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25000232600020000236102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-22

Radicación interna: 66796 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nelson Sarmiento Serrano, Alberto Sarmiento Serrano, Edward Sarmiento Serrano, Rosa Delia Serrano De Sarmiento Y Otros, Jose Gerardo Sarmiento Urrea, Gerardo Sarmiento Serrano·Demandado: Municipio De Silvania

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02361-02 (66796) Actor: JOSÉ GERARDO SARMIENTO URREA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SILVANIA Referencia: PROCESO EJECUTIVO – MEDIDA CAUTELAR Correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 22 de septiembre de 2020, mediante el cual se negó parcialmente una medida de embargo; sin embargo, se advierte que el medio de impugnación es improcedente, según se expone a continuación. I. Antecedentes 1.

Mediante providencia de 22 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C accedió, parcialmente, a la solicitud de embargo presentada por la parte ejecutante, en los siguientes términos: Primero: Decretar el embargo y retención de los dineros que la ejecutada Municipio de Silvania-Cundinamarca, Nit. 890680437-0 tenga en la cuenta corriente N°00028769816 del banco Bancolombia y en el Banco Agrario.

Limítese la medida a la suma de doscientos treinta millones de pesos m/cte ($230.000.000). De cubrir este monto cualquiera de las cuentas, o de la sumatoria de varias de ellas las demás entidades bancarias se abstendrán de afectar las restantes cuentas y saldos. Segundo: Por secretaría, líbrese los oficios, circulares respectivas de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP, a los cuales deberá incorporarse el número de identificación Nit. 890680437-0 haciendo la advertencia que no se podrá embargar el dinero depositado en alguna cuenta en donde el municipio de Silvania-Cundinamarca posea recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, que provengan de recaudos tributarios, o cualquier dinero que pertenezca a exención legal, lo Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02361- 02(66796) Actor: José Gerardo Sarmiento Urrea y otros Demandado: Municipio de Silvania Referencia: proceso ejecutivo 2 anterior, teniendo en cuenta el carácter de inembargabilidad previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 594 del CGP.

Tercero. Negar el embargo y retención de las sumas de dinero que recibe el municipio de Silvania-Cundinamarca por concepto de impuesto predial y sobre tasa a la gasolina, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012. (…) Para adoptar la decisión se indicó que era improcedente el embargo de los dineros que recauda el ente territorial por los conceptos de impuesto predial y sobretasa a la gasolina, en atención a lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley 1551 de 2012 y 594 del CGP; no obstante, se accedió a la cautela en relación con los dineros depositados en las cuentas bancarias de los bancos Bancolombia y Agrario, a nombre del municipio de Silvania, “siguiendo en cada caso el trámite establecido en los numerales 4) del artículo 193 del CGP, de créditos y otros derechos, y 10 de la misma disposición de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios”. 2.

Inconforme con la anterior decisión, el 24 de septiembre de 2020, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que se accediera al embargo de los dineros recibidos por el municipio de Silvania, provenientes del impuesto predial y la sobretasa a la gasolina. Para ese efecto, manifestó que de la lectura del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 se desprende que la medida cautelar sí es procedente frente a los rubros solicitados “después de que hayan sido pagadas por los ciudadanos”, bajo el entendido de que la norma establece la prohibición de embargo “antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario”.

Agregó que el impuesto predial y la sobretasa a la gasolina no hacen parte de las rentas del presupuesto general de la Nación, a las que se refiere el artículo 594 del CGP. 3. Mediante auto de 4 de noviembre de 2020, el Tribunal de conocimiento negó el recurso de reposición y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes. 4.

Mediante auto de 3 de agosto de 2021 se dispuso devolver el expediente al tribunal de origen, por considerar que la decisión adoptada en providencia de 22 de septiembre de 2020 no reunía las formalidades establecidas en el artículo 279 del Código General del Proceso, al aparecer firmada por la magistrada ponente y no por la sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02361- 02(66796) Actor: José Gerardo Sarmiento Urrea y otros Demandado: Municipio de Silvania Referencia: proceso ejecutivo 3 Dicha decisión fue dejada sin efecto, en providencia de 13 de agosto de 2021, toda vez que mediante auto de unificación de 29 de enero de 20201, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación estableció que la competencia para proferir el auto que decreta o niega una medida cautelar en procesos ejecutivos es del magistrado ponente en el caso de los jueces colegiados.

II. Consideraciones Al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado coexistían dos interpretaciones en torno a la distribución de competencias para conocer de los procesos ejecutivos cuando el título de recaudo correspondía a una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o una conciliación aprobada por la misma jurisdicción. Lo anterior, por cuenta de la redacción de los artículos 152, 155 y 156 del CPACA.

Así, mientras en algunas providencias se afirmaba que la competencia en esos casos debía atender a las normas de cuantía, en otras decisiones se consideraba que la competencia le estaba asignada al juez que profirió la providencia objeto de la ejecución. Por medio de auto de 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó su postura sobre la materia, para sostener que “la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía”.

En ese entendido, el competente de la ejecución es el juez que profirió la providencia condenatoria o aprobó la conciliación. En la misma providencia se estableció que correspondía acudir a las normas de competencia del CPACA y, únicamente, en los aspectos no regulados, era dable aplicar las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP.

A partir de la lectura conjunta de los artículos 125, 229 y siguientes, 243 y 299 del CPACA se concluyó lo siguiente: 1) El auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente en el caso de los jueces colegiados, de conformidad con los artículos 229 y siguientes del CPACA, y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA. 2) El auto que niega una medida cautelar es de competencia del magistrado ponente -como lo profirió el juzgador de primera instancia en la decisión 1 Expediente 2019-00075-01 (63931), M.P. Alberto Montaña Plata.

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02361- 02(66796) Actor: José Gerardo Sarmiento Urrea y otros Demandado: Municipio de Silvania Referencia: proceso ejecutivo 4 impugnada- y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA. De acuerdo con lo expuesto, son apelables las providencias que decretan medidas cautelares en los procesos ejecutivos en los que el título lo constituye una sentencia condenatoria o una conciliación judicial, proferida o aprobada por esta jurisdicción, respectivamente.

La procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta una medida cautelar fue consagrada por el legislador en el numeral segundo del artículo 2432 del CPACA. Dicha norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021, con lo cual se ampliaron los supuestos de apelación de las decisiones que versan sobre medidas cautelares, a las que disponen su decreto, lo deniegan o modifican.

La reforma aludida; sin embargo, no le resulta aplicable al presente asunto, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley modificatoria3. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó, parcialmente, la cautela solicitada en la demanda. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación para que se adicionara la orden, en el sentido de extender la medida de embargo a los dineros que percibe el ente territorial ejecutado, por concepto de impuesto predial y sobretasa a la gasolina.

Si bien la providencia impugnada decretó una medida cautelar, lo cierto es que el recurso de apelación no pretende la revocatoria de lo resuelto. En efecto, la inconformidad del apelante se centra en la determinación que negó el embargo del 2 Artículo 243. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y los jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite”. 3 El recurso de apelación se interpuso el 24 de septiembre de 2020. La Ley 2080 de 2021 entró en vigencia el 25 de enero de 2021 y su régimen de vigencia fue previsto en el artículo 86, en los siguientes términos: Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se resalta).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02361- 02(66796) Actor: José Gerardo Sarmiento Urrea y otros Demandado: Municipio de Silvania Referencia: proceso ejecutivo 5 recaudo que realiza el municipio de Silvania por los tributos que solicitó en la demanda, decisión que no es susceptible de alzada. Lo expuesto impone rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.

Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera devolver al expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada