Micelio
11001031500020250134701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-15

Radicación interna: 4488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Johan Steed Ortiz Fernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Johan Steed Ortiz Fernández, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 41001 23 33 000 Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023 00395 00/01 (principal)1, y para ello, formuló las siguientes pretensiones2: “[…] 1.

Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A SER ELEGIDO de JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ, que fue conculcado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la sentencia del 6 de febrero de 2025, bajo el radicado n.º 41001-23-33-000-2023-00395-01 (Principal). 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia referida. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que expida una sentencia en reemplazo que reconozca la prevalencia del derecho a ser elegido de JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ sobre la configuración de la doble militancia, denegando la nulidad de su elección […]”. (Mayúsculas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que fue elegido concejal del municipio de Neiva para el período 2020-2023, por la lista de coalición entre el partido Conservador Colombiano y el partido MIRA. Manifestó que el 13 de julio de 2023, le solicitó al presidente del partido Conservador que ordenara la conformación de la respectiva lista para las elecciones del Concejo Municipal de Neiva del periodo 2024-2027; sin embargo, y de acuerdo con el calendario electoral, el plazo de inscripción de candidatos venció sin que dicho partido político presentara una lista para aspirar a dicho cuerpo colegiado.

Continuó relatando que el 31 de julio de 2023 renunció a su curul en el Concejo Municipal de Neiva y a su militancia al partido Conservador y que mediante la Resolución nro. 087 expedida ese mismo día, el Concejo Municipal de Neiva aceptó su renuncia. 1 Acumulados: 41001 23 33 000 2023 00380 00, 41001 23 33 000 2023 00381 00 y 41001 23 33 000 2023 00399 00. 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 4 de agosto de 2023, el partido Centro Democrático lo incluyó en su lista de candidatos al Concejo Municipal de Neiva y que el 29 de octubre de 2023 fue elegido concejal de dicha municipalidad para el periodo 2024-2027.

Indicó que los ciudadanos Yeison Ángel Montealegre, Ernestina Perdomo Castro, Mauricio Fernando Rojas Ramírez y Mayerli Gómez Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandaron su elección como concejal. Anotó que la demanda correspondió por reparto a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que, en sentencia del 30 de julio de 2024 declaró la nulidad del acto demandado al considerar que “(…) el señor Johan Steed Ortiz Fernández, en su condición de concejal del municipio de Neiva, quien fuera avalado por la coalición de los partidos políticos Mira y Conservador Colombiano, al pretender aspirar a las elecciones territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, como candidato del partido Centro Democrático al Concejo municipal de Neiva, debió haber manifestado su renuncia a su curul de concejal a más tardar el 29 de junio de 2022, para no incurrir en la prohibición de la doble militancia establecida en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y como se observa que la renuncia solo fue presentada el 31 de julio de 2023, concluye la Sala que se materializa los elementos temporales de la doble militancia (…)”3.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 la confirmó. En el acápite del escrito de tutela denominado “REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES”, el accionante sostuvo que “(…) esta acción de tutela es procedente porque satisface los criterios para determinar la relevancia 3 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional (…). En efecto, esta tutela busca proteger el goce del derecho fundamental a ser elegido, para lo cual propone que en este caso la prohibición de doble militancia se interprete de conformidad con la Constitución, en particular, con el contenido y el alcance del derecho a ser elegido.

En este sentido, esta tutela no se emplea como una tercera instancia judicial, pues lo único que se discute es la interpretación efectuada por la Sección Quinta sobre la aplicación de la doble militancia en este caso concreto. Esta cuestión trasciende la legalidad, pues justamente se propone una interpretación conforme con la Constitución, que modifique la interpretación efectuada por la Sección Quinta.

Por tal razón, resulta imperativo acudir a la justicia constitucional para que examine en este caso la doble militancia a la luz de la Constitución (…)”4. Frente a las causales específicas de procedibilidad, alegó que la sentencia acusada incurrió en violación directa de la constitución, debido a que “vulneró el derecho fundamental a ser elegido, consagrado en el artículo 40.1 constitucional, con ocasión de no haber interpretado la configuración de la doble militancia en el presente caso de conformidad con el mismo”5.

Expuso que “(…) tal y como lo interpretó la Sección Quinta del Consejo de Estado, parece claro que JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ incurrió en doble militancia puesto que renunció a su curul incluso con posterioridad al inicio del periodo de inscripciones para las elecciones. Sin embargo, esta interpretación desconoce el principio de proporcionalidad que debe orientar los escenarios de confrontación entre disposiciones constitucionales.

En este caso, la confrontación entre el derecho a ser elegido y la prohibición de doble militancia. De acuerdo con la Corte Constitucional, el principio de proporcionalidad hace parte del parámetro de control de constitucionalidad en la medida que funge como principio de interpretación constitucional en casos en que preceptos constitucionales entran en contradicción (…).

En este sentido, en un escenario de confrontación entre disposiciones constitucionales el 4 Ibidem. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de proporcionalidad debe orientar la resolución del caso concreto (…)”6.

Adujo que “(…) la supresión del derecho a ser elegido de mi apoderado es desproporcionada en sentido estricto toda vez que los valores de orden constitucional que busca proteger la prohibición de doble militancia no se ven afectados en el presente caso, mientras que el derecho a ser elegido es conculcado absolutamente; sin que, por tanto, subsistan fundamentos constitucionales para admitir la restricción del derecho fundamental a ser elegido (…)”7.

Explicó que “(…) de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso se demostró que mi poderdante solicitó al presidente del Partido Conservador, EFRAÍN JOSÉ CEPEDA SARABIA, que interviniera para concretar la conformación de la lista de candidatos al Concejo de Neiva. Que, pese a ello, el Partido Conservador decidió no presentar una lista de candidatos.

Y que, como consecuencia de lo anterior, mi apoderado decidió renunciar a su curul en el Concejo de Neiva y a su militancia en el Partido Conservador. Y, posteriormente, adherir a la lista de candidatos del partido Centro Democrático al Concejo de Neiva. Lista que, durante la campaña fue apoyada en pronunciamiento público en la ciudad de Neiva por el presidente del Partido Conservador, EFRAÍN CEPEDA, al invitar a la militancia conservadora a votar por FELIPE TRUJILLO, candidato con el n.º 1 de la lista del partido CENTRO DEMOCRÁTICO al Concejo de Neiva (…)”8.

Por lo anterior, argumentó que “(…) no se observa que mi representado afectase el principio democrático representativo y, en concreto, los cuatro propósitos esenciales de la prohibición de doble militancia señalados por la Corte en la Sentencia SU-213/22. En efecto, a grandes rasgos, no se observa que JOHAN STEED defraudara la confianza depositada en él por el electorado del Partido Conservador, puesto que no fue una decisión 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personalista la que lo llevó a abandonar esa agrupación política, sino la decisión del propio partido de no presentar lista de candidatos al Concejo de Neiva (…)”9.

Aseveró que “(…) la conducta de JOHAN STEED no configuró transfuguismo político (…). Como se demostró mediante la Resolución n.º 087 del 31 de julio de 2023 del Concejo de Neiva, aportada al proceso, JOHAN STEED se apartó de su curul, al tiempo que, mediante oficio dirigido al Partido Conservador, también aportado al proceso, renunció a su militancia en el mismo.

Por tanto, no se configuró, bajo la definición referida, transfuguismo político alguno, pues JOHAN STEED abandonó su curul en el Concejo a la vez que se separó del partido político por el cual fue elegido (…)”10. Agregó que “(…) la conducta de JOHAN STEED tampoco favoreció la personalización de la política en tanto se produjo con ocasión de circunstancias excepcionalísimas, como la renuencia de un partido político con personería jurídica a presentar lista de candidatos a una corporación pública, habiendo obtenido escaños en esta en la elección anterior.

En este sentido, admitir que las circunstancias fácticas aquí expuestas ameritan excepcionar la configuración de la prohibición de doble militancia, en lo absoluto favorecería la personalización de la política, pues tan sólo sería admisible en las excepcionalísimas circunstancias del presente caso (…)”11. Arguyó que “(…) JOHAN STEED no contrarió la disciplina partidista.

En primera instancia toda vez que renunció a la militancia de manera previa a adherir a la lista del partido Centro Democrático. Adicionalmente, no puede predicarse indisciplina partidista cuando, como lo demostró la grabación del presidente del Partido Conservador, la militancia tenía libertad de apoyar al candidato de su preferencia. Máxime si el propio presidente del Partido, EFRAÍN CEPEDA, manifestó su apoyo e invitó a 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respaldar a FELIPE TRUJILLO, candidato de la misma lista por la que obtuvo su curul JOHAN STEED (…)”12.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 7 de marzo de 202513 a través correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado que por auto del 13 de marzo de 202514 la admitió y dispuso notificar15 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada; así como vincular16 al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a los señores Mauricio Fernando Rojas Ramírez, Maryeli Gómez Rojas, Yeison Ángel Montealegre y Ernestina Perdomo Castro, como terceros interesados en el resultado del proceso. 3.2.

El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escrito17 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar. Manifestó que “(…) la RNEC no tiene competencia para atender lo requerido por el accionante, por cuanto la providencia que motiva la presente acción de amparo constitucional fue proferida por un despacho judicial el cual resolvió un asunto, en el marco de su autonomía e 12 Ibidem. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00. 14 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00. 15 Esta orden se cumplió el 18 de marzo de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00. 16 Ibidem. 17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia judicial, más allá de que su posición sea compartida o no (…)”. 3.3.

La abogada adscrita a la oficina de asesoría jurídica y defensa judicial del Consejo Nacional Electoral presentó escrito18 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que “(…) con relación a los hechos referidos por el accionante en su escrito de tutela el Consejo Nacional Electoral, no tiene participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción constitucional, así como tampoco es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del tutelante, pues no tiene incidencia en las decisiones que adopta la autoridad judicial dentro de los procesos Nulidad Electoral (…)”.

Agregó que “(…) la vinculación realizada al Consejo Nacional Electoral no está llamada a prosperar, pues a la fecha no hay vulneración de ningún derecho fundamental al accionante por pate de esta entidad (…)”. 3.4. La magistrada ponente de la providencia acusada rindió informe19 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.

Indicó que “(…) de una lectura del escrito inicial no se evidencian verdaderos motivos que permitan concluir la relevancia constitucional del asunto, en tanto la parte actora se limita a exponer su inconformidad con las consideraciones de la sentencia cuestionada, reiterando incluso argumentos del recurso de apelación que fue atendido por esta corporación judicial, sin que materialmente, refiera a una verdadera situación que conlleve la transgresión de sus garantías fundamentales, buscando con ello la creación de una instancia adicional al medio de 18 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00. 19 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad electoral en la cual se revisen los argumentos esbozados en ese trámite ordinario (…)”. Resaltó que “(…) una lectura juiciosa y detallada del fallo cuestionado por esta vía constitucional, permite encontrar la motivación suficiente y razonable por la cual se concluyó que el demandado estaba incurso en la prohibición de doble militancia, lo cual, a la luz del numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, es causal de nulidad de su elección (…)”.

Concluyó que “(…) la sentencia atacada, refirió a sendos pronunciamientos de la jurisdicción constitucional y de esta Corporación, para fundamentar el por qué, en sede del control de legalidad de los actos de elección, aquel es de naturaleza objetiva y, por lo tanto, la competencia del juez contencioso se limita a verificar la ocurrencia de los presupuestos de la norma.

Sobre el particular, basta con remitirse a las consideraciones expuestas en los párrafos 105 y siguientes de la sentencia (…)”. 3.5. El señor Mauricio Fernando Rojas Ramírez, actuando por conducto de apoderado, allegó escrito20 en el que solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante. Anotó que “(…) el demandado de antaño y tutelante de hogaño considera que se le ha vulnerado el derecho a debido proceso y el derecho a ser elegido por una supuesta mala ponderación o la omisión de someter a tal método hermenéutico el conflicto entre el derecho a ser elegido y la exigencia de la prohibición como causal de doble militancia. Por cierto, ya equivoca la propuesta del tutelante al pretender sin más realizar ponderación entre un principio y una regla, los cuales son inconmensurables, incomparables y por ello mismo imponderables (…)”. 20 Visto en los índices 17 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de abril de 202521, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que “(…) no ofrece una carga argumentativa mínima y porque su finalidad es provocar un nuevo pronunciamiento sobre asuntos que ya fueron resueltos por el juez competente (…)”.

Para ello, expuso que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, a fin de que se estudie nuevamente la tesis que propuso ante el juez de segunda instancia, con la que busca la aplicación, en su caso, de una excepción de inconstitucionalidad a la prohibición legal de la doble militancia. Al efecto, resaltó que “(…) en el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el fallo de primera instancia, entre otros, estimó que la conducta, en los casos de doble militancia, debía analizarse «en sus visos de antijuridicidad y culpabilidad», y no limitarse a un análisis de mera tipicidad.

En ese escenario, consideró que su decisión de adherirse a un nuevo partido político respondió una situación de fuerza mayor, para poder ejercer su derecho fundamental a ser elegido (…)”. Agregó que “(…) luego de hacer un amplio pronunciamiento en el que abordó temas como la figura de la doble militancia, el derecho a elegir y ser elegido y sendos pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado -argumentos que en su mayoría fueron replicados en la solicitud de amparo-, [el accionante] afirmó que no infringió la prohibición de la doble militancia pues no se generó una competencia entre partidos políticos y tampoco se presentó un transfuguismo o deslealtad porque el Partido Conservador no presentó lista de candidatos para el Concejo Municipal de Neiva y, en todo caso, esa colectividad apoyó la candidatura propuesta por el Centro 21 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Democrático. // Manifestó que en los casos en que se presentan conflictos entre disposiciones constitucionales, la Corte Constitucional ha optado por efectuar el test de proporcionalidad.

Así concluyó que, en su caso, la nulidad de la elección no resultaba proporcional, porque él no tenía otra opción para ser elegido, sino optar por otro partido político, interpretación que debía ser acogida, pues lo contrario supondría «un rompimiento del orden constitucional toda vez que prevalecería una interpretación violatoria y opresiva del derecho fundamental a ser elegido» (…)”.

En ese sentido, citó apartes de la providencia acusada y sostuvo que “(…) los reparos presentados en la solicitud de amparo fueron resueltos en su totalidad por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada, pero de manera adversa al planteamiento del accionante, y es precisamente la inconformidad con lo allí resuelto la verdadera razón de presentación de esta acción de tutela (…)”.

Adicionalmente, advirtió “(…) el interesado no expuso en este proceso argumentos adicionales ni diferentes a los que planteó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tampoco sustentó el amparo en alguna omisión de la autoridad judicial accionada respecto de los asuntos que fueron sometidos a su conocimiento; luego, no existe ninguna razón que valide la intromisión del juez constitucional en la contienda que fue resuelta por el juez natural, máxime si se tiene en cuenta que fue el máximo órgano judicial, especializado en materia electoral, el que dirimió el asunto (…)”.

Precisó que “(…) pese a las explicaciones que otorgó la autoridad judicial accionada, el demandante insiste en su propuesta de que se inapliquen, en su favor y a manera de excepción, las disposiciones legales relacionadas con la prohibición de la doble militancia, con el argumento de perseguir la protección de su derecho fundamental a ser elegido.

No obstante, en la demanda omitió referirse a los motivos concretos por los que considera desacertado o equivocado el razonamiento plasmado en la sentencia cuestionada (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que “(…) el requisito de relevancia constitucional exige una carga argumentativa mínima, lo cual supone que la tesis o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claras, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con los fundamentos de la decisión del juez ordinario que se somete al escrutinio constitucional.

Aún más, no se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor del juez natural para decidir sobre temas deferidos a las diferentes jurisdicciones.

El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la postura o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional (…)”.

Finalmente arguyó que la simple enunciación de la vulneración del derecho fundamental a ser elegido, con fundamento en las mismas razones que fueron expuestas en el proceso ordinario, no habilita al juez de tutela a abordar un estudio de fondo frente a ese concreto punto, pues el cargo así expuesto aparece desprovisto de razonamiento alguno acerca de una omisión o extralimitación o cualquier otro vicio en la decisión cuestionada que permita, al menos inferir, la posible existencia de un yerro capaz de vulnerar el derecho que se pide proteger.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó22 manifestando, inicialmente, que “(…) por un lado, resulta contrario a la jurisprudencia constitucional exigir la formulación de 22 Visto en los índices 34, 35 y 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos adicionales o diferentes a los planteados en el proceso judicial ordinario, y, por otra parte, se desconoció el repertorio argumentativo que denota una clara y marcada importancia constitucional del presente caso (…)”.

Indicó que, “(…) con respecto al argumento del fallo impugnado, según el cual no se expusieron argumentos adicionales ni diferentes a los planteados en el proceso de nulidad electoral, hay que señalar que justamente es un requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial el haber alegado los hechos y derechos que se reputan vulnerados en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)”.

Por ello, adujo que no es admisible que la improcedencia de la acción de tutela se fundamente en que se retomaron los argumentos del proceso ordinario, máxime cuando, según aseveró, presentan un carácter exclusivamente constitucional. Afirmó que “(…) los argumentos plasmados en la acción de tutela sí presentan relevancia constitucional.

En concreto, se argumentó que la nulidad de la elección de JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ violó su derecho fundamental a ser elegido, reconocido en el artículo 40 de la Constitución. Pero no sólo se hizo una mera alusión a ese derecho fundamental, sino que se alegó que, dadas las circunstancias excepcionales del presente caso, no debía configurarse la doble militancia, ya que esto implicaría la vulneración de su derecho a ser elegido.

Como se desprende del contenido del argumento, no es en lo absoluto un asunto de naturaleza legal o económica, sino de raigambre puramente constitucional, en tanto se reprochó el alcance otorgado por el juez ordinario al derecho fundamental a ser elegido. En este sentido, no es de recibo el reproche sobre que la acción de tutela buscó convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, pues de ninguna manera se enrostraron argumentos relativos al Derecho electoral (…)”.

Agregó que “(…) además, la argumentación se sustentó en un test de proporcionalidad, que es la herramienta metodológica que utiliza la Corte Constitucional en casos de afectaciones a derechos fundamentales de Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cara a evaluar la proporcionalidad de las restricciones a dichos derechos.

Dicho test no fue objeto de examen por parte del fallo de tutela de primera instancia, pues simplemente descartó de antemano que el asunto presentara relevancia constitucional, de manera que la discusión que se planteó con ocasión de esta acción de tutela no ha podido ser debatida a fondo por la jurisdicción constitucional, que es el juez natural de las discusiones de esta naturaleza (…)”.

Insistió en que “(…) no es de recibo el argumento de que la acción de tutela es improcedente porque el mismo razonamiento se había planteado antes en el proceso ordinario, pues justamente esta acción de tutela reprocha la interpretación efectuada por el juez ordinario según la cual no se viola el derecho fundamental a ser elegido en el presente caso (…)”.

Posteriormente, el accionante reiteró apartes del escrito de tutela inicial, frente al hecho que “(…) no se observa que mi representado afectase el principio democrático representativo y, en concreto, los cuatro propósitos esenciales de la prohibición de doble militancia señalados por la Corte en la Sentencia SU-213/22. En efecto, a grandes rasgos, no se observa que JOHAN STEED defraudara la confianza depositada en él por el electorado del Partido Conservador, puesto que no fue una decisión personalista la que lo llevó a abandonar esa agrupación política, sino la decisión del propio partido de no presentar lista de candidatos al Concejo de Neiva (…)”.

Anotó que “(…) como lo demuestra la solicitud al presidente del Partido Conservador, de fecha 13 de julio de 2023, JOHAN STEED quería que el Partido Conservador conformara una lista y participar en ella. Sin embargo, el Partido Conservador se abstuvo, viendo mi poderdante amenazado su derecho a ser elegido. En aras de evitar la consumación de la violación a este derecho fundamental, mi representado no tuvo otra opción sino adherir a otro vehículo político para participar en las elecciones.

Lo anterior, como consecuencia del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que establece que la inscripción de candidatos Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cargos y corporaciones de elección popular debe realizarse a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o por medio de grupos significativos de ciudadanos (…)” Finalmente, solicitó que “(…) se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, para que en su reemplazo se tutele el derecho fundamental a ser elegido de JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ, que fue conculcado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la sentencia del 6 de febrero de 2025, bajo el radicado n.º 41001-23-33- 000-2023-00395-01 (Principal), y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que expida una sentencia de reemplazo que reconozca la prevalencia del derecho a ser elegido de JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ sobre la configuración de la doble militancia en el presente caso (…)”. 5.2.

Por auto proferido el 5 de mayo de 2025 se concedió la impugnación23 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 15 de mayo de 202524.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199125, en concordancia con el numeral 5 del artículo 23 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00. 24 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 01. 25 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201526, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202127, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201928, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. Los ciudadanos Ernestina Perdomo Castro, Yeison Ángel Montealegre, Mauricio Fernando Rojas Ramírez y Maryeli Gómez Rojas promovieron demandas de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Johan Steed Ortiz Fernández como concejal del municipio de Neiva para el periodo 2024-2027, a las que les correspondieron los radicados nro. 41001 23 33 000 2023 00380 00/01, nro. 41001 23 33 000 2023 00381 00/01, nro. 41001 23 33 000 2023 00395 00/01 y nro. 41001 23 33 000 2023 00399 00/01, respectivamente. 6.2.2.

Por auto del 17 de enero de 202429, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda identificada con el radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00380 00, negó la medida cautelar solicitada en dicho proceso y dispuso notificar al demandado, Johan Steed Ortiz Fernández y al Consejo Nacional Electoral. 6.2.3. Por auto del 31 de enero de 202430, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda identificada con el radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00381 00, negó la medida provisional solicitada en dicho 26 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 27 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 28 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 29 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00380 00. 30 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00381 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y dispuso notificar al demandado, Johan Steed Ortiz Fernández, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.2.4.

Por auto del 6 de diciembre de 202331, el despacho del Tribunal Administrativo del Huila a cargo del proceso identificado con el radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00395 00, admitió la demanda y dispuso notificar al demandado, Johan Steed Ortiz Fernández y al Consejo Nacional Electoral. 6.2.5. Por auto del 29 de enero de 202432, la Sala Sexta de Decisión el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda la demanda identificada con el radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00399 00, negó la medida cautelar solicitada en dicho proceso y dispuso notificar al demandado, Johan Steed Ortiz Fernández, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.2.6.

Por auto del 18 de marzo de 202433, se decretó la acumulación de los precitados y se ordenó tener como expediente principal el identificado con el radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00395 00. 6.2.7. Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2024, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila resolvió lo siguiente34: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acta del Escrutinio General – Formulario E-26 CON de fecha 06 de noviembre de 2023 y el Acta – formulario E-24 CON, en cuanto declara la elección como Concejal de Neiva por el partido Centro Democrático del señor JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ, (…), para el resto del periodo constitucional 2024-2027, por haber incurrido en la conducta de doble militancia reglamentada en el artículo 107 de la Constitución Política y artículo 2 de la Ley 1175 de 2011.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, dentro del ámbito de sus competencias, procedan a anular la credencial que acredita 31 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00395 00. 32 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00399 00. 33 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00395 00. 34 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00395 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al señor JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ (…) como concejal del municipio de Neiva, para el resto del periodo constitucional 2024- 2027 por el Partido Centro Democrático.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones […]”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado originales de la providencia). 6.2.8. Inconforme con la anterior decisión, el señor Ortiz Fernández, hoy accionantes, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos35: “[…] En el caso que nos ocupa queda claro que aspirar por otro partido (el Centro Democrático) no fue una decisión libre, caprichosa ni un acto de indisciplina de mi representado frente al Partido Conservador, sino una situación de fuerza mayor en la que se vio obligado a buscar agónicamente otro partido para poder ejercer su derecho fundamental de ser elegido (art. 40 de la Carta).

Téngase en cuenta que en nuestro sistema político las personas individualmente no pueden postularse a cargos de elección popular; lo deben hacer a través de un partido político o un grupo significativo de ciudadanos. Por tal razón JOHAN STEED ORTIZ FERNANDEZ no tenía otro camino distinto a menos que se pretenda anular su derecho fundamental a ser elegido (artículo 40, C.P.), lo cual es abiertamente DESPROPORCIONADO y violaría el principio de la interpretación jurídica pro homine, que en todo caso conducen a restringir el alcance de las restricciones o prohibiciones.

(…) Contrario a lo que señala el fallo, que no es posible adelantar una ponderación, debe decirse que la Corte Constitucional en los casos en que se presentan conflictos entre disposiciones constitucionales (art. 40 Vs 107 de la C.P.), como en este caso, ha optado por efectuar el test de proporcionalidad como una manifestación del principio constitucional de proporcionalidad (ver sentencias C- 144/15, C-695/13, entre otras).

Dicho test “es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza” (Sentencia C- 695/13). (…) Ahora bien, efectuando el test de proporcionalidad, cabe mencionar que la anulación de la elección de mi apoderado, en efecto, parece perseguir un fin legítimo, como lo es la protección de los fines detrás de la figura de la doble militancia tales como el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, así como detener el transfuguismo político.

Además, la medida parece ser idónea y 35 Visto en el índice 75 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00395 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesaria ya que imposibilita la doble militancia y, a decir verdad, no parece haber otra forma menos lesiva para evitar el trasfuguismo.

Sin embargo, la nulidad de la elección del concejal ORTIZ FERNANDEZ no resulta proporcional en estricto sentido toda vez que, en su caso, él no tenía otra opción para hacer valer su derecho a ser elegido. La única forma para hacerse elegir era a través de otro partido u otro movimiento político ya que por una decisión ajena a él, que bien puede denominarse como el hecho de un tercero, no pudo aspirar por el partido en el que militaba en ese entonces.

El operador judicial, entonces, debe reconocer esta circunstancia particular y declarar que resulta desproporcionado, en el caso concreto, suprimirle por completo el derecho a ser elegido al señor JOHAN STEED ORTIZ FERNANDEZ. De lo contrario, estaríamos ante un rompimiento del orden constitucional toda vez que prevalecería una interpretación violatoria y opresiva del derecho fundamental a ser elegido.

De otro lado, en el proceder del concejal no existe INDISCIPLINA ni DESLEALTAD frente al Partido Conservador, que es en esencia lo que se penaliza con la doble militancia. Mi representado solicitó al Partido inscribir una lista y esperó hasta el último momento que el partido avalara una lista al Concejo de Neiva, sin lograrlo. (…) Para que se configure la deslealtad al partido de origen del concejal se necesita que dicho partido haya presentado lista o adherido o instruido votar por otra colectividad en la elección subsiguiente.

Nada de eso sucede en el caso de JOHAN STEED ORTIZ FERNANDEZ, razón por la cual no se infringe la prohibición de doble militancia. Ese (el que se tenga lista o candidato propio) es un requisito intrínseco de la doble militancia como conducta. Por si quedaren dudas, existe otro elemento factico muy relevante en este caso: la adhesión publica del director del Partido Conservador Dr EFRAIN CEPEDA, a la lista del Partido Centro democrático realizada en la visita del 20 de octubre a la ciudad de Neiva.

(…) En conclusión, respetuosamente consideramos que no hay lugar a declarar la nulidad de la elección de mi representado JOHAN STEED ORTIZ FERANDEZ. Hacerlo implicaría una muy grave afectación de su derecho fundamental a ser elegido […]”. (Mayúsculas originales del recurso de apelación). 6.2.9. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de febrero de 2025 confirmó la sentencia de primera instancia al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 110.

Contrario a lo expuesto por el apelante, al juez de lo contencioso electoral le corresponde únicamente realizar un ejercicio de adecuación entre el acto demandado y las diferentes normas del ordenamiento electoral que consagren procedimientos, limitaciones, restricciones, mandatos o prohibiciones para el ejercicio del derecho a ser elegido, con el fin de determinar la legalidad o no del acto demandado, de forma objetiva. 111.

En consecuencia, aquellas razones que se esbozan por el recurrente como motivos de inconformidad, relacionados con la existencia de una situación excepcional de fuerza mayor respecto del señor Johan Steed Ortiz Fernández, que conlleve a considerar la inaplicación de la exigencia normativa de los artículos 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011 frente a los miembros de corporaciones públicas, no son de recibo para esta judicatura. 112.

La anterior conclusión no resuelta diferente en el caso de la doble militancia política, como parece entenderlo el impugnante en sus consideraciones, quien estima que en el presente caso se debe superar dicho análisis de adecuación normativa, para valorar la conducta del aquí demandado y su situación frente al Partido Conservador Colombiano. 113.

Contrario a las consideraciones que se presentan en la apelación que ahora se resuelve, con las cuales se pretende circunscribir el estudio objetivo de legalidad única o preferiblemente en el caso de las inhabilidades, lo cierto es que aquel también se predica de eventos como la regulación de doble militancia que se endilga como desconocida al aquí demandado. 114.

Lo anterior, en tanto fue el legislador quien fijó los parámetros y exigencias a los miembros de los partidos y movimientos políticos en términos de su militancia y lealtad frente a las organizaciones a la que pertenecen y que, eventualmente, les otorga su aval para la participación en un certamen democrático correspondiente y, por lo tanto, el quebrantamiento de las condiciones impuestas por la ley, conlleva a las consecuencias que la misma normativa determina, sin que sea procedente un razonamiento adicional a la existencia de los presupuestos del texto normativo. 115.

De otra parte, la conclusión a la que se arriba en los párrafos precedentes, no resulta contraria a las garantías de participación política en favor del aquí demandado. Aquellas no son absolutas y, por lo tanto, se admiten restricciones razonables y proporcionales, fijadas por el legislador en el ámbito de su poder de configuración, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, e incluso, instancias internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 116.

En esa línea, es claro que quien asume una posición en el ejercicio democrático, especialmente, la de elegido en representación de una determinada organización política para un cargo al que se ingresa por voto popular, se somete a las reglas que rigen dicha decisión y, por lo tanto, es de su conocimiento que su libertad y el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 40 Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, están limitadas por la exigencias que sobre el particular imponen el mismo texto superior y la ley estatutarias ya mencionada. 117.

Así las cosas, se reitera en esta oportunidad, que la posibilidad y el derecho a ser elegido por un partido o movimiento político diferente en la siguiente elección, no se ve menoscabado por la aplicación de la prohibición en comento, pues la norma parte de reconocer esta facultad volitiva de quien ocupa, como en este caso, un cargo en una corporación pública. 118.

Lo que sucede es que el legislador decidió establecer unas exigencias calificadas respecto de aquellos que así lo decidan, la cual tiene un impacto importante en la disciplina partidista y la protección del voto depositado por el electorado en favor de una determinada opción política, en tanto (i) los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo y (ii) si deciden aspirar por una colectividad diferente en la siguiente elección, deberá renunciar a la curul que se obtiene, doce (12) meses antes del primer día del período de inscripciones.

(…) 121. De otra parte, la aplicación de la consecuencia específica de la doble militancia en este caso concreto, como es la anulación del acto de elección demandado, supera el test de proporcionalidad que propone el apelante. En este sentido, se tiene que se trata de una medida idónea y necesaria frente al fin último que se busca proteger con la regulación legal sobre la prohibición señalada, el cual, se soporta en las bases de la democracia y la garantía de un sistema de partidos fortalecidos sin pretensiones personalistas. 122.

A su vez, no puede concluirse que se trate de una consecuencia que conlleve a un sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales de naturaleza política, dado que, contrario a ello, la decisión de postularse a un cargo de elección popular implicaba el cumplimiento de exigencias y cargas que no pueden considerarse como desconocidas por el accionado, dado que se trata de aspectos fijados en la Constitución y en la ley. 123.

Así las cosas, en el caso concreto, se tiene que se encuentran acreditados, objetivamente, los presupuestos de la norma que consagra la modalidad de doble militancia que se reprocha respecto del señor Johan Steed Ortiz Fernández (…). 124. De conformidad con el calendario electoral establecido en la Resolución 28229 del 14 de octubre del 202260, el primer día del período de inscripción de candidatos fue el 29 de junio del 2023, razón por la cual la renuncia debió presentarse dentro de los doce meses anteriores a ello, es decir, hasta el 29 de junio del 2022. 125.

Así las cosas, ya que la autenticidad de los documentos antes mencionados no fue controvertida, para esta judicatura no existe Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co duda alguna en relación con la configuración objetiva de los elementos de la prohibición de doble militancia que se reprocha respecto del acto de elección del señor Johan Steed Ortiz Fernández. 126.

El reparo del apelante, consistente en aplicar el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, que consagra una excepción a la regulación de doble militancia cuando el partido o movimiento político sea disuelto o pierda su personería jurídica, resulta inadmisible, pues no está demostrado que el Partido Conservador Colombiano, en el cual militaba el señor Ortiz Fernández y, en virtud de lo cual ostentaba una de las curules del Concejo Municipal de Neiva, estuviera incurso en alguna de las situaciones descritas en la norma, como para permitir su aplicabilidad. 127.

Lo sucedido, y que además se puede verificar del formulario E- 26CON del 6 de noviembre del 202361, es que la colectividad mencionada decidió no postular candidatos propios a la contienda electoral de dicha anualidad, lo cual responde al ejercicio de su autonomía, lo cual corrobora que esa circunstancia no encaja ni se asimila a la condición que consagra el parágrafo en comento […]”.

(Negrillas originales de la providencia. Resaltados de la Sala).

6.3. CUESTIÓN PREVIA La Sala observa que, pese a que no fue objeto de impugnación, hay dos solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sus informes rendidos en primera instancia, que no fueron resueltas por el a quo. Al respecto, la Sala señala que dichas peticiones no son procedentes comoquiera que dichas entidades fueron vinculadas al presente trámite tutelar por tener interés en el resultado, atendiendo a que hicieron parte del proceso de nulidad electoral objeto de debate en esta acción y en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se les dio la orden de anular la credencial del señor Johan Steed Ortiz Fernández, hoy accionante, como concejal del municipio de Neiva, para el resto del periodo constitucional 2024-2027 por el Partido Centro Democrático.

6.4. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por el Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”36.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte 36 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades37: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia38. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que39 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de 37 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 38 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 39 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios” (…)”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, tal como lo indicó el a quo, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Lo anterior, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante pretende reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad electoral, dado que sus inconformidades están encaminadas a controvertir los fundamentos invocados en la providencia acusada, al señalar que “lo único que se discute es la interpretación efectuada por la Sección Quinta sobre la aplicación de la doble militancia en este caso concreto (…) pues justamente se propone una interpretación conforme con la Constitución, que modifique la interpretación efectuada por la Sección Quinta”40; por lo que pretende que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y se ordene a la autoridad judicial accionada que “expida una sentencia en reemplazo que reconozca la prevalencia del derecho a ser elegido de JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ sobre la configuración de la doble militancia, denegando la nulidad de su elección”41.

Para ello, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, alegó que “(…) no se observa que mi representado afectase el principio democrático representativo y, en concreto, los cuatro propósitos esenciales de la prohibición de doble militancia señalados por la Corte en la Sentencia SU- 213/22. En efecto, a grandes rasgos, no se observa que JOHAN STEED defraudara la confianza depositada en él por el electorado del Partido Conservador, puesto que no fue una decisión personalista la que lo llevó a abandonar esa agrupación política, sino la decisión del propio partido de no presentar lista de candidatos al Concejo de Neiva (…)”42.

En igual sentido argumentó que “(…) como lo demuestra la solicitud al presidente del Partido Conservador, de fecha 13 de julio de 2023, JOHAN STEED quería que el Partido Conservador conformara una lista y participar 40 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00. 41 Ibidem. 42 Aparte del escrito de impugnación. Visto en los índices 34, 35 y 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ella. Sin embargo, el Partido Conservador se abstuvo, viendo mi poderdante amenazado su derecho a ser elegido. En aras de evitar la consumación de la violación a este derecho fundamental, mi representado no tuvo otra opción sino adherir a otro vehículo político para participar en las elecciones.

Lo anterior, como consecuencia del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que establece que la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular debe realizarse a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o por medio de grupos significativos de ciudadanos (…)”43. Bajo dicho contexto, la Sala observa que el accionante están utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso de nulidad electoral para continuar cuestionando lo decidido por el juez natural de la causa, e insistir en que se debe aplicar una excepción a la causal de doble militancia en su caso, lo cual ya fue objeto de debate, por lo que acorde con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela. 43 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 4 de abril de 2025 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01 Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2025 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.