Micelio
11001032500020190097500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-12-03

Radicación interna: 6687 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Irma Lucia Dominguez Caicedo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandado: Irma Lucía Domínguez Caicedo Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión del 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Irma Lucía Claudia. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, UGPP solicitó la revisión de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que confirmó la decisión del 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-021-2015-00841-01 que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Irma Lucía Domínguez Caicedo y en consecuencia declaró: i) la nulidad de la Resolución RDP 014162 del 14 de abril de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión vejez, con los factores devengados el último año de servicio ii) la nulidad de la Resolución 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP RDP 027316 del 6 de julio de 2015, a través de la cual fue confirmada la decisión del 14 de abril de igual año y iii) la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores devengados el último año de prestación de servicio, esto es entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2001, sin omitir los reconocidos, como la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.

Además de lo correspondiente a 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad. Previos descuentos de los citados factores a incluir. Como consecuencia de lo anterior solicitó que i) se revocaran las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por Irma Lucía Domínguez Caicedo contra la UGPP, en el proceso con radicado 11001-33-35-021-2015-00841- 01; ii) se declarara que la pensionada, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana y en su lugar se ordenara la reliquidación y pago de la mesada pensional conforme con las reglas establecidas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 del 2015, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, esto es con el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 del Consejo de Estado. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2: - Irma Lucía Domínguez Caicedo nació el 30 de abril de 1945, prestó sus servicios al Instituto Nacional de Cancerología desde el 1º de octubre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 2001, momento en el que presentó su renuncia. Adquirió el estatus el 30 de abril de 1995. - La entidad previsional reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en cuantía de $993.202, a partir del 1º de agosto de 2000, en virtud del 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de julio de 2000, según los previsto en la Ley 33 de 1985, mediante la Resolución 003297 del 16 de febrero de 2001.

Asimismo, a través de la decisión 22535 del 13 de agosto de 2002, fue reliquidada la prestación en $1’111.206, efectiva desde el 1º de enero de 2000. - Mediante las resoluciones RDP 14162 del 14 de abril de 2015 y RDP 27316 del 6 de julio de 2015, la UGPP negó la reliquidación de la prestación. 2 Índice 23 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital» «ED_C1_CD2_FOLIO 65_DEMANDA (.zip) NroActua 23». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP - Inconforme con lo anterior, Irma Lucía Domínguez Caicedo solicitó la nulidad de las anteriores resoluciones, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia, el 7 de octubre de 2016, en la cual declaró i) la nulidad de la Resolución RDP 014162 del 14 de abril de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión vejez, con los factores devengados el último año de servicio ii) la nulidad de la Resolución RDP 027316 del 6 de julio de 2015, a través de la cual fue confirmada la decisión del 14 de abril de igual año y, como consecuencia, iii) ordenó que se reliquidara la pensión de vejez con el 75% del promedio de los factores devengados el último año de servicio comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de diciembre de 2001, esto es sueldo básico, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, prima de navidad, incremento por antigüedad y bonificación por servicios.

Con los respectivos descuentos a la seguridad social. - Contra la anterior providencia la UGPP interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E modificó el ordinal tercero de la sentencia objetada, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores devengados el último año de prestación de servicio, esto es entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2001, sin omitir los reconocidos, como la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.

Además de lo correspondiente a 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad. Previos descuentos de los citados factores a incluir y confirmó en lo demás la providencia recurrida. 1.1.3. Sentencia objeto de revisión En sentencia del 22 de noviembre de 20183, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E modificó el ordinal tercero y confirmó en todo lo demás la decisión el 7 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de Irma Lucía Domínguez Caicedo, con el 75% del promedio de todos los factores devengados el último año de prestación de servicio, esto es entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2001, sin omitir los reconocidos, como la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.

Además de lo correspondiente a 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad. Previos descuentos de los citados factores a incluir. En virtud del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 3 Índice 23 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital» «ED_C3_01 OTROS- CUADERNO 3 PRUEBAS Y ANEXOS- EXPEDIENTE 11001333502120150084100(.pdf) NroActua 23». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP Para tal efecto, se pronunció en estos términos: - Para determinar los factores que deben incluirse en la liquidación se tomarán los preceptos de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, toda vez que la pensionada resultó beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto para el 13 de febrero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio. - Como consecuencia, la pensión de jubilación debió reliquidarse en virtud de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, percibidos en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2001, esto es: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, 1/12 de las primas de servicios, vacaciones y de navidad.

Sin que haya lugar a incluir las vacaciones en dinero, en tanto que estas no fueron destinadas para la retribución del servicio, sino de un descanso remunerado, como sucede en el caso del auxilio de retiro, considerado como ayuda para suplir las contingencias de su salida del servicio. 1.2. Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos4: - Se configura la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por cuanto la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse ordenado la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia. Lo anterior, en el entendido de que el legislador excluyó de manera expresa del régimen de transición el IBL. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Irma Lucía Domínguez Caicedo solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en virtud de las sentencias de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la emitida por el consejero de estado Víctor Hernando Alvarado en el expediente 2006-07509, resulta soportado su derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todo lo devengado durante el último año de servicio.

Respecto de la aplicación de la Sentencia de Unificación 230 de 2015, la UGPP pasó por alto que esa providencia fue en virtud de una revisión de tutela, de manera que sus efectos fueron inter pares o inter comunis. Asimismo, no es posible aplicar los cambios jurisprudenciales proferidos en épocas posteriores, toda vez que se debe 4 Índice 23 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital» «ED_C1_CD2_FOLIO 65_DEMANDA (.zip) NroActua 23». 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP respetar la expectativa legítima y los derechos a la igualdad y al mínimo vital ostentados por la pensionada.

En cuanto a la aplicación de la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, advirtió la imposibilidad de emplearla de manera retroactiva, al vulnerar los derechos a la igualdad, la favorabilidad laboral, el precedente jurisprudencial, expectativa legítima, horizontalidad de la jurisprudencia, comoquiera que la sentencia del 7 de octubre de 2016, emitida en la primera instancia, fue previamente a la promulgación de aquella5. 1.4.

Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA6. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20197, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.

Oportunidad La sentencia revisada quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 20198 y la presente acción fue radicada el 3 de diciembre de 20199, lo que permite concluir que se presentó en la oportunidad señalada por el inciso 4º del artículo 252 del CPACA. 5 Índice 9 de Samai, actuación denominada 12_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO_ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co_11.27.2020_RV CONTESTACION RECURSO DE REVISION Rad.110010325.pdf(.PDF) NroActua 9. 6 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Índice 23 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital» «ED_C3_01 OTROS- CUADERNO 3 PRUEBAS Y ANEXOS- EXPEDIENTE 11001333502120150084100(.pdf) NroActua 23». 9 Índice 1 de Samai, actuación denominada «reparto y radicación». 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP 2.3.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿la cuantía del derecho reconocido a Irma Lucía Domínguez Caicedo excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuraron los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo, (1.1) de la acción especial de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público;

(1.2) del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen previsto en la Ley 33 de 1985; (2) caso concreto; (3) costas, y (4) conclusión. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2010 de la Ley 797 de 200311 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las 10 «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 11 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen12.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes13: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»14. 12 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 13 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»15. 2.4.2.

En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicios.

En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» [Resalta la Sala].

De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicios prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicios y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 es el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6.a de 194516, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «[a] pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, […] en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante»17; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»18.

Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202019, esta corporación20 señaló que si el servidor es de orden nacional se aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968 y si es de orden territorial se acudiría a la Ley 6.a de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194521 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial […]. […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.

Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» (Se resalta). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 18 Artículo 27. 19 Expediente 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 20 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 21 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6.ª de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.

Así se señaló entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200922 y del 16 de diciembre de 200923, en las que se indicó lo siguiente: «[…] El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 […] Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación […] Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación […] Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. […]» (Se subraya) El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral», y que, en consecuencia, «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»24. 2.4.3.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201825 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 25 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma».

En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».

Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)».

Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)». La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)».

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos.

Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio26 en la resolución de «(…) todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en 26 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.5.

Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Chocó profirió la decisión objeto de revisión con sustento en el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y confirmó la posición jurisprudencial de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que fundamentó su decisión en las sentencias proferidas el 17 de noviembre de 2015 y el 16 de septiembre de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201027 según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé».

Al respecto, el ente de previsión recurrente sostiene que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado.

Al respecto, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E del 22 de noviembre de 2018 transgredió los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, puesto que la SU del 28 de agosto de 2018, fue notificada el 12 de septiembre y quedó en firme en noviembre de 2018.

Ahora bien, la sala encuentra acreditado que: - Irma Lucía Domínguez Caicedo nació el 30 de abril de 194528 y laboró al servicio del Instituto Nacional de Cancerología, entre el 1º de octubre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 2001, el último cargo desempeñado fue el de profesional especializado 3010-17. Alcanzó el estatus el 30 de abril de 1995. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 28 Índice 23 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital» «ED_C3_01 OTROS- CUADERNO 3 PRUEBAS Y ANEXOS- EXPEDIENTE 11001333502120150084100(.pdf) NroActua 23». 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP - Mediante la Resolución 003297 del 16 de febrero de 200129, antes Cajanal, hoy la UGPP, le reconoció pensión de jubilación en cuantía equivalente a $993.202,48 efectiva a partir del 1º de agosto de 2000, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, con fundamento en el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, en virtud de los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. - Mediante la Resolución 22535 del 13 de agosto de 200230, la entidad prestacional reliquidó la pensión de jubilación en virtud del 75% de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de julio de 2000, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el monto de $1’111.206,90 efectiva a partir del 1º de enero de 200231.

Con fundamento en los factores de asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad. - La UGPP en la Resolución RDP 014162 del 14 de abril de 2015 negó la reliquidación de la prestación. Mediante la RDP 027316 del 6 de julio de 2015 se confirmó la anterior decisión32. - La UGPP profirió la Resolución 013453 del 30 de abril de 2019 en cumplimiento de la sentencia de 22 de noviembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $1’442.048, a partir del 1º de enero de 2002, con efectos fiscales desde el 17 de diciembre de 2011.

En virtud de los siguientes factores, asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad, navidad y de servicios33. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que la demandada i) resulta beneficiaria del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, porque para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), contaba más de 15 años de servicio, ii) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de su entrada en vigencia, 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad y iii) alcanzó el estatus 1 año después de la vigencia de la mencionada ley. 29 Índice 23 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital» «ED_C3_01 OTROS- CUADERNO 3 PRUEBAS Y ANEXOS- EXPEDIENTE 11001333502120150084100(.pdf) NroActua 23». 30 Índice 23 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital» «ED_C3_01 OTROS- CUADERNO 3 PRUEBAS Y ANEXOS- EXPEDIENTE 11001333502120150084100(.pdf) NroActua 23». 31 Índice 23 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital» «ED_C3_01 OTROS- CUADERNO 3 PRUEBAS Y ANEXOS- EXPEDIENTE 11001333502120150084100(.pdf) NroActua 23». 32 Índice 23 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital» «ED_C3_01 OTROS- CUADERNO 3 PRUEBAS Y ANEXOS- EXPEDIENTE 11001333502120150084100(.pdf) NroActua 23». 33 Índice 23 de Samai, actuación denominada «Expediente Digital» «ED_C3_01 OTROS- CUADERNO 3 PRUEBAS Y ANEXOS- EXPEDIENTE 11001333502120150084100(.pdf) NroActua 23». 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP En ese orden de ideas, para el momento en que fue proferida la sentencia objeto de revisión, 22 de noviembre de 2018, ya estaba en firme el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, SU del 28 de agosto de 2018, según el cual el ingreso base de liquidación no fue objeto de la transición prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que los que resulten beneficiarios la pensión les será calculada con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la norma anterior.

En cuanto a los factores, serán los que hayan servido como base para realizar los aportes, previstos en el Decreto 1158 de 1994. Asimismo, se observa que si bien el Tribunal de primera instancia fundamentó su decisión en anteriores providencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que, la aplicable correspondía a la emitida el 28 de agosto de 2018, la cual consideró la protección de los derechos adquiridos de los beneficiarios de regímenes anteriores al previsto en la Ley 100 de 1993 y concluyó que los factores salariales a reconocer para los cobijados con el régimen de transición del artículo 36 ibídem corresponderían sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de pensiones.

En este sentido, se encuentra que mediante la Resolución 003297 del 16 de febrero de 2001, la UGPP le reconoció una pensión de jubilación al demandando equivalente al 75% del promedio de lo devengado el último año de servicio, lo cual también fue otorgado por la sentencia objetada, de manera que la modificación solo estuvo respecto de los factores salariales incluidos.

Por su parte, el coordinador del grupo de tesorería del Instituto Nacional de Cancerología certificó que, durante el último año laborado, es decir desde el 1º de enero de 2001 hasta el 1º de diciembre de 2001, Irma Lucía Domínguez Caicedo devengó: la asignación básica, bonificación por servicios, bonificación de recreación, indemnización de vacaciones, vacaciones, y las primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de servicios.

No obstante, de los emolumentos otorgados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E solo la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 199434, de modo que para la Sala se configura la causal de revisión b) del artículo 20 de la Ley 797, en la medida en que a Irma Lucía Domínguez Caicedo no le asistía el beneficio de la reliquidación de su pensión de jubilación, con el 75% 34 «Artículo 1.

El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP de todos los factores salariales devengados el último año de servicio, según la SU del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Como corolario, se hace necesario declarar parcialmente la prosperidad de la acción de revisión por la causal en estudio, solo respecto a los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación y, como consecuencia, de ello infirmar la providencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y proceder a emitir la sentencia de reemplazo, conforme con lo establecido en el inciso 2 del artículo 255 del CPACA, en el que se determinó que si el competente encuentra fundada la causal «del literal b) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde». 2.6.

Sentencia de reemplazo 2.6.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones Emiro Borja, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 014162 del 14 de abril de 2015, RDP 027316 del 6 de julio de 2015, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez, con la inclusión de todo lo devengado el último año de servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: i) reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, ii) condenar a la demandada al pago de la diferencia entre las mesadas reconocidas desde el 16 de febrero de 2001 y las reliquidadas, con la debida indexación de la primera mesada y del monto reconocido en la sentencia. 2.6.2.

Sentencias de primera y segunda instancia El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia, el 7 de octubre de 2016, en la cual declaró i) la nulidad de la Resolución RDP 014162 del 14 de abril de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión vejez, con los factores devengados el último año de servicio ii) la nulidad de la Resolución RDP 027316 del 6 de julio de 2015, a través de la cual fue confirmada la decisión del 14 de abril de igual año y, como consecuencia, iii) ordenó que se reliquidara la pensión de vejez con el 75% del promedio de los factores devengados el último año de servicio comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de diciembre de 2001, esto es sueldo básico, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, prima de navidad, incremento por antigüedad y bonificación por servicios.

Con los respectivos descuentos a la seguridad social. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP modificó el ordinal tercero de la sentencia objetada, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores devengados el último año de prestación de servicio, esto es entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2001, sin omitir los reconocidos, como la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.

Además de lo correspondiente a 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad. Previos descuentos de los citados factores a incluir y confirmó en lo demás la providencia recurrida. 2.6.3. Recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de lo decidió el 7 de octubre de 2016, al considerar que fueron desconocidas las disposiciones del Consejo de Estado, por las leyes 33 y 62 de 1985, que deshabilitan la posibilidad de incluir todos los factores salariales en el cómputo del IBL. 2.6.4.

Del caso concreto En consideración al marco normativo expuesto en acápites anteriores, los factores salariales aplicables a la reliquidación de la prestación de jubilación de Irma Lucía Domínguez Caicedo corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 199435, en concordancia con las reglas definidas en la SU del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Ahora, si bien la cuantía del derecho pensional resulta afectada al declarar fundada la acción especial de revisión presentada por la UGPP, lo cierto es que la sentencia del 22 de noviembre de 2018 resulta susceptible de modificación en virtud de ese mecanismo, sin que ello implique la creación de una tercera instancia. Asimismo, los efectos de esta providencia, en cuanto a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el fin de proteger los derechos del pensionado que fueron reconocidos en la sentencia objeto de revisión. Finalmente, no se dispondrá el reintegro de las sumas percibidas por el pensionado, comoquiera que aquellas, se presume, fueron percibidas de buena fe, máxime si de por medio existió una orden judicial que así lo determinó. 35 «Artículo 1.

El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 18 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP 2.6.

Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que se configuró la causal invocada en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará fundada la acción especial de revisión. Como consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá que declaró en la cual declaró ii) la nulidad de la Resolución RDP 027316 del 6 de julio de 2015, a través de la cual fue confirmada la decisión del 14 de abril de igual año y, como consecuencia, iii) ordenó que se reliquidara la pensión de vejez con el 75% del promedio de los factores devengados el último año de servicio comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de diciembre de 2001, esto es sueldo básico, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, prima de navidad, incremento por antigüedad y bonificación por servicios.

Con los respectivos descuentos a la seguridad social, así como los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en tanto que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores devengados el último año de prestación de servicio, esto es entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2001, sin omitir los reconocidos, como la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.

Además de lo correspondiente a 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad. Previos descuentos de los citados factores a incluir y confirmó en lo demás la providencia recurrida y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 22 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Infirmar la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y, en su 19 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00975-00 (6687-2019) Demandante: UGPP lugar, se dispone: Revocar el fallo del 7 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada por Irma Lucía Domínguez Caicedo contra la UGPP, en virtud de lo dispuesto en esta decisión. Tercero. Sin condena en costas.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMTL