REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06947-03 Demandante: MARCELA Y OTRA1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCIDENTE DE DESACATO Procede el despacho a decidir si existe mérito para abrir el incidente de desacato presentado el 17 de octubre de 2025 por la parte demandante en contra del director general de Sanidad Militar, el director de Sanidad Naval, la directora del Hospital Militar Central, el presidente de la República y el ministro de Salud y Protección Social, debido al presunto incumplimiento del fallo de tutela de 11 de diciembre de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1) La demandante, en nombre propio y de su hija menor de edad presentaron una acción de tutela en contra del presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección General de Sanidad Militar, el Hospital Militar Central de Bogotá, la Dirección de Sanidad Naval y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA para la protección de sus derechos fundamentales de la salud, vida y dignidad. 1 Debido a que en el presente asunto se estudia la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de una menor de edad, como medida de protección de su intimidad la Sala aclara que en esta providencia la menor de edad demandante y sus familiares serán identificados con nombres ficticios para efectos de proteger su derecho a la intimidad. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06947-03 Auto niega apertura de incidente de desacato 2) El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023 amparó los derechos fundamentales de los niñas y niñas, la prevalencia del interés superior del menor, la salud, vida y dignidad humana de la menor y de su madre, para lo cual ordenó lo siguiente: “2º) En consecuencia, ordénase a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad Naval, directamente o por intermedio de la directora del Hospital Militar Central y al Presidente de la República y al Ministro de Salud que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, concurrentemente y de modo ineludible realicen todas las gestiones pertinentes, necesarias, eficaces y suficientes para garantizar el acceso integral a los servicios de salud que ( ) requiera, para lo cual deberán: i) suministrarle las dos (2) dosis (cajas) restantes del medicamento Insulina Degludec que fue prescrito por el médico especialista tratante y ii) asignar una cita con un médico especialista en endocrinología adscrito a su red de prestadores para que evalúe las condiciones actuales de salud de la menor y determine si hay lugar a prescribirle un medicamento o medicamentos sustitutivos de la “Insulina Degludec”, el cual deberán garantizarle en la cantidad, con las especificaciones y periodicidad que determine el médico tratante adscrito a su red de servicios.”. 3) La parte actora presentó impugnación en contra de esa decisión, la cual fue decidida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2024 quien resolvió lo que a continuación se transcribe: 1º.
MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia de 11 de diciembre de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, accedió al amparo solicitado por la señora Alba Daniela Antolínez Barrios, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija S.V.M.A., por las razones expuestas en la motivación de esta providencia, la cual para todos los efectos legales queda así: “En consecuencia, ordénase a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad Naval, directamente o por intermedio de la directora del Hospital Militar Central y al Presidente de la República y al Ministro de Salud que, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, concurrentemente y de modo ineludible realicen todas las gestiones pertinentes, necesarias, eficaces y suficientes para garantizar el acceso integral a los servicios de salud que ( ), en el entendido de que se le debe suministrar todo el tratamiento médico que requiera para la patología que padece, según lo diagnostique su médico tratante, sin que sea necesario la intervención del juez de tutela para ello.
Además deberán: i) suministrarle las dos (2) dosis (cajas) restantes del medicamento Insulina Degludec que fue prescrito por el médico especialista tratante y ii) asignar una cita con un médico especialista en endocrinología adscrito a su red de prestadores para que evalúe las condiciones actuales de salud de la menor y determine si hay lugar a prescribirle un medicamento o medicamentos sustitutivos de la “Insulina Degludec”, el cual deberán garantizarle en la cantidad, con las especificaciones y periodicidad que determine el médico tratante adscrito a su red de servicios.” 2.
El incidente de desacato 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06947-03 Auto niega apertura de incidente de desacato El 8 de febrero de 2024 la demandante había promovido un primer incidente de desacato frente al cumplimiento del fallo de tutela, frente al cual este despacho se abstuvo de abrir el trámite incidental mediante auto del 29 de febrero de 2024, tras constatar que las entidades demandadas acreditaron el suministro de los medicamentos prescritos y la programación de los controles médicos especializados, con lo cual se dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez constitucional.
El 17 de octubre de 2025, la demandante promovió un nuevo incidente de desacato por considerar que las autoridades demandadas incumplieron las órdenes impartidas en las sentencias de tutela con fundamento en que, pese al tiempo transcurrido, persisten deficiencias en la dispensación oportuna de los medicamentos e insumos esenciales, entre ellos las insulinas de acción rápida y basal, los sensores para monitoreo continuo de glucosa y los dispositivos asociados con una bomba de infusión, así como reiteradas demoras y cancelaciones de citas con endocrinología pediátrica, indispensables para el ajuste del esquema terapéutico.
La actora afirmó que, tras haber recibido las entregas parciales de los medicamentos en meses anteriores, en septiembre y octubre de 2025 se produjo una nueva interrupción del tratamiento, pues, una cita de control programada para el 8 de octubre de 2025 fue cancelada por el Hospital Militar Central sin reprogramación inmediata, y durante ese mismo periodo la menor quedó sin suministro de la insulina de acción rápida, lo cual la obligó a adquirir el medicamento por cuenta propia en una farmacia particular, como lo demuestra una factura por la compra de insulina apidra 100 UI/ml expedida por las Droguerías Cruz Verde, el 10 de octubre de 2025.
Tales omisiones han puesto nuevamente en riesgo la estabilidad clínica y metabólica de la menor, quien depende de un control estricto y continuo de sus niveles de glucosa para prevenir complicaciones graves. 3. Intervención de las autoridades incidentadas Previo a abrir el incidente, el despacho mediante proveído de 20 de octubre de 2025 dispuso requerir a las autoridades mencionadas con el fin de que allegaran un informe sobre el cumplimiento de la orden y los datos de los empleados llamadas a cumplirla. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06947-03 Auto niega apertura de incidente de desacato El director de Sanidad Naval manifestó que cumplió con las órdenes judiciales del fallo de la acción de tutela, específicamente, en lo concerniente al suministro de medicamentos y la asignación de citas médicas especializadas.
Entre abril y octubre de 2025 dispensó la insulina lispro (humalog) y la insulina degludec (tresiba) a través del operador logístico y de la red de dispensarios médicos, además de sensores “freeStyle libre” y demás insumos requeridos para la bomba de infusión; el último despacho de insulina lispro se efectuó el 16 de octubre de 2025, con cobertura proyectada hasta el 17 de diciembre de 2025, de conformidad con la dosis prescrita por la médica tratante (82 UI/día).
Igualmente, se entregaron sensores de monitoreo continuo el 18 de junio de 2025 y el 14 de octubre de 2025, equivalentes a una cobertura total de seis (6) meses. A su vez, reconoció que la cita con endocrinología pediátrica programada para el 8 de octubre de 2025 fue cancelada, pero atribuyó tal situación a que la madre de la menor no gestionó con suficiente antelación la autorización ante la Dirección de Sanidad Naval; aclaró, sin embargo, que dicha cita fue reprogramada posteriormente, por lo cual no se configuró una afectación permanente al tratamiento médico ordenado.
El director general de Sanidad Militar manifestó que no tiene competencia asistencial directa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, dado que sus funciones son de carácter administrativo y de gestión, por lo cual no puede autorizar, agendar citas, dispensar medicamentos ni realizar procedimientos médicos a los usuarios.
La autoridad competente para la ejecución de las órdenes relacionadas con la prestación de servicios de salud es la Dirección de Sanidad Naval, dependencia a la cual se encuentran afiliados la menor y su núcleo familiar. No obstante, precisó que, en cumplimiento de su deber de apoyo administrativo, expidió órdenes de compra a través del Acuerdo Marco de Precios CCE-247-AMP-2022, suscrito con la empresa Éticos Serrano Gómez Ltda., para garantizar el suministro, distribución y control de medicamentos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, dentro del cual se incluye la insulina requerida por la menor.
La coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República informó que, aunque el presidente de la República y la 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06947-03 Auto niega apertura de incidente de desacato Presidencia de la República no tienen la capacidad legal directa para proveer los medicamentos ordenados en el fallo de tutela ni para programar o atender a la menor en la especialidad ordenada, tomó medidas para requerir a las autoridades competentes para que cumplieran con lo ordenado en la sentencia de tutela, a través de comunicaciones formales a la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad Naval y el Ministerio de Salud y Protección Social, con lo cual se demostró una colaboración activa para asegurar el acceso a la atención médica y a los medicamentos requeridos por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES El despacho se abstendrá de abrir el trámite incidental de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 11 de diciembre de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2024, teniendo en cuenta que las autoridades demostraron haber cumplido con los mandatos impuestos en la sentencia, por las razones que a continuación se exponen: 1) En el evento de presentarse el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica con el fin de obtener que las sentencias de tutela se acaten y para que, en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad a quienes incumplen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 2) Luego, en caso de incumplimiento de una sentencia de acción de tutela, quien se considere directamente afectado está autorizado para pedir la orden de desacato, trámite dentro del cual el juez de la primera instancia en que se dictó la orden de amparo debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente y, en el evento de incumplimiento, proceder a imponer la sanción que corresponda a quien desacató, con el fin de restaurar el orden constitucional quebrantado. 3) Al respecto, el despacho observa que la orden emitida en el fallo de tutela consistió, respecto de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad Naval, directamente o por intermedio de la directora del Hospital Militar Central, el presidente de la República y el Ministro de Salud en que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, realizaran todas las gestiones necesarias, eficaces y suficientes para garantizar la 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06947-03 Auto niega apertura de incidente de desacato integralidad y continuidad del tratamiento médico de la menor, conforme con las prescripciones de su médica tratante y que se asegurara el suministro permanente de los medicamentos, insumos y controles especializados requeridos. 4) La parte actora en su escrito en el que solicitó que se abriera el incidente alegó que en los meses de septiembre y octubre de 2025, se produjo una nueva interrupción en la entrega de la insulina de acción rápida y la cancelación de la cita con el endocrinólogo programada para el 8 de octubre de 2025, lo cual la obligó a adquirir el medicamento con recursos propios, situación que, a su juicio, evidenció el incumplimiento de la orden de amparo constitucional; en esa medida, lo que se advierte es que el fallo se ha cumplido en los términos ordenados en la sentencia hasta septiembre de 2025, por lo cual al despacho le corresponde constatar si entre septiembre y octubre de 2025 las autoridades incumplieron la decisión, en cuanto aplazaron una cita con el especialista sin haber programado una nueva y no le suministraron el medicamento que requería la paciente durante ese bimestre. 5) No obstante, el despacho advierte que, a través de los informes de cumplimiento presentados, las autoridades demandadas, demostraron acciones concretas y efectivas para lograr el cumplimiento a cabalidad de las órdenes impartidas por esta Corporación, en tanto la Dirección de Sanidad Naval acreditó que el 16 de octubre de 2025 dispensó a la menor un total de 5 cajas de insulina lispro (humalog), medicamento que corresponde a la insulina de acción rápida prescrita dentro de su esquema. 6) En efecto, según el informe aportado por la autoridad incidentada, dicha entrega garantiza una cobertura estimada hasta el 17 de diciembre de 2025, en atención a la dosis diaria de 82 unidades internacionales (UI) indicada por la médica tratante; en respaldo de lo anterior, la entidad adjuntó el correspondiente registro de dispensación en el cual se anotó: “10522-FARMACIA - HOSPITAL MILITAR CENTRAL (AMBULATORIO) – BOGOTA (…) 16-10-2025 05:23:36 (…) INSULINA LISPRO 100 UI/ml (…) HUMALOG 100 U/ML SOL INYECT SC-IV CAJA X 5 KWIKPEN POR 3 ML C/U” (archivo disponible en medio magnético en el índice 00013 del aplicativo SAMAI) 7) Ahora bien, frente a la observación relacionada con el tipo de insulina prescrita, se precisa que, del contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, así como de los informes allegados por la Dirección de Sanidad Naval, se desprende que el esquema terapéutico vigente de la menor contempla la administración de dos tipos de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06947-03 Auto niega apertura de incidente de desacato insulina: una de acción lenta o basal (insulina degludec – tresiba) y otra de acción rápida o prandial (insulina lispro – humalog), siendo esta última la que se dispensó el 16 de octubre de 2025, de modo que el medicamento aludido por la actora en su escrito incidental — insulina apidra 100 UI/ml (glulisina)— no hace parte de la prescripción médica actual ni se encuentra incluida en los reportes de dispensación del subsistema de salud. 8) En consecuencia, el suministro de insulina lispro satisface la orden judicial en cuanto al medicamento de acción rápida que integra el tratamiento indicado por la médica tratante y permite constatar el cumplimiento material de la orden de suministro del medicamento de acción rápida, cuya entrega oportuna resulta esencial para el control metabólico de la menor. 9) En virtud de las consideraciones expuestas y basándose en el análisis de los informes de cumplimiento presentados por las autoridades demandadas, la Sala se abstendrá de abrir el trámite incidental de desacato respecto de la decisión proferida en la acción de tutela identificada al inicio de esta providencia. 10) Sin perjuicio de lo anterior, se insiste, la demandante, en su condición de sujeto de especial protección constitucional, requiere de una atención médica continua y especializada, así como del suministro ininterrumpido de los medicamentos prescritos por su equipo médico tratante para garantizar su derecho fundamental a la salud y su bienestar general, razón por la cual las autoridades incidentadas deberán asegurar una atención médica continua y especializada, teniendo en cuenta su condición de salud y las recomendaciones de su equipo médico tratante, adaptarse a las necesidades y cambios que puedan surgir en su cuadro clínico, ajustar los tratamientos y terapias, según sea necesario, para asegurar su bienestar y el adecuado manejo de su condición y mantener una comunicación efectiva y empática con la familia, a quienes deberán informar sobre los avances, cambios en el tratamiento y cualquier otra información relevante para la salud y bienestar de la menor. 11) Por lo anterior, todas las partes involucradas deberán continuar garantizando el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos tutelados, para asegurar el bienestar y la protección de las garantías constitucionales a la salud, vida y dignidad humana de la menor y de su madre.
R E S U E L V E: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06947-03 Auto niega apertura de incidente de desacato 1º) Abstiénese de abrir el incidente de desacato presentado por la parte actora, en contra del director general de Sanidad Militar, el director de Sanidad Naval, la directora del Hospital Militar Central, el presidente de la República y el ministro de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito. 3°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General archívese el expediente y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.