Micelio
54001233300020230027501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-20

Radicación interna: 623 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jackeline Gomez Torres·Demandado: Richar Javier Claro Duran

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia del 18 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1. La ciudadana Jackeline Gómez Torres, mediante apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 14 de diciembre de 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 ALC del 4 de noviembre del mismo año, por medio del cual se declaró la elección del señor Richar Javier Claro Durán como alcalde del municipio de Tibú (Norte de Santander), para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.

Hechos 2. La demandante sustentó su pretensión en los siguientes supuestos fácticos: 3. El señor Richar Javier Claro Durán fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Tibú para el periodo 2024-2027 por la coalición «Rescatemos a Tibú», conformada por los partidos Conservador y Alianza Verde, siendo militante de este último, cargo de elección popular para el cual resultó elegido en los comicios del 29 de octubre de 2023. 4.

Por su parte, el señor Jhon Éddison Ortega Jácome fue inscrito por la coalición «Un nuevo Norte», integrada por el partido Alianza Verde, en el cual milita, y los partidos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunes, del Trabajo de Colombia, Esperanza Democrática, Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y el Movimiento Alternativo Indígena y Social, como aspirante a la Gobernación de Norte 1 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «002_ED_002DEMANDA» del expediente digital. 2 El abogado Saturnino Velandia Solano, identificado con la CC 13.511.412 y portador de la TP 221.876 del CSJ.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co de Santander; por lo tanto, el demandado debió brindarle su apoyo irrestricto e inequívoco. 5.

El señor Claro Durán apoyó firme, voluntaria, consiente y deliberadamente al aspirante a la gobernación William Villamizar Laguado inscrito por la coalición «Por amor a nuestra gente del Norte», perteneciente al grupo significativo de ciudadanos del mismo nombre, conformada con los partidos Liberal, Conservador, Cambio Radical y de La U. 6.

Lo anterior, según los siguientes actos de respaldo: (i) Desplegó publicidad exterior conjunta en pendones, pasacalles y afiches. (ii) El 17 de octubre de 2023, en la cancha de fútbol del polideportivo Las Delicias del municipio de Tibú, se llevó a cabo una concentración masiva de público convocada por el demandado, donde se demuestra el apoyo al candidato a la gobernación William Villamizar Laguado, al entregar a los asistentes del evento camisetas y gorras con publicidad alusiva a ambos y marcadas con el lema «Tibú está claro con W», haciendo referencia a su apellido y utilizando el logo símbolo de la campaña del respaldado.

En este evento hicieron presencia ambos aspirantes en ratificación al respaldo mutuo, además, publicaron fotos en sus redes sociales. En el mismo escenario, el señor William Villamizar Laguado menciona que son un equipo que van a trabajar por Tibú. El señor Claro publicó en su perfil de Facebook el agradecimiento a los asistentes e invitó a votar el 29 de octubre por la unión de Tibú, lo que confirma que la convocatoria al candidato a la gobernación consistió en brindar su apoyo y buscar el sufragio de la comunidad.

Ese día, otros candidatos a la Alcaldía de Tibú (Luis Albeiro Rincón, Jackeline Gómez Torres y César Carrillo) programaron eventos masivos para dar apoyo a este aspirante al cargo departamental. (iii) El señor Richar Javier Claro Durán se desplazó al antiguo restaurante «La Terraza del Portón» ubicado en Cúcuta, donde funcionaba la sede principal de campaña del señor William Villamizar Laguado, allí se reunieron junto con más líderes representativos de la región y expresaron sus apoyos en la contienda electoral del año 2023.

Sin hacer alusión a la fecha de este encuentro. 7. Para probar lo anterior aportó 26 fotografías, 4 videos y algunos enlaces de las redes sociales del demandado y otros candidatos. 1.3. Concepto de la violación 8. La demandante consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, porque el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo prevista en los artículos 107 Constitucional, 2° de la Ley 1475 de 2011 y, 11 y 12 de los estatutos del partido Alianza Verde. 9.

Señaló que el señor Richar Javier Claro Durán respaldó la campaña a la Gobernación de Norte de Santander del señor William Villamizar Laguado, quien se inscribió a través de la coalición «Por amor a nuestra gente del Norte» conformada por los partidos Liberal, Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Conservador, Cambio Radical y de La U; esto, a pesar de que su colectividad (Partido Alianza Verde) contaba con la aspiración del señor Jhon Éddison Ortega Jácome como candidato único al mismo cargo de elección popular. 1.4.

Trámite procesal de primera instancia 10. Por auto del 11 de enero del 20243, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y, entre otras determinaciones, ordenó la notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC). 11. El demandado, mediante apoderado judicial4, el 6 de febrero de 20245, contestó la demanda y expuso los siguientes argumentos de defensa. 12.

En relación con la publicidad gráfica conjunta, señaló que el señor Richar Claro Durán no la diseñó, elaboró, financió y mucho menos la divulgó o participó en su montaje; es decir, jamás consintió en la promoción de su candidatura por estos medios, por lo que no es posible reprochar de manera alguna una conducta de su parte en ese sentido. 13.

Frente al evento del 17 de octubre de 2023, realizado en el polideportivo «Las Delicias» del municipio de Tibú, indicó que el accionado no fue quien lo organizó ni convocó, tampoco entregó a los asistentes camisetas o gorras de ninguna índole; además, al mismo asistieron varios candidatos a presentar sus propuestas, y cuando el señor Claro Durán se dirigió al auditorio solo promocionó su propia campaña a la alcaldía, no mencionó nada sobre otra, ni insinuó su apoyo a un proyecto político diferente. 14.

Manifestó que la sola presencia conjunta de aspirantes de distintos partidos en un evento político no permite concluir la configuración de los actos positivos y concretos de apoyo, pues se requiere de la evidencia de un auxilio expreso a un candidato de una organización política diferente. 15. De la reunión celebrada en la ciudad de Cúcuta, la cual aduce ocurrió el 10 de mayo de 2023, sostuvo que el señor William Villamizar Laguado estuvo con varios líderes; no obstante, aún no se había iniciado el periodo de inscripción de candidatos, por lo que no era posible la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues ningún respaldo se hubiere podido dar a una postulación inexistente, lo que incumple con el requisito de temporalidad de la conducta prohibida. 16.

La RNEC, en su contestación allegada el 5 de febrero de 20246, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. La parte demandante, en escrito del 12 de febrero de 20247, se opuso a las excepciones propuestas por el apoderado del señor Claro Durán, a saber: (i) inexistencia de los presupuestos para que se configure la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo en cabeza del señor Richar Javier Claro Durán y (ii) la prohibición 3 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «005_AUTOADMITEDEMANDA» del expediente digital. 4 El abogado Alberto Yepes Barreiro, identificado con la CC 79.145.017 y portador de la TP 29.629 del CSJ. 5 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «011_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDA» del expediente digital. 6 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «012_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACIONREGISTRA» del expediente digital. 7 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «015_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACIONEXCEPCIO» del expediente digital.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 no constituye causal de nulidad electoral en nuestra legislación. 18.

Para ello aportó 2 videos adicionales, identificados con los números 5 y 6, citando el artículo 212 de la mencionada ley en relación a la oportunidad para su incorporación. 19. Frente al video 5, indicó que es complemento del número 2 aportado con la demanda y que permite clarificar el apoyo al señor William Villamizar Laguado al segundo 50, por lo que sí se configuran los presupuestos de la conducta reprochada.

En relación con el video 6, adujo que el mismo demuestra la posibilidad de acceder a los enlaces de redes sociales del demandado referidos en el escrito inicial, donde se posteó al presunto respaldado en la publicación de la reunión del 17 de octubre de 2023. 20. Luego, por auto del 21 de febrero de 20248 se dispuso que no había lugar a pronunciarse sobre la excepción de la RNEC, porque su vinculación fue como interviniente y no como demandada, por lo que ni siquiera podía proponer el medio exceptivo. 21.

El 22 del mismo mes y año9, el señor José Antonio Quintero Jaimes solicitó ser tenido como coadyuvante e indicó que las pruebas aportadas por la parte actora, tanto en la demanda como en la contestación de las excepciones, acreditan con grado de certeza la configuración de la doble militancia que se reprocha. 22. Mediante decisión del 14 de marzo de 202410, el ponente de la primera instancia aceptó la intervención del señor Quintero Jaimes y estableció la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.

El 2 de abril siguiente se llevó a cabo la diligencia11 en la que: (i) se fijó el litigio12; (ii) se tuvieron como pruebas las aportadas, incluidas las presentadas por la actora al descorrer el traslado de las excepciones; (iii) se decretaron algunas pedidas por ambas partes, otras de oficio13 y las testimoniales solicitadas por estas y;

(iv) se agendó la celebración de la audiencia de pruebas. 23. El 26 de abril de 202414 se llevó a cabo la recepción las declaraciones de los señores Yovanny Sandoval Riobo, José Crisanto García Beltrán, Gustavo León Becerra y Diógenes Quintero. Así mismo, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, quienes presentaron sus escritos de cierre, así: 8 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «018AUTORESUELVEE_AUTO_RAD275DE2023NULIDAELECTORALAUTOPRONUNCIANDOEXCEPCIONDEFALTADELEGITIM ACIONDELAREGISTRADURIAPDF» del expediente digital. 9 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «030RECEPCIONMEMORSOLICITUDCOADYUVANCIAPDF» del expediente digital. 10 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «032AUTOFIJAFECHA_OTROSAUTO_RAD275DE2023NULIDADE» del expediente digital. 11 Índice 3 de SAMAI, documentos PDF «035LINKAUDIENCIA_LINKAUDTANSPDF» y «036AUDIENCIAINICI_ACTAAUDIE_RAD275DE2023NULIDAEL» del expediente digital. 12 «[A] este Tribunal le corresponde determinar si ¿el acto de elección del señor Richar Javier Claro Durán, como Alcalde del Municipio de Tibú-Norte de Santander para el periodo 2024-2027 contenido en el Formato E-26 del 4 de noviembre de 2023, debe ser anulado por configurarse la causal de nulidad consagrada en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, específicamente, en el numeral 8, esto es, “tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”, al haber prestado su apoyo en la contienda electoral al candidato a la gobernación William Villamizar Laguado y no al candidato a ocupar dicho cargo Jhon Eddison Ortega Jácome militante del mismo partido que avaló al demandado?». 13 Requerimientos dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera los formularios E-26 GOB, E-6 y E-8 de la Gobernación de Norte de Santander. 14 Índice 3 de SAMAI, documentos PDF «053LINKAUDIENCIA_LINKAUDTANSPDF» y «054ACTAAUDIENCIA_RAD275DE2023NULIDADE» del expediente digital.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 24. El demandante15 indicó que el testimonio del señor Gustavo León debía ser analizado en forma integral con la demanda y los demás elementos probatorios que obran en el plenario, con lo cual se podría concluir que el accionado nunca manifestó públicamente algún rechazo frente a la publicidad compartida. 25.

Insistió en que en el acto público que se realizó el 17 de octubre de 2023, el señor Richar Claro Durán respaldó públicamente la candidatura del aspirante William Villamizar Laguado a la gobernación, inscrito por una organización política distinta a la que pertenece. 26. El demandado16, preliminarmente, adujo que los videos que la actora enumera como 5 y 6, no fueron allegados al expediente de manera adecuada, porque, a su juicio, la oportunidad para ello era la reforma, adición o corrección de la demanda, y que ante la objeción que planteó en este sentido, el tribunal no se pronunció, por lo que considera que no pueden ser incorporados. 27.

Luego, estimó que, de conformidad con la declaración del señor Gustavo León, se probó que el evento del 17 de octubre de 2023 fue organizado y patrocinado por él; así mismo, fue este quien repartió las camisetas que hacían alusión a los candidatos invitados; es decir que no fueron diseñadas, financiadas ni distribuidas por el señor Richar Claro Durán; adicionalmente, que la etiqueta en la red social X por parte del accionado al señor William Villamizar, debe razonablemente entenderse como un agradecimiento a los apoyos recibidos y no al contrario. 28.

El apoderado de la RNEC17, en sus alegatos, insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 29. El delegado del Ministerio Público18 solicitó que se negaran las pretensiones; a su juicio, no se acreditó que el demandado haya realizado los actos que en la demanda se argumentan para que se pueda considerar que incurrió en la causal de nulidad electoral por doble militancia. 30.

Precisó que no hay evidencia de que haya entregado la publicidad o hecho alguna intervención donde abiertamente invitara a votar por un candidato diferente al de su partido, por el contrario, en las pruebas aportadas solo se aprecia la normal invitación para que respaldaran su propio proyecto político. Adicionalmente, no se probó que la reunión del 17 de octubre de 2023 hubiera sido organizada por el demandado para apoyar alguna candidatura a la gobernación. 31.

En cuanto a la supuesta reunión en el antiguo restaurante «Terraza El Portón», no se puede determinar la fecha de esta y solo se encuentra la afirmación de la parte demandada que la misma se realizó el 10 de mayo de 2023 cuando no se habían realizado legalmente las inscripciones, por lo cual no es procedente señalar que se estuviera haciendo un apoyo a otra candidatura, pues solo se es candidato, luego de la respectiva inscripción. 15 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «056_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCONCLUSION» del expediente digital. 16 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «057_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI» del expediente digital. 17 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «062Recepcion memor_ilovepdf_mergedpdf» del expediente digital. 18 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «061Recepcion memor_ilovepdf_mergedpdf» del expediente digital.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 32. Finalmente, advirtió que dentro de los partidos que integraban las coaliciones que inscribieron al señor Claro Durán a la Alcaldía de Tibú y al señor William Villamizar a la Gobernación de Norte de Santander, se encontraba el Conservador, por lo que, en el eventual caso de que se hubiese presentado el apoyo, al tener en común el aval de esa organización política, no se considera que se haya incurrido en doble militancia. 1.5.

Sentencia de primera instancia 33. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 18 de julio de 202419, negó las pretensiones al considerar que el señor Richar Javier Claro Durán no incurrió en la prohibición de doble militancia. 34. En una cuestión preliminar precisó algunos aspectos probatorios, uno de ellos, relacionado con el reparo del apoderado del demandado frente a la incorporación de los videos 5 y 620.

Al respecto, concluyó que dichas probanzas se aportaron en las oportunidades probatorias previstas en los artículos 175 y 212 de la Ley 1437 de 2011; además, en la audiencia inicial resolvió lo propio al incorporarse las pruebas, decisión que no fue objeto de recursos por parte del extremo accionado quedando en firme, por lo que los mismos serían valorados para estudiar el fondo del asunto. 35.

En cuanto al fondo, encontró acreditado el elemento subjetivo de la causal de anulación, esto es, la aspiración del señor Richar Claro Durán a la Alcaldía de Tibú con el aval del partido Alianza Verde, a través de la coalición «Rescatemos a Tibú», conformada con el Partido Conservador Colombiano. 36. Luego, procedió a valorar las pruebas y a resolver cada uno de los actos de apoyo referidos por la demandante así: Publicidad conjunta 37.

Hizo alusión al testimonio del señor Gustavo León Becerra, quien afirmó haber mandado a hacer la publicidad mutua de los señores William Villamizar Laguado y Richar Claro Durán, los cuales eran sus candidatos tanto a la gobernación como a la alcaldía, respectivamente, por lo que se niega toda posibilidad relacionada con la anuencia del demandado para el favorecimiento de una candidatura a la Gobernación de Norte de Santander ajena a la de su partido.

La reunión en la que están el accionado y el presunto apoyado en un restaurante 38. Estimó que las pruebas no reflejan expresiones claras entre estos para aunar esfuerzos en sus proyectos políticos, solo se encuentra, en el caso del video, agitación provocada por la intervención de un tercer interlocutor; en todo caso, es un acontecimiento previo a la fecha de la inscripción de los candidatos (mayo de 2023), por lo que no es posible valorarlo para los efectos de la conducta prohibitiva de doble militancia, pues esta se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. 19 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «066SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA» del expediente digital. 20 Referidos a renglón 18 de este proveído.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Acto realizado en el polideportivo el 17 de octubre de 2023 39.

Adujo que no obra prueba que haya sido patrocinado y organizado por el demandado; que las fotografías dan cuenta de la mera convergencia de los dos candidatos en eventos públicos y que a pesar de la concurrencia masiva de la población del municipio de Tibú para acompañar ya sea al candidato Richar Claro Durán o al aspirante William Villamizar Laguado, estos tenían por objeto principal el despliegue de sus proyectos políticos personales y no se desprende de ellas el favorecimiento indebido. 40.

Que la difusión de propaganda política que los identificaba a los dos ese día no contó con la anuencia del accionado, por el contrario, el declarante Gustavo León se atribuyó la intencionalidad de la misma. 41. Finalmente, frente al video identificado con el número 5, indica que se filma lo que parece ser un evento en un coliseo o cancha, pero no es posible identificar y conocer los intervinientes en el mismo, menos aún, quién es la persona que habla; no obstante, se refiere a la enunciación de palabras que allí se escucha como envío de un saludo por parte del señor Claro Durán a «nuestro próximo gobernador (…) William Villamizar», lo que considera es una prueba aislada, dislocada de todo otro indicio que quisiera soportarla, constituyéndose únicamente en un pronóstico, pero en manera alguna, en una acción inequívoca, concreta y cierta de un respaldo al señor Villamizar en su carrera a la Gobernación de Norte de Santander. 1.6.

Recurso de apelación 42. El 1° de agosto de 202421, la parte actora recurrió la sentencia con los siguientes argumentos: Anuencia del demandado frente a la publicidad física conjunta 43. Al respecto, indicó que de acuerdo con la declaración del señor Gustavo León, quien manifestó haber diseñado y publicitado la propaganda electoral compartida respecto de las campañas de los señores Richar Claro Durán y William Villamizar Laguado, el primero de ellos nunca manifestó públicamente ningún rechazo, sino que guardó silencio aprobatorio y no la incluyó en los aportes de campaña ante el fondo respectivo de rendición de cuentas electorales, a pesar de que lo supo dos meses antes de las elecciones. 44.

Lo que, a su juicio, supone un acuerdo de voluntades, es decir, que existió consentimiento del accionado. Reunión entre los señores William Villamizar Laguado y Richar Claro Durán previo a las inscripciones 45. Frente a este encuentro, adujo que hizo énfasis en él, a pesar de haber ocurrido por fuera de la campaña electoral, para evidenciar el acuerdo entre las dos candidaturas para 21 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «071Recepcion memor_0275pdf» del expediente digital.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co trabajar unidas en Tibú; agregó que existía una empresa electoral de diferentes personas de varios partidos que accedieron al poder sin respetar la disciplina de los partidos.

Evento público compartido con publicidad del 17 de octubre de 2023 46. Que en el acto público y masivo que se realizó ese día, los señores William Villamizar Laguado y Richar Claro Durán utilizaron el mismo escenario y de forma sucesiva y continua, con publicidad impresa compartida, realizaron sus actuaciones de donde aflora la manifestación de apoyo que supera cualquier duda razonable. 47.

Consideró que la configuración de la ayuda no radica en la comparecencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido, o con integrantes y candidatos de corrientes distintas a la suya, sino en la acreditación de que con su asistencia promovió la campaña política de un aspirante a la gobernación distinto al de su colectividad, lo que, a su juicio, se trata de la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo de manera recíproca, los cuales también se acreditan con la publicidad compartida que se publicitó en físico y en redes sociales, que resultó en que ambos obtuvieran casi los mismos votos en el certamen electoral. 48.

Hizo alusión al video número 5, que adujo es parte del discurso de Richar Claro Durán en el polideportivo, el cual fue tomado desde la parte trasera del evento y es continuo al video número 2 publicado y editado por el demandado en su red social, donde se escucha: «Y hoy le demostramos el cariño a cada una de las personas que nos visitan, a nuestro próximo Gobernador también le extiendo un fraternal saludo a William Villamizar, aquí están también mis amigos doctor Edgar Pallares que ha sabido transformar el Catatumbo, nuestro próximo asambleísta». [Énfasis del original] 49.

A su juicio, es un adjetivo posesivo en primera persona, que da por sentado que es el gobernador que Tibú necesita, enfatiza su apoyo y habla de su idoneidad; además, que el contexto de las expresiones permite colegir que el señor William Villamizar se hallaba presente en el sitio del evento, lo que evidencia el respaldo recíproco. 50.

Refirió que lo anterior se trata de un hecho notorio y público, por lo que solicita la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso en relación con supuestos que estarían exentos de prueba. 51. Adicionalmente, el demandado etiquetó a William Villamizar en su red social X, además publicó en sus redes sociales la publicidad de este, conforme a los enlaces aportados en el escrito inicial.

No respaldar al candidato del Partido Alianza Verde 52. El señor Richar Claro Durán no siguió la directiva del Partido Alianza Verde en apoyar al señor Jhon Eddison Ortega Jácome, sino que siempre tuvo su candidato propio que era William Villamizar Laguado. Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 53.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 13 de agosto 202422, concedió el recurso interpuesto. 1.7. Actuaciones en segunda instancia 54. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 28 de agosto de 202423, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y a la agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo consideraba, rindiera concepto. 55.

El apoderado de la demandante alegó de conclusión24 y reiteró algunos de los argumentos de su apelación. 56. Por su parte, el apoderado del demandado, en su escrito de cierre25, solicitó la confirmación de la decisión apelada y planteó argumentos de defensa frente a cada uno de los actos de presunto apoyo referidos por el recurrente, además, insistió en la indebida incorporación del video número 5 al proceso, pero que, en todo caso, las manifestaciones allí contenidas no constituyen un respaldo en el que se esté solicitando el voto en determinado sentido a los asistentes al evento y mucho menos una conducta inequívoca de doble militancia. 57.

Finalmente, refirió que, sin perjuicio de lo anterior, el candidato único de una coalición no es sujeto pasivo de la conducta prohibida; es decir, la misma solo se debe aplicar en donde no se postule el candidato por este tipo de alianzas políticas. 58. El apoderado de la RNEC, a pesar de allegar un pronunciamiento en esta etapa26, lo hizo de manera extemporánea27. 59.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado28, en su concepto, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que, del material probatorio allegado, no logra acreditarse la configuración de la doble militancia alegada. Al respecto, aludió a los actos de apoyo aducidos por la recurrente, así: Publicidad compartida física en el municipio de Tibú 60.

Frente a los pasacalles con publicidad política conjunta, estimó que la misma no determina por sí sola la existencia de apoyos recíprocos, además, que la divulgación dispuesta en un mismo escenario tampoco es demostrativa de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues no se encuentran expresiones fehacientes que nazcan de la iniciativa y decisión del señor Richar Javier Claro Durán de querer influir y coadyuvar en la campaña del señor William Villamizar Laguado. 22 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «073Auto Concede Re_23275NECONCEDERECURS» del expediente digital. 23 Índice 5 de SAMAI. 24 Índice 10 de SAMAI. 25 Índice 12 de SAMAI. 26 Índice 17 de SAMAI. 27 Índice 18 de SAMAI. 28 Índice 16 de SAMAI.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Evento del 17 de octubre de 2023 61. Consideró que de las pruebas no se extrae ninguna manifestación de apoyo por parte del demandado en favor de William Villamizar, que lo advertido es una expresión que denota un mero saludo. 62.

Que, si bien en este escenario hay publicidad de los dos candidatos, de ninguna se deriva alguna expresión de coadyuvancia de la campaña del demandado con la del presunto apoyado; además, el accionado no portó o lució símbolos, logos, o, algún tipo de atuendos alusivos a la campaña de este. 63. Agregó que más allá de los encuentros de los candidatos que, de por sí solos no denotan un acto positivo de apoyo, en el mismo no se evidencian acciones concretas de respaldo.

Uso de publicidad de William Villamizar en las redes sociales del demandado 64. Estimó que, de las imágenes tomadas de las redes sociales del demandado, no se advierte que aquel haya apoyado al candidato que se reprocha, y, por lo tanto, no se configuran los elementos de la doble militancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 65.

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15029 y 152.7.a)30 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico 66.

De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el señor Richar Javier Claro Durán incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referente a la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto, al estar inscrito como candidato a la Alcaldía de Tibú (Norte de Santander) por el Partido Alianza Verde en coalición con el Partido Conservador, supuestamente, respaldó la aspiración política de William Villamizar Laguado a la Gobernación de Norte de Santander, inscrito por una asociación política diferente a la del demandado. 67.

Para ese fin, se hará referencia al marco legal y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia y los elementos que la configuran en la modalidad de apoyo y, posteriormente, se resolverá el caso concreto. 29 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 30 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales (…)» Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Generalidades sobre la doble militancia 68. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. 69. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato desconozca la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad del acto de elección o llamamiento no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 70.

En efecto, la norma Constitucional consagra: Artículo 107: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…). 71. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: Artículo 2o. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción [Subrayado de la Sala] 72.

Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que, además, desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 73. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado31, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia32; no obstante, se expondrá la causal a la que se circunscribe el caso concreto, a saber: Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados» (Inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 74. Se estima pertinente reiterar los elementos que configuran esta modalidad, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección33: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia34, no tiene candidato político para el 31 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01.

M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. 33 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23- 33- 000- 2016-00008- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 27 de octubre de 2016. 34 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candidato, entre otros. Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas35. 75. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202036 de esta Sala, a través de las cuales, a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspectos tales como: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político;

(ii) los actos de acompañamiento político pueden provenir de una sola actuación, de una sola manifestación de apoyo o de actividades concatenadas; (iii) el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido; (iv) la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable;

(v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. 2.4. Caso concreto Cuestiones sobre la incorporación de pruebas al plenario 76. El apoderado del demandado, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, adujo que el video identificado con el número 5 fue allegado indebidamente por la demandante al descorrer el traslado de las excepciones, por lo que no puede ser valorado; frente a ello, advierte la sala que esta no es la etapa procesal para hacer este cuestionamiento como pasa a explicarse. 77.

Revisado el trámite de la primera instancia, se evidencia que este asunto ya se había resuelto en la audiencia inicial del 2 de abril de 202437, en donde se señaló que se tendrían como pruebas las aportadas por las partes, incluso por la demandante al momento de descorrer el traslado de las excepciones, y a las cuales se les otorgaría el valor que por ley les correspondiera. 35 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 37 Índice 3 de SAMAI, documentos PDF «035LINKAUDIENCIA_LINKAUDTANSPDF» y «036AUDIENCIAINICI_ACTAAUDIE_RAD275DE2023NULIDAEL» del expediente digital. Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 78.

Es decir, el referido video 5 fue incorporado por el tribunal al acervo probatorio y es una decisión que quedó ejecutoriada, así lo señaló el a quo en el fallo apelado38 en una cuestión preliminar cuando se pronunció sobre la misma solicitud de la parte accionada, a saber: «[…] el material probatorio allegado y solicitado al momento de descorrer las excepciones se hizo atendiendo el rigor previsto en el artículo 175 y 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, en audiencia inicial, celebrada el 2 de abril de 2024, se resolvió lo propio en auto de pruebas, el cual no fue objeto de recurso por parte del extremo demandado, quedando las determinaciones en este sentido en firme […]». 79. En ese orden, procederá la Sección a valorar las pruebas documentales que militan en el expediente (fotografías y videos), en conjunto con los demás elementos de convicción recaudados en la etapa probatoria, toda vez que las mismas no fueron objeto de tacha por la parte accionada en los términos del estatuto procesal39.

Análisis de los elementos de la doble militancia en el caso concreto 80. No está en discusión que el señor Richar Javier Claro Durán se inscribió como candidato a la Alcaldía de Tibú (Norte de Santander) para el periodo constitucional 2024- 2027, por la coalición «Rescatemos a Tibú», conformada por los partidos Conservador y Alianza Verde, siendo militante de este último40, por lo que está acreditado el primer elemento normativo de la prohibición bajo estudio, esto es, aspirar a ser elegido en un cargo de elección popular. 81.

Así mismo, que el señor Jhon Éddison Ortega Jácome fue inscrito por la coalición «Un nuevo Norte»41, integrada por el Partido Alianza Verde, en el cual milita, y los partidos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunes, del Trabajo de Colombia, Esperanza Democrática, Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y el Movimiento Alternativo Indígena y Social, como aspirante a la Gobernación de Norte de Santander; aspecto a partir del cual surgió el deber de lealtad del demandado en respaldar esta candidatura, toda vez que, de conformidad con la cláusula décimo segunda del acuerdo programático42, los militantes de los partidos coaligados no podrán apoyar candidato distinto al que fue designado por estos. 82.

Bajo este entendido, no sería procedente el argumento esbozado tanto por el agente del Ministerio Público en primera instancia, como por el apoderado del demandado, pues a pesar de que el Partido Conservador integraba las coaliciones que inscribieron en la contienda electoral tanto al accionado como al presunto respaldado, lo cierto es que el acuerdo que firmó el Partido Alianza Verde para apoyar al señor Ortega Jácome a la gobernación, prohibió a sus militantes respaldar otra candidatura a esa misma dignidad. 38 Índice 3 de SAMAI, documento PDF «066SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA» del expediente digital. 39 Artículo 270 del Código General del Proceso. 40 Índice 3 de SAMAI, ver el formulario E-8AL y el respectivo acuerdo programático entre los partidos Alianza Verde y Conservador que se encuentran en las páginas 33 y 35 a 41 del documento PDF «002_ED_002DEMANDA» del expediente digital; así mismo, el formulario E-6 AL que se encuentra en las páginas 34 a 36 del documento PDF «012_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACIONREGISTRA». 41 Índice 3 de SAMAI, ver el formulario E-6 GO que se encuentra en las páginas 84 a 87 del documento PDF «012_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACIONREGISTRA» del expediente digital. 42 Índice 3 de SAMAI, ver el acuerdo programático que obra en el documento PDF «041RECEPCIONMEMOR_ILOVEPDFMERGEDPDF» del expediente digital.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 83. Por otro lado, se estableció que el presunto apoyado, el señor William Villamizar Laguado, fue inscrito al mismo cargo, través de la coalición «Por amor a nuestra gente del Norte», perteneciente al grupo significativo de ciudadanos del mismo nombre y con los partidos Cambio Radical, Conservador, Liberal y de la U43. 84.

En la apelación, la parte demandante cuestiona la conclusión a la que arribó el tribunal de instancia, en punto del análisis de la conducta prohibitiva, es decir, de las acciones que, conforme a su dicho, constituyen actos positivos de apoyo a favor del señor Villamizar Laguado. 85. Precisado lo anterior, procede la Sala al estudio conjunto de las pruebas y a resolver los reproches en los siguientes términos: De la publicidad compartida 86.

Al respecto, indicó la recurrente que de acuerdo con la declaración del señor Gustavo León, quien manifestó haber diseñado y publicitado la propaganda electoral compartida de las campañas de los señores Richar Claro Durán y William Villamizar Laguado, el primero de ellos, nunca declaró públicamente ningún rechazo, sino que guardó silencio aprobatorio. 87.

Además, los gastos en que se incurrió en esta publicidad no los incluyó en los aportes de campaña que debía rendir ante el fondo correspondiente. Esto, a su juicio, supone un acuerdo de voluntades, es decir, que existió consentimiento del accionado en que se hiciera de manera conjunta. 88. De entrada, frente a la omisión en el reporte de gastos de campaña, se tiene que es un reproche que no fue estructurado en la demanda, razón por la cual, no puede ser objeto de análisis en esta etapa procesal. 89.

Ahora bien, para resolver el planteamiento de la presunta omisión derivada por no rechazar la publicidad compartida, se debe tener en cuenta lo que en casos similares la sala ha señalado en su jurisprudencia44, a saber: «[A]unque la ley confiere la realización de la publicidad política a las agrupaciones políticas, sus candidatos o cualquier persona que apoye sus iniciativas, lo cierto es que con ello no hay lugar a presumir que cualquier elemento de persuasión instalado, que contenga la imagen y logo símbolos correspondientes a una aspiración electoral, provenga de la voluntad y consentimiento de quien figura en ella.

De no ser así, cualquier persona podría instalar una pieza de propaganda política para comprometer la lealtad partidista de algún aspirante a un cargo de elección popular, y con ello fabricar la prueba para controvertir la legalidad de su eventual elección. A partir de lo anterior, surge la necesidad de probar la relación entre las piezas publicitarias con las que se pretende demostrar la prohibición, y los actos que para el efecto haya desplegado el elegido en punto a consentir o autorizar su contenido e instalación. 43 Índice 3 de SAMAI, ver el formulario E-6 GO que se encuentra en el documento PDF «042RECEPCIONMEMOR_ILOVEPDFMERGEDPDF» del expediente digital. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 1° de agosto de 2024, Radicación: 63001-23-33-000-2023-00103-01.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Sección, en providencia de 31 de enero de 201945, al pronunciarse sobre las vallas publicitarias como elemento constitutivo de apoyo, sostuvo que las fotografías de estas piezas, por sí solas, no demuestran un acto de respaldo concreto «toda vez que no existe prueba que el demandado hubiera autorizado y/o permitido la propaganda conjunta que al parecer algunos ciudadanos organizaron», y sobre este aspecto concluyó que las actuaciones desplegadas por el demandado en ese asunto «no responden efectivamente a gestiones propias, autorizadas, consentidas o que se puedan imputar propiamente a él, sino de terceras personas y aunque se demostró la asistencia a reuniones por parte de éste, quedó sentado que no lo hizo de manera simultánea con la senadora Daira Galvis». [Negrillas del texto]. 90.

La parte actora allegó las fotografías e imágenes identificadas con los números 1°, 2°, 3° y 4°46 y el video 147, en la que aparece publicidad compartida de la campaña del señor William Villamizar y Richar Claro, los cuales se valoran de la siguiente manera: Fotografía Análisis de la Sala Imagen 1 Se evidencia la publicación efectuada desde una cuenta denominada «Dulivé», en la que aparece propaganda del señor William Villamizar a la gobernación, con el lema «Por amor a nuestra gente del Norte», posteriormente, la imagen de la publicidad política de la campaña del aquí demandado y, finalmente, del candidato al concejo Yovany Sandoval, de lo cual, no se observa la existencia de un acto de apoyo, pues no van más allá de demostrar que se trata de tres piezas publicitarias enfocadas en un mismo plano, la cual, en todo caso, no fue publicada por el demandado y no existe prueba de su anuencia. Fotografía Video 1 Imagen 2 y 3 Imagen 4 Grabación con una duración de 13 segundos donde solo se proyecta el pasacalle. 45 Exp: 11001-03-28-000-2018-00008-00.

M.P. Rocío Araújo Oñate. 46 Índice 3 de SAMAI, página 5 del documento PDF «002_ED_002DEMANDA» del expediente digital. 47 Índice 3 de SAMAI, archivo Mp4 «046VIDEO No. 1» del expediente digital. Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 91.

De estas imágenes y videograbación no es posible derivar actos de apoyo del demandado a la candidatura del señor William Villamizar Laguado, puesto que, por sí solas, no demuestran mas allá de su existencia, que el demandado las hubiera consentido, aprobado su diseño, fabricación e instalación, a efectos de derivar de ellas la conducta prohibitiva que se le reprocha al señor Claro Durán. 92.

Corresponde ahora valorar los testimonios rendidos en la respectiva audiencia, frente a este aspecto, así48: Testimonio Resumen Yovany Sandoval Riobo49 Adujo que hubo publicidad compartida entre los candidatos Richar Claro, William Villamizar y suya como aspirante al concejo, almanaques, pasacalles y pendones, entregados en la sede de campaña del demandado 20 días después de la inscripción de su candidatura.

José Crisanto García Beltrán50 Señaló que evidenció publicidad conjunta de Richar Claro, William Villamizar y algunos concejales en algunos sectores de Tibú, esto es, pendones, vallas, afiches, almanaques y una camiseta, desde que inició la contienda electoral en el mes de junio. Gustavo León Becerra51 Manifestó que manejó y distribuyó la publicidad como pendones, pasacalles y vallas de William Villamizar en el municipio de Tibú, la cual era enviada por este y era compartida para algunos candidatos a la alcaldía, pero no de Richar Claro.

Realizó las siguientes afirmaciones: - «Es de aclarar en esta audiencia, que de mi parte y de mi pecunio sí mandé hacer publicidad mutua del señor William Villamizar con Richar Claro que eran mis candidatos, tanto a la alcaldía como a la Gobernación del Norte de Santander». - «Eran mis dos candidaturas, yo contraté aquí con una empresa publicitaria de una sra que se llama Inés Restrepo y mandé hacer unos pendones y unos pasacalles en donde aparecía la foto del señor William Villamizar y de Richar Claro, pero eso lo hice de manera personal, con recursos de mi pecunio, y los entregué yo mismo y los mandé a pegar yo mismo».

Indicó que la misma fue instalada principalmente en el casco urbano aproximadamente 2 meses antes de las elecciones, y frente a la pregunta de si el demandado le hizo alguna amonestación o reclamo para su retiro, señaló: «Realmente a mí que Richar Claro me hubiera hecho alguna observación sobre el tema no, yo simplemente, obviamente cuando ya se instaló la publicidad le dije, Richar la publicidad la mandé a hacer yo y tengo entendido que por norma legal, el Código Electoral, yo como persona natural lo puedo hacer, entendiendo que, lo que usted no puede hacer es manifestaciones públicas en apoyo o dirección a un candidato que no sea el de su partido, como le decía anteriormente y le aclaro, yo acompañé a Richar por todo el municipio en toda su campaña, y puedo dar fe y soy testigo presencial de que en ningún momento Richar Claro hizo mención o alusión o promoción de la candidatura del doctor William Villamizar, solamente se dedicó hacer su campaña de él como candidato a la Alcaldía de Tibú, y este fue un tema que como fue personal de parte mía, pues creo yo que él no vio la relevancia para hacer más observaciones o de pronto cuestionamientos frente a ese tema de la publicidad». 93.

De la valoración de estas declaraciones, si bien los señores Sandoval Riobo y García Beltrán manifestaron haber visto publicidad conjunta en pasacalles del municipio de Tibú de los candidatos Claro Durán y Villamizar Laguado, y uno de ellos afirma que se la entregaron en la sede de campaña del primero, de sus dichos no es posible advertir que haya sido el accionado quien dispuso o autorizó su diseño, fabricación o instalación. 48 Índice 3 de SAMAI, documentos PDF «053LINKAUDIENCIA_LINKAUDTANSPDF» y «054ACTAAUDIENCIA_RAD275DE2023NULIDADE» del expediente digital. 49 Concejal del municipio de Tibú por 16 años consecutivos hasta el periodo 2023, militante del Partido Conservador Colombiano, escuchar grabación desde el minuto 8:00 hasta el 1:40:00. 50 Líder social en Tibú, escuchar grabación desde el minuto 1:43:00 hasta el 2:07:00. 51 Exalcalde del municipio de Tibú periodo 2012-2015, escuchar grabación desde el minuto 2:12:00 hasta el 2:57:18.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co 94. Frente a lo referido por el testigo Sandoval Riobo, respecto de la entrega de esas piezas publicitarias en la sede del demandado, se advierte que contrario a ello, quien realizó los pasacalles y demás objetos, esto es, el señor León Becerra fue diáfano en aseverar que fue él quien mandó a elaborar con recursos propios los pasacalles que contenían propaganda compartida de estas candidaturas y procedió a su instalación en el casco urbano del municipio, por lo tanto, no es posible concluir que fue el demandado el responsable de ello o que autorizó su difusión para derivar en la configuración de la causal de nulidad invocada. 95.

Ahora bien, indicó la demandante en la impugnación que el señor Richar Claro Durán no rechazó la instalación de estos pasacalles a pesar de conocerlo dos meses previos a las elecciones, omisión o silencio que, a su juicio, deriva en un acuerdo de voluntades con el señor León, por lo que existió un consentimiento que genera un acto de acompañamiento a una candidatura distinta a la de su partido y da lugar a la doble militancia. 96.

Para resolver este reparo, recuerda la sala que la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político, por lo que no se puede configurar la conducta prohibida a partir de una suposición o presunción, es decir, para que la causal de nulidad se acredite por propaganda electoral conjunta con un aspirante de otra colectividad, deben probarse gestiones propias, autorizadas, consentidas o que se puedan imputar propiamente al acusado de haber incurrido en estas. 97.

Así las cosas, no prospera el presente reproche. De la reunión ocurrida con anterioridad a la inscripción de los candidatos 98. Frente a este encuentro, adujo la apelante que, si bien, esta reunión ocurrió por fuera de la campaña electoral, ella evidencia el acuerdo entre las dos candidaturas para trabajar unidas en Tibú. Agregó que existía una empresa electoral de diferentes personas de varios partidos que accedieron al poder sin respetar la disciplina de los partidos. 99.

Para ello aportó las imágenes 22, 23, 24, 25 y 2652 y el video 453, que se ilustran a continuación: Imagen 22 Imagen 23 52 Índice 3 de SAMAI, páginas 16 a 18 del documento PDF «002_ED_002DEMANDA» del expediente digital. 53 Índice 3 de SAMAI, archivo Mp4 «049VIDEO No. 4» del expediente digital. Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co Imagen 24 Imagen 25 Imagen 26 Video 4 Intervención de una persona en favor de ambos candidatos, con duración de 1 minuto y 20 segundos. 100.

Frente a este encuentro, el testigo Yovany Sandoval54, quien manifestó que hizo parte del equipo de campaña del demandado, indicó que ocurrió previo a la inscripción del candidato a la Alcaldía de Tibú, sin especificar el día exacto; que el presentador del video era el señor José Luis Castro y a su lado estaban los señores Claro Durán y Villamizar Laguado. 101.

Que el objetivo de esta era mostrarle al aspirante a la gobernación, el potencial de votantes de quien pretendía ser alcalde, en otras palabras, que el fin era finiquitar los detalles en respaldo al actual gobernador William Villamizar. 102. La Sección se abstiene de valorar estas probanzas, bajo el entendido de que la conducta prohibida tiene un elemento temporal claramente establecido por la jurisprudencia como se explicó en el marco teórico de esta providencia, pues la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Del evento público del 17 de octubre de 2023 103. Aduce la parte demandante, en su recurso, que este día se concretó un apoyo ineludible del demandado hacia la candidatura de William Villamizar, por las razones que se sintetizan a continuación: 54 Índice 3 de SAMAI, documentos PDF «053LINKAUDIENCIA_LINKAUDTANSPDF» y «054ACTAAUDIENCIA_RAD275DE2023NULIDADE» del expediente digital.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co i. Utilización del mismo escenario y público de forma sucesiva y continua, con publicidad impresa compartida, lo que lo hace un conjunto inequívocamente. ii.

Publicación en redes sociales por parte del demandado de este evento, toda vez que, con la asistencia de ambos, el accionado promovió la campaña política de un aspirante a la gobernación distinto al de su colectividad, lo que resultó en que obtuvieran casi los mismos votos en el certamen electoral. iii. Por la frase del accionado en el video 5 que dice: «Y hoy le demostramos el cariño a cada una de las personas que nos visitan, a nuestro próximo Gobernador también le extiendo un fraternal saludo a William Villamizar, aquí están también mis amigos doctor Edgar Pallares que ha sabido transformar el Catatumbo, nuestro próximo asambleísta», lo que hace presumir que se encontraban juntos en ese momento.

(Énfasis fuera de texto). iv. Porque el señor Richar Claro Durán etiquetó al candidato William Villamizar su cuenta de «X»; además transmitió en sus redes sociales la publicidad de este. 104. Para resolver los anteriores planteamientos, se procede a valorar las imágenes 5, 6, 7 y 855 aportadas con la demanda, así: Imagen 5 Imagen 6 Imagen 7 Imagen 8 105.

De estas fotografías, si bien se advierte la presencia del presunto apoyado y la publicidad de la candidatura del demandado, no se pueden verificar actos de respaldo de este último a la aspiración de William Villamizar. 106. Al respecto, esta sala ha señalado que56: «En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que 55 Índice 3 de SAMAI, páginas 6 a 8 del documento PDF «002_ED_002DEMANDA» del expediente digital. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 47001-23-33-000-2019-00819-01, reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de julio de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 52001-23-33-000-2023-00426-01 Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…).

De conformidad con lo transcrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no excluye, prima facie, la convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado (…)» (énfasis de la Sala). 107. Por manera que, el hecho de que el demandado haya coincidido en tarima con el señor Villamizar, no se erige de forma automática como una manifestación de apoyo que pueda ser constitutiva de la prohibición de doble militancia. 108.

Ahora, se ilustran las imágenes o capturas de pantalla de publicaciones efectuadas por el señor Richar Claro Durán en sus redes sociales, correspondientes a las imágenes identificadas con los números 9, 10, 1257,13 a 1858, así como el video 259, así: Imagen 9 Imagen 10 Imagen 12 Texto que comparten las imágenes 13 a 18 Imagen 13 Imagen 14 Imagen 15 57 Índice 3 de SAMAI, página 9 del documento PDF «002_ED_002DEMANDA» del expediente digital. 58 Disponibles en el enlace aportado con la demanda https://drive.google.com/drive/folders/1fpyUj3y7FuqrbnrM33HTQJB4PC9YT2y_?usp=drive_link y que coinciden con las imágenes que obran en las páginas 93 a 98 del documento PDF «002_ED_002DEMANDA» del expediente digital del índice 3 de SAMAI. 59 Índice 3 de SAMAI, archivo Mp4 «047VIDEO No. 2» del expediente digital.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co Imagen 16 Imagen 17 Imagen 18 Video 2 109.

De estas probanzas, puede concluirse que aparece el demandado en el evento público del 17 de octubre del 2023, pero de su contexto, no se puede establecer que allí se presente algún acto expreso de apoyo a favor del señor William Villamizar Laguado, en tanto ni siquiera se observa la presencia de aquel. 110. Además, los textos que acompañan las publicaciones, van dirigidos a la comunidad en general de Tibú para agradecer su asistencia y pedir el voto en favor de su propia candidatura. 111.

También se aportó una imagen de una publicación efectuada por el señor William Villamizar Laguado en su red social, el mismo 17 de octubre de 2023, correspondiente a la imagen 1160 y el video 361, así: Imagen 11 Video 3: Intervención del señor William Villamizar ante un público, en donde habla sobre propuestas de su campaña y menciona que lo hará con Richar, con duración de 2 minutos y 46 segundos. 60 Índice 3 de SAMAI, página 10 del documento PDF «002_ED_002DEMANDA» del expediente digital. 61 Índice 3 de SAMAI, archivo Mp4 «048VIDEO No. 3» del expediente digital.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 112. Frente a estos dos elementos de convicción, lo primero que hay que decir es que no se advierte la presencia del demandado; además, resulta preciso reiterar que la jurisprudencia de la Sección62 ha considerado que el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, así: «[L]a Sala debe precisar, en lo que respecta al apoyo que reprocha el recurrente a la candidatura de la demandada, que esa conducta no configura la prohibición de doble militancia por parte de aquella.

Como se expuso en párrafos precedentes, esa causal de nulidad electoral tiene lugar cuando se advierta que el aspirante respaldó candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado. Es decir, se requiere de actos positivos y concretos de asistencia o favorecimiento de candidaturas ajenas a su colectividad. [ ] No obstante, como se dejó dicho la conducta prohibida en la causal invocada por la parte actora es apoyar, [ ]». 113.

Por lo tanto, al no evidenciarse manifestación alguna del señor Richar Claro Durán al candidato William Villamizar Laguado, no existe la conducta prohibitiva invocada como causal de nulidad del acto de elección demandado. 114. Resulta preciso señalar que desde la demanda63 se aportó el enlace de la red social «X» del accionado con la publicación del video 2 y el texto de la imagen 12, https://twitter.com/ClaroRichar/status/1716260401187340294?t=KJjD6vhiRxdrOMLgY5_lWw&s =19, donde se evidencia la etiqueta del perfil @williamndes_ que pertenece al señor William Villamizar Laguado, así: 115.

Sin embargo, la sala considera que de esta imagen no es posible derivar una manifestación de apoyo por parte del demandado al candidato a la gobernación, dado que el texto de la misma se encamina a ofrecer agradecimientos a los que estuvieron en dicho evento, entre ellos, el señor William Villamizar, lo que no puede equipararse a una invitación de este último para favorecer la aspiración del presunto respaldado. 116.

Ahora bien, se procede a revisar el video 564, el cual, de entrada, como lo indicó el tribunal, por la manera en que fue tomado no permite identificar y conocer los intervinientes de este, ni tampoco la persona que habla, toda vez que la grabación se realiza desde las afueras de lo que parece ser un coliseo como se ilustra a continuación: 62 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 29 de agosto de 2024, Radicado: 05001-23-33-000-2023-01176-03. 63 Índice 3 de SAMAI, página 10 del documento PDF «002_ED_002DEMANDA» del expediente digital. 64 Índice 3 de SAMAI, archivo Mp4 «050VIDEO No. 5» del expediente digital.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co Video 5 Con una duración de 2 minutos y 33 segundos, donde se escucha a una persona dirigiéndose a un público. 117.

Sin embargo, al escuchar el audio del mismo en conjunto con el del video 2, relacionado con el evento del 17 de octubre de 2023, puede identificarse la voz del señor Richar Claro Durán, por lo que se resume el aparte que interesa al proceso y del cual se reprocha como configuración de la conducta prohibida cuando manifiesta lo siguiente: […] y hoy le demostramos el cariño a cada una de las personas que nos visitan, a nuestro próximo Gobernador también le extiendo un fraternal saludo a William Villamizar […] 118.

De esta intervención, no es posible, como lo afirma la recurrente, derivar de ella un respaldo concreto y específico castigado por el ordenamiento jurídico, toda vez que, la expresión «a nuestro próximo Gobernador también le extiendo un fraternal saludo», más que el apoyo por parte del señor Richar Claro Durán y la invitación a la comunidad a votar por él, lo que denota es el agradecimiento por haber asistido al municipio65, esto en concordancia con la explicación frente a la publicación donde lo etiqueta en las redes sociales. 119.

Ahora, se procede a resumir lo que dijeron los testigos en la audiencia de pruebas66 frente a este encuentro, a efectos de su valoración con las demás que se han venido analizando: Testimonio Resumen de sus declaraciones Yovany Sandoval Riobo67 Manifestó que apoyó la candidatura del demandado a la alcaldía y era parte de su equipo de campaña, sin embargo, se distanció de esta 6 o 7 días antes de las elecciones porque advirtió la alianza de algunas empresas políticas que se sumaron a la misma, con lo cual no estuvo satisfecho, incluso para el día del evento del 17 de octubre de 2023 ya estaba distante del señor Richar Claro.

Explica que ese día el actual gobernador visitó el municipio de Tibú y los 4 candidatos a la alcaldía le mostraron el potencial electoral que tenían cada uno en misma cantidad de eventos masivos según las redes sociales, que el convocado por el accionado fue a las 10:00 a.m. en el coliseo del barrio Las Delicias y allí estuvo como espectador desde la parte de afuera de la malla, también en los mismos términos asistió al realizado por la aspirante Jackeline.

Detalla lo siguiente frente a la pregunta de actos de apoyo puntuales: 65 Según se analizó en los renglones 111 a 113 de esta providencia. 66 Índice 3 de SAMAI, documentos PDF «053LINKAUDIENCIA_LINKAUDTANSPDF» y «054ACTAAUDIENCIA_RAD275DE2023NULIDADE» del expediente digital. 67 Concejal del municipio de Tibú por 16 años consecutivos hasta el periodo 2023, como militante del Partido Conservador Colombiano, escuchar grabación desde el minuto 8:00 hasta el 1:40:00.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co - «Yo vi cuando se le hizo el recibimiento a nuestro gobernador William Villamizar, él se subió a la tarima, tiró el discurso de agradecimiento al candidato Richar Claro y prácticamente dejó evidencia y por eso se pudo observar en su momento por las redes sociales, porque ellos publicaban todo, cuando William hablaba del respaldo de Richar, de igual manera cuando Richar sube al escenario, también alcancé a ver en su momento por las redes sociales, cuando Richar Claro hace la intervención incitando también, por llamarlo de esa manera, a los electores a que acompañaran a votar por nuestro gobernador William Villamizar, eso sucedió en ese evento». - «Yo solamente alcanzo a recordar cuando Richar le dice al pueblo de Tibú, prácticamente, que estamos acompañando a la candidatura de nuestro gobernador». - «Solamente escuché una parte donde Richar le brindaba el saludo especial y la bienvenida a nuestro gobernador William Villamizar, de resto más nada».

José Crisanto García Beltrán68 Comentó que es presidente de una junta de acción comunal en el municipio de Tibú y líder social. Detalló lo siguiente frente al evento del 17 de octubre de 2023: «Ese día el señor Richar Claro extendió un fuerte saludo al doctor William Villamizar como nuestro próximo gobernador, también se refirió a unos candidatos a la asamblea que estaban ahí y total apoyo porque yo creo que en una plaza donde hay más de 500 personas y yo propongo que es mi próximo gobernador, quiere decir que todos vamos a apoyar a esta persona, ese es el concepto que yo tengo desde mis raíces como líder social».

Gustavo León Becerra69 Adujo que ocupó, entre otros, el cargo de alcalde de Tibú en el periodo 2012-2015 por el partido Cambio Radical, que actualmente se dedica a una empresa familiar como independiente, sin haber abandonado los procesos electorales. También señaló que acompañó en los comicios del año 2023 las candidaturas de Richar Claro a la Alcaldía de Tibú y de William Villamizar a la Gobernación del Norte de Santander.

Aduce que organizó el evento del 17 de octubre de 2023, el cual se dividió en 2 secciones o tiempos, a las 9:00 a.m. de ese día se presentó en tarima el señor Richar Claro como candidato a la Alcaldía de Tibú hasta las 10:00 a.m., quien se retiró a cumplir otros asuntos de campaña y, luego, llegó el doctor Villamizar a las 11:00 u 11:30 y termina el evento a las 12:30 del mediodía. Afirmó igualmente que para el evento de cierre del señor William mandó a hacer unas camisetas con la publicidad de este para el momento de su presentación, las cuales decían «yo estoy claro con William Villamizar».

Diógenes Quintero Amaya70 Dice ser actualmente representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, y que tuvo como candidato a la Alcaldía de Tibú al señor Richar Claro y a la Gobernación del Norte de Santander al señor William Villamizar. Aduce que estuvo en el evento que ocurrió el 17 de octubre de 2023 en el municipio de Tibú, al respecto señaló que fue invitado por el señor Gustavo León, organizador del evento, llegó al polideportivo del barrio Las Delicias a las 8:30 a.m., primero intervino Richar Claro como a las 9:00 a.m., luego hubo otras intervenciones, incluida la de él y finalmente llegó William Villamizar a las 11 u 11:30 a.m., finalizándose el mismo a las 12:30 o 1:00 p.m. Estuvo desde el inicio hasta el final, fue de los últimos en irse, y frente a la pregunta de haber escuchado apoyos por parte del demandado al candidato William Villamizar señaló: «No, en ningún momento, de hecho, yo estuve en la tarima todo el evento» «ninguna manifestación».

Advirtió que había publicidad de ambos candidatos el día del evento, pero ambas intervenciones fueron en momentos diferentes. 120. De ninguna de estas declaraciones puede concluirse que el señor Richar Claro Durán haya realizado alusiones expresas de apoyo al candidato William Villamizar Laguado en el mitin político del 17 de octubre de 2023, ni que hubieran estado juntos en la tarima, pues, para que ello suceda, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección71, estas deben aflorar de forma evidente, palmaria o de bulto que permita superar toda duda razonable, por lo que, según lo indican los testigos Sandoval y García, la 68 Líder social en Tibú, escuchar grabación desde el minuto 1:43:00 hasta el 2:07:00. 69 Exalcalde del municipio de Tibú periodo 2012-2015, escuchar grabación desde el minuto 2:12:00 hasta el 2:57:18. 70 Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, escuchar grabación desde el minuto 3:01:00 hasta el 3:15:40. 71 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 31 de enero de 2019, Radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00008-00.

Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co referencia del demandado fue un saludo especial al presunto respaldado, lo que no configura la conducta reprochada. 121.

Ahora bien, según lo señalado por el señor Gustavo León, este evento fue organizado por él para que ambos aspirantes expusieran por separado sus propuestas, además, fue el encargado de diseñar las camisetas que portaban algunos de los asistentes, lo que descarta la responsabilidad del señor Richar Claro Durán tanto en la convocatoria de la comunidad, como de las prendas de vestir del público. 122.

Lo que evidencia la Sala, según lo exponen los señores León y Quintero, es que los referidos candidatos no coincidieron en la tarima, por el contrario, realizaron sus intervenciones en tiempos distintos, frente a lo cual, la sala72 ha dicho que la mera asistencia o coincidencia de los candidatos en actos públicos, lo que da lugar a publicidad de diferentes campañas en un mismo lugar, no permite, por sí solo, derivar la configuración del elemento modal de la doble militancia; es decir, de ello no se puede concluir la existencia de un acto de apoyo concreto y específico que permita superar la idea de la mera concomitancia, en el mismo día en el municipio de Tibú y en la misma reunión de naturaleza política. 123.

Tampoco se acoge el argumento de la impugnación, según el cual, en este caso existen hechos notorios y públicos exentos de prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, esto si se tiene en cuenta que la causal de nulidad por doble militancia se caracteriza precisamente por la demostración de actos positivos y concretos de apoyo que lleven al juez electoral, más allá de toda duda razonable, a que el accionado adelantó en el marco de su campaña electoral, actos claros, expresos e inequívocos que refieran su apoyo a la candidatura de un aspirante de otra colectividad, por lo que incumbe a las partes probar los supuestos que soportan sus argumentos. 124.

Finalmente, se recuerda que la conducta reprochada es favorecer la campaña de un candidato de una colectividad diferente a la que avaló la candidatura del demandado, por lo que resulta inane analizar si el señor Richar Claro Durán brindó o no su respaldo al señor Jhon Eddison Ortega Jácome del Partido Alianza Verde; así mismo, es irrelevante que el demandado y William Villamizar hayan obtenido casi los mismos votos en el certamen electoral, puesto que, este no es un ingrediente configurativo de doble militancia. 125.

En ese orden de ideas, no prosperan los argumentos de apelación y la sentencia de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de julio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la 72 Consejo De Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya, sentencia del 25 de julio de 2024.

Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01. Demandante: Jackeline Gómez Torres Demandado: Richar Javier Claro Durán, alcalde de Tibú (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»