Micelio
11001031500020220675401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-20

Radicación interna: 3075 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Gregoria Chavez Cabrera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06754-01 Demandante: Gregoria Chávez Cabrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06754-01 Demandantes: GREGORIA CHÁVEZ CABRERA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Temas: Contra providencia que dictada en proceso de reparación directa.

Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos. Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de diciembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Gregoria, María del Pilar, Marly Catalina y Paola Andrea Chávez Cabrera pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 4 de octubre de 2017 y del 21 de junio de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el departamento del Huila, por la muerte del menor Jorge Leonardo Chávez Cabrera. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcribe con errores): PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA JUSTICIA, A LA VERDAD A LA REPARACIÓN Y LOS DEMAS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACIÓN que los demandantes son víctimas de desaparición forzada y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados a los demandantes en la acción de reparación directa y se ordene en un término prudencial de 30 días, siguientes a la notificación de esta decisión emitir una nueva sentencia en estricto acatamiento dicte otra providencia en la que se CONDENE - Al DEPARTAMENTO DEL HUILA, A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, Y A HOGARES CLARETH. en el proceso de reparación directa: 4100133330012012-127-01, por no Cumplir el Precedente Judicial del Consejo de Estado y no EXTENDER LA RESPONSABILIDAD ASOCIADA A LOS ANTERIORES ENTES DEMANDADOS.

SEGUNDA: Que se declare que la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, el 21 de junio del 2022 y Notificado mediante correo electrónico el 29 de junio del 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06754-01 Demandante: Gregoria Chávez Cabrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dentro del proceso: 4100133330012012- 127-01, Cometido defectos en la Sentencia, Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Tribunal Administrativo de Huila, que emita la providencia de remplazo y se revoque la sentencia objeto de tutela y se proceda a sentenciar los perjuicios solicitados en la demanda y que en derecho corresponda en el proceso Ordinario de Acción de Reparación Directa, referenciado con el número: 4100133330012012-127-01, en el que funge como demandante la señora GREGORIA CHÁVEZ Y OTROS como demandados LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL HUILA, HOGARES CLARET; sentencia que no puede ser otra que la providencia que declare realizar el reconocimiento pleno de los daños Morales y materiales de la muerte Injusta del Menor JORGE LEONARDO CHÁVEZ (q.e.p.d).

Hijo y hermano de la parte demandante. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 2 de diciembre de 2012, el menor Jorge Leonardo Chávez Cabrera fue asesinado mientras se encontraba internado en la Fundación Hogares Claret de Neiva, dedicada a la atención de los menores infractores de la ley penal, cuyo objeto es la atención de los jóvenes en conflicto, brindando apoyo en la modalidad de internamiento preventivo y atención especializada (privación de la libertad), para lograr la readaptación del menor infractor dentro del proceso de rehabilitación. Gregoria Chávez Cabrera (madre), María del Pilar Chávez Cabrera (hermana), Marly Catalina Chávez Cabrera (hermana) y Paola Andrea Chávez (hermana) interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el departamento del Huila, por estimarlos administrativamente responsables de la muerte del menor Jorge Leonardo.

Por auto del 29 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva admitió el llamamiento en garantía a la sociedad Seguros del Estado SA, a la sociedad Seguros Generales Suramericana SA y a la Fundación Hogares Claret. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró la falta de legitimación por pasiva de las entidades demandadas, pues, en su criterio, la competencia de vigilancia y control sobre el hogar Fundación Hogares Claret recaía en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Adicionalmente, condenó en costas a la parte actora. La parte actora apeló, pues, a su juicio, el daño es imputable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al departamento del Huila, por cuanto el menor presentaba antecedentes psicológicos, de drogadicción y de intentos de fuga y no fueron adoptadas las medidas necesarias para protegerlo.

Además, el juzgado condenó en costas a las demandantes. Por sentencia del 21 de junio de 20221, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la condena en costas y, en lo demás, confirmó la sentencia apelada. En síntesis, el tribunal consideró: (i) que el departamento del Huila carece de legitimación en la causa por pasiva, «porque el marco normativo que regula el tratamiento de los menores en conflicto con la ley penal no le imponían la obligación de garantizar la seguridad del menor en el interior de la correccional» y, en todo caso, no se evidencia una conducta omisiva; y (ii) que la Policía Nacional tampoco tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le corresponde ejercer el control interno en los centros especializados en atención de menores infractores y no se evidencian conductas omisivas frente al deber general de protección. 1 Notificada por correo electrónico del 29 de junio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06754-01 Demandante: Gregoria Chávez Cabrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Fundamentos de la acción de tutela La demandante sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en: Defecto sustantivo, pues, de conformidad con los artículos 7, 16, 183, 191 y 204 de la Ley 1098 de 2008, el departamento de Neiva y la Policía Nacional tenían un deber de protección frente al menor Jorge Leonardo.

Que, de hecho, el deber de protección a cargo de la Policía Nacional también está evidenciado en el artículo 2 del decreto 2203 de 1993. Defecto fáctico, puesto que en el proceso de reparación directa se demostró que las instalaciones en las que estaba recluido el menor era de propiedad del departamento del Huila y que hubo convenio suscrito entre dicho departamento y la Fundación Hogares Claret para la atención de menores infractores de la ley penal.

Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 7 de febrero de 20102, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que condenó al departamento de Córdoba por las lesiones sufridas por una menor recluida en una casa de menores infractores. Violación directa de los artículos 1, 13 y 45 de la Constitución Política, que regulan lo concerniente al interés y protección de los menores.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, a su juicio, resulta desproporcionado que las autoridades judiciales demandadas insistan en radicar la responsabilidad en el ICBF y en desconocer la responsabilidad de la Policía Nacional y el departamento del Huila. 5. Intervenciones El departamento del Huila adujo que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que no fue formulada en el término de seis meses, según lo ha definido el Consejo de Estado.

Dijo que en el proceso ordinario se evidenció que el ICBF y la Fundación Hogares Claret suscribieron un contrato para la atención de menores infractores. Agregó que, de hecho, el ICBF conocía el perfil de riesgo del menor fallecido y, por ende, estaba obligada a adoptar las medidas de protección que procedieran. Alegó que, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006, los departamentos sólo están en la obligación de cofinanciar el funcionamiento de instituciones encargadas de la atención de menores infractores.

La Policía Nacional adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tenía a su cargo la custodia del menor fallecido y no incurrió en conductas omisivas. Dijo que, el momento de los hechos, un agente policial estaba en la institución y acudió al llamado de auxilio. Seguros del Estado SA explicó que el tribunal demandado analizó los convenios suscritos entre el departamento del Huila y la Fundación Hogares Claret y advirtió que no conllevan una obligación de vigilancia y custodia de los menores internados.

Por consiguiente, solicitó que fueran denegadas las pretensiones. No hubo más intervenciones, pese a que también fueron notificados María del Pilar Chávez Cabrera, Marly Catalina Chávez Cabrera, el Tribunal Administrativo del Huila, la Fundación Hogares Claret y Seguros Generales Suramericana SA. 2 Expediente 23001-23-31-000-2004-00878-01 (38382).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06754-01 Demandante: Gregoria Chávez Cabrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 24 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que no corresponde al juez de tutela hacer un estudio de corrección frente a las sentencias cuestionadas.

Dijo que «como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente». 7. Impugnación La parte demandante impugnó. En ese sentido, insistió en que las providencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución Política, por cuanto desconocieron que el Estado tenía posición de garante frente al menor, y en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 7 de febrero de 20103, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Finalmente, solicito que también fueran tenidos en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la sentencia impugnada acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Gregoria Chávez Cabrera. La Sala anticipa que modificará la decisión impugnada. Respecto de los cargos por defecto sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución Política, será confirmada la improcedencia, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional.

En relación con el cargo por desconocimiento del precedente, sí se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pero se anticipa que será denegado. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la relevancia constitucional en el caso concreto, (iv) sobre el precedente judicial y (v) el precedente judicial invocado no resulta aplicable por falta de identidad fáctica. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales 4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos 5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3 Expediente 23001-23-31-000-2004-00878-01 (38382). 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06754-01 Demandante: Gregoria Chávez Cabrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. La relevancia constitucional en el caso concreto Si bien la parte actora adujo defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que se trata de una reiteración de lo planteado en el proceso ordinario, respecto del interés superior del menor y la responsabilidad del departamento del Huila y la Policía Nacional frente a la muerte del menor Jorge Leonardo Chávez Cabrera.

En el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, la parte actora alegó, textualmente (se transcribe con errores), lo siguiente: Considero que si bien la muerte del menor no se produjo como consecuencia de su propia acción, el daño es imputable a la entidad demandada porque el momento en que se produjo el hecho, el menor se hallaba en estado de perturbación síquica, por los antecedentes de la primera fuga, situación que fue advertida por la Policía. Sin embargo, no tomaron una medida eficaz, porque al hallarse en la única correccional de Neiva, y para los agentes era previsible otra fuga del menor. […] Mal hace el juez de instancia al exonerar de responsabilidad directa a esta demanda Policía Nacional sin tener en cuenta de aplicar la Cn Nacional y los tratados internacionales por encima de todos los demás derechos […]. […] Respetuosamente implorando como abogada de la parte actora, que el a quo, no realizó un estudio integral acerca de todas las pruebas allegadas al proceso: Escritura Pública No. 1113 del 27 de julio de 2011 Notaría 22 de la ciudad de Bogotá. El Juez de instancia caprichosamente no tuvo en cuenta la escritura pública en la que se especifican cláusulas que comprometen la responsabilidad de la demandada Departamento del Huila. […] Contrato convenio arriba mencionados (0110 del 2011 y 003 del 2012) no hizo parte el ICBF, por cuanto no firma.

Porque son ellos encargados de hacer lineamientos técnicos del sistema y el a quo, toma a la defensoría de familia como responsable en toda la actuación cuando esta funcionaria realizó su trabajo con un horario de oficina y hasta el momento en que ella participó en su trabajo no se habían vulnerado los derechos al menor. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06754-01 Demandante: Gregoria Chávez Cabrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, la demanda de tutela señala lo siguiente: […] El Tribunal Administrativo del Huila como autoridad judicial se le imponía el deber de condenar al DEPARTAMENTO DEL HUILA: Tiene una obligación Legal de cumplir con la premisa básica de Protección Integra.

ART. 7 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Las Instalaciones de la Única correccional que existe en la ciudad de Neiva fue hecha por el Departamento Del Huila y EL Tribunal Administrativo del Huila no extendió la responsabilidad Asociada reconocida por este Articulo en el cual obliga a que los Departamentos aporten financieramente y físicamente al cumplimiento del cuidado de los menores de forma Integral y como se explica más adelante (Demostrable con el título de Propiedad y /o contratos de financiamiento para ayudas a la Correccional de Menores ).

Erráticamente no Indilgo la Responsabilidad al DEPARTAMENTO DEL HUILA QUIEN TIENE CONTRATADO SERVICIOS CON LA FUNDACION HOGARES CLAERTH, La cual tampoco salió condenada en la SENTENIA; Este ente Territorial fue exonerado Artículo 7º. Protección integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.

La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. La NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL; Ejercía custodia y coloco el Recurso Humano de proveer el Servicio Policivo para el día de los Hechos y tampoco salió responsable, ejecuto la Custodia desde el Momento de la Captura del Menor y en el transcurso del día estuvieron y se mantuvieron en servicio todo el día, legal mente estuvieron llamados desde el Momento de la Captura. […] El Magistrado ponente del Tribunal del Huila, profirió la sentencia de forma Errática sin lugar a dudas no analizo a favor el contrato en el cual había una relación de cooperación Institucional entre el DEPARTAMENTO DEL HUILA y el Servicio prestado en el cual estaba el único correccional de la ciudad de Neiva y del Departamento del Huila, el cual aporto cupos a favor de La niñez, Dicho Precedente ni fue Tenido en Cuenta por el Tribunal Administrativo del Huila pese a la Argumentación en la Apelación, Excluyeron el aporte financiero y Físico de las Instalaciones realizadas por este limitando su servicio solo al contrato de Aportes. […] […] el Tribunal Administrativo del Huila, como autoridad judicial se le imponía el deber de: aplicar el artículo el artículo 1, 13 y 45 de la Carta Política determina que el adolescente tiene derecho a la protección y la formación integral”, motivo por el cual no cabe duda que el Estado asume posición de garante frente a la integridad de los menores sometidos a la medida de protección y, además, ostenta un deber especial frente a los mismos.

Como se ve, al sustentar los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y por violación directa de la Constitución Política, la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario. Por consiguiente, resulta evidente que la tutela busca revivir la discusión agotada en las dos instancias del proceso de reparación directa.

De hecho, conviene resaltar que los argumentos expuestos por la parte actora fueron resueltos en la sentencia del 21 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, así: De acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, el departamento del Huila hace parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar; a su vez, del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, preceptúa que los departamentos y municipios deben “crear y mantener los centros de corrección social para menores y buscar e incrementar un mayor número de instituciones”. Como se puede inferir, dicho marco normativo no le impone a esos entes territoriales la obligación de ejercer la custodia y vigilancia de los menores infractores, aunado al hecho de que el referido Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las sanciones aplicables a los adolescentes se deben cumplir en centros de atención especializados; los cuales, deben contar con la verificación previa del Icbf, a efectos de garantizar el cumplimiento de los lineamientos técnicos para cada sanción (licencia de funcionamiento). […] Ahora bien, la suscripción del contrato 110 de 2011 (entre el departamento y dicha institución), no le imponía al departamento la condición de garante; porque su objeto no comprendía la modalidad a la cual ingresó el menor Jorge Leonardo Chávez Cabrera (centro transitorio) […] Aunque la autoridad seccional autorizó a la Fundación Hogares Claret que operara en un inmueble de su propiedad y se comprometió a ampliar y adecuar las instalaciones (escritura pública 1.113 del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06754-01 Demandante: Gregoria Chávez Cabrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27 de julio de 2011); ello no le traslada automáticamente la dirección de dicho centro ni equivale a que le hubieran cedido su administración (hechos no probados dentro del proceso). […] El numeral 16 del artículo 89 del Código de la Infancia y la Adolescencia (modificado por el artículo 87 de la Ley 1453 de 2011), establece que a la Policía Nacional le corresponde “Adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente Código, a fin de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar su evasión. De manera excepcional, la Policía de Infancia y Adolescencia a solicitud del operador, de la autoridad judicial o administrativa podrá realizar control interno en casos de inminente riesgo en la integridad física y personal de los adolescentes o de los encargados de su cuidado personal”.

Como se pude inferir, a la Policía no le corresponde ejercer el control interno en los centros especializados (por regla general es externo, con el fin de garantizar la seguridad y prevenir evasiones); salvo que el operador o la autoridad correspondiente lo solicite, a efectos de conjurar hechos que pongan en peligro la integridad de los menores y de sus cuidadores.

Siendo así, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y por violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto del interés superior del menor y la responsabilidad del departamento del Huila y la Policía Nacional frente a la muerte del menor Jorge Leonardo Chávez Cabrera y, por lo tanto, la acción de tutela carece de relevancia constitucional respecto de esos defectos.

Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente, sí está cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues resulta prioritario verificar la aplicación uniforme del derecho. En últimas, la finalidad es garantizar el principio de igualdad frente a la aplicación del derecho en casos que pudieran tener identidad fáctica y jurídica, esto es, frente a casos con hechos jurídicos relevantes similares. 5.

Sobre el precedente judicial Grosso modo, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»6.

El profesor Michelle Taruffo dice: «[…] El precedente provee una regla –susceptible de ser universalizada, como ya se ha dicho- que puede ser aplicada como criterio de decisión en el caso sucesivo, en función de la identidad, o como sucede regularmente, de la analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo caso»7. En el mismo sentido, en sentencia T-812 de 2006, la Corte Constitucional dijo: «El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se 6 Sentencia T-158 de 2017. 7 Precedente y jurisprudencia. Michelle Taruffo.

Precedente, revista jurídica. Universidad IECSI. Página 88. Consultar en http://www.icesi.edu.co/revistas/index.php/precedente/issue/view/174. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06754-01 Demandante: Gregoria Chávez Cabrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación».

Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, debe comprobarse que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. 6. El precedente judicial invocado no resulta aplicable por falta de identidad fáctica Ahora bien, la Sala considera que no hubo desconocimiento del precedente, puesto que no existe identidad fáctica entre el presente caso y el estudiado en la sentencia del 7 de febrero de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Veamos.

En este caso, el tribunal demandado desestimó la posición de garante del departamento del Huila, por evidenciarse que dicha condición se predicaba exclusivamente del ICBF. Dicha conclusión tuvo sustento en dos hechos puntuales: (i) El contrato de aportes 586 de 2011, suscrito entre la Fundación Hogares Claret y el ICBF, cuyo objeto fue garantizar la atención especializada de menores infractores en las siguientes modalidades: internamiento de apoyo, externado, seminternado, centro transitorio, internamiento preventivo, centro atención especializada e internamiento abierto.

(ii) Para la época en que ocurrieron los hechos (2 de enero de 2012), la Fundación Hogares Claret funcionaba como centro de atención especializado a menores infractores y contaba con licencia de funcionamiento expedida por el ICBF (resoluciones 1445 y 2187 de 2011 y 0045 y 0047 de 2012). Por el contrario, en sentencia del 7 de febrero de 2010, la responsabilidad del departamento de Córdoba tuvo sustento en dos elementos abiertamente diferenciadores, a saber: (i) Los compromisos asumidos en el contrato interadministrativo celebrado entre el departamento de Córdoba y la Fundación Los Ángeles «para la administración y funcionamiento de la CASA DEL MENOR VILLA LUZ, para la atención integral y capacitación de menores infractores por parte de la fundación, con una duración hasta el 31 de diciembre de 2002».

(ii) La ausencia de licencias otorgadas por el ICBF a la Institución Casa del Menor Villa Luz, para la fecha de los hechos (21 de octubre de 2002). Al respecto, dicha sentencia señala como hecho probado que, «a partir del 1 de agosto de 2002, la Gobernación de Córdoba le dio a la administración de la CASA DEL MENOR VILLA LUZ, a la fundación Los Ángeles siendo su representante legal el señor HÉCTOR AUGUSTO OCHOA CADAVID no existía contrato con el ICBF REGIONAL CÓRDOBA Y ESTA FUNDACIÓN, y no contaba con licencia de funcionamiento otorgada por el ICBF en los meses de agosto a noviembre 21 de 2002 para prestar este servicio de reeducación».

En últimas, existen hechos jurídicamente relevantes diferentes entre las sentencias del 7 de febrero de 2010 y del 21 de junio de 2022. A diferencia de lo ocurrido en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-06754-01 Demandante: Gregoria Chávez Cabrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 precedente invocado por la parte actora, en este caso se evidencia que el ICBF sí otorgó licencia de funcionamiento y suscribió un convenio de funcionamiento con la Fundación Hogares Claret.

Por consiguiente, no puede decirse que la primera constituyera un precedente para el Tribunal Administrativo del Huila. Además, la Sala advierte que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En concreto, el tribunal citó la sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 26251), dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se refirió a la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes de custodia, seguridad y vigilancia frente a los menores en conflicto con la ley penal.

De hecho, la sentencia del 28 de agosto cita la sentencia invocada por la parte actora como desconocida, esto es, la del 7 de febrero de 2010. Siendo así, como se anunció, queda desestimado el desconocimiento del precedente. En ese contexto, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de denegar la tutela respecto del desconocimiento del precedente.

En lo demás, la sentencia impugnada será confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de denegar la tutela respecto del desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

En lo demás, se confirma la sentencia impugnada. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN