CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Referencia: Acción de tutela Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SALUD E IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en 1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud e igualdad, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido, respectivamente, las providencias de 28 de septiembre de 2021 y 31 de julio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00035-01.
I.2. Hechos Manifestó que laboró como patrullero al servicio de la POLICÍA NACIONAL desde el 1o. de abril de 2003, asignado a la Policía Metropolitana del municipio de Bucaramanga. Indicó que el 29 de noviembre de 2008 mientras se encontraba en servicio activo, fue víctima de un artefacto explosivo, siniestro que fue calificado como accidente de trabajo.
Posteriormente, fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Mencionó que mediante Acta de 13 de diciembre de 2017, la Junta Médico Laboral de la POLICÍA NACIONAL lo declaró no apto para el servicio, no lo recomendó para reubicación laboral en trabajos 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos y lo calificó con pérdida de capacidad laboral del 54.94%, por lo que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera confirmatoria por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta núm. TML-18-1-469 de 12 de junio de 2018.
Posteriormente mediante Resolución núm. 03570 de 6 de julio de ese año, fue retirado del servicio activo. Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA - POLICÍA NACIONAL, la cual fue identificada con el número único de radicación 2019-00035-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 28 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.
Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 31 de julio de 2025, confirmó la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto omitieron la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, en las que constan los conceptos y/o valoraciones de especialistas en psiquiatría. Manifestó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-381 de 12 de abril de 2005, T-068 de 3 de febrero de 2006, T-487 de 9 de septiembre y SU-588 de 27 de octubre de 2016, en las que ha determinado la obligación de las entidades públicas de garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional.
I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y TODOS LOS QUE EL JUEZ DE TUTELA ENCUENTRE VULNERADOS O DESCONOCIDOS, de mi prohijado WALTER MARTIN CAMPOS DELGADO.
SEGUNDA: Se MODIFIQUE la decisión adoptada en la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del Proceso Radicado: 680013333004-2019-00035-01, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, la cual a su vez confirmó la sentencia de primera instancia emitida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que NEGÓ el Reintegro sin solución de continuidad a la Policía Nacional, del demandante WALTER MARTIN CAMPOS DELGADO y en su lugar se ordene la reincorporación a las filas de la Institución Armada, al último cargo y funciones que venía desempeñando en la Institución, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. TERCERA: Se CONDENE igualmente a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, y se ordene el pago al señor WALTER MARTIN CAMPOS DELGADO, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha efectiva de su retiro y hasta cuando se produzca su reintegro a la institución, así como el pago de los aportes, por este periodo, a las entidades de Seguridad Social.
Las anteriores sumas deberán ser indexadas […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo debe denegarse, por cuanto la decisión que profirió en su momento sí valoró el material probatorio aportado al expediente, incluyendo el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual sirvió de fundamento para expedir el acto de retiro del actor por disminución de la capacidad psicofísica.
Asimismo, mencionó que en dicha acta se indicó que la patología que padece el actor puede generar una lesión motora y/o sensitiva, 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aunado al estrés de la actividad normal dentro de la fuerza pública, circunstancia que podría ocasionarle complicaciones en su salud, lo que significa que no era apto para continuar al servicio de la institución castrense.
Resaltó que las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos deprecados por el actor, pues en ellas se abordó el estudio del problema jurídico de conformidad con el marco legal y jurisprudencial que regula el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. I.5.2.- El JUZGADO manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto las pretensiones formuladas por el actor pretenden reabrir un debate jurídico que fue previamente analizado por los jueces naturales del asunto, de conformidad con las pruebas recaudadas.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La POLICÍA NACIONAL señaló que la acción de tutela es improcedente, puesto que el tema sujeto de discusión carece de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el JUZGADO y el TRIBUNAL dieron trámite al proceso ordinario 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionado con todas las formalidades legales.
I.6.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, puesto que el asunto bajo examen carece de relevancia constitucional, ya que lo que busca la parte actora es reabrir un debate legal que ya fue debidamente zanjado en las instancias ordinarias correspondientes. I.6.3.- La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - GRUPO MÉDICO LABORAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NÚM. 5, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional ya que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones e inconformidades alegadas por el actor se dirigen contra otras autoridades y tampoco ha vulnerado derecho fundamental alguno. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - GRUPO MÉDICO LABORAL DE SANTANDER - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NÚM. 5, solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - GRUPO MÉDICO LABORAL DE SANTANDER - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NÚM. 5, no fue vinculada como accionada ni como tercero con 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés directo en las resultas del proceso dentro del presente trámite constitucional, no le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, la Sala accederá a su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actor: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales debido proceso, a la salud e igualdad y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 28 de septiembre de 2021 y 31 de julio de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00035-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, por cuanto omitieron la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, en las que constan los conceptos y/o valoraciones de especialistas en psiquiatría. Manifestó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-381 de 12 de abril de 2005, T-068 de 3 de febrero de 2006, T-487 de 9 de septiembre y SU-588 de 27 de octubre de 2016, en las que ha determinado la obligación de las entidades públicas de garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 28 de septiembre de 2021 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 31 de julio de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta 3 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está [6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [10] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor respecto de los defectos deprecados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada omitió la valoración las pruebas obrantes en el expediente, con las que se podía evaluar la posibilidad de reubicarlo en un cargo con funciones administrativas o de apoyo antes de ser retirado del servicio, ya que la patología que padece no le impide realizar ciertas actividades laborales.
Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la valoración probatoria que la parte actora pretende que se dé a su situación particular, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] B. El Problema Jurídico en esta instancia y su tesis Con base en el escrito de apelación, la Sala plantea y resuelve el problema jurídico en esta instancia, así: PJ.
¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto de retiro de un patrullero de la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica, cuando se efectuó una valoración técnica integral sobre la posibilidad de reubicación laboral? Tesis: No. Fundamento jurídico: La jurisprudencia constitucional ha precisado que la Policía Nacional tiene la obligación de valorar técnicamente la posibilidad de reubicar a sus miembros con disminución de la capacidad psicofísica, antes de proceder a su desvinculación, en cumplimiento de los principios de inclusión, igualdad y estabilidad laboral reforzada.
Esta valoración debe fundarse en criterios técnicos, objetivos y especializados, y tener en cuenta las habilidades, formación, destrezas y 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co experiencia del evaluado.
En el caso concreto, teniendo como fundamento el material probatorio obrante en el expediente se tiene que, la entidad demandada atendió las restricciones que ha planteado la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del personal por disminución de la capacidad psicofísica, sin que para el caso concreto del demandante haya sido posible adoptar una decisión distinta.
Adicionalmente, la capacidad residual sí fue tenida en cuenta al momento de analizar la posibilidad de reubicación; sin embargo, la patología mental del señor Campos Delgado le impedía continuar en la prestación de sus servicios en la institución, dado que, estar en un ambiente laboral podía empeorar su patología de «trastorno mixto de ansiedad y depresión», y en tal sentido constituiría un acto irresponsable asignarles funciones, incluso de índole administrativo, a un policial con episodios de ansiedad o depresión. A la anterior conclusión se arriba con base en el siguiente: E. Marco jurídico que gobierna el caso. 1.
Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica del personal de la Policía Nacional. De acuerdo con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera. El sistema normativo que establece las condiciones de acceso y permanencia, así como las causales de retiro aplicables a los miembros de la Fuerza Pública lo conforman los Decretos Ley 1791, 1793 y 1796 de 2000, la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004.
En materia de determinación y evaluación de la capacidad psicofísica, el Decreto Ley 1796 de 2000, la define como el «conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». Tratándose de los miembros de la Policía Nacional, el Decreto Ley 1791 de 2000 establece en su artículo 55 las causales de retiro del servicio, entre las que se encuentra el retiro por disminución de la capacidad psicofísica. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el retiro por esta causa, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-328 de 20226 que aunque es necesario que la Policía Nacional cuente en sus filas con personal idóneo para lograr su cometido estatal, los uniformados que presentan disminución psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa institución y distintas de las meramente policiales y, por tanto, la Institución tiene el deber constitucional de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil, por ejemplo, en labores administrativas, docentes o de instrucción. También indicó que después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.
En todo caso, la valoración de esa capacidad por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión deberá basarse en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia. 2. Derecho a la reubicación laboral de los miembros de la Policía Nacional con algún tipo de incapacidad permanente. Deber de la entidad de valorar la reubicación con fundamento en conceptos técnicos, objetivos y especializados que evidencien la falta de aptitud para desempeñar otro cargo en la institución. En sentencia T- 499 de 2020, la H. Corte Constitucional refiriéndose al régimen de retiro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, contempla que cuando se determina que las condiciones de salud del uniformado no son suficientes, lo constitucionalmente admisible es otorgarle una disminución de capacidad laboral que le permita acceder a la consecuente pensión de invalidez.
En cambio, si la disminución psicofísica es inferior al porcentaje mínimo requerido, lo procedente es reconocerle el derecho a la reubicación laboral, el cual implica: (i) otorgarle la oportunidad de desempeñar labores y funciones conforme a sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia, (ii) obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, (iii) recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; y (iv) obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes.
En este sentido, se debe precisar que antes de dar aplicación a 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas sobre desvinculación a los miembros de la fuerza pública por razón de la disminución de la capacidad psicofísica, es necesario hacer una valoración de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución, de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo, especialmente si el integrante de la fuerza pública tiene una disminución de su capacidad laboral inferior al 50%, caso en el cual se debe priorizar la reubicación de la persona y no su desvinculación. Refirió también la Corporación que la imposibilidad de reubicación por la experiencia profesional o especialidad dentro de la fuerza pública corresponden a un criterio prejuicioso y arbitrario, ya que no es razonable concluir que una persona con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% no tiene una posibilidad de trabajo en una entidad de la magnitud y variedad como ese tipo de instituciones.
Considera la Corte Constitucional que aceptar lo contrario sería admitir que cualquier oficial, suboficial y demás integrantes de la fuerza pública están sometidos a un estándar de protección mínimo que se diluye de forma inmediata ante cualquier disminución de la salud física o mental. La Corte determinó que no considerar sustancialmente la posibilidad de reubicar a un miembro de la fuerza pública atendiendo a sus habilidades, experticias, formación y aptitudes, contraría los artículos 1310 y 4611 de la Constitución y la Ley 361 de 199712, normas en virtud de las cuales, le corresponde al Estado adoptar medidas de integración para el trabajador en condición de discapacidad, ofreciéndole alguna alternativa de reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, verbigracia, en labores administrativas, docentes o de instrucción. Para el efecto, a las autoridades Médico-Laborales militar y de policía les corresponde realizar la valoración de la reubicación con fundamento en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia.
Igualmente, tienen el deber de ser congruentes y motivar suficientemente los dictámenes en el sentido de manifestar las razones por las cuales el empleado no cuenta con las capacidades necesarias para desarrollar actividades administrativas, docentes o de instrucción, con pleno sustento probatorio y basados en un diagnóstico integral del estado de salud del uniformado. 3.
Validez y vigencia de las actas emitidas por las autoridades médico-laborales militares y de policía. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la vigencia de los exámenes médicos y de los conceptos sobre capacidad psicofísica, el artículo 7 del Decreto Ley 1796 de 200013 establece que los primeros tendrán una validez de dos meses, contados desde su práctica, y que los segundos serán válidos por un término de tres meses, dentro del cual «será aplicable para todos los efectos legales».
Vencido dicho plazo, recobra vigencia el concepto de aptitud hasta tanto se presente una nueva situación que amerite su revisión14. En otras palabras, una vez transcurrido el término legal, el diagnóstico de inaptitud pierde validez para efectos jurídicos y se reestablece, por ministerio de la ley, la aptitud del uniformado. […] 4.
Naturaleza jurídica de los conceptos médico-laborales en el procedimiento de retiro por disminución de la capacidad psicofísica. En el procedimiento administrativo que culmina con el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, es necesario distinguir entre los distintos tipos de actos que lo componen, en función de su contenido, efectos y finalidad dentro del trámite.
El Consejo de Estado ha señalado que no todos los actos que se producen en el curso de una actuación administrativa ostentan el carácter de definitivos, ya que algunos cumplen funciones meramente instrumentales o preparatorias. En palabras de la Sección Cuarta, «para que los actos de la administración tengan el carácter de administrativos deben ser, además de decisorios, definitivos, o de trámite que adquieran esa calidad».
Desde esta perspectiva, el acto administrativo definitivo es aquel que pone fin a la actuación administrativa, resuelve de forma directa la situación jurídica del administrado y produce efectos jurídicos plenos, como ocurre con la resolución que dispone el retiro del servicio. Por su parte, los actos de trámite y los actos preparatorios carecen de autonomía decisoria y no definen la situación jurídica del administrado, pues su finalidad es conducir el procedimiento o preparar el acto definitivo.
Asimismo, los actos de ejecución materializan una decisión ya adoptada. En relación con los conceptos proferidos por las Juntas Médico- Laborales y los Tribunales Médico-Laborales de Revisión Militar y de Policía, la jurisprudencia ha precisado que se trata de actuaciones de naturaleza técnica, que integran el procedimiento administrativo y carecen, en principio, de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos jurídicos autónomos.
Tales dictámenes han sido calificados como actos de trámite, en la medida en que no definen por sí mismos la situación jurídica del administrado ni producen efectos directos, pues su eficacia requiere la expedición de un acto administrativo posterior que los acoja, como ocurre con la resolución que dispone el retiro del servicio. Sin embargo, estos conceptos pueden adquirir la condición de actos administrativos definitivos cuando su contenido impide la prosecución de la actuación administrativa, como sucede en aquellos casos en los que se establece una pérdida de capacidad laboral inferior al umbral exigido para el reconocimiento de una pensión de invalidez.
En tales eventos, el dictamen produce efectos jurídicos sustanciales sobre los derechos del administrado y resulta susceptible de control jurisdiccional. F. Análisis de las pruebas 1. Vinculación del demandante con la Policía Nacional. En Formato de Hoja de Servicio de fecha 08 de septiembre de 201823 se tienen como servicios prestados por el señor Campos Delgado los siguientes: 2.
Lesión padecida por el demandante durante el ejercicio de sus funciones. El demandante sufrió una agresión, de fecha 26 de noviembre de 2008, por alteraciones del orden público causados por unos manifestantes que se encontraban al interior de la Universidad Industrial de Santander, que desencadenó un impacto en su rodilla izquierda, causando inflamación con hematoma e inflamación en su oído izquierdo., recibió una incapacidad de 2 días con excusa total del servicio.
Esta información se extrae del Informe Administrativo por Lesiones No. AP 23 de 2009 de fecha 29 de enero de 2009. 3. Junta Médico Laboral de Policía. Mediante Acta No. 12557 del 13 de diciembre de 2017 determinó que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 54.94 %, derivada de su diagnóstico de: (i) artrosis de rodillas bilateral secuela hipotrofia, cuádriceps y dolor y, (ii) trastorno depresivo mayor activo.
Clasificó su condición como una incapacidad permanente parcial y concluyó que no era apto para la actividad policial, sin recomendar reubicación laboral. Al respecto: […] 4. Recurso de apelación contra la anterior decisión. Inconforme con dicho dictamen, el 24 de abril de 2024 el demandante solicitó la revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y pidió que se valorara su carrera técnica en organización de archivos, así como sus 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudios, con el propósito de ser considerado para una reubicación en el área administrativa, específicamente en el archivo central donde ha estado realizando sus funciones a cabalidad y sin contratiempos que hayan afectado sus episodios depresivos. 5.
Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Como resultado de dicha solicitud, el 12 de junio de 2018 se profirió el Acta No. TML-18-1- 469 MDNSG-TML 41.1 registrada al folio No. 020 del libro, mediante la cual el Tribunal ratificó la decisión de la Junta Médico Laboral, al considerar que la patología que presentaba le impedía desarrollar la labor para la cual fue incorporado28.
Sobre la solicitud de reubicación, se indicó: […] 6. La notificación de la precitada acta. Consta en el expediente, el demandante fue notificado del dictamen del Tribunal el 13 de junio de 2018. 7. El acto administrativo que retira al demandante del servicio activo. Con fundamento en dicha valoración, la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 03570 del 06 de julio de 2018 mediante la cual dispuso el retiro del demandante del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica.
La anterior decisión se notifica el 23 de julio de 2018 tal como lo muestra la pág. 66 ibidem. 8. Concepto No. S-2017 420105 / COMAN-GUGED-2925 del 18 de diciembre de 201731 emitido por el jefe del Grupo de Gestión Documental de la Policía Metropolitana de Bucaramanga. Se expone que, el demandante ha estado adscrito al referido grupo desde el 27 de julio de 2016 al 19 de diciembre de 2017 y que, ha demostrado -se adjunta concepto para mayor transparencia-: 9.
Estudios y formación del demandante. Respecto de su formación académica y profesional, se verificó que el actor contaba con estudios en distintas áreas, entre los cuales se destacan: Técnico en asistencia y organización de archivos por el SENA (2015); formación en servicio al cliente por el SENA (2015); curso de Word avanzado por el SENA (2015);
Seminario en Gerencia y Liderazo por la Universidad EAN (2017)32. 10. Historia clínica del señor Campos Delgado. Aportada con la contestación de la demanda. 10.1. Lesión de fractura de epífisis superior de la tibia. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tiene que, el día 23 de diciembre de 2008 al demandante se prescribe tratamiento terapéutico por su diagnóstico de «fractura de la epífisis superior de la tibia» no obstante, en las fechas 02 de enero de 2009, 18 de marzo de 2009, 28 de abril de 2009, 02 de mayo de 2009, 04 de mayo de 2009, 05 de mayo de 2009, 06 de mayo de 2009, 11 de mayo de 2009 se evidencia que, no asiste a las terapias.
Inicia su tratamiento el 29 de abril de 2009 y asiste a sesiones programadas los días 30 de abril de 2009, 01 de mayo de 2009 y, 03 de mayo de 2009. 10.1.1. En consulta del 19 de diciembre de 2016 el médico especialista en ortopedia y traumatología le diagnóstica al demandante «condromalacia» enfermedad degenerativa articular por lesión meniscal.
Prescribe terapias. 10.1.2. En consulta del 31 de agosto de 2017 el médico tratante, confirma diagnóstico de condromalacia de la rótula. 10.1.3. En consulta de seguimiento por ortopedia del 14 de noviembre de 2017 se confirma diagnóstico y se dan unas recomendaciones. 10.2. Lesión hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestricta controlada.
En consulta de fecha 29 de mayo de 2009 por remisión en urgencias. 10.3. Trastorno mixto de ansiedad y depresión. En consulta por la especialidad de salud mental el 24 de julio de 2013, el señor Campos Delgado, requiere atención por crisis, refiere tormento, rabia, desesperación y llanto se diagnostica con «problemas en la relación entre esposo o pareja» «trastorno mixto de ansiedad y depresión». 10.3.1.
Posteriormente, en consulta del 29 de agosto de 2013, la médica tratante en salud mental expone «al momento de la valoración se encontró tranquilo, con llanto fácil, presencia leve de ideación suicida, poca capacidad de introspección, aunque reconoce su estado actual no reconoce su problemática, hay presencia de adedhonia, pérdida de peso, insomnio, visión poco optimista del futuro». 10.3.2.
En consulta del 20 de septiembre de 2013, la médica tratante le hace terapia de apoyo, y, manejo del insomnio. 10.3.4. En consulta del 08 de abril de 2014 -tras 7 meses de ausencia-, el señor Campos Delgado asiste a la especialidad de 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud mental afirmando que, «[…] no tiene motivación alguna que le haga continuar con su vida».
La médica tratante orienta al paciente para que -se adjunta para mayor transparencia-, se prescribe levomepromazina 25 mg y, venlafaxina 75 mg. 10.3.5. En control del 11 de abril de 2014, el paciente refiere que «[…] en los últimos meses se ha sentido ansioso y deprimido, con insomnio, comenta que el cuadro anterior de la decepción amorosa ya está superado, considera que el cuadro tiene relación con haber estado en el encargo […]».
En control del 29 de mayo de 2014, se diagnóstica con «episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos» y, se cambia medicación a mirtazapina 30 mg. 10.3.6. En control del 21 de julio de 2014, el señor Campos refiere que, logra dormir con la mirtazapina pero con mucha somnolencia, «comenta persistencia de ánimo depresivo, discurso y afecto depresivo» se prescribe clonazepam 2 mg y sertralina.
Así mismo, se diagnostica con cefalea post traumática y se remite a neurología. 10.3.7. En consulta del 05 de noviembre de 2014, el paciente refiere que, hace mes y medio tuvo dificultades, se reinicia sertralina 100 mg y, clonazepam 2 mg, se diagnóstica con «episodio depresivo moderado». 10.3.8. Asiste a controles de fechas 27 de noviembre de 2014, 27 de enero de 2015, 12 de marzo de 2015, en el que continúa con la medicación de sertralina 100 mg y, clonazepam 2 mg. 10.3.9.
En consulta del 29 de febrero de 2016, el paciente en consulta de salud mental refiere que: «se ha sentido mal porque salió sancionado (pelea con otro policía estando de descanso) con sensación de impotencia y víctima de injusticia, comenta afectación emocional por la sanción» continúa con medicación. 10.3.10. En consulta del 13 de mayo de 2016 por la especialidad de salud mental el demandante «comenta ansiedad cuando ve un puesto de control», por lo que, se continúa con la sertralina 100 mg. 10.3.11.
En consulta del 19 de agosto de 2016 el señor Campos Delgado refiere que, «se venía sintiendo bien, pero en los últimos tres días la superior ha sido más maltratante de lo habitual, llora con rabia al hablar de la situación». Se prescribe sertralina y, se confirma diagnóstico de episodio depresivo grave. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto, la Sala precisa que, en el Formato de Hoja de vida del señor Campos Delgado expedida el 08 de septiembre de 2018, se pudo corroborar que este ingresó a laborar como alumno de nivel ejecutivo en la Policía Nacional desde el 01 de octubre de 2002.
Así mismo que, el día 26 de noviembre de 2008 sufrió una lesión en su rodilla por causa de un artefacto explosivo que impactó mientras prestaba sus servicios en el Departamento de Policía de Bucaramanga, conforme se certificó en el informe administrativo por lesiones AP 23 de 2009. Resalta la Sala que, al señor Campos Delgado se practicó Junta Médico Laboral de Policía el 13 de diciembre de 2017, en la que, se realizó un examen psicofísico, se valoró su historia clínica y, se analizaron los conceptos emitidos por los especialistas tratantes tanto en psiquiatría como por ortopedia y traumatología, del contenido del acta se destaca que, tal como lo muestra el numeral 3 del análisis de pruebas, el demandante aún no había resuelto su diagnóstico de trastorno depresivo y que, el estar expuesto a situaciones de estrés podría exacerbar sus síntomas.
Ahora en sede de segunda instancia, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resuelve confirmar la decisión teniendo en cuenta que, cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aun en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción no prevista propia de los trastornos depresivos y por tanto, se expide acto administrativo que lo desvincula de la entidad al no ser apto para el servicio.
La Sala pone de presente, de conformidad con el marco teórico de esta providencia y en especial de la sentencia C-381 de 200534, el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de un uniformado numeral 3º del Art. 55 del Decreto 1791 de 2000, tiene lugar cuando: (i) existe concepto desfavorable de la Junta Médico laboral sobre su reubicación y (ii) sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, pues se recuerda que los uniformados en situación de discapacidad son sujetos de especial protección y en esa medida, gozan de una estabilidad laboral reforzada.
Al respecto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado 35 se han pronunciado sobre el alcance de esta causal 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de retiro y han sido enfáticos en señalar que la procedencia de la reubicación debe atender en primera medida a un elemento subjetivo, referido a que el uniformado se encuentre física y mentalmente en capacidad de desarrollar otro tipo de labores dentro de la institución, que bien pueden ser administrativas, de instrucción o docencia; por manera que se exige del concepto que en ese sentido emitan las autoridades médico laborales, una sustentación basada en criterios técnicos, objetivos y especializados.
A su turno, la entidad tiene el deber de emitir una decisión motivada, con fundamento en los conceptos de los organismos competentes. Para ello, el Decreto 1796 de 2000 establece que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral son quienes tienen la facultad de determinar si un calificado es apto o no para el desarrollo de la actividad policial.
Al efecto, de la atenta lectura del acta emitida por el Tribunal Médico Laboral, se tiene que en ella se confirmó la decisión de la Junta Médica Laboral y se determinó que el señor Campos Delgado no era apto para cumplir labores de policía y así mismo, concluyó que en razón de la patología psiquiátrica activa que este cursaba, resultaba imposible ordenar su reubicación para el cumplimiento de labores administrativas, de instrucción o docencia. En ese sentido, el Tribunal Médico Laboral destacó que la sintomatología del paciente le impedía, en términos generales, la asignación de funciones dentro de la Institución, principalmente porque el ejercicio de tales actividades no podía desarrollarse al margen de situaciones de estrés, las que, según el criterio de ese organismo, podrían representar un riesgo de agravar su patología. De igual manera, señaló que su permanencia en el medio institucional y el acceso a armamento podía convertirse en un agente estresor que le generara nuevas crisis, que podrían poner en riesgo su salud, la de sus compañeros y la de la población que debe defender.
Sobre este punto, la Sala resalta que, tal como lo muestra el numeral 10.3.4 en consulta del 08 de abril de 2014 el señor Campos Delgado, afirmó que, «[…] no tiene motivación alguna que le haga continuar con su vida» y posteriormente, en consulta del 11 de abril de 2014 refirió que «[…] en los últimos meses se ha sentido ansioso y deprimido, con insomnio, comenta que el cuadro anterior de la decepción amorosa ya está superada, considera que el cuadro tiene relación con haber estado en el encargo […]», así mismo se tiene que, para la fecha de calificación de la pérdida de su 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad laboral, el demandante no había sido dado de alta, porque continuaba en tratamiento farmacológico.
Pone de presente la Sala que, el demandante en sede de segunda instancia en memorial de fecha 01 de septiembre de 2022 allega historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad Militar en la que, se muestra que el señor Campos Delgado fue dado de alta de su diagnóstico mental de «trastornos mentales y del comportamiento» el 21 de julio de 2022, sobre lo anterior, destaca la Sala que, el demandante en primer lugar, se trata de una historia clínica cuyo registro es de una época posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos narrados en la demanda y, del padecimiento de la patología mental del demandante y en segundo lugar que, no hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 212 del CPACA, que le permitía solicitar su incorporación en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso a para su valoración, tampoco justificó la imposibilidad de haberla aportado oportunamente, ni acreditó que se tratara de un hecho sobreviniente en los términos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Adicionalmente recuerda la Sala que, el Art. 281 del CGP permite valorar hechos sobrevinientes en la sentencia, siempre que hayan sido alegados por la parte interesada a más tardar en los alegatos de conclusión, y que se encuentren debidamente probados. En este caso, el actor no cumplió con tales requisitos: no alegó el hecho en la etapa procesal correspondiente, no solicitó su incorporación conforme a los Arts. 212 y 213 del CPACA, ni garantizó la contradicción de la prueba por parte de la demandada.
Si bien la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad material, ello no autoriza al juez a desconocer las garantías mínimas que rigen toda actuación judicial. Entre estas, se encuentra el derecho fundamental de las partes a ejercer su defensa y a controvertir las pruebas que se presenten en su contra. La observancia de las reglas procesales no constituye un formalismo vacío, sino una garantía de equilibrio y equidad entre las partes.
Por tanto, no puede hacerse la valoración de una prueba que no fue incorporada conforme a las reglas procesales ni tampoco que, corresponde a los ocurridos con posterioridad a los expuestos en el escrito de demanda. Habiendo hecho la precisión anterior, la Sala resalta que, las conclusiones del Tribunal Médico Laboral en relación con la patología psiquiátrica que presenta el demandante, guardan coherencia con las anotaciones de la historia clínica obrante en el expediente y que fue presentada en el numeral 10 del 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de las pruebas -literal f de este proveído-, la cual evidencia que el señor Campos Delgado padecía de un trastorno de «trastorno mixto de ansiedad y depresión», y que esta afección le había generado cuadros de ansiedad, por lo que se encontraba bajo controles periódicos por la especialidad de psiquiatría y en tratamiento con medicación, específicamente Clonazepam y Sertralina.
En criterio de la Sala, el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral reviste un carácter técnico, objetivo y especializado, razón por la cual se considera que la decisión de retiro del servicio fue adoptada por la Policía Nacional con el rigor exigido, previo a la evaluación médica integral para determinar que las capacidades residuales del demandante no podían ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, de tal suerte que no resultaba procedente la reubicación laboral del funcionario.
Así las cosas, contrario a lo señalado por el recurrente, la capacidad residual del actor si fue valorada y precisamente en ese ejercicio, ante la patología presentada se emitió un concepto desfavorable frente a la solicitud de reubicación laboral por su estado de salud mental. Sobre lo anterior, le itera la Sala al demandante que, tal como se expuso por el Juez de primera instancia, el proceso carecía de material probatorio del que se pudiera extraer que, pese a su patología mental el demandante podía ejercer labores administrativas porque, aunque obra concepto del jefe de gestión documental correspondiente al último cargo en el que estuvo el demandante, lo cierto es que, en consulta de control por psiquiatría de fecha 13 de mayo de 2016 por la especialidad de salud mental el demandante «comenta ansiedad cuando ve un puesto de control», por tanto es notorio que, el estar en la institución le estaba agravando su padecimiento mental y que, fue dado de alta hasta el año 2022 cuando ya tenía 4 años de estar retirado de la Policía Nacional.
Concluye la Sala teniendo como fundamento el material probatorio obrante en el expediente en cotejo con el marco normativo que gobierna el caso que, la entidad demandada atendió las restricciones que ha planteado la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del personal por disminución de la capacidad psicofísica, sin que para el caso concreto del demandante haya sido posible adoptar una decisión distinta.
Se recaba que, la capacidad residual sí fue tenida en cuenta al momento de analizar la posibilidad de reubicación; sin embargo, la patología mental del señor Campos Delgado le 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedía continuar en la prestación de sus servicios en la institución, dado que, estar en un ambiente laboral podía empeorar su patología de «trastorno mixto de ansiedad y depresión», y en tal sentido constituiría un acto irresponsable asignarles funciones, incluso de índole administrativo, a un agente de policía con episodios de ansiedad o depresión. Así lo estableció también el H. Consejo de Estado, en un asunto de similares contornos: […] Sumado a lo expuesto, la Sala recaba que la carga probatoria en el asunto puesto a consideración recae sobre el demandante, quien debía demostrar que aún cuenta con las capacidades laborales para realizar actividades administrativas, y que su padecimiento mental no es impedimento para desarrollar dicha labor, empero, la Sala advierte que no obra material probatorio encaminado a contrariar lo considerado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Bajo ese horizonte de comprensión, comoquiera que se contó con un dictamen en el cual se evaluaron las capacidades del patrullero bajo criterios técnicos, objetivos y especializados, no hay lugar a establecer que el dictamen expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no obedezca a la realidad, en tanto que el acto de retiro del servicio, contrario a lo sostenido en la apelación, sí se ajustó al precedente constitucional y al del H. Consejo de Estado y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada […]”.(Negrilla pertenece al texto).
De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL efectuó un análisis de las pruebas aportadas al plenario y, a partir de ese estudio, determinó que el actor sufría de una patología mental que le impedía continuar con la prestación de sus servicios en la institución castrense, además que el ambiente laboral y el desarrollo de actividades podía empeorar su estado de salud. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el TRIBUNAL luego de efectuar un análisis del concepto elaborado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de las condiciones de salud del actor, concluyó que este no era apto para continuar en el servicio activo, comoquiera que no contaba con las capacidades mentales necesarias para ejercer las funciones que se predican del personal militar y de policía, por lo que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda.
Aunado a lo anterior, el TRIBUNAL observó que las pretensiones del actor relacionadas con el reintegro y la reubicación a un cargo de labores administrativas, de docencia o de instrucción, no podían ser aceptadas, por cuanto las mismas implicarían el recrudecimiento de la condición médica del actor. Asimismo, para resolver el problema jurídico planteado en la demanda, el TRIBUNAL explicó que acto de retiro del servicio del actor no fue contrario a los postulados constitucionales, pues de ningún modo desconoció el criterio de estabilidad laboral reforzada que le pudo asistir al actor.
Así las cosas, el TRIBUNAL concluyó que había de confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO, por 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto el actor no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude el actor como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o haber desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Sumado a lo anterior, la Sala destaca que tampoco se cumple con la carga argumentativa en lo que refiere al desconocimiento del precedente endilgado, habida cuenta que, si bien el actor puso de presente que no se tuvieron en cuenta las sentencias C-381 de 12 de abril de 2005, T-068 de 3 de febrero de 2006, T-487 de 9 de septiembre y SU-588 de 27 de octubre de 2016, no especificó de forma alguna la incidencia que estas tienen en las decisiones aquí cuestionadas. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala13 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, es del caso advertir que no basta con que la parte actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso cuestionado, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al desconocer el precedente judicial, puesto que se evidencia que el TRIBUNAL actuó bajo la normatividad. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - GRUPO MÉDICO LABORAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NÚM. 5, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-00 Actor: WALTER MARTÍN CAMPOS DELGADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.