CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 20 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00869-01 Actor: Martha Gutiérrez Urrutia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros. Tema: Cumplimiento orden de amparo.
Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela – Cosa juzgada FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la señora Martha Gutiérrez Urrutia, contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de procedencia general de la inmediatez respecto de los expedientes constitucionales 250002315000201002448-01 110010102000201100252-01, y existir cosa juzgada en cuanto el 110011102000200704262-01.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite trascribir los precisos argumentos expuestos por la accionante en su escrito petitorio, así: La señora Martha Gutiérrez Urrutia laboró en el Hospital San Juan de Dios desde julio de 1989, entidad que entró en crisis financiera en noviembre de 1999, por lo que dejó de pagar los salarios y prestaciones laborales a sus trabajadores, incluida ella.
En su caso, interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, trabajo y salud, la cual, con radicado 110011102000 200704262 01, fue resuelta por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2007, la cual quedó ejecutoriada el 13 de diciembre siguiente, en la que se ordenó: «[…] REVOCAR la determinación impugnada, y en su lugar, conceder a la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, derechos como madre cabeza de familia, salud, y trabajo en condiciones de dignidad, para lo cual se ordena a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda al pago de todos los salarios y prestaciones adeudados hasta la presente a MARTHA GUTIÉRREZ URRUTIA, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales, descontándose los dineros que ya le hayan sido abonados; de no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo término deberán iniciarse las gestiones pertinentes para su consecución; en este caso, el pago deberá producirse a más tardar en el término de 1 mes.” Con ocasión del incumplimiento de la referida orden de amparo, la accionante adelantó incidente de desacato, el cual fue resuelto a través de providencia del 25 de marzo de 2008, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en los siguientes términos: «[…] Primero.- DECLARAR que las autoridades llamadas a ejecutar la sentencia de tutela de fecha de 15 de noviembre de 2007, no le han dado cumplimiento a la misma.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ordenarle a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que provean lo necesario para que dicha decisión se cumpla plenamente dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que se notifiquen de esta providencia; ordenarle a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios que realice la liquidación de todos los valores adeudados a la actora por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha en que realice dicha operación, y ordene el pago de los mismos a la Fiduciaria la Previsora S.A., dentro del mismo plazo aquí señalado, descontados, desde luego, los ya cancelados; ordenarle a la citada administradora fiduciaria que, a su vez, realice el pago de tales valores dentro del mismo término. Las citadas entidades deberán, además, informar a esta corporación, dentro de este proceso, el cumplimiento de esta decisión tan pronto lo hayan hecho, allegando los documentos correspondientes. […]».
Lineamientos confirmados por la misma autoridad judicial pese a las respuestas otorgadas por las accionadas, según providencia del 7 de mayo de 2008, en la que, entre otras, resolvió: «[…] Segundo.- ORDENAR al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios que, dentro del término improrrogable de quince (15) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, se pongan de acuerdo y firmen el contrato de Empréstito, así como el convenio de desempeño y demás contratos necesarios para la utilización de los recursos ya disponibles presupuestalmente en la presente vigencia fiscal; que una vez, cumplido lo anterior, cancelen a la actora, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las acreencias laborales adeudadas, que fueran liquidadas con las Resoluciones Nos 0024 y 0078 de 2008, de fechas de 29 de febrero y 3 de abril de 2008, expedidas por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, descontando, desde luego, las ya canceladas, ordenar a la persona o entidad pagadora que a su vez ejecute el pago de tales valores dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del dinero para tal efecto.
Los citados sujetos deberán, además, informar a esta Corporación, dentro de este proceso, el cumplimiento de esta decisión tan pronto lo hayan hecho, allegando los actos correspondientes. […]». En este punto, asegura la accionante que las referidas Resoluciones 0024 del 29 de febrero de 2008 y 0078 del 3 de abril de 2008, nunca le fueron pagadas.
Mediante sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación con relación a los derechos laborales y pensionales de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios, en la que se señaló, entre otras, que el 29 de octubre de 2001, quedaban terminadas las relaciones de trabajo vigentes; sin embargo, como exclusión a ello, en el artículo vigésimo segundo, resolvió: «[…]
VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de: 22.1 Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.[…]».
Expuesto lo anterior, resaltó la accionante que el fallo de tutela proferido en su favor data del 15 de noviembre de 2007, el cual quedó ejecutoriado mucho antes que en la fecha en que se profirió la referida sentencia de unificación. El 11 de julio de 2008, la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el trámite de incidente de desacato, luego de revisar las respuestas otorgadas por las accionadas, respecto del incumplimiento de la decisión del 7 de mayo de 2008, resolvió: «[…] Segundo.-ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios que, una vez se firme el contrato de encargo fiduciario y demás necesarios para la utilización de los recursos ya disponibles presupuestalmente en la presente vigencia fiscal, los cuales deberán efectuarse a mas tardar en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente decisión, cancele a la actora, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las acreencias que efectivamente se le adeuden, descontando, desde luego, las ya canceladas, para cuyo efecto se deberán tener en cuenta las previsiones y parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU 484 de 2008, conforme a lo brevemente señalado en la parte motiva de esta providencia; ordenar a la persona o entidad pagadora que, a su vez, ejecute el pago, de tales valores dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del dinero para tal efecto.
Los citados sujetos deberán informar a esta Corporación, dentro de este proceso, el cumplimiento de esta decisión tan pronto lo hayan hecho, allegando los actos correspondientes. […]». Mediante Resolución N° 0287 del 8 de octubre de 2008, la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios resuelve dar cumplimiento a la sentencia proferida en favor de la accionante, indicando que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales hasta el 29 de octubre de 2001, fecha en la que la SU-484 de 2008 había declarado la terminación de los contratos de los trabajadores; sin tener en cuenta la exclusión de lo allí resuelto respecto de quienes ya contaban con una decisión judicial anterior, como era su caso.
El 3 de diciembre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió no dar trámite al nuevo incidente de cumplimiento propuesto, para lo cual señaló que debía estarme a lo resuelto en la providencia de fecha 11 de julio de 2008. Aduce la accionante que el 29 de enero 2009, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo efectiva la Resolución 0287 de 2008 y pagó los salarios adeudados, pero solo hasta el 29 de octubre de 2001, desconociendo lo ordenado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2007, la cual ordenó pagar los salarios y acreencias adeudadas hasta la fecha de la ejecutoria de esta.
Mediante auto del 12 de febrero de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió no dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2008, y, finalmente, el 29 de octubre de 2009, dio por cumplido el fallo de tutela de noviembre 15 de 2007, con fundamento en la Resolución N° 0287 de 08 de octubre de 2008, al considerar que «a pesar de no haberse cumplido al pie de la letra las ordenes impartidas por esta Sala en las providencias que precedieron al presente proveído, el objeto del Fallo de tutela quedó totalmente agotado».
El 18 de agosto de 2010, la señora Gutiérrez Urrutia interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá, con el fin de cuestionar la providencia del 29 de octubre de 2009, mediante el cual se declaró cumplida la orden de amparo proferida en su favor. Trámite constitucional que, luego de una declaratoria de nulidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa, bajo radicado 11001010200020110025200/01, fue declara improcedente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá. Decisión confirmada el 26 de abril de 2011, por el Consejo Superior de la Judicatura.
Que el 23 de julio de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en repuesta a un derecho de petición, informó a la accionante que «mediante memorando 3-2012-015160 suscrito por el Director General del Presupuesto Público Nacional dirigido a la jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorizó la creación de un rubro para el pago de sentencias proferidas con anterioridad de la Sentencia de Unificación SU 484 de 2008, dentro de las cuales se encuentra Usted como beneficiaria.
De conformidad con la razón expuesta, este Ministerio procederá al pago mientras se terminan de realizar las operaciones presupuestales para pagar, entre otras, la Tutela de la cual Usted es beneficiaria». La accionante, el 22 de marzo de 2013, insistió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acerca del incumplimiento de la pluricitada sentencia de tutela, lo cual fue desatado de manera desfavorable y ordenándose el archivo correspondiente, a través de providencia del 15 de abril de 2013.
De todo lo expuesto concluye la accionante que a la fecha el fallo del 15 de noviembre de 2007, a través el cual se le reconocieron sus derechos no ha sido acatado, toda vez que el pago de las acreencias se ordenó hasta la fecha de su ejecutoria, sin que le sea aplicable aquella indicada en la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional. 1.1.1.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…]
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de MARTHA GUTIERREZ URRUTIA al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad.
SEGUNDO. Como consecuencia de dicho amparo, ORDENAR a las demandadas cumplir con el fallo de tutela N° 110011102000200704262 01 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Temístocles Ortega Narváez y, en efecto, ORDENAR pagar los salarios y prestaciones adeudados a MARTHA GUTIERREZ URRUTIA hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha de ejecutoria del fallo de tutela, ya que (i) se encuentra la sentencia ejecutoriada con anterioridad a la SU-484 de 2008 y, (ii) establece claramente el alcance de las obligaciones, al indicar cómo se efectúa el pago, hasta cuándo y cómo se entiende cumplido el mismo.
De conformidad en lo establecido en las Resoluciones 0024 y 0078 de 2008 expedidas por la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios en cumplimiento de las órdenes de la referida sentencia de tutela.
TERCERO. ORDENAR el pago por concepto de indexación los salarios y prestaciones adeudados a MARTHA GUTIERREZ URRUTIA y reconocidos judicialmente en el fallo de tutela, como lo ordena la Corte Constitucional en los Autos de seguimiento a la SU-484 de 2008.
CUARTO. ORDENAR los pagos de aportes en pensión al Sistema General de Seguridad Social adeudados a MARTHA GUTIERREZ URRUTIA hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha de ejecutoria del fallo de tutela N° 110011102000200704262 01 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Temístocles Ortega Narváez.
QUINTO. ORDENAR el reajuste de los valores año a año en los términos de ley, en la liquidación de los salarios, prestaciones sociales e indexación adeudados a MARTHA GUTIERREZ URRUTIA en cumplimiento del referido fallo de tutela. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 9 de febrero de 2022, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a los magistrados de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al representante legal de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al ministro de Hacienda y Crédito Público, a la alcaldesa de Bogotá, al gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca; en calidad de accionados, y ii) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a la Fiduprevisora S.A. y a la Procuraduría General de la Nación, como terceros con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial La presidenta de la Corporación, mediante oficio PCNDJ-T-004 del 14 de febrero de 2022, adujo que «no es posible que esta Corporación se pronuncie acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena y, no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta Corporación. […]».
Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones de amparo se dirigen respecto de entidades diferentes, por lo que solicita se ordene su desvinculación del presente asunto. Adicionalmente, manifestó que «[e]n el caso bajo examen, se advierte, que las Entidades responsables de Ia liquidación del Hospital San Juan de Dios, dieron cumplimiento en los años 2007 y 2008 a lo ordenado por los jueces de tutela y, posteriormente, Ia accionante ha sido prolija durante algo más de 10 años, en insistir ante dichas entidades e, inclusive ante Ia misma Corte Constitucional, en el reconocimiento y pago de otras acreencias laborales y pensionales, presuntamente reconocidas a ex servidores del ente de Salud en liquidación, pero, su inactividad para ejercer Ia acción de tutela en este propósito por lo menos durante los últimos 3 años, demuestra, que Ia misma no remedia su posible situación de vulnerabilidad […]».
(subrayado texto original) 1.3.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. La presidencia de la Corporación, a través de Oficio CSDJ03-No. 25 del 14 de febrero de 2022, solicitó la desvinculación del asunto teniendo en cuenta que: «[…] la tutela indicada por la accionante Martha Gutiérrez Urrutia, no fue proferida por esta Corporación sino por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, mediante radicado número 110011102000704262-01, en el que se emitió sentencia el día 5 de noviembre de 2007, por el H. Magistrado Temístocles Ortega Narváez, y cuyo incidente de desacato fue conocido por el H. Magistrado Álvaro León Obando Moncayo.
Tal como lo informó la Secretaria de esta Corporación, doctora Darly Bernal Mayorga, “la actual Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca) fue creada en febrero del año 2011, data hasta la cual la actual Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá, se denominó como de Cundinamarca, aunado a que tanto los Magistrados Temístocles Ortega Narváez y Álvaro León Obando Moncayo, no han actuado ni han pertenecido a esta Comisión de Disciplina Judicial, que como se reitera fue creada a partir del año 2011”. […]». 1.3.3.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. El magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, mediante Oficio No. 011 del 14 de febrero de 2022, solicitó la desvinculación de presente asunto, o, en su defecto, desatender cualquier solicitud en su contra, teniendo en cuenta que: «[…] Con fundamento en lo precedente, este Magistrado se permite indicar que desde ningún punto de vista se le ha vulnerado algún derecho fundamental a la accionante, pues como se puede entrever, a este despacho judicial nunca le correspondió conocer las acciones de tutela incoadas por la señora MARTHA GUTIÉRREZ URRUTIA, pues estás fueron del conocimiento de los despachos 005 y 007 correspondientes a los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo y Elka Venegas Ahumada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Bogotá hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Vale la pena recordar que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos 7689,7690, 7691, 7699, 7706 y 7723 del año 2011, creo el Consejo Seccional de la Judicatura en el Distrito Judicial de Bogotá y lo separó del Seccional de Cundinamarca, razón por la cual, la tutela 11001110200020070426200 si bien fue conocida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no lo es menos que la misma quedó adscrita al Seccional de Bogotá. […]». 1.3.4.
Procuraduría General de la Nación. La entidad, previo informe rendido por la Procuraduría Delegada en Salud, Protección Social y Trabajo Decente, indicó que: «[…] La tutela versa sobre el incumplimiento del pago de tutelas ejecutoriadas antes del 15 de mayo de 2008, por parte de la liquidación del hospital San Juan de Dios; la señora Marta Gutiérrez Urrutia, en su calidad de ex trabajadora y beneficiaria de una tutela solicitó el acompañamiento de esta Delegada, frente a la reclamación formulada al Gerente liquidador y Ministerio de Hacienda, esta última entidad por ser la pagadora de prestaciones laborales, como salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dentro del proceso liquidatorio.
La Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente, desde el año 2017 viene liderando las mesas de trabajo dispuestas para vigilar el cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 487 de 2008, en las cuales se atendió, entre muchos asuntos, la reclamación del pago de dichas tutelas.
El resultado final de esta intervención está soportado en el Auto emitido por la H. Corte Constitucional N° 195 de 2020, en el cual la Corte, gracias a la intervención y solicitud de este Despacho se pronunció de fondo sobre la procedencia de pagos de tutelas ejecutoriadas antes del 15 de mayo de 2008, es decir tutelas ejecutoriadas antes de la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación SU 487 de 2008.
En el caso de la señora Marta Gutiérrez Urrutia, de acuerdo con los correos adjuntos y la confirmación del envío de los mismos, se observa, que el 23 de noviembre de 2021, este Despacho atendió de fondo esta solicitud, con el anexo del informe que contiene las gestiones adelantadas por el Despacho y las razones jurídicas por las cuales no es procedente el pago de la tutela, valga la pena reiterar, situación que fue definida por la Corte Constitucional en el Auto 195/2020.
Adjunto correos mediante los cuales esta Delegada dio respuesta de fondo a la señora Urrutia y demás ex trabajadores, con un informe final”. […]». Con fundamento en lo expuesto, solicitó que no se endilgue respecto de la entidad ningún tipo de responsabilidad, pues las pretensiones van dirigidas en contra de «Liquidación del conjunto de obligaciones y derechos de la extinta Fundación San Juan de Dios, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Alcaldía de Bogotá, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, exist[iendo] una falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela, en lo que respecta a este Ente de Control. […]». 1.3.5.
Alcaldía Mayor de Bogotá. La entidad solicitó la desvinculación de la acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues «no es la entidad legalmente llamada para controvertir los planteamientos y pretensiones formuladas por la señora MARTHA GUTIERREZ URRUTIA, o para desvirtuar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida digna, salud y seguridad social e igualdad, alegados por la tutelante [ ]».
Además, requirió que «[ ] se evalúe si la interposición sucesiva de varias acciones de tutela por parte de la señora MARTHA GUTIERREZ URRUTIA, de las cuales conocieron distintos despachos, que presentan identidad de derechos presuntamente violados, autoridades judiciales y administrativas demandadas, hechos y pretensiones, y que fueron falladas desfavorablemente en relación con el amparo constitucional deprecado, puede constituir, de conformidad con el precepto invocado del Decreto 2591 de 1991, una actuación temeraria ante el uso desmedido de esa figura de protección de derechos fundamentales. […]». 1.3.6.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El ente ministerial, a través de escrito del 16 de febrero de 2022, luego de referir las actuaciones judiciales adelantas respecto de la situación particular de la accionante, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que: i) existe cosa juzgada; ii) no se satisface el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que lo pretendido son el reconocimientos y pagos de índole laboral, lo cual, por su naturaleza, debe ser dirimido ante el juez natural y/o de instancia dentro del mismo proceso judicial; iii) tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, y; iv) existe una actuación temeraria, teniendo en cuenta que el asunto ya había sido decidió en el trámite constitucional 11001110200020070426201, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2007, proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
En cuanto a la situación fáctica en concreto, adujo que: «[…] Ahora bien, La Honorable Corte Constitucional determinó, en Sentencia SU-484 de 2008, que la terminación de las relaciones laborales de los ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios fue desde el 29 de octubre de 2001, para ello la Corte Constitucional tuvo como pruebas documentales la Resolución N° 1933 del 21 de septiembre de 2001, mediante la cual el Superintendente Nacional de Salud ordenó la intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios, y el concepto de la jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del entonces Ministerio de la Protección Social (de fecha septiembre 11 de 2007), en los cuales se evidencia que la intervención conllevó a “ la separación de las personas que ocupan cargos de dirección, técnicos y si fuera el caso administrativos de la Fundación San Juan de Dios o de cualquiera de sus áreas o unidades institucionales…”.
Aunado a lo anterior, en el presente trámite tampoco existe prueba alguna que permita a su Despacho concluir que, con posterioridad a la fecha de corte establecida en la citada sentencia de unificación, la accionante hubiese prestado sus servicios al Hospital San Juan de Dios y/o recibido órdenes de patrón alguno. […] En consecuencia, no se requieren mayores elucubraciones para concluir que no existe causa legal que permita justificar el pago de salarios y prestaciones a la accionante por períodos posteriores a octubre 2001, pues no existió prestación efectiva de servicios, ni tampoco existe un análisis probatorio o jurídico en la orden de tutela inicial que permitan concluir que la accionante se encuentra inmersa en alguna excepción legal que admita la percepción de salarios sin prestación personal de servicios. […]». 1.3.7.
Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – HOY LIQUIDADO. Mediante Oficio No. 0064 / 2022 del 15 de febrero de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela para lo cual, luego de referir las actuaciones judiciales adelantadas en el caso de la accionante y hacer referencia a la sentencia SU-484 de 2008, y los autos de seguimiento, proferidos por la Corte Constitucional, señaló que: «[…] En este orden de ideas, es claro para mi representada que la acción constitucional de tutela que hoy nos ocupa, adelantada por la nuevamente accionante, Martha Gutiérrez Urrutia, ante su Despacho, continúa de manera flagrante y desmedida causando un perjuicio a las accionadas y a la misma administración de justicia, al obligarnos, con ella, a hacer nuevamente defensa sobre lo ya definido en sede judicial -configurándose a la fecha mala fe de la parte actora, pues pese a lo que se indicó en decisión transcrita en precedencia, continúa con la posición de atacar vía constitucional el cumplimiento de su acción de tutela 2007-4262, abusando del derecho que le otorga la carta política, a sabiendas de las consecuencias que le acarrea esto, pues la accionante, Marta Gutiérrez Urrutia, como profesional del derecho es una persona idónea para conocer sobre los resultados de sus continuas actuaciones-, buscando unas resultas a su favor sin que ello le sea aceptable y una vez más valiéndose de una acción constitucional para congestionar los Despachos judiciales, entorpeciendo la labor de la justicia y vulnerando el principio de económica, eficacia e interés general, contemplados en la carta política; […].
Por otra parte, se observa del libelo de tutela que la accionante, Martha Gutiérrez Urrutia, como profesional del derecho -se adjunta certificado de antecedentes de abogado emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial- efectúa juramento en el sentido de no haber presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones a la que hoy nos ocupa, pretendiendo inducir en error al operador jurídico para conseguir de manera desmedida un amparo constitucional el cual ya le fuere protegido. […] En efecto y para mayor ilustración del Despacho al momento de decidir la acción constitucional de tutela que nos ocupa, frente a este acápite, se considera imperante poner de presente que a la accionante y profesional del derecho, señora Martha Gutiérrez Urrutia, se le indicó a través de providencia del 26 de abril de 2011, por la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro de la acción constitucional de tutela 11001010200020110025201, que debía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral si consideraba que a la fecha se le adeudaba suma de dinero alguna por concepto de acreencias laborales. […]». 1.3.8.
Subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Corporación judicial, mediante escrito del 14 de febrero de 2022, solicitó la desvinculación del asunto, al no existir vulneración de derechos fundamentales. 1.3.9. Beneficencia de Cundinamarca. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que «[ ] la accionante ha abusado de la acción de tutela al presentar nuevamente la presente acción, sobre los mismos derechos que ya fueron cumplidos por parte de la Entidades tal y como lo estableció el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Disciplinaria el día 29 de octubre de 2009 donde dio por cumplido el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2007 y los autos de cumplimento de la sentencia SU- 484 de 2008 proferidos por la Honorable Corte Constitucional [ ]».
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Mayor de Bogotá, por lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la solicitud de amparo presentada por Martha Gutiérrez Urrutia en lo que concierne al reparo según el cual no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110011102000200704262-01 y a los reparos propuestos contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Martha Gutiérrez Urrutia en relación con los reparos propuestos contra el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 250002315000201002448-01 y el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010102000201100252-01, por no cumplir con el requisito de la inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la «Sentencia emitida el 15 de noviembre de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala jurisdiccional disciplinaria con Radicación N° 110011102000 200704262 01, de la cual es ponente el Magistrado Doctor Temístocles Ortega Narváez», por lo que, lo realmente pretendido es obtener dicho acatamiento.
Aclaró que, contrario a lo considerado en primera instancia, «nunca demandé estas providencias judiciales en esta acción de tutela y tampoco elevé pretensión alguna sobre estas. Nunca se ha tratado de una tutela contra providencia judicial.». CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: i) competencia, ii) delimitación del asunto a decidir, iii) problema jurídico; iv) de la actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela y, v) el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2022, por la sección primera del Consejo de Estado.
2.2. CUESTIÓN PREVIA - DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR. La Sala considera necesario delimitar el asunto a decidir de conformidad con las pretensiones de amparo elevadas y el escrito de impugnación impetrado contra la sentencia de primera instancia. Dicho ello, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo y tal como lo refiere la accionante, lo pretendido por ella a través de la acción de tutela de la referencia no fue controvertir ninguna de las decisiones de tutela proferidas en su nombre, relacionadas con su desvinculación del entonces Hospital San Juan de Dios; sino, obtener el cumplimiento del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2007, proferido en su favor en el expediente 11001110200020070426201, por parte de la entonces sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos allí dispuestos, y no, de acuerdo con la SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional. 2.3.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá establecer si: ¿La acción de tutela presentada por la señora Martha Gutiérrez Urrutia comporta una actuación temeraria o configura cosa juzgada, como quiera que en oportunidad anterior interpuso recurso de amparo, presuntamente, con la misma identidad de partes, objeto y causa petendi?
2.4. DE LA ACTUACIÓN TEMERARIA Y LA COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumario- garantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casos- al conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la Carta Magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional;
Corporación, que en sentencia T-089 de 2019, consideró: «[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. […]».
En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un Juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional.
Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la referida corporación, de la siguiente manera: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]» De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria.
2.5. DEL CASO EN CONCRETO. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite precisar las actuaciones judiciales relacionadas con la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se persigue, así: - La sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el expediente de tutela identificado con el radicado11001110200020070426201, mediante sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2007, ejecutoriada el 13 de diciembre siguiente, amparó los derechos fundamentales de la señora Martha Gutiérrez Urrutia en los siguientes términos: «[…] REVOCAR la determinación impugnada, y en su lugar, conceder a la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, derechos como madre cabeza de familia, salud, y trabajo en condiciones de dignidad, para lo cual se ordena a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda al pago de todos los salarios y prestaciones adeudados hasta la presente a MARTHA GUTIÉRREZ URRUTIA, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales, descontándose los dineros que ya le hayan sido abonados; de no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo término deberán iniciarse las gestiones pertinentes para su consecución; en este caso, el pago deberá producirse a más tardar en el término de 1 mes.” - Ante el presunto incumplimiento de la referida orden de amparo, la accionante elevó solicitud de desacato ante la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, mediante auto del 25 de marzo de 2008, resolvió: «[ ] Primero.- DECLARAR que las autoridades llamadas a ejecutar la sentencia de tutela de fecha de 15 de noviembre de 2007, no le han dado cumplimiento a la misma.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ordenarle a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que provean lo necesario para que dicha decisión se cumpla plenamente dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que se notifiquen de esta providencia; ordenarle a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios que realice la liquidación de todos los valores adeudados a la actora por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha en que realice dicha operación, y ordene el pago de los mismos a la Fiduciaria la Previsora S.A., dentro del mismo plazo aquí́ señalado, descontados, desde luego, los ya cancelados; ordenarle a la citada administradora fiduciaria que, a su vez, realice el pago de tales valores dentro del mismo término. Las citadas entidades deberán, además, informar a esta corporación, dentro de este proceso, el cumplimiento de esta decisión tan pronto lo hayan hecho, allegando los documentos correspondientes […]». - Con fundamento en diferentes informes rendidos por las entidades accionadas, mediante auto del 7 de mayo de 2008, la misma Corporación resolvió: «[ ] Primero.- DECLARAR que las entidades incidentadas, Beneficencia de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no ha (sic) incurrido en desacato.
Segundo.- ORDENAR al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios que, dentro del término improrrogable de quince (15) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, se pongan de acuerdo y firmen el contrato de Empréstito, así como el convenio de desempeño y demás contratos necesarios para la utilización de los recursos ya disponibles presupuestalmente en la presente vigencia fiscal; que una vez, cumplido lo anterior, cancelen a la actora, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las acreencias laborales adeudadas, que fueran liquidadas con las Resoluciones Nos 0024 y 0078 de 2008, de fechas de 29 de febrero y 3 de abril de 2008, expedidas por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, descontando, desde luego, las ya canceladas, ordenar a la persona o entidad pagadora que a su vez ejecute el pago de tales valores dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del dinero para tal efecto.
Los citados sujetos deberán, además, informar a esta Corporación, dentro de este proceso, el cumplimiento de esta decisión tan pronto lo hayan hecho, allegando los actos correspondientes. [ ]». - Ante nueva información rendida por las accionadas, a través de auto del 11 de julio de 2008, el Consejo Seccional dispuso: «[ ] Primero.- DECLARAR que las entidades incidentadas, Beneficencia de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no han incurrido en desacato.
Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios que, una vez se firme el contrato de encargo fiduciario y demás necesarios para la utilización de los recursos ya disponibles presupuestalmente en la presente vigencia fiscal, los cuales deberán efectuarse a mas tardar en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente decisión, cancele a la actora, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las acreencias que efectivamente se le adeuden, descontando, desde luego, las ya canceladas, para cuyo efecto se deberán tener en cuenta las previsiones y parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU 484 de 2008, conforme a lo brevemente señalado en la parte motiva de esta providencia; ordenar a la persona o entidad pagadora que, a su vez, ejecute el pago, de tales valores dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del dinero para tal efecto.
Los citados sujetos deberán informar a esta Corporación, dentro de este proceso, el cumplimiento de esta decisión tan pronto lo hayan hecho, allegando los actos correspondientes. […]». - La señora Martha Gutiérrez Urrutia presentó una nueva solicitud de desacato, respecto de lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió: «[ ] 1-No dar trámite al nuevo incidente de cumplimiento propuesto por la actora con oficio de fecha 21 de noviembre de 2008, por improcedente. 2- La actora debe estarse a lo resuelto en la providencia de fecha 11 de julio de 2008. [ ]» - Posteriormente con providencia del 12 de noviembre de 2009, el Juez de tutela reiteró: «[ ] PRIMERO.- DECLARAR que las entidades accionadas no han incurrido en desacato, ni por tanto, en incumplimiento.
SEGUNDO. - DECLARAR, en consecuencia, cumplida la Sentencia del 15 de noviembre de 2007, así como las órdenes impartidas en las providencias que precedieron el presente proveído. [ ]». - La señora Martha Gutiérrez Urrutia, presentó una nueva acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, en la que solicitó: «[…] Se ordene la protección inmediata y se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia con relación a la cosa juzgada.
Se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la liquidadora de Fundación San Juan de Dios para que se me cancelen los salarios y prestaciones sociales hasta la presente como lo ordenó el Consejo Suprior de la Judicatura. Se ordene revocar la providencia del 11 de julio de 2008, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura por la cual señala que el pago de salarios debe realizarse teniendo en cuenta la sentencia SU 484 de 2008, en cuanto al contrato de trabajo.
Desconociendo el artículo 22 de la misma sentencia que señala en qué casos esta no produce efectos. […]». - El asunto, previa remisión que hiciera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con radicado 11001010200020110025200, fue desatado por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2011, declaró improcedente la acción de tutela.
Decisión confirmada por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 26 de abril siguiente. Una vez establecidas las actuaciones judiciales constitucionales adelantadas por la señora Martha Gutiérrez Urrutia, con ocasión de los supuestos emolumentos salariales adeudados consecuencia del vínculo laboral que existió con el extinto Hospital San Juan de Dios, de acuerdo con el amparo reconocido en su favor por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 15 de noviembre de 2007, se recuerda que lo pretendido en esta oportunidad es que se ordene a las entidades accionadas proceder con el cumplimiento de dicha orden de tutela pues, de acuerdo con su entender, a la fecha ello no se ha llevado a cabo.
En tal sentido, la señora Gutiérrez Urrutia hizo uso del incidente de desacato con el fin de obtener el cumplimiento de la referida orden de amparo, el cual, finalmente, fue desatado mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que resolvió «DECLARAR, en consecuencia, cumplida la Sentencia del 15 de noviembre de 2007, [ ]».
Dicho ello, mal puede pretender la accionante acudir de manera indiscriminada ante el Juez de tutela reiterando pedimentos ya decididos, en oportunidad anterior, también por jueces de la misma naturaleza, por el mero inconformismo con la decisión adoptada por la entonces sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
En este punto, recuérdese que la accionante, ante la falta de cumplimiento de la sentencia del 15 de noviembre de 2007 en los términos por ella pretendidos, y su inconformismo con la decisión de declarar cumplida la referida orden de amparo por el Juez constitucional de la causa, en su momento, interpuso acción de tutela insistiendo en el referido pago de la pluricitada orden de tutela proferida en su favor, y cuestionando la decisión que desató de forma desfavorable sus intereses la solicitud de desacato.
Asunto, identificado con radicado 11001010200020110025200/01, resuelto por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante sentencias del 28 de marzo y 26 de abril de 2011, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela. Es decir, lo hoy pretendido por la señora Gutiérrez Urrutia fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez de tutela en el año 2011.
No obstante, y sin desconocer que se interpone la presente acción bajo los mismos supuestos fácticos del expediente de tutela ya referido, su actuación no da lugar a interponer una sanción. Ello, por cuanto del líbelo introductorio presentado se deduce que su radicación obedeció a que, aparentemente, se tenía el convencimiento errado de que agregar, modificar o ampliar algunos hechos a la nueva demanda de tutela, de los cuales se constató tienen la misma finalidad, se entendería que se trataba de otra acción diferente a la impetrada en otra oportunidad; y a que su actuar urgente de defender sus derechos impedía la configuración de la temeridad, de lo que no se puede colegir mala fe o ánimo fraudulento contra la administración de justicia. Lo anterior, sin perjuicio de que en el asunto bajo examen se haya presentado el fenómeno de cosa juzgada cuyo objeto es efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior.
De este modo, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura la eficiencia en la administración de justicia. Bajo este contexto, es claro que el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, lo cual ocurre en el asunto bajo análisis, en la medida en que esta corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la controversia planteada, de manera que la acción de tutela bajo estudio es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada.
Así las cosas, en consideración a que las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura profirieron decisiones respecto de las pretensiones de amparo que hoy se reitera, se considera que en el sub examine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
Así entonces, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Gutiérrez Urrutia, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros, por existir de cosa juzgada; dicho ello, se modificará la decisión del a quo en tal sentido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: «[…]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Mayor de Bogotá, por lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Martha Gutiérrez Urrutia, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros, por existir de cosa juzgada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.