Micelio
11001031500020240092300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-02-26

Radicación interna: 1432 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Cooperativa De Vigilancia Y Seguridad Profesional De Antioquia - Coopevian Cta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: COOPEVIAN CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia (COOPEVIAN CTA) Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Presunción de veracidad artículo 746 del Estatuto Tributario SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera conculcados con la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 23 33 000 2021 00191 01. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: COOPEVIAN CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, ordenar a la Sección Cuarta de esta colegiatura emitir una nueva decisión en la que se le otorgue presunción de veracidad al documento de Excel aportado por la ADRES. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de la cooperativa COOPEVIAN CTA narró los siguientes supuestos fácticos: i) Al ser declarantes del impuesto sobre la renta y pertenecer al Régimen Tributario Especial, la empresa accionante está exonerada del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA e ICBF, así como las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud de los trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicha exención comenzó a regir a partir de enero de 2017, en virtud de la publicación de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016. ii) Debido a lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y las Empresas Promotoras de Salud (EPS) Mutual Ser, Cajacopi, Coomeva, Coosalud, Fondo de Pasivo Social, Nueva EPS, Salud Total, Sanitas, Savia Salud, SOS y Sura, con el fin de que se les ordenara la devolución de los aportes realizados durante los años 2017, 2018 y enero de 2019, por concepto de pago de lo no debido. iii) El 24 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo el criterio de que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 164 del Código General del Proceso, ya que no demostró los pagos de los aportes parafiscales realizados en favor del SENA y el ICBF, así como la cancelación de los aportes al régimen contributivo en salud durante los años 2017, 2018 y enero de 2019. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: COOPEVIAN CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Inconforme con la anterior decisión, la hoy tutelante interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la prueba que extrañó el tribunal sí se encontraba en el expediente, ya que la ADRES aportó con la contestación de la demanda un archivo Excel en el que aparece el nombre e identificación de todos los trabajadores por los cuales se realizaron las cotizaciones, de los cuales ninguno devengaba más de 10 salarios mínimos. v) El 21 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual revocó el ordinal segundo del fallo de primer grado, relativo a la condena en costas, y confirmó en lo demás la sentencia apelada. 1.1.3.

El defecto invocado En sentir de la accionante, el fallo del 21 de septiembre de 2023, expedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico, y, debido a ello, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a las siguientes circunstancias: i) No se le dio la presunción de veracidad contenida en el artículo 746 del Estatuto Tributario al archivo Excel aportado por la ADRES, y, en su lugar, el ad quem consideró que no era claro dicho documento al contener, además, las pestañas denominadas «”no compensados”, “compensado” y “devoluciones aprobadas”».

Sin embargo, tal instrumento, por ser una liquidación privada PILA, sí incluye la información relevante para acceder a las pretensiones, ya que contiene el nombre de varios de sus asociados, su identificación, el salario percibido, el IBC de cada uno de ellos, el número de planillas de pago, entre otros datos. Además, en caso de que la información no fuera suficiente, el Consejo de Estado pudo haber decretado una prueba de oficio con el fin de despejar sus dudas. ii) No le reconoció valor probatorio a la pestaña de «salarios» del referido archivo de Excel que «contienen los valores devengados por cada uno de los asociados, y que con el sólo hecho de multiplicarlo por “10” en cada periodo, se pudo haber dado cuenta 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: COOPEVIAN CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ninguno de los asociados devengaba más de los 10 SMLMV, que era el requisito contemplado en la ley para estar exentos de dicha cotización (y, en consecuencia, decretar su devolución por el pago de lo no debido)». iii) Se le exigió a la empresa accionante una prueba diferente para evidenciar el salario en aportes al SENA e ICBF, cuando el archivo adjunto fue elaborado por la ADRES con la información entregada por los operadores del PILA que administran todo el Sistema General de Seguridad Social, teniendo en cuenta que «el mismo sistema de liquidación de aportes - PILA-, no permite la cotización por diferentes salarios para un mismo trabajador, por lo que si la ADRES señaló con dicho cuadro de Excel que el salario de un trabajador era un valor, no hay otro valor diferente para la cotización [al] Sena o al Icbf». 1.2.

Actuación procesal Mediante auto del 10 de mayo de 2024, se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó notificar, como demandados, a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al ICBF, al SENA, a la ADRES, a la Asociación MUTUAL SER EPS, a Cafesalud EPS —en liquidación—, a Coomeva EPS, a Coosalud EPS, a Cruz Blanca EPS, a Emdisalud EPS, a Medimás EPS, a la Nueva EPS, a SOS EPS, a Salud Total EPS, a Sanitas EPS, a Savia Salud EPS, a Sura EPS, a Cajacopi EPS y al Fondo de Pasivo Social EPS, las cuales actuaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 23 33 000 2021 00191 00 [01]. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado A través de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, la corporación judicial accionada se opuso a la prosperidad de la tutela referenciada, comoquiera que la acción no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora busca dar a conocer sus inconformidades frente a la valoración de una prueba y otras 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: COOPEVIAN CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias que se analizaron en el proceso ordinario, conforme a las reglas de la sana crítica. 1.3.2.

Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) La mencionada entidad, por conducto de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, puesto que es evidente que la cooperativa accionante busca, a través de la acción de tutela, que se analice nuevamente el documento Excel allegado por la ADRES. Además, expuso que la actora no indicó en qué parte de la sentencia cuestionada se encuentra el defecto fáctico endilgado, sino que, por el contrario, se limitó a inferir que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta los datos contenidos en aquel archivo. 1.3.3.

Nueva EPS, S. A. Por conducto de apoderado judicial, la referida EPS solicitó denegar las súplicas de la demanda, habida cuenta de que no se allegó prueba fehaciente que permita demostrar que esta vulneró los derechos fundamentales invocados por la cooperativa demandante. De igual manera, adujo que existe cosa juzgada, pues la Sección Cuarta, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya se pronunció sobre las devoluciones de los aportes deprecados por la actora. 1.3.4.

Mutual Ser EPS Mediante apoderada judicial, pidió su desvinculación de la presente acción de tutela, ya que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no vulneró los derechos fundamentales incoados por COOPEVIAN CTA. 1.3.5. Servicio Occidental de Salud, S. A., (EPS SOS, S. A.) 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: COOPEVIAN CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La mencionada entidad promotora de salud, por conducto de apoderado, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, toda vez que no satisface los requisitos de relevancia constitucional, subsidiaridad e inmediatez. 1.3.6.

ATB Soluciones Empresariales, S. A. S. Obrando como agente liquidadora de Cruz Blanca EPS, S. A. (liquidada), a través de apoderado judicial, pidió su desvinculación del sub lite, ya que no fue la autoridad que profirió el fallo cuestionado mediante la presente acción de tutela. 1.3.7. Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) La entidad, por conducto de apoderado judicial, de una parte, insistió en declarar improcedente la acción de la referencia al no tener relevancia constitucional, ya que se está utilizando para reabrir un debate concluido como si se tratara de una tercera instancia. Por otra parte, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha desplegado algún tipo de conducta que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante. 2.

Consideraciones 2.1 Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: COOPEVIAN CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente 05001 23 33 000 2021 00191 01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COOPEVIAN CTA. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: COOPEVIAN CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados i) La Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia (COOPEVIAN CTA), mediante apoderado, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual solicitó lo siguiente:

2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES 2.1.1. Que se declare la nulidad del acto presunto como negación a la solicitud de devolución por los aportes realizados a las entidades demandadas por los años 2017, 2018 y 2019, derivado del acto administrativo ficto o por [s]ilencio [a]dministrativo [n]egativo por parte del SENA, ICBF, ADRES, SALUD TOTAL EPS., COOMEVA EPS., SURA EPS., ASOCIACIÓN MUTUAL SER EPS., EMDISALUD EPS., CAJACOPI EPS., FONDO DE PASIVO SOCIAL EPS., S.O.S. EPS., y de CAFESALUD EPS SA., en liquidación., (sic) por ser realizada sobre pagos de lo no debido, al no existir sustento jurídico para dicha obligación de cotización. 2.1.2.

Que se declare la nulidad de la negación expresa, a la solicitud de devolución de aportes realizados, realizados por las administradoras del servicio público de salud, como son las entidades demandadas, por los años 2017, 2018 y 2019, MEDIMÁS EPS., NUEVA EPS., SAVIA SALUD EPS., COOSALUD EPS., SANITAS EPS., y de CRUZ BLANCA EPS., por ser pagos de lo no debido, al no existir sustento jurídico para dicha obligación de cotización.

2.2. PRETENSIONES CONSECUENCIALES A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES. 2.2.1. Que como consecuencia de las pretensiones principales, como Restablecimiento del Derecho, se condene a las demandadas SENA, ICBF, ADRES, SALUD TOTAL EPS., COOMEVA EPS., SURA EPS., ASOCIACIÓN MUTUAL SER EPS., EMDISALUD EPS., CAJACOPI EPS., FONDO DE PASIVO SOCIAL EPS., S.O.S. EPS., y de CAFESALUD EPS SA., en liquidación; así como a MEDIMÁS EPS., NUEVA EPS., SAVIA SALUD EPS., COOSALUD EPS., SANITAS EPS., y de CRUZ BLANCA EPS., a devolver a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN CTA., las cotizaciones realizadas, según lo indicado en los hechos de la presente. 2.2.2.

Que como consecuencia de las pretensiones principales, a manera de Restablecimiento del Derecho, se condene a las demandadas SENA, ICBF, ADRES, 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: COOPEVIAN CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALUD TOTAL EPS., COOMEVA EPS., SURA EPS., ASOCIACIÓN MUTUAL SER EPS., EMDISALUD EPS., CAJACOPI EPS., FONDO DE PASIVO SOCIAL EPS., S.O.S. EPS., y de CAFESALUD EPS SA., en liquidación; así como a MEDIMAS EPS., NUEVA EPS., SAVIA SALUD EPS., COOSALUD EPS., SANITAS EPS., y de CRUZ BLANCA EPS., a indemnizar a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN CTA., con el pago de Intereses Corrientes por la totalidad de los dineros cotizados desde la fecha de negación expresa o como consecuencia del Silencio Administrativo Negativo, desde la fecha de aquella o desde el término desde donde se consolida éste, (sic) de acuerdo a los [a]rtículos 635 y 863 del Estatuto Tributario colombiano, por remisión expresa del [a]rtículo 11 del Decreto 1000 de 1997 y del [a]rtículo 54 de la Ley 383 de 1997.

2.3. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CONSECUENCIAL (2.2.2.) En caso de que no se condene a las entidades al pago de intereses corrientes por la totalidad de los dineros cotizados desde la fecha de negación expresa o como consecuencia del Silencio Administrativo Negativo, desde la fecha de aquella o desde el término desde donde se consolida éste, (sic) de acuerdo a los [a]rtículos 635 y 863 del Estatuto Tributario colombiano, por remisión expresa del [a]rtículo 11 del Decreto 1000 de 1997, sean condenadas al pago de la indexación monetaria (reajuste a su valor, conforme el IPC), por los dineros causados entre el momento en el cual se hubiere realizado los pagos o cotizaciones por parte de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN CTA. y el momento en el cual se hagan las devoluciones por parte de las demandadas.

2.4. PRETENSIONES CONSECUENCIALES COMUNES A TODAS LAS PRETENSIONES ANTERIORES: (2.1.1.; 2.1.2.; 2.2.1.; 2.2.2.; 2.3.) 2.4.1. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones del artículo (sic) 187, 192 y 297 de la ley 1437 de 2011. 2.4.2. Solicitamos que se condene en costas al SENA, ICBF, ADRES, SALUD TOTAL EPS., COOMEVA EPS., SURA EPS., ASOCIACIÓN MUTUAL SER EPS., EMDISALUD EPS., CAJACOPI EPS., FONDO DE PASIVO SOCIAL EPS., S.O.S. EPS., y CAFESALUD EPS SA., en liquidación; así como, a MEDIMAS EPS., NUEVA EPS., SAVIA SALUD EPS., COOSALUD EPS., SANITAS EPS., y CRUZ BLANCA EPS. […] ii) La ADRES, con el escrito de contestación de la demanda allegó el documento de Excel en el cual se evidencia, en parte, la siguiente información: 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: COOPEVIAN CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 24 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, profirió sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la referida demanda ordinaria.

Para tal fin, el a quo concluyó lo siguiente: […] La parte actora allegó con la demanda, las planillas de pago del operador ARUS, así como una certificación expedida por el representante legal de COOPEVIAN CTA sobre los pagos registrados en esas planillas, a partir de lo cual es posible tener por acreditado, que, efectivamente, durante los años 2017, 2018 y enero de 2019, la cooperativa demandante hizo pagos al ICBF, al SENA y a las EPS que fueron vinculadas al proceso, no obstante, los referidos medios probatorios no permiten verificar que los respectivos pagados (sic) hayan correspondido a trabajadores de COOPEVIAN CTA que devengaran, individualmente considerados, menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no hay ninguna otra prueba en el expediente que dé cuenta de esa situación. […] En ese estados (sic) de cosas, la Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 164 del Código General del Proceso, comoquiera que no demostró que los aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF, y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud que hizo durante los años 2017, 2018 y enero de 2019, correspondieran a trabajadores que devengaban, individualmente considerados, menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que es el supuesto fáctico que exige el artículo 114- 1 del Estatuto Tributario para que se configure la exención de pago de los pluricitados aportes parafiscales y cotizaciones. […] iv) Inconforme con la decisión, el apoderado de COOPEVIAN CTA interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que en el expediente sí obraba prueba para ordenar 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: COOPEVIAN CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la devolución de los aportes efectuados por ella a las entidades demandadas, correspondiente al archivo de Excel aportado por la ADRES, el cual debió tenerse en cuenta a su favor en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Además, que, tratándose de una solicitud de devolución de aportes por pago de lo no debido, es a la entidad a la que le corresponde determinar si los valores que pide el aportante corresponden o no a la realidad fáctica. Dicho en otras palabras, «se invierte la carga de la prueba al no tener en cuenta los valores que se le pidieron en devolución al ICBF, SENA y ADRES que se probaron a través de las planillas de pago y que estas entidades no desvirtuaron». v) El 21 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, emitió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual revocó la condena en costas a la cooperativa accionante; empero, confirmó la negativa a las pretensiones.

Sobre el particular, el ad quem concluyó lo siguiente: […] Ahora bien, de la revisión del mencionado cuadro Excel, el cual pretende hacer valer a su favor la cooperativa, se pudo advertir que este documento no da certeza para acceder a la devolución, pues si bien contiene el nombre de varios de sus asociados, su identificación, el salario percibido, el IBC, el número de las planillas de pago, entre otros datos, lo cierto es que dicha prueba, además de la pestaña denominada “pagos”, también se compone de otras tres hojas con la descripción de “no compensados”, “compensados” y “devoluciones aprobadas”, respecto de las cuales en el proceso nunca se explicó de que se trataban o su incidencia con los dineros solicitados en devolución, situación que tampoco fue aclarada por la demandante como interesada.

Adicionalmente, se pone de presente que en ese archivo únicamente se relacionaron los asociados por los que la cooperativa efectuó aportes a salud, pues los datos del cuadro solo hacen referencia a la EPS que recibió el aporte, pero no puede inferirse de esa información que se hubieren efectuado los pagos al SENA e ICBF por esas mismas personas.

Sumado a esto, en la contestación, el ADRES indicó que ese archivo era solamente un histórico, y que reflejaba los aportes a las diferentes subcuentas del FOSYGA, entidad que no tiene la administración de los recursos del SENA e ICBF. Tampoco se le puede dar el carácter de una certificación completa y detallada de los asociados de la cooperativa respecto de los cuales pretende obtener la devolución de las sumas pagadas por aportes, puesto que el ADRES al resolver la petición de la demandante expresamente señaló: “me permito informarle que la ADRES entre sus competencias no contempla la certificación de aportes, dado que, es una tarea que corresponde a las EPS - EOC en quienes el Sistema General de Seguridad Social en Salud delega el 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: COOPEVIAN CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recaudo de cotizaciones.

Sin embargo, remitimos los pagos realizados a través de PILA, los cuales son entregados por los operadores de información PILA a la ADRES, mediante el anexo técnico 4 de la Resolución 2388 de 2016” […] Cabe destacar que, incluso en sede administrativa las solicitudes de devolución presentadas ante el ADRES, SENA, ICBF y las demás entidades promotoras de salud, se hizo de manera general, pues en ninguna de estas mencionó los trabajadores que, individualmente considerados percibieron menos de 10 SMLMV, sino que se limitó a señalar las sumas pagadas por aportes y solicitar la devolución de los mismos, sin identificar si todas correspondían a estos trabajadores.

Con relación a salud, es mucho más evidente la necesidad de individualizar los valores a devolver, comoquiera que los pagos efectuados también incluyen el porcentaje que le corresponde al asociado y que no es objeto de exoneración. (Negritas de la Sala y cursivas propias del texto transcrito) 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1.

Del cumplimiento de los requisitos generales en el sub lite a) ¿El asunto tiene relevancia constitucional?: Sí, en la medida de que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De igual forma, se acredita tal presupuesto, ya que, si prosperan los argumentos expuestos por la parte actora, eso demostraría la violación de los derechos fundamentales referidos. b) ¿Se entiende satisfecho el requisito de la inmediatez? Sí, comoquiera que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, que no supera los 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida el 21 de septiembre de 2023, en el expediente 05001 23 33 000 2021 00191 01. c) ¿Se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia objeto de la tutela de la referencia? Sí, habida cuenta de que la sentencia objeto de tutela se emitió en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: COOPEVIAN CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conjuntamente, no se evidencia que los argumentos esbozados se enmarquen en alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. d) Por otro lado, la solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. e) Por último, el asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.

Decisión sobre el defecto fáctico invocado Según se expuso en el numeral 1.1.3., ut supra, COOPEVIAN CTA adujo que la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, ya que no le dio valor probatorio al documento de Excel aportado por la ADRES junto con el escrito de contestación de la demanda, a través de cual, en su criterio, se demostraban los valores que debían devolverse por concepto de pago de lo no debido al Sistema General de Seguridad Social en Salud y por los aportes parafiscales realizados al SENA y al ICBF, ya que era beneficiaria de la exención tributaria prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.3 Así mismo, que no se le otorgó al referido documento la presunción de veracidad que establece el artículo 746 ibidem, y, que en caso de que el ad quem tuviera dudas de su contenido, habría podido ejercer su facultad oficiosa para decretar las pruebas necesarias para llegar a la veracidad de los hechos alegados.

Sin embargo, como quedó demostrado en el acápite de hechos probados, la Sección Cuarta de esta colegiatura sí analizó el pluricitado archivo de Excel; empero, concluyó 3 «Artículo 114-1. Exoneración de aportes. <Artículo adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: COOPEVIAN CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que su contenido no le permitía establecer los valores sobre los cuáles debía recaer las sumas a devolver por concepto de pago de lo no debido.

Así mismo, precisó que en este no era dable observar las sumas que se cancelaron por concepto de aportes parafiscales al SENA y al ICBF. Sobre este punto, vale la pena indicar que esta Subsección, al revisar el mencionado documento, se percata de que, en efecto, contiene, entre otros ítems, el nombre de los trabajadores de COOPEVIAN CTA, el número de identificación de cada uno de ellos, el número de la planilla, el nombre del aportante, la eps a la cual se hicieron los aportes y el valor de estos; no obstante, tal como lo afirmó el ad quem, no se pueden extraer los pagos realizados por concepto de aportes parafiscales.

Así mismo, se advierte que la decisión del fallador de segunda instancia no estuvo basada únicamente a la valoración probatoria que hizo sobre el tantas veces citado documento Excel, sino que también impedía la concesión de las pretensiones el hecho de que «en sede administrativa las solicitudes de devolución presentadas ante el ADRES, SENA, ICBF y las demás entidades promotoras de salud, se hizo de manera general, pues en ninguna de estas mencionó los trabajadores que, individualmente considerados percibieron menos de 10 SMLMV, sino que se limitó a señalar las sumas pagadas por aportes y solicitar la devolución de los mismos, sin identificar si todas correspondían a estos trabajadores.

Con relación a salud, es mucho más evidente la necesidad de individualizar los valores a devolver, comoquiera que los pagos efectuados también incluyen el porcentaje que le corresponde al asociado y que no es objeto de exoneración». Ahora bien, en cuanto a que no se le dio al documento la presunción de veracidad que contempla en artículo 746 del Estatuto Tributario, según el cual «[s]e consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija», es válido afirmar que, en momento alguno, en la sentencia se cuestionó la legitimidad del documento de Excel que echa de menos la entidad accionante, sino que, por el contrario, concluyó que en «ese archivo únicamente se relacionaron los asociados por los que la cooperativa efectuó aportes a salud, pues los datos del cuadro 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: COOPEVIAN CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo hacen referencia a la EPS que recibió el aporte, pero no puede inferirse de esa información que se hubieren efectuado los pagos al SENA e ICBF por esas mismas personas».

Además, el mencionado documento no corresponde a hechos consignados en declaraciones tributarias, o a correcciones de estas, o a respuestas a requerimientos administrativos; sino a un histórico allegado por el ADRES sobre los pagos realizados por la accionante. Por último, y sobre el hecho de que el ad quem pudo haber decretado una prueba de oficio para esclarecer las dudas que se originaban del análisis del tantas veces mencionado documento Excel, se debe aclarar que dicha facultad es dispositiva del juez, mas no una obligación, ya que, tal y como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», norma que se torna aún más fuerte en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, la cual es considerada como rogada.

Por consiguiente, el defecto fáctico endilgado por el apoderado de la parte accionante no tiene vocación de prosperidad, ya que sus argumentos se constituyen en una inconformidad con relación a la manera en la que la Sección Cuarta de esta corporación judicial valoró las pruebas del proceso y resolvió el litigio ordinario planteado en sede de instancias. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala denegará el amparo invocado, en la medida en que el defeco fáctico invocado por COOPEVIAN CTA no prosperó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00923 00 Demandante: COOPEVIAN CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero. Denegar el amparo invocado por la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no impugnarse esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.