1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01993-00 Accionante: Josep Palma Grosso Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Josep Palma Grosso contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 23 de abril de 2024, el señor Josep Palma Grosso instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 20233, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que promovió contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se negó su inscripción en el escalafón docente. 2.
A través de la referida providencia, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia5 de negar las pretensiones. Estimó que cuando el docente no 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y progresividad y no regresividad de los derechos. 3 Notificada el 15 de enero de 2024. 4 Radicado: 08-001-33-33-013-2018-00488-01. 5 Sentencia de 26 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01993-00 Accionante: Josep Palma Grosso Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 licenciado ingresó, fue nombrado en período de prueba y evaluado en el año 2017, por lo que la norma aplicable era el Decreto 915 de 2016 que modificó el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015.
Al no acreditar el lleno de los requisitos ahí establecidos, específicamente estar cursando o haber cursado con éxito un programa de pedagogía, no podía ser nombrado en el cargo. 3. En su demanda, el accionante indicó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, por no tener en cuenta el principio de la vigencia de la ley en el tiempo. 4.
Explicó que la actuación administrativa del concurso docente se rigió hasta la expedición del acto definitivo, esto es la lista de elegibles, por el Decreto 2715 de 2009 (artículo 3º) compilado por el Decreto 1075 de 2015, el cual es más favorable, por cuanto el cumplimiento de la condición de que “cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005”, se puede efectuar después, a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.
Mientras que con el Decreto 915 de 2016 la anterior condición se debe efectuar antes de quedar en firme el período de prueba. 5. La aplicación de esta última regulación vulnera sus derechos, por cuanto se está empleando retroactivamente. Las normas con las que se inició el concurso y se expidió la lista de elegibles fueron la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1278 de 2002, el Decreto Ley 760 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 3982 de 2006, el Decreto 1075 de 2015 compilador del Decreto 2715 de 2009.
La administración al expedir el acto de actualización en el escalafón docente no podía modificar el soporte jurídico del concurso. 6. Adujo que la afirmación del Tribunal relacionada con que los decretos llenaron un vacío, es temeraria y violatoria del debido proceso, dado que el concurso siempre tuvo sus reglas claras, pero la administración las interpretó “torcidamente” y la justicia lo avaló. Agregó que la accionada al indicar que “es incoherente pensar que se trata de una norma posterior, cuando la situación del cumplimiento de la calificación del período de pruebas se consolidó después de la entrada en vigencia de la misma”, obvió la teoría de derechos adquiridos, así como el criterio pacífico de que la lista de elegibles es el acto definitivo, concreto y particular que le pone fin a la actuación. 7.
Consideró que el Tribunal accionado incurrió en una la vía de hecho, por cuanto entendió como vigente y con efectos retroactivos una norma que nació con posterioridad a la integración de la lista de elegibles. Al calificar un acto de ejecución como definitivo, incurrió en el desconocimiento de los principios de irretroactividad y ultraactividad de la ley, seguridad jurídica y buena fe.
Aceptar la aplicación del Decreto 915 de 2016 a un acto de ejecución, convalida que la administración cambie las reglas del juego que rigen el concurso. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01993-00 Accionante: Josep Palma Grosso Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.
También expuso que el principio pro homine fue vulnerado por el ad quem, por cuanto dejó de aplicar la norma más favorable al demandante. 9. Concluyó diciendo que el Tribunal accionado para resolver el problema jurídico planteado, solo debió invocar el Decreto 2715 de 2009, artículo 3º, compilado por el Decreto 1075 de 2015, toda vez que era la norma vigente que reguló los supuestos de hecho del concurso docente, el cual finiquitó con el acto administrativo definitivo de la lista de elegible mediante la Resolución 02012 de 27 de abril de 2015.
Por lo que al decir que se aplicaba para la emisión del nombramiento en propiedad e inscripción en la carrera docente el Decreto 915 de 2016, desconoció lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009, en la que se estableció que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad al desconocer las reglas del concurso público y al principio de inmodificabilidad de las reglas señaladas para las convocatorias.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 10. Por auto de 26 de abril de 20246, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, en calidad de terceros interesados.
(i) Tribunal Administrativo del Atlántico7 11. Indicó que el accionante presenta un debate legal que ya fue abordado en el proceso ordinario. No encuentra demostrado que exista una tensión entre la determinación judicial y los derechos fundamentales alegados, por lo que se descarta la relevancia constitucional del asunto. Agregó que esta acción no puede convertirse en otra instancia de las decisiones judiciales dictadas por los jueces ordinarios.
(ii) Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla8 12. Manifestó que el caso examinado no es de relevancia constitucional, pues lo pretendido es que se ordene la revocatoria de un acto administrativo que ya fue analizado por los jueces naturales del asunto. Adicionó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
(iii) Comisión Nacional del Servicio Civil9 13. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la entidad vela por la correcta aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de carrera, y genera información 6 Notificado el 30 de abril de 2024. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 4 folios. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 3 folios. 9 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01993-00 Accionante: Josep Palma Grosso Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 oportuna y actualizada para una gestión eficiente del sistema de carrera administrativa. Por lo que el asunto no es de su resorte. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 14.
No se accederá a la solicitud de desvinculación de la Comisión Nacional de Servicio Civil. Su vinculación es como tercero con interés, pues lo que se decida en este trámite puede tener incidencia en el proceso ordinario en el cual es demandada. D. Análisis del caso concreto 15. Una revisión de los planteamientos expuestos en el escrito de tutela, así como de las pruebas allegadas al plenario y de la decisión cuestionada, permite concluir que el asunto carece de relevancia constitucional. 16.
La parte actora pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia. Tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 26 de junio de 2020, el señor Palma Grosso alegó que la decisión es totalmente violatoria de las reglas propias del acto de convocatoria a concurso, pues este último se regía por las normas vigentes para esa fecha.
De manera que para la cuestión en disputa debía aplicarse el Decreto 2715 de 2009 compilado a través del Decreto 1075 de 2015, que permitía a los docentes no licenciados acreditar su posgrado en pedagogía al finalizar el año académico siguiente al nombramiento en período de prueba. Así, la aplicación del Decreto 915 de 2016, disposición posterior y menos favorable, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Además, se obviaron los principios de buena fe, confianza legítima, igualdad, pro homine, progresividad e inmodificabilidad de las reglas de los concursos. 17. Estos cuestionamientos fueron abordados tanto en primera como en segunda instancia por los jueces naturales. En relación con el marco jurídico aplicable al caso, el Tribunal indicó que el Decreto Ley 1278 de 200210, en su artículo 21 determinó los requisitos para la inscripción al escalafón docente.
Como reglamentación de esa temática se profirió el Decreto 1075 de 201511, que realizó una precisión específica frente los requisitos que inicialmente contemplaba aquella disposición, respecto del momento en que se deben acreditar los requisitos para acceder a dicha inscripción o actualización en el escalafón docente. Posteriormente, se expidió el Decreto 915 de 2016, por medio del cual se reglamentó el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, el mismo subrogó un capítulo y modificó otras disposiciones del Decreto 1075 de 2015.
Ese último decreto entró a regir a partir de la fecha de su publicación. 10 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. 11 “Único reglamentario del Sector Educación”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01993-00 Accionante: Josep Palma Grosso Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 18.
Expuso que el Acuerdo 0187 de 02 de octubre de 2012, con el que se inició la Convocatoria 143 de 2012 (Concurso Docente 2012), indicó que se regiría por las siguientes disposiciones: Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto-Ley 1278 de 2002, Decreto – Ley 760 de 2005, Ley 1033 de 2006, Decreto 3982 de 2006 y demás normas concordantes, aplicando la normatividad que garantice el respeto a la igualdad y al debido proceso de los aspirantes y los principios orientadores del concurso. 19.
Frente al caso concreto estimó que el material probatorio da cuenta de que el accionante fue nombrado en período de prueba a través de la Resolución 4073 del 6 de abril de 2017. Dicha etapa feneció el 4 de diciembre de ese mismo año, sin que éste presentará recurso alguno frente a su calificación, por lo que quedó en firme. Posteriormente el señor Joseph Palma presentó solicitud de inscripción en el escalafón docente el 18 de diciembre de 2017, adjuntando la documentación tendiente a acreditar los requisitos establecidos en el artículo 2.4.4.1.3 del Decreto 915 de 2016.
La misma fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución 2476 del 23 de febrero de 2018, considerando que el solicitante no acreditó de forma oportuna ni idónea el lleno de los requisitos exigidos para el efecto. Igual suerte corrieron los recursos presentados. 20. Teniendo claro lo anterior, el Tribunal adujo que se evidenciaba que la parte actora efectivamente incumplió la carga dispuesta por los Decretos 1075 de 2015 en su artículo 2.4.1.1.23 y 915 de 2016 en su artículo 2.4.1.1.23.
Que pese a ser subrogados, coinciden en la exigencia para acceder a la inscripción en el escalafón docente, e indican que, antes de la realización de la calificación del período de prueba, el docente no licenciado debe presentar a la autoridad la demostración del cumplimiento de los requisitos exigidos sobre el posgrado en pedagogía, ya sea que estuviera en curso, o terminado y con fecha de grado.
En el caso bajo estudio, esa acreditación debió realizarse antes del 4 de diciembre de 2017 cuando se realizó la calificación del período de prueba. 21. Respecto del argumento relacionado con que dichos decretos no podían ser aplicados al sub judice, en la medida que el Acuerdo 0187 de 2012 precisó las normas aplicables, el Tribunal explicó que tal reglamentación, vigente para la fecha de los hechos, consigna las pautas generales sobre la materia y puntualmente reguló una situación en la que existía un vacío. Precisó que ello no constituye una modificación de las reglas del concurso, ni se trata de una regla posterior, debido a que la situación del cumplimiento de la calificación del período de pruebas se consolidó después de la entrada en vigencia del Decreto Único del Sector Educación, y su posterior modificación, esto es, desde mayo de 2015 y luego en junio de 2016, siendo antes del 4 de diciembre de 2017. 22.
Bajo el anterior escenario, es claro que el accionante reitera en sede de tutela los reproches que ya había propuesto ante los jueces naturales, frente a los cuales estos Radicación: 11001-03-15-000-2024-01993-00 Accionante: Josep Palma Grosso Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 se pronunciaron, exponiendo en forma razonable los motivos por los cuales la disputa legal debía ser resuelta en el sentido indicado. 23.
En esa medida, esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por el cual deba intervenir en el caso bajo estudio, pues del contenido de la decisión acusada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con los preceptos legales y jurisprudenciales respectivos.
Todo con lo cual pudo concluir de forma razonable que el señor Palma Grosso no cumplió dentro del término legal establecido la obligación que tenía de demostrar que cursaba o había terminado un posgrado en pedagogía, de conformidad con lo dispuesto el Decreto 915 de 2016 artículo 2.4.1.1.23. 24. Por otra parte, aun cuando lo planteado es una disputa de carácter legal y reglamentario que desvirtúa la relevancia constitucional del asunto, y relega al juez constitucional de hacer algún análisis sobre el fondo del asunto, resulta oportuno destacar que la Sala no encuentra motivo para censurar el análisis e interpretación normativa realizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Todos los Decretos que se profirieron después de iniciado el concurso docente, establecían que empezaban a regir desde la fecha de su publicación, sin establecer ningún tipo de periodo de transición respecto a los concursos previos o en trámite. El accionante expresamente indicó que el acto definitivo del concurso es la lista de elegibles integrada en el año 2015.
El asunto puesto a consideración del Tribunal se refiere a una etapa posterior a esa lista, de manera que en tanto la disposición escogida por el Tribunal para resolver el asunto guardaba relación de conexidad material con los presupuestos de hecho expuestos, y no había sido excluida del ordenamiento, no se antoja arbitraria su aplicación. 25.
Así, es claro que la inconformidad de la parte actora se circunscribe a un asunto de interpretación normativa. A través de este amparo, pretende que se acoja preferentemente su comprensión de la norma sobre la del operador judicial. Aspiración que a todas luces desnaturaliza esta acción constitucional, por cuanto la misma no está instituida para reemplazar al juez ordinario e imponerle un criterio jurídico, máxime cuando no se avizora arbitrariedad o capricho en su proceder. 26.
En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir una discusión que ya fue zanjada por los jueces naturales de la causa. 27. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la presente solicitud de amparo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01993-00 Accionante: Josep Palma Grosso Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Nacional de Servicio Civil.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF