CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Corresponde a la Sala resolver decidir la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante respecto del auto proferido por esta Corporación el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Fabiola García de López, por conducto de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de la sentencia 48642 de 15 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se aplicó la compartibilidad de la pensión de jubilación oficial reconocida por el Banco Cafetero al señor Javier López Correa, con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y, que negó el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, solicitó se declarara administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la demandada por falla en el servicio de administración de justicia, en atención al error judicial en que incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que las referidas pensiones son compatibles y se ordene el pago de mil ciento trece millones, quinientos setenta y cinco mil ciento noventa y ocho pesos con sesenta y seis centavos ($1.113.575.198,66 mc/te), por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.
El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto del 16 de marzo de 2021 rechazó la demanda respecto de la pretensión encaminada a obtener la nulidad de la sentencia de 15 de octubre de 2014 proferida por la Corte Suprema de Justicia y las demás derivadas de la solicitud de nulidad.
Asimismo, declaró la falta de competencia frente a las pretensiones encaminadas a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la demandada por error judicial y, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el juzgado de origen, en providencia del 25 de mayo de 2021, dispuso no reponer la decisión del 16 de marzo de 2021 y, concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En auto fechado del 22 de octubre de 2021, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el numeral primero de la decisión recurrida, frente a la solicitud de nulidad de la sentencia del 15 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y todas aquellas pretensiones derivadas de ella y, rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado respecto de los numerales segundo y tercero del auto apelado.
El 28 de octubre de 2023, la parte recurrente solicitó la nulidad del auto del 22 de octubre de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que la decisión de remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera es violatoria a la ley, ya que la competencia para conocer de su proceso, recae en la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 30 de septiembre de 2022, negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) A pesar de la extensa argumentación presentada por la demandante, se concluye que los hechos anteriormente narrados sobre los cuales fundamenta su solicitud, no encuadran en ninguna de las causales taxativas de nulidad establecidas en el art. 133 del C.G.P., lo que da lugar al rechazo de plano del incidente de nulidad en virtud de lo previsto en el art. 135 del C.G.P. Por otro lado, se advierte que las circunstancias descritas tampoco encajan en la nulidad de carácter constitucional, en la medida que el reparo de la demandante no está dirigido a cuestionar el trámite procesal de recaudo u oposición a las pruebas, sino que reprocha la remisión de la demanda por competencia a los Juzgados de la Sección Tercera cuando insiste debería ser de conocimiento de la Sección Segunda.
Así que, resulta evidente que la demandante propuso el presente incidente de nulidad con el propósito de reabrir una controversia ya definida, dada su inconformidad con las decisiones proferidas en el presente asunto, contrariando la finalidad que el legislador le ha otorgado a esta figura jurídica. Mediante memorial de 7 de octubre de 2022, la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de 30 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de nulidad.
El Tribunal de primera instancia, a través de auto de 2 de octubre de 2023, rechazó por improcedente la alzada, al estimar que el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación no era pasible de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja.
El Tribunal de primera instancia, mediante el auto del 23 de noviembre de 2023 no repuso la decisión del 2 de octubre de 2023, que rechazó por improcedente el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de queja, que con auto de 28 de marzo de 2025, estimó bien denegado por improcedente «[…] el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la providencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E».
II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El 21 de abril de 2025, la demandante solicitó la aclaración y adición del auto de 28 de marzo de 2025 proferido por esta Corporación, toda vez que «[…] dice a la página 5, II. CONSIDERACIONES. 2.3. Caso concreto. “Al respecto, el Despacho considera mal denegado el recurso de apelación, por las razones que pasan a exponerse: …”.
Y, a la página 8, III.
RESUELVE. “Estimar bien denegado por improcedente, el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la providencia del 30 de septiembre de 2.022 […]», por lo que incurrió en una contradicción que afecta su derecho fundamental al debido proceso. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por quien la profirió, pero podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En el presente caso, la Sala observa que la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte actora resulta oportuna, comoquiera que fue notificada por correo electrónico el 10 de abril de 2025 y fue presentada el 21 de abril de 2025, por lo que no se había agotado el término de ejecutoria del auto. No obstante, la solicitud de aclaración resulta improcedente, en tanto no se avizoran frases o conceptos que configuren motivos de duda específicos y actuales que estén contenidos en la resolutiva del fallo o influyan en esta.
En efecto, si bien se advierte una imprecisión en la parte motiva del auto, el sentido general de la decisión resulta claro y coherente, tanto en su motivación como en su parte resolutiva. El recurso fue correctamente denegado, dado que la nulidad se resolvió en segunda instancia, por lo que no procede recurso de apelación. Así, no se configura un verdadero motivo de duda que justifique la aclaración solicitada.
Por otro lado, tampoco se advierte omisión alguna en el pronunciamiento, pues la providencia aborda de manera completa y suficiente los aspectos procesales relativos a la procedencia del recurso. Por consiguiente, el Despacho negará las solicitudes de aclaración y adición solicitadas por la parte demandante en el asunto de la referencia. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición de auto presentadas por la parte demandante, de acuerdo con la argumentación que antecede.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.