Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 76147-33-33-004-2022-00112-01 (2813-2025) Demandantes: Blanca Adíela Restrepo Gallego y otros1 Demandados: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2) y Departamento del Valle del Cauca Decisión: Se rechaza el recurso extraordinario de unificación por improcedente porque las sentencias de unificación invocadas se profirieron con base en supuestos facticos y contractuales disímiles El despacho decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. Antecedentes 1.
La señora Blanca Adíela Restrepo Gallego promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, con el fin de que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.
Como fundamento del recurso, sostuvo que el fallo recurrido desconoció las siguientes sentencias de unificación; (i) Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018, con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, emitida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) SUJ-034-CE-S2-2023 con radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014), emitida el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Segunda de esta corporación. II.
Consideraciones 3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la 1 Angela María Ortiz Restrepo y Jorge Andrés Ortiz Restrepo. 2 En adelante, FOMAG. 3 En adelante, CPACA.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 76147 33 33 004 2022 0012 01 (2813-2025) Demandante: Blanca Adíela Restrepo Gallego decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido.4 5.
En este orden, en el presente asunto la demandante solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el departamento del Valle del Cauca y la Fiduprevisora SA negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas causadas a favor del señor Jorge Enrique Ortiz Arce (QEPD), docente afiliado al FOMAG.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho. 6. Ahora bien, se rechazará de plano el presente recurso porque más cuestionar el desconocimiento de las sentencias de unificación invocadas como desacatadas, el recurrente pone de presente estas dos providencias para evidenciar que, en su criterio, se debe unificar la jurisprudencia «en relación con el momento de exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, especialmente en los casos donde el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías es proferido de manera extemporánea». 7.
En este sentido, no se está cuestionado la decisión del tribunal por desconocer o aplicar indebidamente las sentencias de unificación sino que se está planteado un escenario en el que, según el recurrente, existe un vacío que debe ser aclarado por una sentencia de unificación jurisprudencial. 8. En relación con la solicitud de unificar jurisprudencia, esta es improcedente porque de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del CPACA está solo se puede e interponer hasta antes que se profiera sentencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
Resuelve Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez.