Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otros.
Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Subtema 2: incidente de desacato. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Saúl Ortiz Barrera en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Saúl Ortiz Barrera, como veedor ciudadano y agente oficioso de la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga y otros1 presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la vivienda digna, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado núm. 68001-23-31-000- 2010-00940-00/01.
Asimismo, el tutelante mencionó que los derechos invocados fueron vulnerados por el municipio de Girón (Santander), al no dar cumplimiento a la sentencia del 21 de mayo de 2014, expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, al interior del referido mecanismo judicial. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 1 Se aclara que el señor Saúl Ortiz Barrera en el escrito de tutela dice actuar como agente oficioso de los señores Nerihed Jaslendy Castro León, Israel David Solano Herrera, Nicole Andrea Sandoval Cortés y su hijo menor Iker David Solano Sandoval, Blanca Dora Castellanos de Quiroga y demás familias de los barrios Brisas del Río, El Carmen y La Isla en el municipio de Girón (Santander).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En el año 2005, el «Río de Oro» se desbordó e inundó las viviendas de los barrios las Brisas del Río y El Carmen, en el municipio de Girón (Santander), lo que puso en riesgo la vida de sus habitantes.
Pese a lo anterior, las autoridades locales administrativas no promovieron ninguna acción para reubicar a las personas. 3. El 13 de diciembre de 2010, el señor Juan Francisco Cuadros Reyes presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y el municipio de Girón, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a mantener el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la seguridad y salubridad públicas, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, y los derechos de los niños y adultos mayores de los barrios Brisas del Río y El Carmen. 4.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. De esta manera, ordenó demoler todas las construcciones que se encontraran dentro de la ronda hídrica del «Río de Oro», esto es, los barrios Brisas del Río y el Carmen; sin embargo, ordenó crear un proceso de reubicación de las familias que habitaban en dichos barrios hacia la Ciudadela Nuevo Girón u otros proyectos de vivienda que tuviera el municipio.
Contra la anterior decisión, el ente territorial presentó recurso de apelación. 5. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 30 de octubre de 2024, confirmó la providencia de primera instancia. 6. El accionante interpuso incidente de desacato en contra del municipio de Girón por haber incumplido parcialmente la sentencia del 21 de mayo de 2014 y desconocer la legislación de vivienda de interés social vigente en los años 2019-2022 durante la reubicación de las familias de los barrios El Carmen y Brisas del Río. 7.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 5 de junio de 2023, abrió formalmente el incidente de desacato. Posteriormente, el tutelante presentó recurso de reposición. 8. El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander realizó la audiencia de verificación de cumplimiento del fallo, en la cual se ordenó al municipio de Girón realizar nuevamente el censo de las familias de los barrios Brisas del Río, El Carmen y La Isla, con el fin de dar prioridad a las personas que faltaban por acceder a la medida de reubicación. 9.
El 11 de enero de 2024, el señor Saúl Ortiz Barrera le solicitó al Tribunal que adicionara los informes del censo de El Carmen y Brisas del Río porque la información no estaba completa y se vulneraba el debido proceso y, aunado a que no hubo notificación de las familias a la fecha del censo. 10. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 11 de septiembre de 2024, repuso parcialmente el auto del 5 de junio de 2023.
En consecuencia, dio apertura al incidente de desacato contra el alcalde del municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Girón y requirió al funcionario para que aportada un informe con el que acreditara las gestiones dirigidas al cumplimiento de la sentencia del 21 de mayo de 2014. 11.
La secretaria jurídica de defensa judicial del municipio de Girón formuló querella contra del señor Jaime Garzón Ruiz y 13 personas más e indeterminados, la cual se adelanta en la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría de ese ente territorial, para lograr el desalojo de las familias que retornaron a los asentamientos. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 12. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente: i) Se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados ii) Se revoque el auto del 11 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. iii) Se ordene a la autoridad judicial accionada que, al interior del incidente de desacato promovido en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, se decreten las pruebas documentales aportadas por el señor Saul Ortiz Barrera y aquellas que requirió con los memoriales del 2023. iv) Se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que se pronuncie sobre las irregularidades ocurridas con el censo realizado por el municipio de Girón y sobre el reconocimiento y pago de un subsidio de reubicación a favor de las familias censadas. v) Se ordene al Tribunal continuar con el incidente de desacato, debido a que no se ha finalizado con la reubicación de todas las familias afectadas, incluyendo a las personas que retornaron al barrio La Isla. vi) Se ordene al Tribunal pronunciarse sobre el informe de cumplimiento presentado por el municipio de Girón, el 11 de enero de 2024. vii) Se ordene al municipio de Girón retirar la querella que radicó en contra de las familias que retornaron a los asentamientos del barrio La Isla y se efectúe la reubicación definitiva conforme la sentencia del 21 de mayo de 2014. 13.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la providencia del 11 de septiembre de 2024 desconoció el debido proceso y el principio de congruencia porque no se analizó integralmente los requerimientos expuestos en el escrito que radicó el 11 de enero de 2024, en tanto omitió pronunciarse sobre los siguientes aspectos: • Las irregularidades del censo realizado por el municipio de Girón, que ha exigido a las familias demostrar la calidad de propietarias, pese a que ello no fue ordenado en el fallo. • Las peticiones y el decreto de las pruebas documentales que aportó, dentro de las cuales se encuentra el Acuerdo 016 del 8 de noviembre de 1998 proferido 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 2, certificado núm. 194C804B7B9B51B2 578179682C0C40BE 77A3127B401AE0E2 C14A1554662223B5.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Concejo Municipal de Girón, mediante el cual se legalizaron los tres barrios y, por ende, los propietarios han pagado impuesto predial al municipio. • La situación de las personas que retornaron al lugar. • La falta de socialización del avalúo de las viviendas de los propietarios para acceder a los subsidios de vivienda. 14.
Afirmó que la autoridad accionada, en el trámite del incidente de desacato, no ha decretado pruebas para verificar que las obras y acciones realizadas por el municipio de Girón correspondan a los acuerdos definidos en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 30 de noviembre de 2023. 15. Por otra parte, manifestó que el municipio de Girón vulneró los derechos fundamentales del accionante porque no ha censado las 18 familias del barrio Brisas del Río a las que se comprometió a reubicar, el 30 de noviembre de 2023, durante la audiencia de verificación de cumplimiento.
Además, inició un proceso policivo en contra de las familias que retornaron al barrio La Isla. 2.3. Trámite procesal 16. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 29 de octubre de 20243, i) admitió la solicitud de amparo; ii) ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Santander y el municipio de Girón, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Secretaría Jurídica y de Defensa Judicial del municipio de Girón, y a los sujetos querellados e intervinientes en el proceso policivo adelantado por el municipio referido; y iii) negó la medida provisional pedida, en calidad de terceros interesados.
Posteriormente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 15 de noviembre de 20244, remitió el expediente de tutela a la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación para decidir su acumulación con el asunto con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05757-00. Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de enero de 20255, avocó el conocimiento de la tutela. 2.4.
Intervenciones 17. El Tribunal Administrativo de Santander6 informó que dentro del trámite de desacato se acreditó que el municipio de Girón estructuró un cronograma de reubicación para 400 familias, en el que estimó un término de ejecución de 9 años, 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 5, certificado núm. 1206820FBADFF7C2 1DD4FBA981598C5D 1A848232A3052461 B81549E6D9986095. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 28, certificado núm. B55B44025F24FB83 D07A8153617A9E94 8B43C74C9E1755DB D5D4C1B0586D2853. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 43, certificado núm. E211B35F27B4D103 38E68E956CC05578 89FF851162C5B7E0 31557BB72A7A24DA. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 10, certificado núm. CDC5783A71B4095E 087A3476ADF31358 9899F76ACE881A5C C3EE15B9CF56EF4E.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante el cual se trasladarían inicialmente a 150 hogares, pero ante diversos problemas relacionados con la financiación de los subsidios, organizó un nuevo proyecto, en el que prevé, para la vigencia de 2023, apoyo financiero para la reubicación de 18 familias. 18.
Asimismo, refirió que, ante los requerimientos efectuados, el municipio ha informado que de los 18 subsidios otorgados en el 2023 únicamente se han podido conceder 4 en el 2024 porque los beneficiarios restantes han interpuesto barreras, como la no aceptación del subsidio por estar en desacuerdo con el valor y no allegar los documentos pedidos para finalizar el trámite administrativo. 19.
De este modo, afirmó que el 31 de octubre de 2024 ordenó rendir una serie de informes al alcalde del municipio de Girón para determinar las acciones a seguir y continuar con las gestiones administrativas pertinentes para darle cumplimiento a las órdenes dentro del medio de control. 20. Destacó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora no le ha informado sobre los hechos que presenta en esta acción constitucional.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la tutela. 21. Por otra parte, aseveró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de del tutelante, pues ha dado un impulso acucioso al proceso y resaltó que desde finales del año pasado ha conocido aproximadamente 15 procesos de nulidad electoral con solicitudes de medida cautelar y acciones de tutela, entre los que hay de alta complejidad, y deben ser atendidos prioritariamente; así como acciones de cumplimiento, populares e incidentes de desacato y procesos ordinarios, que ascienden a más de 600 en total. 22.
El municipio de Girón a través de la Dirección de Gestión del Riesgo y Vivienda de Girón7 pidió que se declare improcedente la tutela porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora cuanta con el incidente de desacato para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez popular. 23.
Por otro lado, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque las inconformidades expuestas por los accionantes en escrito de tutela están dirigidas a cuestionar las actuaciones procesales surtidas al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en los cuales no tiene injerencia el municipio. 24.
La Dirección Operativa del Sistema Policivo y Familia de Girón8 afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia alguna en los hechos y circunstancias que motivaron la presentación de la tutela. 25. En este sentido, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 005 de 2024 le corresponde a la dirección «coordinar y distribuir a través del sistema de reparto las diversas solicitudes y correspondencias que sean asignadas a través del aplicativo 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 15, certificado núm. 1EAEE735D72F92F2 C06798209CF8FC2B AD89DA2DB502E511 E2B6F57EA43C52E4. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 11, certificado núm. DFC93A0415F377AB 8F51AE68EDD94BBC EDFD84CAFF627F62 D59B60320B959BE4.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interno de la administración municipal y así realizar la respectiva distribución y asignación del reparto tanto a los funcionarios de la Comisaria de Familia como a los inspectores de policía de forma equitativa», sin que se pueda advertir competencias relacionadas con la atención y prevención de desastres. 26.
De este modo, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia y su desvinculación. 27. La Presidencia de la República9 sostuvo que no tiene competencia para modificar decisiones judiciales, en tanto la Rama Judicial es órgano independiente y tiene la autoridad para interpretar las leyes, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
En este orden, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 28. El Ministerio de Justicia y del Derecho10, a través de la directora jurídica, indicó que no ha intervenido en los hechos expuestos por el actor y estos no guardan relación alguna con las funciones y competencias que le fueron asignadas, por lo cual se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación de esta acción y, subsidiariamente, se nieguen las pretensiones. 29. El Ministerio del Interior11 manifestó que, dentro de los fundamentos fácticos expuestos en el escrito de tutela, no se relacionó una situación concreta y específica de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, que le sea atribuible directa o indirectamente a la entidad, por lo que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva. 30.
Por otra parte, aseveró que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una sentencia proferida dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, pues el actor cuenta con el incidente de desacato para obtener lo ordenado en la decisión judicial. 31. Por lo anterior, solicitó que se ordene su desvinculación de la actuación judicial o, en su defecto, se declare la improcedencia de la tutela, ante la inexistencia de un hecho que amenace los derechos de los accionantes. 32.
Los señores Yolanda Tovar Méndez, Lorenzo Solano Corredor, Elsa Herrera Delgado, Yessica Lorena Quezada Rodríguez, Einar Téllez Ariza, Diva Janeth Suárez Padilla y Margot Uribe12, en su condición de poseedores de las viviendas del barrio La Isla, manifestaron que coadyuvan la tutela y aseguraron que es cierto que el municipio de Girón no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice12, certificado núm. B9694759FDA76735 FAA61DF27A479C47 A49854EBD97D48D0 CE470FAD39B97085. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice14, certificado núm. 2D88D1D8F5557CFC C30E74A381282EAB F950F0EB76DC4572 D336C68D55334BB0. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice18, certificado núm. 7BFDA4679EA84363 A3CE44EEE84369F6 F5EDA941CB16B500 1B0CF65EC3445A71. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 22, certificado núm. 6A24C2787FA73F36 0E15B5C2D45C7217 66226ABD76F7B402 260233346A276B75.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. De este modo, reprocharon que el municipio de Girón pretenda hacer un lanzamiento, mediante proceso policivo, a la familia de Yessica Lorena Quezada, que está debidamente censada por la trabajadora social, con prioridad por ser damnificada por la inundación de las aguas del «Río de Oro». 34.
Los señores José Nicanor Osorio Ortiz, Carmen Alicia Osorio Ortiz, Yuly Paola Gómez Castellanos, Sergio García, Gilberto García Pinto, Yolanda Castellanos y Francy Esmeralda Suárez Domínguez13, en su calidad de poseedores de viviendas del barrio La Isla, mencionaron que coadyuvan la tutela y expresaron que es cierto que se hizo un censo de 11 familias damnificadas por la inundación de las aguas del Río de Oro en agosto de 2023. 35.
Por otra parte, indicaron que con la querella se vulneró su derecho al debido proceso en que incurrió el alcalde municipal Campo Elías Ramírez Padilla, pues pretende que hagan entrega de sus viviendas, sin una reubicación previa, como se ordenó en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en la acción popular. 36.
Los señores Humberto Ortega Caicedo, Gloria Valenzuela Ramos y Nancy Tarazona Flórez14 manifestaron que coadyuvan la acción de tutela, con el argumento de que son poseedores desde hace más de 10 años de un lote de propiedad del municipio de Girón y trabajan como vendedores informales estacionarios vendiendo pescado a la comunidad. 37.
Así pues, afirmaron que los funcionarios del municipio de Girón se han negado a censarlos porque les han dicho que la sentencia de la acción popular solo es aplicable para propietarios de vivienda y familias que nuevamente invadieron los terrenos del «Río de Oro», con lo cual se les ha discriminado del censo y se les ha vulnerado el debido proceso y el principio de confianza legítima. 38.
Las señoras Ninfa Lucero Saavedra Rondón y Janeth Quiroga Castellanos15 informaron sobre su situación particular y la falta de asignación de un subsidio para su reubicación. Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Santander, cuando resolvió el incidente de desacato, dejó de pronunciarse sobre varios aspectos planteados en aquel y no decretó pruebas. 39.
El señor Trino Saavedra Jagua16 expuso que ni a él ni a su hija les han concedido el subsidio de vivienda de interés social y que el alcalde municipal de Girón ha venido incurriendo en la violación del derecho a la propiedad privada porque ofreció un valor menor del previsto legalmente para esa clase de viviendas. 40. En este sentido, pidió que se acceda a las pretensiones de la tutela y se ordene al ente territorial otorgarle el subsidio referido, para lo cual es necesario tener en cuenta que la sentencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 24, certificado núm. D5F02F31A03E5235 87AF89763C416798 4876E73B4E68C7AC 7D14435A84A7979C. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 25, certificado núm. 03D2157400089093 8CD2BBB2EA862090 4221F92479016EFE 1867B91E902A7FFD. 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 15, certificado núm. DB5E1BBA9F741C7C E336052DE32F1F30 FEAE75BFFDA16553 00D65F61FC254DA4. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 46, certificado núm. A170CD997029B5C4 D32489DD110EFB9D CA471D40B5ED841E 3EF6CC5FCBA39E76.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no impuso como requisito para la reubicación, que las familias fueran propietarias de las viviendas. 2.5.
Sentencia de primera instancia 41. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 20 de febrero de 202517 dispuso lo siguiente: i) reconocer como parte actora a Saúl Ortiz Barrera y a Blanca Dora Castellanos Quiroga18; ii) desvincular a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior; iii) declarar improcedente la acción respecto de la pretensión relacionada con el incumplimiento de la orden de tutela y la discusión frente al auto del 11 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander; y iv) negar el amparo solicitado respecto a los cargos relativos a la instauración de la querella y a la falta de pronunciamiento del memorial del 13 de enero de 2024. 42.
De este modo, aclaró que para el momento en que la parte actora presentó la tutela (24 de octubre de 2024), el Tribunal Administrativo de Santander no había proferido el auto del 31 de octubre de 2024, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato, ni se encontraba ejecutoriado, por lo que en esta oportunidad no resultaba factible analizar una decisión expedida con posterioridad y sobre la cual no se presentó reparo alguno por la parte tutelante. 43.
Por otro lado, en lo que respecta a las inconformidades expuestas en contra del auto 11 de septiembre de 2024, precisó que los accionantes no alegaron un defecto concreto y se limitaron a presentar desacuerdos de manera general. 44. Así pues, resaltó que lo pretendido es desconocer la autonomía e independencia de la autoridad judicial, con el fin de reabrir un debate frente al cual existió un pronunciamiento del juez natural de la causa, por lo que el asunto no reviste de relevancia constitucional ni cumple con el requisito de identificación clara de los hechos que generan, a su juicio, la vulneración alegada en esta sede. 45.
De otra parte, afirmó que las peticiones del señor Saúl Ortiz Barrera en el escrito del 11 de enero de 2024 están relacionadas con las gestiones tendientes al cumplimiento de la sentencia del 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que debe resaltarse que dicha autoridad judicial aún se encuentra realizando la verificación del obedecimiento de la orden judicial, cuya competencia no puede ser asumida por este juez constitucional. 46.
Lo anterior, por cuanto se acreditó que el 27 de enero de 2025, el Tribunal reprogramó la audiencia del comité de verificación de cumplimiento, con el fin de que se expusieran las gestiones administrativas adelantadas para materializar las órdenes impuestas. Así las cosas, aunque a la fecha no existe un pronunciamiento expreso de lo planteado por el actor en dicho memorial, lo cierto es que el trámite de verificación está pendiente por resolverse y no se observa una tardanza injustificada para adoptar alguna decisión sobre lo solicitado. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 58, certificado núm. 1509040231E9D544 8C991EE6EA33A1D6 BBCA103959EF6F9D BD0CFE071E212278. 18 En el fallo de primera instancia que se aclaró que el señor Saúl Ortiz Barrera no acreditó los requisitos para actuar como agente oficioso de los señores Nerihed Jaslendy Castro León, Israel David Solano Herrera, Nicole Andrea Sandoval Cortés y su hijo menor Iker David Solano Sandoval, Blanca Dora Castellanos de Quiroga y demás familias de los barrios Brisas del Río, El Carmen y La Isla.
En consecuencia, solo se tuvo como parte demandante a Saúl Ortis Barrera y a Blanca Dora Castellanos Quiroga. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
En lo que respecta a la querella instaurada por el municipio de Girón, advirtió que esa actuación por sí sola no puede entenderse como una trasgresión de derechos, pues se trata de la materialización del ejercicio de acción con el que cuenta el ente territorial en los términos del artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, quien la promovió para lograr la protección de los bienes inmuebles por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes fiscales y de uso público, proceso dentro del cual los querellados pueden ejercer su derecho de defensa. 2.6.
Impugnación 48. La parte actora presentó impugnación19 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual argumentó que el auto del 31 de octubre de 2024, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato dentro del expediente del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, quedó ejecutoriado el 7 de noviembre de 2024, esto es, cuando ya se había notificado el auto admisorio de la tutela, por lo que era viable hacer un estudio de sus argumentos en esta acción constitucional. 49.
Por otra parte, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el hecho de que el Tribunal Administrativo de Santander no decretó la práctica de pruebas dentro del trámite del incidente de desacato, pues no hizo referencia al tema en el auto del 11 de septiembre de 2024 ni analizó el asunto en el auto del 31 de octubre de 2024, y que, en su criterio, configuran un defecto fáctico y procedimental. 50.
De igual manera, reiteró su inconformidad en cuanto a la falta de pronunciamiento de la autoridad accionada sobre la totalidad de los 34 hechos y peticiones expuestas en los escritos aportados al incidente de desacato, entre estas, la necesidad de reubicación de las familias de los barrios El Carmen y Brisas del Río, ante la vulnerabilidad de las viviendas de sus habitantes, motivo por el cual es procedente dejar sin efecto las referidas providencias. 51.
Asimismo, indicó que la Alcaldía de Girón, al pretender desalojar a las familias del Barrio La Isla mediante proceso policivo que se adelanta en la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría del municipio de Girón, incurrió en vulneración del debido proceso y en el delito de fraude a resolución judicial pues, de manera arbitraria, se negó a dar cumplimiento a la sentencia de la acción popular.
Solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que inicie la investigación penal correspondiente. 52. De otro lado, aseveró que la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría no fue vinculada al trámite de la tutela, por lo que se configura una nulidad. 53. Sostuvo que las familias del Barrio La Isla, que coadyuvaron la acción de tutela, aportaron como prueba documental las constancias expedidas por la presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Isla Río Frío, las cuales no fueron tachadas por municipio de Girón y en consecuencia deber ser valoradas en esta impugnación. 19 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00559-00, índice 16, certificado B8B0B0442A1FAB5E 704FEEA6872860F0 574CEEF4EBE93CE7 64947957C0076D97.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Así pues, mencionó que el a quo tuvo a Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga, pese a que el Tribunal Administrativo de Santander, en el incidente de desacato que interpuso el 21 de noviembre de 2022 contra el alcalde del municipio de Girón por el incumplimiento del fallo del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos lo reconoció para actuar en representación de las familias que viven en la ronda hídrica del Río de Oro, entre ellas del Barrio La Isla, Brisas de Río y el Carmen. 55.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se analicen sus argumentos de fondo, para que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 56. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 3.2.
Legitimación en la causa 57. La legitimación en la causa por activa del señor Saúl Ortiz Quiroga está acreditada porque en su condición de veedor ciudadano promovió el incidente de desacato dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 58.
Ahora, en atención a lo expuesto por la parte actora en el escrito de impugnación, conviene aclarar que, en el auto admisorio de la tutela del 29 de octubre de 2024, el señor Saúl Ortiz Barrera fue reconocido como veedor ciudadano y agente oficioso de la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga, dada la condición de salud que se acreditó frente a esta última. 59.
Adicionalmente, el referido auto advirtió que no era posible considerar al señor Ortiz Barrera como agente oficioso de todos los habitantes de los barrios La Isla, El Carmen y Brisas del Río del municipio de Girón, por cuanto la prueba documental aportada al expediente de tutela no permitía inferir que aquellos se encontraban en una situación de manifiesta vulnerabilidad que les impedía acudir la acción de tutela de manera directa. 60.
Ahora, si bien el señor Saúl Ortiz Barrera aportó algunas certificaciones y actas de reunión en las que consta que algunos de los coadyuvantes que residen en el barrio El Carmen, estos documentos no son suficientes para acreditar las condiciones de vulnerabilidad e indefinición que les impida acudir directamente a la acción tutela y permita acceder a la figura de la agencia oficiosa como pretende.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. En este sentido, le asiste razón al a quo, al definir en la providencia impugnada que la legitimación por activa se concretaba al señor Saúl Ortiz Barrera como veedor ciudadano y agente oficioso de la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga. 62.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Santander, debido a que fue la autoridad que profirió las sentencias objeto de estudio. Así como, del municipio de Girón, dado que es la entidad a la que se le atribuye el incumplimiento del fallo proferido dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 3.3.
Cuestión preliminar 3.3.1. La nulidad propuesta por la parte actora 63. En el presente asunto, la parte tutelante manifestó que la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría de Girón no fue vinculada al trámite constitucional, por lo que, en su criterio, se configura una nulidad de la actuación. 64. Al respecto, es pertinente aclarar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 11 de 198620, las inspecciones de policía son dependencias creadas por los concejos municipales y dependen funcionalmente del respectivo alcalde. 65.
Acorde con lo expuesto, el parágrafo 2 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 estableció que «Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio». 66. De acuerdo con lo anterior, es posible advertir que las inspecciones de policía son dependencias adscritas a la estructura orgánica de los municipios, con el fin de ejercer la función de policía que le corresponde a la administración territorial. 67.
Así pues, al revisar el contenido del Decreto núm. 005 de 2 de enero de 2024 «Por medio del cual se adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal global de la alcaldía municipal de Girón», se observa que la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría de Girón es una dependencia que encuentra adscrita a la Dirección del Sistema Policivo y de Familia, la cual, pertenece a la Secretaría de Seguridad y Familia del municipio de Girón. 68.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio se observa que, en el auto admisorio de la tutela, del 29 de octubre de 2024, se ordenó vincular a la Secretaría Jurídica y de Defensa Judicial del municipio de Girón y a la Dirección del Sistema Policivo y de Familia del referido ente territorial. 69. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de correo electrónico del 31 de octubre de 2024, remitido a la siguiente dirección: notificacionjudicial@giron-santander.gov.co, notificó el auto admisorio de la acción de tutela al municipio de Girón, a la Secretaría Jurídica y de Defensa Judicial 20 «Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales» Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del municipio de Girón y a la Dirección del Sistema Policivo y de Familia del referido ente territorial. 70.
En atención a lo anterior, tanto el municipio de Girón, a través de la Dirección Operativa de Gestión del Riesgo y Vivienda, como la Dirección del Sistema Policivo y de Familia del referido ente territorial contestaron la tutela mediante memoriales allegados a esta corporación el 5 y 7 de noviembre de 202421, como se advierte de la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI). 71.
En este orden de ideas, se considera que en el caso concreto no se configura una nulidad por indebida representación o por falta de notificación, como pretende mostrarlo el accionante, toda vez que el auto admisorio de la tutela fue notificado en debida forma al municipio de Girón y a la Dirección del Sistema Policivo y de Familia, a cuyas entidades se encuentra vinculada la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría de Girón. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora. 3.3.2.
La providencia objeto de estudio 72. La parte actora en el escrito de tutela cuestionó la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; sin embargo, dentro de los argumentos expuestos en la impugnación precisó que estos también se dirigen contra el auto del 31 de octubre de 2024, que resolvió el incidente de desacato promovido en el proceso referido, debido a que las mencionadas providencias guardan unidad de materia, en tanto desestimaron las razones presentadas por el señor Saúl Ortiz Barrera en el asunto analizado por la autoridad accionada. 73.
En consecuencia, el estudio del presente asunto comprenderá los autos del 11 de septiembre y del 31 de octubre de 2024, en atención a que las estas dirimen las inconformidades planteadas por el tutelante, respecto al cumplimiento del fallo del 21 de mayo de 2014, proferido dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado núm. 68001-23-31-000-2010-00940-00/01. 3.3.3.
Determinación del defecto objeto de análisis 74. Por otra parte, se observa que, la parte actora, en el escrito de amparo, omitió identificar el defecto que pretendía atribuirle a las providencias cuestionadas conforme a las causales de procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales definidas por la jurisprudencia constitucional. 75.
Sin embargo, al revisar los hechos y los fundamentos de la solicitud de tutela e impugnación, se advierte que la inconformidad de los accionantes se concreta en el decreto de pruebas, que omitió realizar la autoridad judicial accionada dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos. Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de un defecto fáctico. 21 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 15, certificado núm. 1EAEE735D72F92F2 C06798209CF8FC2B AD89DA2DB502E511 E2B6F57EA43C52E4.
Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 11, certificado núm. DFC93A0415F377AB 8F51AE68EDD94BBC EDFD84CAFF627F62 D59B60320B959BE4. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 76. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado22, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional23. 77.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 78.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales24 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 79.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución25.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 80. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional26 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81. Así pues, la Corte Constitucional27 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»28 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»29; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 82.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico sustancial que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 83.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 84.
Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la providencia proferida el 11 de septiembre de 202430 por el Tribunal Administrativo de Santander fue notificada el 12 de septiembre siguiente31, y la demanda de tutela se presentó el 24 de octubre de 202432, esto es, dentro del plazo de seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional33 y del Consejo de Estado34 como razonable. 85.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso 27 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 30 Se aclara que el término de inmediatez se cuenta a partir de la notificación de la providencia del 11 de septiembre de 2024, comoquiera que fue la decisión inicialmente cuestionada por el accionante en el escrito de tutela, sin perjuicio del análisis que corresponda de la decisión del 31 de octubre de 2024. 31 Samai, exp. 68001-23-31-000-2010-00940-00, índice 523. 32 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 1. 33 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionado, precisamente porque su inconformidad está dirigida en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 86.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de protección de derechos e intereses colectivos. 87. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal de defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico 88. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo respecto del Tribunal Administrativo de Santander y negó la tutela en relación con el municipio de Girón. 89.
En particular, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la vivienda digna, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de la parte actora e incurrió en defecto fáctico, al proferir las providencias del 11 de septiembre y 31 de octubre de 2024, con las cuales se dio apertura y resolvió el incidente de desacato promovido en contra del municipio de Girón dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado núm. 68001-23-31-000-2010-00940-00. 90.
Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades del defecto invocado; y (ii) el caso concreto. Generalidades de los defectos invocados 91. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico. El defecto fáctico 92.
De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»35. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión36» objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 93. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»37. Por su parte, la dimensión negativa se 35 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 36 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 37 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»38. 94.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso39. 95.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial40, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»41. 96.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]42. 38 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 39 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 40 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 41 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022. 42 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5 Caso concreto 97. El señor Saúl Ortiz Barrera acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la vivienda digna, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió dejar sin efectos los autos del 11 de septiembre y 31 de octubre de 2024, proferidos dentro del incidente de desacato que se resolvió en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos con radicado núm. 68001-23-31-000-2010-00940-00. 98.
La parte actora manifestó que las decisiones cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico por las siguientes razones: i) No se pronunciaron sobre las observaciones y requerimientos expuestos en el escrito que radicó el 11 de enero de 2024, relacionados con la adición del censo y caracterización de las familias de los barrios Brisas del Río, El Carmen y La Isla en el municipio de Girón, así como el reconocimiento y pago del subsidio de reubicación para dichas personas. ii) No se pronunciaron sobre las irregularidades del censo realizado por el municipio de Girón, que ha exigido a las familias demostrar la calidad de propietarias, pese a que ello no fue ordenado en el fallo. ii) Omitieron resolver las peticiones y el decreto de las pruebas documentales que aportó, dentro de las cuales se encuentra el Acuerdo 016 del 8 de noviembre de 1998 proferido por el Concejo Municipal de Girón, mediante el cual se legalizaron los tres barrios. iv) No se manifestaron sobre la situación de las personas que retornaron a los espacios desalojados. v) No decretó pruebas para verificar que las obras y acciones realizadas por el municipio de Girón correspondan a los acuerdos definidos en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 30 de noviembre de 2023 99.
Por otro lado, afirmó que el municipio vulneró los derechos fundamentales del accionante porque no ha realizado el censo de las 18 familias del barrio Brisas del Río a las que se comprometió a reubicar, el 30 de noviembre de 2023, durante la audiencia de verificación de cumplimiento. Además, inició un proceso policivo en contra de las familias que retornaron al barrio La Isla. 100.
De acuerdo con lo anterior, se observa que los argumentos planteados por la parte actora lejos de exponer y acreditar la posible configuración de defecto fáctico por una omisión en el decreto y práctica de pruebas, lo que realmente buscan es que se modifiquen las acciones adoptadas por el municipio de Girón en el marco del cumplimiento del fallo del 21 de mayo de 2014, proferido dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado núm. 68001-23-31-000- 2010-00940-00. 101.
En efecto, si bien en el escrito de amparo se hizo referencia a la falta de pronunciamiento de la autoridad accionada a las observaciones y requerimientos que el tutelante estructuró en el escrito de 11 de enero de 2024 y una omisión en el decreto Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unas pruebas, lo cierto es que la parte actora pretende que el juez de tutela intervenga en el trámite del incidente de desacato que está a cargo del Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se tomen determinaciones que, a su juicio, garantizan el cumplimiento de la sentencia emitida por el juez popular. 102.
Para la Sala, no resulta procedente que la accionante procure utilizar el mecanismo constitucional de tutela para presentar inconformidades con lo resuelto por el juez natural e insistir en una solución favorable a sus intereses, con desconocimiento de los fundamentos que, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, sustentó la decisión que no abrió incidente de desacato en contra del alcalde del municipio de Girón. 103.
En todo caso, la Subsección no pasa por alto que el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre los argumentos planteados por el accionante en el escrito del 11 de enero de 2024. De esta manera, en relación con el subsidio de reubicación pretendido, la autoridad accionada, en el auto del 11 de septiembre de 2024, manifestó lo siguiente: Advierte el Despacho que, los reparos realizados por el señor Saúl Ortiz Barrera en calidad de veedor ciudadano, tienen como génesis la asignación de los subsidios realizados por el ente territorial mediante la Circular No. 02 del año 2021.
No obstante, y como ya se expuso con anterioridad, la orden dada en la sentencia de la que aquí se estudia el cumplimiento, tiene como fin, proteger la ronda hídrica del Río de Oro, por ser una zona destinada a mantener el equilibrio ecológico, así como, prevenir desastres técnicamente previsibles, situaciones que se encontraron vulneradas debido a las construcciones que para ese momento se encontraban en la referida ronda hídrica, y que, en consecuencia, se ordenó su clausura y demolición, pues, su existencia en el lugar es ilegal, no siendo el incidente de desacato el escenario para debatir la legalidad de los barrios referenciados.
No obstante, en atención del principio de confianza legítima, se le ordenó al municipio que les diera a las familias afectadas con la orden «una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna». En momento alguno se ordenó la compra de las viviendas que, en contravía del ordenamiento jurídico, fueron construidas en un lugar de protección ambiental.
Por ende, tampoco es procedente decretar pruebas para determinar el avalúo de estas, con el fin de que el ente territorial ajuste el valor del subsidio ofertado a las familias beneficiarias. Es de aclarar, que el ente territorial dentro de su autonomía administrativa tiene la potestad de determinar la forma en la cual le brinda a las familias afectadas «una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna», siendo esta la entrega de un subsidio, el que las personas deben utilizar para la compra de una vivienda en otro lugar.
Sin que, este Tribunal pueda interferir en la suma del subsidio y, mucho menos ordenar que corresponda al valor de una vivienda de interés social y/o las viviendas de interés prioritario de que trata el art. 91 de la Ley 388 de 1997, pues se insiste, su construcción allí es ilegal, y, por ende, su comercialización. 104. De expuesto, se observa que el Tribunal precisó que la orden dada en la sentencia del 21 de mayo de 2014 dentro del mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos, objeto de cumplimiento, tenía como fin, proteger la ronda hídrica del Río de Oro, por ser una zona destinada a mantener el equilibrio ecológico, así como, prevenir desastres técnicamente previsibles, situaciones que se encontraron vulneradas debido a las construcciones que para ese momento se encontraban en la referida ronda hídrica.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105. Así pues, aclaró que en virtud del principio de confianza legítima se le ordenó al municipio de Girón que les garantizara a las familias una oportunidad de acceder a una vivienda digna.
En este sentido, como medida de protección se dispuso la compra de las viviendas que fueron construidas de manera irregular, en territorios no aptos para ello. Por consiguiente, consideró que no era «procedente decretar pruebas para determinar el avalúo de estas, con el fin de que el ente territorial ajuste el valor del subsidio ofertado a las familias beneficiarias». 106.
También, indicó que, en ejercicio de su autonomía administrativa, el ente territorial tiene la facultad de definir la manera en que brinda a las familias afectadas una transición hacia una vivienda digna. Dicha alternativa podía definirse en la entrega de un subsidio que los beneficiarios deben utilizar para adquirir una vivienda en otro lugar; sin embargo, aclaró que no es competencia del juez popular intervenir en la determinación del monto del subsidio, ni mucho menos ordenar que dicho valor corresponda al de una vivienda de interés social o prioritario, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, pues de ninguna manera se podía desconocer que las viviendas construidas en la ronda hídrica del Río de Oro son ilegales y, por tanto, también lo es su comercialización. 107.
No obstante, lo anterior el Tribunal requirió al alcalde del municipio de Girón para que aportara un informe en el que «relaciones y soporte documentalmente las acciones que se han ejecutado» para dar cumplimiento a la sentencia del 21 de mayo de 2014, en que etapa de cumplimiento se encuentra el cronograma establecido para la recuperación de la ronda hídrica del «Río de Oro». 108.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Santander, en el auto del 31 de octubre de 2024, decidió no abrir incidente de desacato en contra del alcalde del municipio de Girón, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se advierte que, durante la vigencia del año 2023, se reconoce ante este Tribunal que, con el rubro aprobado en el presupuesto para el cumplimiento de la sentencia, es posible únicamente abarcar la entrega de subsidios a 18 familias, acción para la que, se impone un cronograma de actividades que se materializarán hasta el 02.10.2023 con la realización de feria inmobiliaria, en la que, los beneficiarios del subsidio, deben, encontrar la vivienda a comprar, a fin de ser desembolsado el subsidio y entregada la vivienda ubicada en la ronda hídrica del Río de Oro al municipio para su demolición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, de los dieciocho (18) subsidios que se otorgaron en el año 2023, con el fin de ofrecer la oportunidad de reubicación, informa el señor Ramírez Padilla, que únicamente se han podido materializar cuatro (4) en el periodo 2024.
Lo anterior, toda vez que, los catorce (14) beneficiarios restantes han interpuesto barreras, tales como (i) no aceptar el subsidio que se otorgó, porque consideran que el valor a desembolsar debe coincidir con el precio del avalúo comercial del inmueble; y (ii) no allegar los documentos requeridos, para finalizar el trámite administrativo tendiente al pago del subsidio.
Razón por la cual, este Tribunal, observa que se están adelantando las gestiones administrativas para avanzar en la materialización de otorgarle a las familias una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna. Aunado a lo anterior, se aporta el censo caracterizado realizados en los sectores «La Isla», «El Carmen» y «Brisas del Río», junto con los informes respectivos de los habitantes con especial protección por parte de la Secretaría de Adulto Mayor, Secretaría con Población de Discapacidad y la Dirección Operativa de Víctimas POST- Conflicto y Derechos Humanos, lo anterior en atención a lo ordenado en la audiencia de verificación efectuada el 30.11.2024.
Por otra parte, en lo que respecta a los planes de control y vigilancia y recuperación del espacio público, se observa visita realizada el 17.09.2024, por parte de la Dirección Operativa de Seguridad y Espacio público, en la que, afirma no existe ocupación en los predios recuperados, se anexan fotografías y videos de la diligencia, visto a folios 31 a 36 del Doc.283 índice 525. 109.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Santander, al revisar el informe allegado por el municipio de Girón, evidenció que, desde el mes de junio de 2023, la entidad territorial ha adelantado gestiones para definir los beneficiarios de los subsidios de vivienda, realizar la visita a aquellos, recibir documentos, aprobar y otorgar subsidios mediante acto administrativo, por lo que, a juicio, de la autoridad judicial el ente territorial ha avanzado en materialización de los subsidios. 110.
De igual manera, el Tribunal constató que el municipio realizó el censo caracterizado en los sectores de La Isla, El Carmen y Brisas del Río, entre otras acciones para focalizar los beneficiarios que requieren prioridad por sus condiciones de edad, discapacidad o víctimas del conflicto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111.
Por otro lado, la autoridad accionada afirmó que la parte demandada ha desarrollado planes de control, vigilancia y recuperación del espacio público, como se podía advertir de los registros fotográficos y de video de la visita realizada el 17 de septiembre de 2024, por la Dirección Operativa de Seguridad y Espacio Público. 112. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que alcalde del municipio de Girón ha estado adelantado gestiones administrativas en aras de dar cabal cumplimiento al fallo emitido dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, «por lo que, si bien, existen dilaciones en los términos para dar cumplimiento al cronograma presentado, no puede estructurarse en su contra de manera absoluta el elemento objetivo mostrándose adicionalmente el empleo de los medios a su alcance, así como la intención para dar solución a futuro». 113.
En todo caso, el Tribunal Administrativo de Santander, con el propósito de garantizar el efectivo cumplimiento del fallo de acción popular del 21 de mayo de 2014, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, le ordenó al alcalde del municipio de Girón rendir «un informe en el cual se estructure un plan de acción para materializar el cronograma establecido desde el año 2023, pues si bien, se ponen de presente situaciones particulares, la entrega de los 18 subsidios no puede quedar suspendida en el tiempo.
Aunado a ello, y teniendo en cuenta el censo realizado, se informan las medidas de priorización para las familias beneficiarias, y cuáles de estas ya ha sido objeto la entrega del subsidio». 114. Adicionalmente, le ordenó al ente territorial definir y estructurar un «plan de acción para evitar la reinvasión [sic] de los terrenos que ya fueron objeto de recuperación». 115.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander con apoyo en los informes allegados por el municipio de Girón, constató que se han desarrollado acciones positivas para disponer los recursos necesarios durante las vigencias fiscales 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 con el fin de realizar los planes sociales que permitieran dar cumplimiento al fallo del 21 de mayo de 2014. 116.
Así pues, el Tribunal consideró que los elementos probatorios aportados al trámite incidental no revelaban la existencia de un comportamiento negligente por parte del municipio de Girón con el cual se pudiera dar apertura al incidente de desacato contra el representante del ente territorial. 117. En este orden, si bien el accionante reprocha que el Tribunal no dio órdenes concretas al municipio ni decretó la práctica de pruebas para verificar las posibles irregularidades ocurridas en las acciones ejecutadas por el ente territorial, lo cierto que en el escrito de tutela no identifica cuáles fueron los elementos probatorios que no fueron decretados por la autoridad judicial ni estableció cuál era la pertinencia y conducencia de estos frente a la verificación del cumplimiento del fallo proferido por el juez popular el 21 de mayo de 2014. 118.
Además, el tutelante menciona que el Tribunal no incorporó a la actuación del incidente de desacato el Acuerdo 016 del 8 de noviembre de 1998 proferido por el concejo de Girón; sin embargo, en el escrito de tutela no se desarrolló una carga argumentativa convincente para definir la importancia de dicho documento en el trámite incidental que hubiese permitido establecer una falta de diligencia del municipio en el acatamiento de la decisión del 21 de mayo de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 119. Al respecto, la Corte Constitucional43 precisó que la intervención del juez de tutela ante una posible valoración defectuosa del material probatorio se permite cuando el error es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada.
En este supuesto, la configuración del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin «respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración»44. Sin embargo, estas circunstancias no se acreditaron en con la solicitud de tutela objeto de estudio. 120.
Por lo expuesto, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en defecto fáctico, pues las decisiones cuestionadas estuvieron fundamentadas en una valoración razonable de las pruebas recaudadas en el trámite incidental por desacato. Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable al accionante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 121.
Para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación perjuicios causados a un grupo, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 122.
Por otro lado, es pertinente advertir que el 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander realizó diligencia de verificación de cumplimiento en el expediente del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en el cual se dejó constancia de los compromisos asumidos por el municipio de Girón, lo que incluye la actualización del censo realizado en diciembre de 2023 «únicamente con las personas que refieren haber sido excluidas, pero que en realidad sí cumplen con las condiciones para ser beneficiarias del subsidio de vivienda», entre otras acciones, como lo pretendía el tutelante en esta acción constitucional. 123.
Esto permite inferir que el Tribunal Administrativo de Santander en ejercicio de la competencia asignada por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, debe mantener el seguimiento a las acciones realizadas por el municipio de Girón, por lo que se advierte que el accionante cuenta con espacios dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos para exponer sus observaciones y requerimientos frente al cumplimiento del fallo del 21 de mayo de 2014, por parte del ente territorial. 124.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad del accionante por la querella interpuesta por el municipio de Girón en contra de algunos habitantes de los barrios Las Brisas, La Isla y El Carmen, tal y como lo indició el a quo, esta actuación policiva no puede entenderse como una vulneración de derechos, pues se trata de la materialización de una facultad con el que cuenta el ente territorial para lograr la protección de las personas y los bienes inmuebles frente a los cuales recaen los efectos de la sentencia del 21 de mayo de 2014; sin embargo, esto no impide que los querellados puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior de esta. 43 Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2022. 44 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva;
AV María Victoria Calle Correa). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONCLUSIONES 125. Por lo anterior, se concluye que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se advierte en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico, que exija la intervención del juez de tutela. 126.
En consecuencia, se modificarán los numerales segundo y tercero de la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así: NEGAR la tutela interpuesta por el señor Saúl Ortiz Barrera en su condición de veedor ciudadano y como agente oficioso de Blanca Dora Castellanos de Quiroga, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones consignadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01 Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.