconocimiento de la pensión gracia. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, si bien allegó copia digital del expediente requerido, guardó silencio respecto a la solicitud de amparo. 1.2.3. El demandante6 presentó escrito de oposición a los argumentos de defensa expuestos por la UGPP. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 4 Visible a índice 9 de SAMAI. 5 Visible a índice 8 de SAMAI. 6 Visible a índice 10 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01456-00 Demandante: Miguel Antonio Gualteros Forero En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01456-00 Demandante: Miguel Antonio Gualteros Forero Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Miguel Antonio Gualteros Forero con ocasión de la sentencia del 6 de octubre de 2022, a través de la cual confirmó la decisión de instancia que le negó la pretensión de reconocimiento de la pensión gracia, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico por falta de valoración probatoria y desconocimiento de precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional14 ha señalado que el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01456-00 Demandante: Miguel Antonio Gualteros Forero analizados por el juez»,15 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».16 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».17 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica si resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Desconocimiento del precedente En cuanto al precedente judicial, es importante recordar que la Corte Constitucional18 lo ha definido como la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos debe ser considerada por las autoridades judiciales al momento de proferir una decisión. En esa misma línea el tribunal constitucional ha destacado que la relevancia del precedente responde a: i) la necesidad de proteger el derecho a la igualdad y salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica de quienes acuden a la administración de justicia y; ii) el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales adoptadas por los órganos cuya función es unificar jurisprudencia, con lo cual se le otorga la «categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto».

En ese sentido y dada la imposibilidad que le asiste al legislador de regular, a partir de disposiciones de carácter general, cada situación particular y concreta que se puede presentar al interior de una sociedad, es que surge la necesidad e importancia de reconocer la obligatoriedad del precedente judicial, ya que, cuando la norma no es clara o su construcción gramatical resulta ambigua, es el juez, a partir del análisis de la situación fáctica en estudio y las normas aplicables a esta, quien define cada caso, a partir de la creación de las denominadas reglas de origen judicial19.

Es desde esa realidad que el precedente judicial adquiere la categoría de fuente formal de derecho20 que propende por la aplicación uniforme de este, como una forma de materializar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: «[…] n las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador.» 20 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01456-00 Demandante: Miguel Antonio Gualteros Forero jurídica y confianza legítima que deben dirigir toda actuación del Estado.

Asimismo, cabe advertir que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la lectura del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley», debe hacerse bajo el entendido que el operador judicial también se encuentra sometido al precedente judicial, en tanto, a través de este es que se determina el contenido y alcance normativo de la ley21.

De acuerdo con lo anterior, el concepto «ley» del referido artículo 230, debe ser entendido como el conjunto de normas constitucionales y legales, incluida la interpretación que de estas hacen las autoridades judiciales. Es decir, el carácter vinculante del precedente judicial es un claro desarrollo del principio de legalidad que debe dirigir las actuaciones que adelanten los servidores públicos.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo tiene el deber de unificar jurisprudencia al interior de la jurisdicción, de tal manera que las decisiones emitidas por este órgano se constituyen en precedente de obligatorio cumplimiento.

Lo anterior cobra especial relevancia, al tratarse de un desarrollo del derecho a la igualdad, que se hace efectivo cuando una situación fáctica y jurídica se define con aplicación de criterios e interpretaciones adoptadas de manera previa en casos análogos, dicho en otras palabras, el derecho a la igualdad se materializa cuando asuntos con situaciones fácticas y problemas jurídicos similares se definen con base en la misma interpretación. De otra parte, como se ha expuesto en párrafos anteriores, la regla general es la obligatoriedad del precedente proferido por los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción, sin embargo, existen ciertos eventos en los que el juez puede separarse de dicha interpretación, para lo cual la jurisprudencia constitucional22 ha establecido como requisitos: i) el de la transparencia: para lo cual, el juez debe referirse de manera expresa al precedente conforme al cual se han resuelto casos análogos y del cual estima pertinente apartarse y; ii) el de la suficiencia: este exige al operador judicial exponer razones suficientes y válidas que justifiquen un cambio en el precedente, para lo que deberá demostrar que la ratio decidendi avalada por el órgano de cierre para resolver casos con situaciones jurídicas y fácticas similares «ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social».

En consonancia con lo anterior, es claro que, si una autoridad judicial se aparta del precedente sin acreditar el cumplimiento de los mencionados requisitos, la consecuencia es la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, así como, de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 2.4.4.

Caso en concreto 21 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011 22 Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y SU-113 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01456-00 Demandante: Miguel Antonio Gualteros Forero Miguel Antonio Gualteros Forero acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por no valorar aquellos documentos que dan cuenta de su vinculación como docente nacionalizado y no como nacional; asimismo, en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado que ha fijado reglas de interpretación respecto a la pensión gracia y de cómo probar la calidad de docente territorial.

En efecto, el demandante refiere que no se valoraron (i) el Decreto 0762 del 19 de abril de 1993, mediante el cual fue nombrado en provisionalidad como director de Núcleo de Desarrollo Educativo 101 Las Brisas, Tipo C en el municipio de Sevilla, Distrito Educativo 6, (ii) el Decreto 1439 del 4 de agosto de 1994, por el cual se fue confirmado como director de Núcleo de Desarrollo Educativo núm. 6 y (iii) el formato único para la expedición de certificado de salarios; respecto de los cuales resalta que fueron proferidos por autoridades territoriales, por lo que su vinculación fue nacionalizada.

En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en aras de establecer con precisión el tipo de vinculación del demandante del 15 de julio de 1993 al 25 de abril del 2000, como director del proceso y en ejercicio de sus facultades oficiosas, mediante auto del 12 de julio de 2018, requirió al departamento del Valle del Cauca para que «cetifi[cara] el tipo de vinculación que ostentó el docente MIGUEL GUALTEROS FORERO [en el lapso referido], indicando con toda precisión y claridad si los nombramientos se realizaron como docente nacional, nacionalizado o territorial, la clase de plantel y la procedencia de recursos con lo que se cancelaron los salarios, es decir, si estuvieron a cargo de la nación o del ente territorial. […]»; y fue, precisamente, de esa única prueba allegada, que se estableció que el vínculo fue de carácter nacional.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A, en la sentencia acusada: «[…] A través del Oficio 210.30-52-3621913 la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca certificó que el nombramiento que se le realizó a Miguel Gualteros Forero tiene carácter Nacional 16, y esta información fue reiterada a través del Oficio del 25 de octubre del 2018 en la que expresamente se estableció que entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril del 2000, la vinculación tuvo el carácter de Nacional17.

Esta misma información corresponde a la proporcionada por la parte demandante, que, a través del memorial del 31 de enero del 2020 allegó el Formato Único para expedición de Historia expedido por la Fiduciaria la Previsora, en la que consta que entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000, el demandante tuvo vinculación nacional 18 Luego, si el señor Gualteros Forero hubiese demostrado que todos los servicios fueron 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01456-00 Demandante: Miguel Antonio Gualteros Forero prestados como docente del orden territorial habría tenido derecho a la pensión gracia. Sin embargo, para efectos del término requerido para acceder a esta prestación social era necesario que aquellos comprendidos entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril del 2000 tuvieran la calidad de territorial, y estos períodos no se pueden computar en la medida en que los prestó como docente del orden nacional. […] En ese orden de ideas, a partir de las pruebas practicadas no se comprobó con suficiente claridad que la plaza a ocupar entre el 15 de julio de 1993 y el 25 de abril de 2000 haya sido de aquellas que el legislador previó como territoriales, y tampoco se acreditó con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que la vinculación a la cual se encontraba sometido el docente oficial era de carácter territorial, […]» Como se observa, en la sentencia cuestionada en sede de tutela, se valoró parte de las pruebas aportadas al expediente, sin embargo, no se hizo referencia alguna respecto de los actos de nombramiento de Miguel Antonio Gualteros Forero, esto es, el Decreto 0762 del 19 de abril de 1993, mediante el cual fue nombrado en provisionalidad como director de Núcleo de Desarrollo Educativo 101 Las Brisas, Tipo C en el municipio de Sevilla, Distrito Educativo 6, y el Decreto 1439 del 4 de agosto de 1994, por el cual fue confirmado como director de Núcleo de Desarrollo Educativo 6, los cuales fueron aportados al expediente: Esta omisión desconoce la sentencia de unificación del 21 de junio de 201823, en la cual se estableció que para probar la calidad del docente «[s]e requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, expediente 3805-2014 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01456-00 Demandante: Miguel Antonio Gualteros Forero con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]». [Resalta la Sala].

Dicho ello, la autoridad judicial demandada debió valorar la totalidad de las pruebas debidamente aportadas y decretadas en el expediente, no solo el Oficio 210.30-52- 3621913 suscrito por la Gobernación del Valle del Cauca y el formato único para expedición de historia expedido por la fiduciaria La Previsora, sino, también, los actos de nombramiento de Miguel Antonio Gualteros Forero, allegados con la demanda y que fueron decretados como prueba.

A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente en tanto no valoró los actos de nombramiento de Miguel Antonio Gualteros Forero como docente oficial del 15 de julio de 1993 al 25 de abril de 2000, en los términos considerados en la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, en aras de establecer el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia pretendida; razón por la cual se accederá al amparo solicitado.

En consecuencia, i) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001233100020110010101, y ii) se le ordenará a dicha corporación judicial que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Miguel Antonio Gualteros Forero, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 76001233100020110010101. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01456-00 Demandante: Miguel Antonio Gualteros Forero Tercero. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Al respecto, se resalta que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.

Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador