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11001031500020240621300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-15

Radicación interna: 10026 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Maria Camila Diaz Lopez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De Carrera Judicial

Demandante: María Camila Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06213-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06213-00 Demandante: MARÍA CAMILA DÍAZ LÓPEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Tema: Tutela contra acto administrativo.

Niega solicitud de medida provisional. AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La ciudadana María Camila Díaz López, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y «[…] al principio constitucional del mérito como principio rector del acceso al empleo público.» Para la accionante, la trasgresión de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión de la conducta desplegada por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, según la cual, omitió realizar la corrección del puntaje final establecido en la Resolución EJR24-1202, pues, desde su punto de vista, se deben incluir 77.44 puntos a la calificación definitiva y, como consecuencia de lo anterior, debe permitírsele seguir a la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional promovida por los accionantes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Demandante: María Camila Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06213-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Medida provisional Con la presentación del escrito de amparo, la señora María Camila Díaz López solicitó como medida provisional: Se ordene a la EJRLB que me permita iniciar la subfase especializada el próximo 16 de noviembre de 2024 junto con los demás discentes admitidos hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional o en su defecto se suspenda el inicio de la misma.

Señor Juez, en este caso imploro su intervención, por conducto de esta vía preferente y sumaria, que conozco de primera mano no se encuentra prevista para invadir las competencias propias de las autoridades en los procesos ordinarios o contenciosos legalmente previstos para controvertir los actos administrativos, no obstante, se requiere de su pronunciamiento en aras de evitar un perjuicio irremediable pues en el presente caso acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, e inclusive esperar que la entidad me responda en los términos del derecho de petición me impediría iniciar la subfase especializada que tendrá lugar el próximo 16 de noviembre – dentro de 2 días -, plazo en el que aun presentando el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho planteando una medida cautelar, es de amplio conocimiento que la misma no se va a resolver en forma inmediata – hoy o mañana.2 El artículo 7.° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes.

Es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales sea inminente y contundente; por lo que no es factible disponer tales órdenes en escenarios eventuales o en donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión. Con base en lo anterior, como primera medida se debe tener en cuenta que en el presente caso el actor aportó como medio de prueba la Resolución EJR24-1202, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024.» En dicha manifestación de la administración, se concluyó que la señora María Camila Díaz López le asistía parcialmente la razón, dado que se modificó su puntaje inicialmente obtenido, pasando de 752.10 a 763.

Lo que significa que la participante queda reprobada y, en consecuencia, eliminada del curso de formación judicial. 1 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: María Camila Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06213-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, la accionante considera que se omitió incluir 77.44 puntos a la calificación definitiva, en los términos expuestos en la solicitud de corrección que fuere presentada el 11 de noviembre de 2024, con lo que la persona obtendría el puntaje mínimo necesario para pasar a la siguiente fase del concurso.

Conforme lo expuesto, no se hace evidente que el daño alegado por la accionante sea real y cierto, sino que, conforme se precisó anteriormente, es eventual e hipotético, e incluso parte de la premisa que la decisión de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla es errada, lo cual impone un juicio de validez sobre un acto administrativo, punto que resulta precario dada la instancia procesal en la que se encuentra el trámite.

Aunado lo anterior, tampoco se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, escenario en el que transitoriamente sería procedente la concesión de la medida alegada. En ese sentido, se reitera, no basta con alegar la existencia de un posible daño, sino que es necesario ofrecer elementos de juicio suficientes que permitan inferir dicha circunstancia. En torno a este concepto, existe copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha explicado con suficiencia el término. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en T-1316 de 2001 explicó lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

Dicho criterio, posteriormente fue acogido en la sentencia T – 494 de 2010 en la que se acotó lo siguiente: Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Lo anterior significa, en otros términos, que el potencial daño alegado por la actora, parte de la suposición en la que ella considera que cumple con el puntaje mínimo Demandante: María Camila Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06213-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido para seguir adelante en el curso, lo cual ni siquiera puede ser considerado como una expectativa legítima, dado que pretende imponer su criterio sin siquiera permitir a la accionada dar una respuesta de fondo a su solicitud del 11 de noviembre de 2024.

En suma, el Despacho considera que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada. 2.3. Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la solicitud presentada por el ciudadano Juan Gabriel Zea Navarro, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Unión Temporal de Formación Judicial 20193, para que en el perentorio término de dos (2) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, rinda un informe sobre los hechos y pretensiones materia de la presente acción de tutela.

QUINTO: REQUERIR a las accionadas para que, en aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, informen sobre la posible existencia de otras acciones de tutela que busquen la protección de similares derechos con base en los mismos supuestos fácticos.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación y al Consejo Superior de la Judicatura, publicar en los sitios web respectivos un aviso en el que informen a la comunidad de la existencia del presente trámite, en aras de que cualquier tercero interesado pueda intervenir y allegar los medios probatorios que estimen pertinentes. 3 Integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y la empresa E. Distribution S.A.S. Demandante: María Camila Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06213-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx