Micelio
15001233300020150083002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-09-18

Radicación interna: 5138-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Victoria Corredor Rojas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00830-02 (5138-2019) Demandante: María Victoria Corredor Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2015-00830-02 (5138-2019) Demandante: María Victoria Corredor Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4.ª de 1992 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

Mediante auto del 17 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Juan Pablo Araujo Ariza, se ordenó devolver el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 1 Índice 00048 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido en controversias que giraban en torno a la prima especial del 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo ya fue decidido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, la cual se encuentra ejecutoriada, por lo que no tiene procesos pendientes en la actualidad, ni pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia.

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00830-02 (5138-2019) Demandante: María Victoria Corredor Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La parte demandante solicitó la nulidad del oficio DESTJ14-2174 del 4 de septiembre de 2014 y las resoluciones 002564 del 30 de septiembre de 2014 y 5271 del 2 de septiembre de 20154, mediante las cuales la demandada negó el reconocimiento y pago del 30% del salario básico, correspondiente a la prima especial a la que alude el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 4.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó: (i) condenar a la demandada al pago de las sumas correspondientes al tiempo laborado entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2007, derivadas de la diferencia entre lo cancelado y lo que legalmente debía reconocerse en razón de la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992;

(ii) ordenar el pago del 30% adicional, por el mismo período, respecto de las prestaciones sociales y emolumentos; y (iii) demás condenas consecuenciales. Hechos que fundamentan la demanda. 5. La demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial como juez de la República, desde el 1 de enero de 1993 a 31 de diciembre de 2007. 6.

Elevó petición el 20 de agosto de 2014 ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios. La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante oficio DESTJ14-2174 del 4 de septiembre de 2014, y confirmada mediante las resoluciones 002564 del 30 de septiembre de 2014 y 5271 del 2 de septiembre de 2015.

Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, la decisión sometida a juicio vulneró las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 5, 12, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992 y 152 de la Ley 270 de 1996. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que las normas que se indican como vulneradas resultan efectivamente transgredidas, toda vez que la entidad demandada liquidó los factores salariales aplicando disposiciones reglamentarias que habían sido previamente declaradas nulas por el Consejo de Estado, desconociendo con ello los efectos erga omnes de dicha decisión judicial y contrariando lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y que la prima especial prevista constituye un emolumento de carácter salarial, salvo la limitación que el legislador dispuso exclusivamente para las cotizaciones en salud y pensiones. Contestación de la demanda. 4 Folios 3-4 del expediente. Radicado: 15001-23-33-000-2015-00830-02 (5138-2019) Demandante: María Victoria Corredor Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que con la sentencia del 29 de abril de 2014 se decretó la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014, razón por la cual lo allí dispuesto por el Gobierno Nacional, permanece incólume y es de obligatorio cumplimiento. 10.

La prima especial de servicios no tiene carácter salarial para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestadas conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 11. Finalmente, formuló como excepciones cobro de lo no debido y la innominada.

Sentencia de primera instancia. 12. Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 20186, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial debía entenderse como un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador. 13.

Dispuso: «[…] CONDENAR a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a liquidar y pagar a la demandante MARIA VICTORIA CORREDOR ROJAS, la diferencia salarial dejada de percibir en cuantía del 30% de la asignación salarial mensual establecida en la norma, conforme la tabla 1, durante los tiempos de servicios especificados en la tabla 2, conforme la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a reliquidar y pagar la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales a la Dra. MARIA VICTORIA CORREDOR ROJAS, en los periodos de tiempo establecidos en la tabla 3 y lo que debió percibir luego de liquidarles tomado en cuenta el 100% del salario básico establecido en la norma, además, deberá pagar el 130% del salario básico en el caso de los aportes a Pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (consagrado en la tabla 1). […]».

Recurso de apelación. 5 Folios 108-115 del expediente. 6 Folios 182-193 del expediente. Radicado: 15001-23-33-000-2015-00830-02 (5138-2019) Demandante: María Victoria Corredor Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación7. 15.

El reparo se centró en el reconocimiento de la prima especial como un emolumento de naturaleza salarial, a pesar de que expresamente se le ha excluido dicho carácter, salvo para efectos del cálculo del ingreso base de cotización en pensiones y salud. Reiteró que los decretos salariales expedidos con posterioridad al año 2008 se encuentran vigentes, son de obligatorio cumplimiento y que la remuneración pagada a la demandante se ajustó a tales disposiciones. 16.

Finalmente, señaló que opera la prescripción de todos los derechos laborales alegados antes del 19 de agosto de 2011 ya que estos se encuentran sometidos a prescripción de tres años y en este caso transcurrió más de ese tiempo entre la fecha que comenzó a ejercer labores de juez y la presentación de la solicitud. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17.

Por auto del 1 de noviembre de 20228, se admitió el recurso de apelación, y mediante auto del 5 de septiembre de 20239 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. 18. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Competencia. 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del 7 Folios 195-200 del expediente. 8 Índice 00033 de SAMAI. 9 Índice 00039 de SAMAI. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00830-02 (5138-2019) Demandante: María Victoria Corredor Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente. Problema jurídico. 21.

Le corresponde a la Sala establecer ¿si la demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, y, de ser el caso, si operó la prescripción? 22. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, y 2.

Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 23. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial11 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 24. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.

Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201412 bajo el argumento de que: «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz. Radicado: 15001-23-33-000-2015-00830-02 (5138-2019) Demandante: María Victoria Corredor Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201913, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 26.

Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202314, 5 de septiembre de 202315, 5 de diciembre de 202316, 6 de agosto de 202417 y 18 de diciembre de 202418. 27. Posteriormente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202419, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.

Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023.

Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024.

Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 15001-23-33-000-2015-00830-02 (5138-2019) Demandante: María Victoria Corredor Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Caso concreto 28.

La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por la actora se liquidaron sobre un 70% de aquel20. 29.

En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de la actora para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una interpretación errada por parte de la entidad demandada, por lo que no le asiste razón al recurrente. 30.

En cuanto a la prescripción, esta Corporación ha reiterado21, que el derecho a la prima especial reclamada se hizo exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, que reglamentó la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993. Por tanto, desde su vinculación al cargo de juez de la República, la interesada pudo interrumpir la prescripción trienal.

En consecuencia, conforme a lo establecido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el reconocimiento del derecho solo procede respecto de los tres años anteriores a la reclamación administrativa, dado que las diferencias salariales derivadas de la reducción del 30% no surgieron con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales, sino desde la vigencia del citado Decreto 57 de 1993. 31.

En ese sentido, como la reclamación administrativa fue presentada el 20 de agosto de 201422, se declararán prescritos los derechos causados con anterioridad al 20 de agosto de 2011, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, para, en su lugar, declarar configurado dicho fenómeno respecto de las diferencias reclamadas con anterioridad a la fecha indicada, salvo en lo concerniente a las cesantías y a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, aspectos que serán analizados más adelante. 20 Folios 8-17 del expediente. 21 Para el efecto pueden consultarse:Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 22 Folios 30-35 del expediente. Radicado: 15001-23-33-000-2015-00830-02 (5138-2019) Demandante: María Victoria Corredor Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32.

En cuanto a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, razón por la cual es preciso indicar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la demandante ha laborado como juez municipal en varios periodos, los cuales se relacionan a continuación, pero únicamente los correspondientes a lo pretendido por el demandante, esto es lo laborado entre 1993 y 2007 23: Del 01/09/1993 al 14/10/1993.

Del 19/10/1993 al 19/12/1993 (4 días de interrupción). Del 11/01/1994 al 01/02/1994 (23 días de interrupción). Del 27/04/1994 al 15/05/1994 (85 días de interrupción). Del 14/06/1994 al 05/07/1994 (30 días de interrupción). Del 01/09/1994 al 31/01/1997 (58 días de interrupción). Del 16/04/01997 al 24/04/1997 (75 días de interrupción). Del 16/05/01997 al 01/02/1998 (22 días de interrupción).

Del 18/08/1998 al 30/11/2001 (198 días de interrupción). Del 01/12/2001 al 04/08/2002 (1 día de interrupción). Del 20/12/2002 al 10/01/2003 (138 días de interrupción). Del 14/01/2003 al 31/01/2003 (3 días de interrupción). Del 21/02/2003 al 14/09/2003 (21 días de interrupción). Del 15/09/2003 al 18/12/2003 (no hubo interrupción). Del 11/01/2004 al 18/03/2004 (24 días de interrupción).

Del 19/03/2004 al 25/10/2004 (no hubo interrupción). Del 26/10/2004 al 31/12/2007 (no hubo interrupción). 33. Se aclara que conforme certificado expedido en de agosto de 201724 el actor continuaba vinculado al servicio de la Rama Judicial para dicha calenda. 34. Visto lo anterior, cabe recordar que en el presente proceso solo la parte demandada interpuso recurso de apelación. Ahora bien, el a quo, en la sentencia impugnada, reconoció el reajuste de las cesantías únicamente entre septiembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1997, prestaciones que se encuentran prescritas.

Ello obedece a que, como se indicó previamente, la reclamación administrativa fue presentada el 20 de agosto de 2014 y, la cual está por fuera del término trienal teniendo en cuenta la fecha de terminación de los vínculos. 35. Es pertinente aclarar que desde la demanda se pretendió el reconocimiento de las prestaciones comprendidas entre enero de 1993 y diciembre de 2007, solicitud que también fue consignada en el numeral primero de la reclamación administrativa.

Sin embargo, el a quo, en su sentencia, limitó dicho reconocimiento al período comprendido entre 1993 y 1997, aduciendo que así lo 23 Folio 6 del expediente - certificación expedida el 11 de septiembre de 2015. 24 Folio 147 del expediente. Radicado: 15001-23-33-000-2015-00830-02 (5138-2019) Demandante: María Victoria Corredor Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 había solicitado la parte actora en el derecho de petición radicado ante la entidad demandada.

Esta conclusión no es acertada, pues si bien en el numeral segundo de la reclamación se hizo referencia expresa al reajuste únicamente entre enero de 1993 y diciembre de 1997, en el numeral primero se indicó claramente el período de 1993 a 2007. De allí puede inferirse que la discrepancia obedece más a un error material o de digitación que a una limitación real de la pretensión. 36.

En respaldo de lo anterior, en el acto administrativo que negó las solicitudes de la demandante, la entidad dio respuesta por el período completo de 1993 a 2007, lo que demuestra que interpretó la petición en ese sentido. No obstante, al no haber la demandante presentado recurso contra la decisión de primera instancia, y atendiendo al principio de la non reformatio in pejus, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre dicho aspecto. 37.

Finalmente, se ordenará realizar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 1 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre de 2007, según lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992, pues estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios.

El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador de pensiones al que estuviere afiliado. 38. Por otro lado, la Sala advierte que mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».

En consecuencia, se adicionará la sentencia para precisar lo anterior. Condena en costas. 39. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 40.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca Radicado: 15001-23-33-000-2015-00830-02 (5138-2019) Demandante: María Victoria Corredor Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 41. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 42.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 43.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. REVOCAR la sentencia impugnada específicamente en sus numerales tercero, cuarto y quinto en el sentido de señalar que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, en el entendido que todas las sumas causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2011 se encuentran prescritas incluyendo las cesantías, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración desde el 1 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre de 2007, por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción Radicado: 15001-23-33-000-2015-00830-02 (5138-2019) Demandante: María Victoria Corredor Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Conjueces que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por María Victoria Corredor Rojas en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.