1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04412-01 Accionantes: YAMILE OSPINA CANDELA Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Tutela contra la providencia judicial – revoca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, (modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025), así como con el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 23 de julio de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 25 de septiembre de 2025 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Yamile Ospina Candela y Diego Ospina Candela, actuando mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la reparación integral, a la igualdad y al «reconocimiento y cumplimiento del precedente judicial». 2.
Las anteriores garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 26 de noviembre de 2024 proferida por el tribunal accionado. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Huila.
A su vez, ordenó la vinculación de la señora Rosalía Candela Alvarado, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. Accionantes: Yamile Candela Ospina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante esta decisión revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al interior del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-31-006-2008- 00107-00/01. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y el Derecho a no ser revictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. SERGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN modificar la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 26 de noviembre de 2024, dentro del proceso de Reparación Directa, incoado por ROSALÍA CANDELA ALVARADO Y OTROS contra LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con radicado 41 001 33 31 006 2008 00107 01, en el sentido de condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063- 01 ( 32988), teniendo en cuenta la mayor intensidad del daño moral por la grave violación de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V., de conformidad con la gravedad de los hechos.3 1.2.
Hechos 4. El 7 de junio de 2006, la señora Leidy Constanza Agudelo Candela fue aprehendida por miembros del Ejército Nacional en el municipio de Guadalupe, Huila, quienes la secuestraron y posteriormente le causaron la muerte. 5. Por lo anterior, su grupo familiar presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara responsable por los perjuicios morales y materiales que les fueron causados por la ejecución extrajudicial. 6.
Al proceso se le asignó el radicado 41001-33-31-006-2008-00107-00/01 y le fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva que, en auto del 6 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que la muerte de la señora Constanza Agudelo ocurrió en legítima defensa, pues 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Accionantes: Yamile Candela Ospina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del material probatorio allegado al proceso se acreditó que los miembros del Ejército Nacional reaccionaron a los ataques con arma de fuego que les propició la víctima, cuando fueron sorprendidas realizando actividades delictivas. 7.
Inconformes con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la muerte de su familiar fue una ejecución extrajudicial. 8. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sostuvo que la muerte de la señora Leidy Constanza Agudelo fue una ejecución extrajudicial, circunstancia que configuraba una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional. 9. En consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de la indemnización de los perjuicios morales parecidos los demandantes, así: i) a favor de la señora Rosalía Candela Alvarado, madre de la víctima, la suma de 120 smlmv y, ii) a favor de los señores Diego Ospina Candela y Yamile Ospina Candela, hermanos de la víctima, la suma de 60 smlmv.
No obstante, negó el reconocimiento de perjuicios materiales, dado que no se acreditó que la señora Agudelo Candela hubiese aportado un sustento económico regular en su núcleo familiar. 10. Respecto a los valores reconocidos en la condena, expuso que, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado4, es posible otorgar una indemnización mayor a los topes ordinarios establecidos en casos de graves violaciones a los derechos humanos. No obstante, refirió que dicha regla no es una orden ni tiene carácter absoluto. 11.
En ese sentido, señaló que en el caso objeto de estudio si se cumplen con los requisitos para aumentar la indemnización, puesto que: i) se acreditó que la víctima se encontraba en estado de indefensión, ii) la entidad demandada calificó falsamente de «guerrillera» y la hizo pasar como dada de baja en combate y, iii) la muerte de la víctima fue una ejecución extrajudicial. 1.3.
Sustento de la vulneración 12. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial respecto de la sentencia de unificación proferida el del 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sostuvo que, pese a que el tribunal concluyó que el asesinato de la señora Leidy Constanza Agudelo Candela se trató de un falso positivo, solo aumentó la condena en 20 smlmv en favor de la madre y 10 smlmv en favor de 4 Expediente No 32.988.
Accionantes: Yamile Candela Ospina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hermanos, penas que consideraron irrisorias y no proporcionales a los perjuicios que les fueron causados. 13.
En ese sentido, refirió que en su caso era procedente aplicar los topes máximos establecidos en la sentencia, esto es, 300 smlmv para los familiares de primer orden y 150 smlmv en favor de los familiares de segundo orden. 14. A su vez, señaló diferentes sentencias proferidas por diferentes tribunales administrativos del país, en los que se concedió a favor de los demandantes la máxima indemnización posible por tratarse de asuntos de graves violaciones de derechos humanos, debido a acciones de tutela falladas a favor de los demandantes en los que el Consejo de Estado ordenó proferir sentencia de remplazado y darle aplicación a la sentencia de unificación. 1.4.
Intervención 15. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que la parte accionante pretende constituir una tercera instancia al proceso ordinario. Señaló que el tribunal demandado no incurrió en un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación mencionada en el escrito de tutela, puesto que sí valoró las pruebas y con base en dicha providencia otorgó una indemnización mayor. 16.
Finalmente, indicó que los accionantes no cumplieron con la carga de probar las circunstancias que justificasen una indemnización excepcional, porque los demandantes no aportaron ninguna prueba que demostrara que su dolor fuera superior al que normalmente se presume por la pérdida de un familiar, por lo que no pueden pretender, vía acción de tutela, subsanar su error en aportar pruebas. 17.
El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva se limitaron a remitir copia del expediente del proceso ordinario. 1.5. Sentencia de primera instancia 18. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo tras considerar que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en el defecto alegado en el escrito de tutela. 19.
Sostuvo que, contrario a lo señalado por la parte accionante, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta corporación. Esto, debido a que el quantum de la condena fue superior a los topes máximos fijados en la sentencia proferida por la Sala Plena de la mencionada sección, identificada con el radicado 26251, la cual estableció un resarcimiento de 100 smlmv para los padres y 50 smlmv para los hermanos. Accionantes: Yamile Candela Ospina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Por lo anterior, concluyó que sí aplicó la excepción jurisprudencial, motivo por el cual la sentencia que se pretende cuestionar mediante esta vía no fue arbitraria, pues se encuentra debidamente motivada y fundada, ya que valoró las circunstancias particulares del caso para fijar el monto de la condena. 21. Frente a las demás sentencias proferidas por diferentes tribunales administrativos del país que también consideró desconocidas, señaló que no resultan aplicables al caso objeto de estudio, dado que no comparten los mismos supuestos fácticos, pues el amparo fue concedido porque las autoridades judiciales accionadas no aplicaron ni tuvieron en cuenta la regla de excepción de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. 1.6.
Impugnación 22. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Refirió que los argumentos esbozados en el escrito de tutela no atienden a que el tribunal accionado no hubiese tenido en cuenta la sentencia de unificación, sino que la aplicó de forma «inapropiada». 23.
Señaló que la ejecución extrajudicial de la señora Leidy Constanza Agudelo Candela constituyó una gravísima violación a los derechos humanos, lo cual les causó un daño moral de mayor intensidad a sus familiares, motivo por el cual debía reconocerles el tope máximo indemnizatorio. 24. Finalmente, refirió que las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, que citó en el escrito tutela, fueron proferidas en casos en los que se les ordenó a diferentes tribunales administrativos del país aplicar la regla de unificación de manera apropiada en casos de falsos positivos.
II. CONSIDERACIONES 25. La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción constitucional. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales Accionantes: Yamile Candela Ospina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 27.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 28.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 29. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.
La Sala advierte que los señores Yamile Ospina Candela y Diego Ospina Candela están legitimados en la causa por activa, porque conformaron la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 31. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 32.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional20, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) subsidiariedad; (iii) inmediatez; (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 8 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Yamile Candela Ospina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 33.
Como se expuso previamente, la parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 34. En su sentir, aplicó de manera indebida las reglas allí fijadas, pues tenían derecho a que les fuera reconocido el tope máximo de indemnización fijado en la providencia, debido a que la ejecución extrajudicial de la señora Agudelo Candela les causó un daño moral de mayor intensidad al que normalmente padecen las personas que pierden a un familiar. 35.
A su vez, citó diversos extractos de sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado en los que se le ordenó a diferentes tribunales administrativos del país la aplicación de la mencionada sentencia de unificación, en casos similares al suyo. 36. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que los reproches formulados por la parte actora son una mera inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Huila.
Esto, debido a que se evidencia, prima facie, que la autoridad judicial accionada basó su decisión de conformidad la sentencia de unificación que aludió como desconocida por haberse aplicado de manera indebida, razón por la cual les concedió una indemnización mayor a la permitida. 37. En efecto, se advierte del escrito de tutela y la impugnación que los accionantes están en desacuerdo con el monto indemnizatorio que les fue reconocido, sin que medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental, razón por la cual este cargo carece de relevancia constitucional. 38.
Lo anterior, debido a que la competencia de este juez de tutela se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 39. No obstante, la parte accionante interpuso la acción de tutela con el fin de reabrir la discusión ya resuelta por la autoridad judicial accionada.
Esto supone el empleo de este mecanismo como vía alterna para controvertir una decisión que, aunque le fue favorable a sus intereses, ya que les reconoció un monto Accionantes: Yamile Candela Ospina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizatorio superior al ordinario por haberse tratado de una ejecución extrajudicial, no condenó a la parte demandada por el tope máximo que pretendían. 40.
Por otra parte, frente a las sentencias de los tribunales administrativos que consideró como desconocidas9, se advierte que tampoco se cumple con la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional. 41. Lo anterior, debido a que la parte demandante se limitó a señalar extractos sin indicar la regla fijada en la decisión y no expuso los motivos por los cuales las providencias alegadas como desconocidas le resultaban aplicables, pues citó las consideraciones del caso en concreto, sin evidenciar que la situación fáctica es similar a la suya. 42.
En efecto, de la simple lectura del escrito de tutela, se advierte que las solicitudes de amparo fueron concedidas debido a que los tribunales no aplicaron la sentencia de unificación, situación fáctica que no se asemeja con el caso objeto de estudio, pues tal como lo afirmó la parte actora, el tribunal accionado sí aplicó la sentencia de unificación, pero no les reconoció en la indemnización los topes máximos fijados en la providencia. 43.
Por las anteriores razones, esta Sala de decisión considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, pues resulta evidente que la presente acción tutela y el defecto que aduce la parte accionante son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa y se circunscribe a una controversia netamente económica. 44.
Además, se evidencia que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante tenía a su alcance el recurso extraordinario de unificación contemplado en el artículo 257 del CPACA. Ello, debido a las pretensiones económicas formuladas a interior del proceso ordinario superaron los 450 smlmv.
En ese sentido, debido a que conataba con otros mecanismos de defensa, la presente acción constitucional también se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por la 9 Las cuales son sentencias de remplazo, debido a que, previamente, en acciones de tutela les fue ordenado proferir una nueva decisión en la que se tenga en consideración la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Accionantes: Yamile Candela Ospina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.