Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04196-00 Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial.
Subtema 1: Retardo justificado. Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Abel José Arrieta Vega en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.- De la tutela Abel José Arrieta Vega, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados debido a que el accionado no ha resuelto un recurso de reposición dentro de su asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001032500020210016900. 2.- Hechos 2.1.- Abel José Arrieta Vega se presentó a la convocatoria No. 27 adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 2.2.- Después de superadas varias etapas del mentado concurso e inconforme con el acto administrativo contenido en la resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicitó: i) Que se declare la de nulidad de la resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. ii) A título de restablecimiento del derecho que se ordene al demandado continuar con el concurso de funcionarios de la Rama Judicial. iii) Como medida cautelar que se suspenda provisionalmente la resolución atacada. 2.3.- Tal asunto se encuentra en conocimiento de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante auto del 21 de julio de 2021, admitió la demanda y, posteriormente, con proveído del 27 de agosto del mismo año, negó la medida cautelar solicitada. 2.4.- Luego, el actor presentó reforma de la demanda y nuevamente pidió como cautela la suspensión del acto administrativo demandado. 2.5.- A continuación, el 20 de septiembre de 2022 se admitió la reforma a la demanda y el 28 de septiembre de 2022 la autoridad accionada profirió auto en el cual resolvió declarar improcedente la reforma de la petición de medida cautelar. 2.6.- Inconforme con lo decidido, el accionante presentó recurso de reposición que, según indicó, hasta el momento de radicación de la presente solicitud de amparo no ha sido resuelto. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El accionante sostuvo que según el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede como mecanismo transitorio aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial. 4.- Pretensiones Se solicitó: “PRIMERO: ordenar a El (sic) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, despacho de la Dr JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, que en un termino (sic) no mayor de 48 horas, resuelva el recurso de reposición contra el auto de fecha 28 de Septiembre (sic) de 2022, dentro del proceso radicado 11001032500020210016900”.
(Mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 8 de agosto de 2023 el Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó sobre el trámite surtido al interior del medio de control y solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante. 5.3.- El señor Arrieta Vega se pronunció frente a la respuesta del accionado y expuso que “(…) [D]esde la interposición del recurso [h]a trascurrido un tiempo más que suficiente para decidir y ello no ha ocurrido, la tutela también va encaminada a la mora en el pronunciamiento para que el proceso pueda avanzar”.
Adicionalmente, insistió en que la medida cautelar que le fue negada en esta ocasión no es una reforma sino una solicitud nueva y, en ese sentido, el juez de la causa debe pronunciarse de cara al recurso de reposición. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Abel José Arrieta Vega en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala establecerá si la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación incurrió en mora judicial al no haber dado respuesta al recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra del auto que negó la solicitud de medida cautelar. 3.- Mora Judicial 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.
Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto que tales se configuran, así: Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente;
En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.- El accionante estimó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora en tanto no se ha decidido el recurso de reposición en su causa de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001032500020210016900. 4.2.- Al respecto, se encuentra que el expediente arribó a esta Corporación el 6 de abril de 2021 y el recurso de reposición que Arrieta Vega reclama como no absuelto se radicó el 3 de octubre de 2022. 4.3.- Posteriormente, el expediente ingresó al Despacho atacado el 29 de noviembre de 2022 para resolver el plurimencionado recurso. 4.4.- Finalmente y estudiado el curso del proceso, se observa que el accionante ha radicado múltiples memoriales de impulso y una solicitud de copias, que han traído como consecuencia el ingreso al despacho del expediente en más de 7 ocasiones, lo que evidentemente detiene el curso normal de la causa. 4.5.- Frente al segundo de los requisitos para que haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que no se acredita.
En primer lugar, es de público conocimiento la congestión en la Corporación, además, la Sección censurada manifestó que la medida provisional ya fue negada y que no existe posibilidad de reformarla como se hizo con la demanda, además reiteró que si se trata de una nueva solicitud, este argumento debió elevarse en la exposición fáctica, lo cual no sucedió. 4.6.- Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos para que haya mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que aquel tampoco tiene ocurrencia, pues, según quedó dilucidado, el encartado ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. 5.- Con lo dicho se concluye que la autoridad judicial accionada ha dado trámite al asunto reprochado por vía constitucional, a pesar de que no haya sido en el lapso requerido por el actor. 6.- Así, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por Abel José Arrieta Vega en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial injustificada al no resolver el recurso de reposición en contra del auto que negó la solicitud de una medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Abel José Arrieta Vega.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E)