Micelio
11001030600020260013100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2026-04-06

Radicación interna: 132 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Montenegro (Quindio)·Demandado: Comisaría De Familia De Montenegro (Quindio), Defensoría De Familia Del Icbf - Centro Zonal Sevilla (Valle Del Cauca), Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera de Estado: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, 28 mayo de 2026 Número único: 11001-03-06-000-2026-00131-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío) y Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca) Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver un conflicto de competencias que se origina en la etapa inicial del PARD.

Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2. ° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a resolver el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 29 de noviembre de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca) tuvo conocimiento de la presunta comisión del delito de trata de personas en contra de la menor de edad D.M.D.L.C.B. En esa misma fecha, mediante auto 115, la referida defensoría de familia abrió PARD en favor de la citada adolescente, ordenando como medida provisional de restablecimiento de derechos la ubicación en hogar de paso1. 2.

El 10 de diciembre de 2025, mediante auto de trámite, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca) dispuso el cambio de la medida de restablecimiento de derechos de la adolescente D.M.D.L.C.B. de ubicación en hogar de paso, a la medida de ubicación en casa de acogimiento prevista en el artículo 60 de la Ley 1098 de 20062.

En consecuencia, mediante oficio 202560011000217401 ordenó el 1 De acuerdo con el oficio 202560011000211751 del 29 de noviembre de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla solicitó cupo para la adolescente D.M.D.L.C.B. en la fundación ONG La Red, ubicada en Tuluá (Valle del Cauca). 2 Ley 1098 de 2006, (noviembre 8). «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».

ARTÍCULO 60. VINCULACIÓN A PROGRAMAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS VULNERADOS. Cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito, o cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberán vincularse a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos.

PARÁGRAFO 1 o. La especialización de los programas debe definirse a partir de estudios diagnósticos que permitan determinar la naturaleza y el alcance de los mismos. Los programas deberán obedecer a las problemáticas sociales que afectan a los niños, las niñas y los adolescentes, y ser formulados en el marco de las políticas públicas de infancia y adolescencia dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 11001-03-06-000-2026-00131-00 egreso de la menor de edad de la Fundación ONG La Red (Tuluá, Valle del Cauca), y seguidamente, mediante oficio 202560011000217441, solicitó el ingreso de la adolescente a la Casa de Cristo Sacerdote Madre Manuelita, ubicada en Cartago (Valle del Cauca). 3.

El 22 de diciembre de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca), mediante auto de trámite, ordenó la remisión del expediente a la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío), al considerar que el domicilio de la progenitora y la red familiar de la adolescente D.M.D.L.C.B. se encontraba en dicha municipalidad3. 4.

El 8 de enero de 2026, la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío) no avocó conocimiento del PARD adelantado en favor de la adolescente D.M.D.L.C.B. con fundamento en que, al momento de la activación de dicho procedimiento, la referida menor de edad se encontraba en el departamento del Valle del Cauca, lo cual, en su análisis, determinaba la competencia inicial de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca), por lo cual, devolvió a dicha defensoría las diligencias. 5.

El 17 de febrero de 2026, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca) reiteró su negativa de avocar conocimiento del PARD de la menor de edad D.M.D.L.C.B. y, en consecuencia, nuevamente envió el expediente del proceso a la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío). 6. El 23 de febrero de 2026, la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío) i) reiteró su falta de competencia para continuar conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente D.M.D.L.C.B., ii) suscitó conflicto negativo de competencias entre dicha autoridad administrativa y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca), y iii) ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Montenegro (Quindío), para lo de su competencia. 7.

El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío), mediante providencia judicial, resolvió: i) rechazar, por falta de competencia, el conflicto suscitado entre la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca), y ii) ordenar la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que dirimiera el conflicto negativo de competencias al considerar que las autoridades en conflicto no se PARÁGRAFO 2o.

El Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedirán la reglamentación correspondiente al funcionamiento y operación de las casas de madres gestantes y los programas de asistencia y cuidado a mujeres con embarazos no deseados de que trata el presente artículo, durante los 12 meses siguientes a la expedición de la presente ley. 3 La defensoría estimó que la competencia territorial para la continuación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos correspondía a la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío), en los términos del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido de que la ubicación institucional con ocasión a la medida de protección adoptada en favor de la adolescente en el PARD tenía carácter provisional y no modificaba su domicilio ni el de su núcleo familiar. 11001-03-06-000-2026-00131-00 encontraban bajo la jurisdicción de un mismo juez de familia, por pertenecer a distintos departamentos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso 3. º, modificado por el artículo 2. º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijó el edicto número 094 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, entre el 10 y 16 de abril de 2026, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío); al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca); al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío); y a los señores L.Y.B.F.;

G.D.L.C., Y.F.M. y H.B padres y abuelos maternos de la adolescente D.M.D.L.C.B. Según informe secretarial del 17 de abril de 2026, dentro del plazo establecido para la fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío) Esta autoridad no presenta alegatos; sin embargo, sus argumentos se extraen del escrito mediante el cual suscita el conflicto negativo de competencias.

Sostiene que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos fue iniciado y tramitado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca), autoridad que, en su criterio, conserva la competencia funcional y territorial para continuar en conocimiento del asunto. Indica que, si bien el núcleo familiar de la adolescente tiene residencia en el municipio de Montenegro (Quindío), al momento de la activación del trámite de restablecimiento de derechos, la adolescente se encontraba en el departamento del Valle del Cauca, circunstancia que determina la competencia inicial de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca).

Agrega que, una vez radicada la competencia en una autoridad, esta se mantiene hasta la culminación del proceso, salvo decisión expresa y motivada de remisión, la cual, a su juicio, no se configura en el caso concreto. Con fundamento en lo anterior, concluye que no es procedente avocar conocimiento del asunto. 2. Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca) 11001-03-06-000-2026-00131-00 Esta autoridad no presenta alegatos; sin embargo, sus argumentos se extraen del auto del 17 de febrero de 2026, mediante el cual no avoca conocimiento de las diligencias adelantadas en favor de la adolescente D.M.D.L.C.B., y ordena la remisión del expediente a la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío).

Lo anterior, al considerar que la medida de ubicación institucional dispuesta en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tiene carácter provisional y transitorio, y no modifica el domicilio ni la residencia de la adolescente ni de su núcleo familiar, por lo que la competencia territorial para la continuación del trámite corresponde a la autoridad del lugar de residencia de la familia, esto es, el municipio de Montenegro (Quindío), en los términos del artículo 97 de la Ley 1098 de 20064. 3.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío) Esta autoridad no presenta alegatos; sin embargo, sus argumentos se extraen del auto del 6 de marzo de 2026, mediante el cual solicita a la Sala dirimir el conflicto de competencias. Señala que no es la autoridad competente para resolver el conflicto negativo de competencias administrativas, porque las entidades que lo suscitan, esto es, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca) y la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío), pertenecen a distintos departamentos, razón por la cual no se encuentran bajo la jurisdicción territorial del mismo juez de familia, lo que impide a ese despacho asumir el conocimiento del referido asunto.

En consecuencia, considera que la competencia para dirimir la controversia de competencias administrativas se encuentra a cargo de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2. ° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En este caso concreto, la Sala declarará la falta de competencia para decidir de fondo el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de de 4 ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional. 11001-03-06-000-2026-00131-00 Familia de Montenegro (Quindío) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca).

Ello, por cuanto la autoridad competente para dirimir el presente asunto es el juez de familia, en aplicación de la norma especial prevista en el parágrafo 3.º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3.º de la Ley 1878 de 2018. Esta disposición asignó, específicamente, a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía, hoy de convivencia y paz) respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, que se encuentren en la etapa inicial, como el presente asunto, adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Lo anterior, en concordancia con el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 1.2. La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, del Código General del Proceso. Reiteración La norma en cuestión establece el siguiente arreglo normativo: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16.

De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía […]. De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencia que surjan, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, ahora de convivencia y paz, en asuntos de familia.

La Sala de Consulta ha manifestado que el Código General del Proceso (CGP), cuerpo normativo en el que se encuentra la norma bajo estudio, no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas. Si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10 (modificados por los artículos 2. ° y 19 de la Ley 2080 de 2021) y 151, numeral 3 del CPACA.

De esta manera, los jueces de familia y la Sala de Consulta tienen una competencia a prevención para resolver los conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, conforme a las normas enunciadas. 1.3. El alcance del parágrafo 3. ° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, artículo modificado por el artículo 3. ° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general 11001-03-06-000-2026-00131-00 de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por el Código de Infancia y Adolescencia. Reiteración La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), cuyo propósito fue reducir los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional) y lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes fuera realmente efectiva.

Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018). 1.3.1. Trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018.

Reiteración El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 regula la «iniciación de la actuación administrativa» PARD. Este trámite se extiende también al artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3. º del artículo 3. ° de la Ley 1878 de 2018 cobija ambos preceptos. El artículo 3. ° de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido.

De las modificaciones realizadas debe resaltarse el parágrafo tercero, conforme al cual: Parágrafo 3. º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [Subraya la Sala].

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas (defensores de familia, comisarios de familia o (a falta de los anteriores), los inspectores de policía, ahora inspectores de convivencia y paz) que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a partir del momento en que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente.

Dicho parágrafo establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: 11001-03-06-000-2026-00131-00 - Dispone, como ejercicio de competencia a prevención, que la primera autoridad que conoció del proceso debe seguir conociéndolo mientras se resuelve el conflicto. - Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. - Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. - Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en la ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3. ° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, artículo modificado por el artículo 3. ° de la Ley 1878 de 2018, se confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, por lo que, al existir una norma especial de aplicación prevalente no hay un vacío que se deba suplir.

En consecuencia, la Sala ha sostenido que los conflictos de competencia que surjan entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía- hoy inspectores de convivencia y paz) desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica (fallo), «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificados, respectivamente, por los artículos 3. ° y 4. ° de la Ley 1878 de 2018, son competencia del juez de familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, permite cumplir una garantía propia del debido proceso, consistente en que se decide el asunto por la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que se propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3. ° del artículo 3. °, al igual que el numeral 16 del artículo 21 del CGP, consagran esa intervención del juez de familia en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en la etapa inicial del PARD.

Una situación diferente se presenta, en la etapa de «seguimiento», como lo ha explicado la Sala en diferentes oportunidades, al señalar que «la Ley 1878 de 2018 reforzó la 11001-03-06-000-2026-00131-00 concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, [más] no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.

En consecuencia, en presencia de dichos conflictos [en la etapa de seguimiento], [le] corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021». 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva. 3.

El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos presentados por las autoridades involucradas, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca) y la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío), para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) adelantado en favor de la adolescente D.M.D.L.C.B., por las siguientes razones: En el presente asunto, se advierte que el 29 de noviembre de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca): i) conoció de la presunta vulneración de derechos contra la adolescente D.M.D.L.C.B. y, en esa misma fecha ii) emitió auto de apertura del PARD, adoptando como medida provisional de protección la ubicación en un hogar de paso, la cual, iii) fue modificada por la de ubicación en casa de acogimiento.

Posteriormente, la referida defensoría de familia dispuso la remisión del expediente a la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío), al considerar que en dicho municipio se encontraba el núcleo familiar y la red de apoyo de la adolescente, para efectos de la continuidad del trámite administrativo. No obstante, la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío) no avocó conocimiento del asunto, al estimar que la competencia para continuar con el PARD no le correspondía, en razón a que la actuación había sido iniciada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla, donde se materializó el conocimiento inicial del caso.

En ese contexto, ambas autoridades administrativas se declararon incompetentes para continuar en conocimiento del procedimiento, configurándose un conflicto negativo de competencias administrativas. 11001-03-06-000-2026-00131-00 Así, entonces, en relación con los conflictos de competencias originados entre comisarías y defensorías que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo, para conocer de la etapa inicial del PARD, como el presente asunto, la Sala de Consulta y Servicio Civil reitera la posición unificada en la decisión del 15 de octubre de 20255.

En ella precisó que resulta aplicable la norma especial prevista en el parágrafo 3. º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, artículo modificado por el artículo 3. º de la Ley 1878 de 2018, en concordancia con el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso6 y el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. Estas disposiciones le asignaron, específicamente, a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de convivencia y paz), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la etapa inicial, esto es, sin una declaratoria de vulneración de derechos que indique el inicio de la etapa de seguimiento.

De igual forma, la Sala se ha referido, en diversas ocasiones, a la competencia que tienen los jueces de familia para resolver los conflictos de competencia generados entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD, en vigencia de la Ley 1878 de 2018, incluso en eventos de violencia intrafamiliar en contra de un menor de edad, en los siguientes términos: Los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 […]7.

Según lo expuesto en los antecedentes, el PARD se encuentra en la etapa inicial, pues no se ha celebrado la audiencia en la que se define la situación jurídica de la adolescente y, para la fecha en que se formuló el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil no se habían vencido los seis meses desde el conocimiento de los hechos, término con el cual cuentan las autoridades administrativas para llevar a cabo esta primera parte del trámite8. 5 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001-03-06-000-2025-00390-00 del 15 de octubre de 2025. 6 Cabe anotar que, en los términos del artículo 1º del CGP, esta codificación se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021 y decisión del 25 de enero de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00258 00.

Reiteración en decisiones del 4 de septiembre de 2024, Exp. 11001-03-06-000-2024-00476-00 y de 27 de noviembre de 2024, Exp. 11001-03-06-000-2024-00627-00. 8 El parágrafo 3 del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, precisó que, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto de competencias, el PARD debe ser tramitado 11001-03-06-000-2026-00131-00 Al encontrarse el conflicto de competencias administrativas en la etapa inicial del PARD, con hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1878 de 2018, la autoridad competente para dirimir el presente asunto es el juez de familia, y no la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En ese orden, la Sala observa que, siendo el juez de familia quien debe conocer del conflicto de competencias, resulta procedente determinar, específicamente, a cuál de todos ellos le correspondería conocer del mencionado asunto. De acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1098 de 20069, en esta clase de procesos, «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».

Esta disposición se inspira en el hecho de que el juez de familia del lugar donde está ubicado el menor de edad habrá de actuar con mayor celeridad, por la proximidad que tiene con este, y dentro del marco de las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, lo cual es una garantía para el debido proceso. Sobre esa base, y teniendo en cuenta que la adolescente se encuentra actualmente bajo medida de ubicación en casa de acogimiento en el municipio de Cartago (Valle del Cauca), la competencia para dirimir el presente conflicto de competencias administrativas correspondería, en principio, al juez de familia de dicho lugar.

Así las cosas, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el presente asunto y, en consecuencia, dispondrá su remisión al Juzgado de Familia de Cartago (Valle del Cauca), que por reparto corresponda el estudio del presente caso, por ser la autoridad competente para estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca) y la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío).

Advierte la Sala que, en caso que la adolescente cambie de sitio de residencia, la competencia del juez de familia para dirimir el presente conflicto habrá de trasladarse, igualmente, al juez de familia del nuevo sitio de residencia de la menor de edad, en virtud del factor territorial establecido en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, tal como quedó explicado.

Por eso, la Sala recuerda a las autoridades involucradas que deben actuar bajo a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, pero no expresó si los términos legales para definir la situación jurídica se suspenden. Los artículos 2 y 34 del CPACA señalan que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, artículo que hace parte del procedimiento administrativo general del CPACA, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas. En ese sentido, se entiende que, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto de competencia suscitado entre autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, los términos legales para definir situación jurídica se interrumpen. 9 Artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia. «COMPETENCIA TERRITORIAL.

Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional». 11001-03-06-000-2026-00131-00 el principio de coordinación (artículo 209 constitucional y artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011).

Finalmente, respecto de los argumentos expuestos por el juez Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío) al momento de declarar su falta de competencia para conocer el presunto conflicto de competencias administrativas planteado y su remisión a esta Corporación, encuentra la Sala necesario aclarar lo siguiente: En primer lugar, debe reiterarse que independientemente del lugar donde las defensorías de familia desempeñen sus funciones, lo cierto es que son autoridades que pertenecen al ICBF, y, por lo tanto, hacen parte del orden nacional.

Así, entonces, no resulta procedente el argumento de carencia de competencia por el factor territorial, esto es, que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca) y la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío) pertenecen a distintos departamentos, y no se encuentran bajo la jurisdicción territorial de un mismo juez de familia.

Por otra parte, de acuerdo con lo reiterado por la Sala, la competencia que se le otorga al juez de familia en relación con los PARD no depende de las autoridades bajo su jurisdicción, sino de la relación de cercanía que exista con el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, pues lo que realmente se busca es su protección inmediata. 4.

Exhorto La Sala exhortará al Juzgado de Familia de Cartago (Valle del Cauca), que por reparto le sea asignado el asunto, con el fin de que actúe con la mayor celeridad, evitando que esa decisión se dilate y se torne más gravosa la situación de la adolescente. La Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.

En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca) para continuar con el PARD que se adelanta en favor de la adolescente D. M. D. L. C. B. 11001-03-06-000-2026-00131-00 SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los juzgados de familia de Cartago (Valle del Cauca), para que, realice la asignación del asunto al juez de familia de Cartago (Valle del Cauca), despacho que, debe dirimir el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

TERCERO. EXHORTAR al Juzgado de Familia de Cartago (Valle del Cauca), que por reparto le sea asignado el asunto, para que actúe con la mayor celeridad, evitando que esa decisión se dilate y se torne más gravosa la situación de la adolescente.

CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sevilla (Valle del Cauca), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío), así como a los señores L.Y.F.M., G.D.L.C., Y.F.M. padres y abuelos maternos de la adolescente.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3. º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.