Micelio
11001032400020090050900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2009-09-18

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: German Guevara Ochoa·Demandado: Universidad Pedagogica Y Tecnologica De Colombia

Radicado: 11001 03 24 000 2009 00509 00 Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001 03 24 000 2009 00509 00 Actor: Germán Guevara Ochoa Demandados: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-.

Tesis: No es pasible de control judicial el acto mediante el cual el Consejo Académico de una institución educativa pública de carácter nacional reglamenta la labor de los docentes. Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda presentada en contra de la Resolución nro. 32 de 2009, “Por la cual se reconocen distintas modalidades de investigación científica y creación artística para incluir en el plan individual de trabajo (PIT), y la intensidad horaria semanal de las mismas”, expedida por el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -en adelante UPTC-, previo recuento de los siguientes, I.

ANTECEDENTES. La demanda. El acto demandado. RESOLUCIÓN No. 32 DE 2009 (23 de junio) POR LA CUAL SE RECONOCEN DISTINTAS MODALIDADES DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA Y CREACIÓN ARTÍSTICA PARA INCLUIR EN EL PLAN INDIVIDUAL DE TRABAJO (PIT), Y LA INTENSIDAD HORARIA SEMANAL DE LAS MISMAS. EL CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades legales y de las conferidas por el Acuerdo 066 de 2005, en correspondencia con las políticas académicas de investigación, y en particular de los Acuerdos 050 de 2008 y 063 de 2008 Radicado: 11001 03 24 000 2009 00509 00 Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. 2 y,

CONSIDERANDO

Que el Estatuto docente señala que el profesor universitario, se dedica a actividades de docencia e investigación, y es necesario precisar los términos, disponibilidad_ horaria y alcances de lo que la UPTC reconoce institucionalmente como investigación científica y/o creación artística. Que para fomentar, incentivar y mejorar la capacidad investigadora de los docentes y de visibilizar la productividad académica de la Universidad, es necesario definir las modalidades que podrán ser incluidas en el PIT y reconocidas institucionalmente como investigación. Que registrar y reconocer las actividades de investigación de los profesores, fortalece los procesos de reforma curricular vigente y la aplicación del Acuerdo 063 de 2008.

Que el Consejo Académico en sesiones 19, 21 y 22 del 4, 16 y 23 de junio de 2009, respectivamente, efectuó los análisis correspondientes y determinó recomendar el reconocimiento de distintas modalidades de investigación a incorporar en el Plan Individual de Trabajo PIT, con la respectiva intensidad horaria semanal para su efectiva realización. En mérito de lo expuesto, el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, • RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Reconocer distintas modalidades de Investigación Científica y Creación Artística, para ser incluidas en el PIT del profesor y la intensidad horaria semanal de las mismas.

ARTÍCULO 2. - Se entiende por actividades de Investigación Científica o Creación Artística, a ser incorporadas en el PIT, aquellas que corresponden a las siguientes modalidades: 1. Proyectos de Investigación Científica o Creación Artística, según las siguientes características. a. Proyectos Cofinanciados o en Convenios, con entidades externas del orden regional, nacional o extranjeras. b. Proyectos con apoyo de Capital Semilla, producto de la aprobación de recursos asignados mediante convocatorias realizadas por la Dirección de Investigaciones • c. Proyectos sin financiación, que cumplen con los requisitos de aval por parte de pares académicos y la aprobación del Centro de Investigación y Extensión de la Facultad respectiva.

Radicado: 11001 03 24 000 2009 00509 00 Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. 3 2. Elaboración de Tesis de estudios de Maestría o Doctorado, que cursan los profesores. 3. Trabajos para Ascenso al Escalafón Docente, o de Primer Nombramiento, realizados por los profesores y debidamente inscritos en el Comité Docente y de Asignación de Puntaje. 4.

Dirección de Tesis de Maestría o Doctorado, o de Trabajos de Grado de estudiantes de pregrado.

ARTÍCULO 3. - Como tiempo de realización de cualquiera de estas modalidades consignadas en el PIT, se reconocerá hasta un año de duración. Los proyectos de mayor alcance, podrán realizarse por etapas precisas con resultados de productividad en cada una. Los proyectos cofinanciados, se regirán por los términos pactados entre las partes.

ARTÍCULO 4. - Con independencia de la modalidad, las propuestas, deberán ser radicada en los Centros de Investigación y Extensión de las Facultades, que se encargarán del proceso de evaluación de Pares Académicos, de concertar el número de horas a consignar en el PIT en cada caso y de registrar la información en el Sistema de Gest1on de la Investigación SGI.

PARÁGRAFO. - En la propuesta que se radique deberá incluirse: d. Cronograma de trabajo e. Producto académico a entregar, según los criterios adoptados por la DIN. f. Fecha de entrega del producto académico g. Número de horas semanales a incluir en el PlT.

ARTÍCULO 5. Se reconocerán y registrarán en el PIT hasta 8 horas semanales de dedicación académica, para todas las modalidades de investigación. Se exceptúan los proyectos en convenio con otras entidades, que podrán incluir un número·mayor de horas semanales.

PARÁGRAFO. - Por cada Dirección de Tesis, se reconocerán las siguientes equivalencias: Una (1) Tesis de Doctorado, hasta 8 horas; Una (1) Tesis de Maestría, hasta 4 horas; Un (1) Trabajo de Gradó de Pregrado, hasta 2 horas. • ARTÍCULO 6.-. Para todos los efectos de interpretación de situaciones de excepción o resolución de diferencias, la máxima autoridad está constituida por el Comité de Investigaciones de la UPTC, a través de la Dirección de Investigaciones DIN.

ARTÍCULO 7. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Radicado: 11001 03 24 000 2009 00509 00 Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. 4 PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Tunja, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Como pretensión única, el demandante propuso la siguiente: “Única: Se declare la nulidad de la Resolución N° 32 de 2009 (23 de junio), emanada del Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “POR LA CUAL SE RECONOCEN DISTINTAS MODALIDADES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y CREACIÓN ARTÍSTICA PARA INCLUIR EN EL PLAN INDIVIDUAL DE TRABAJO (PTI), Y LA INTENSIDAD HORARIA SEMANAL DE LAS MISMAS” emanada del Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-“.

Como fundamento fáctico de la pretensión deprecada el actor señala que con la expedición del acto acusado se está adicionando una cuarta asignatura a los docentes con el fin de desvincularlos de la institución educativa. Considera que las organizaciones sindicales no fueron llamadas a concertar las nuevas condiciones laborales, que implica una violación a lo señalado en el artículo 535 de 2009 (sic) y convenios de la OIT.

En su entender, los centros de investigación y extensión no tienen la competencia legal atribuida por el artículo 4° del acto acusado. Por su parte, considera que el artículo 5° vulnera la libertad de cátedra. En cuanto al parágrafo considera que desborda las competencias que el Estatuto General le otorga al Consejo Académico. Finalmente, estima que el artículo 7° no específica las normas que le sean contrarias, por lo cual hay un vacío normativo.

Como fundamentos de derecho el actor plantea los siguientes: 1. El acto acusado vulnera los artículos 6, 7, 22, 56, 53, 32, 48, 46, 44, y capítulo cuarto del Acuerdo 021 de 1993 del Consejo Superior de la UPTC. Considera que el acto acusado vulnera el artículo 53 pues redujo a 8 horas las horas que se pueden destinar a la investigación. Así mismo, estima que el acto acusado vulnera el artículo 46 dado que se castiga al docente que no investigue con una asignatura adicional.

En su entender el acto acusado vulnera el artículo 44 pues establece que será docente de tiempo completo quien dedique 40 horas semanales al servicio de la institución. Vulnera también el capítulo cuarto del acuerdo, pues se señalan requisitos de ingreso y promoción en el escalafón docente adicionales. Así como Radicado: 11001 03 24 000 2009 00509 00 Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. 5 también agrega requisitos para el nombramiento lo que vulnera el artículo 22.

Finalmente, respecto al acuerdo 021, indica que el acto acusado vulnera los artículos 6 y 7 pues la institución no cuenta con los recursos para la publicación de los resultados y no atiende la obligación de transferir el 5% del presupuestos a la Dirección de Investigaciones, respectivamente. 2. El acto acusado vulnera el decreto 535 de 2009 del Ministerio de Protección Social que obliga a concertar con las organizaciones sindicales de empleados públicos las políticas laborales que los afecten, pues previo a la expedición del acto acusado no fueron llamadas a concertar. 3.

El acto acusado vulnera la ley 30 de 1992, pues según esta disposición los Consejos Académicos no pueden imponer límites en horas a la investigación. 4. Según el acuerdo 066 de 2005 el Consejo Académico no tenía competencia para expedir el acto acusado. Contestación de la demanda. Mediante apoderado judicial la entidad demandada contestó la demanda haciendo referencia a los hechos planteados por el actor.

Sobre el particular a manera de síntesis expuso lo siguiente. Estima que la apreciación planteada por el actor en el primer hecho, esto es que la finalidad del acto acusado era propiciar la desvinculación de los docentes, es una afirmación temeraria, pues mediante el acto acusado el Consejo Académico lo que hizo fue reconocer distintas modalidades de investigación científica y creación artística para ser incluidas en el PIT del profesor.

Así mismo, mediante el acto acusado no se adiciona una cuarta asignatura. Según la entidad demandada, la finalidad del acto acusado es fomentar e incentivar la investigación por parte de los docentes y que fue el resultado de un trabajo concertado entre docentes, estudiantes y el Consejo Académico, lo cual puede ser verificado con las actas nro. 19, 21 y 22 de 2009.

A reglón seguido, estima el apoderado de la entidad demandada, que de acuerdo al artículo 69 de la Constitución Política y el artículo 28 de la ley 30 de 1992 el Consejo Superior de la universidad puede modificar sus estatutos y que el acto acusado es el resultado del ejercicio de estas competencias, que no es otra cosa que la aplicación del principio de autonomía universitaria, ejercida de conformidad con los estatutos de la institución, esto es los Acuerdos 120 de 1993, 066 de 2005, 021 de 1993, 012 de 1999 062 y 032 de 2007.

Radicado: 11001 03 24 000 2009 00509 00 Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. 6 En cuanto al proceso de calificación de los docentes indica que está regulado en el acuerdo 065 de 2002, que señala que uno de los componentes es la actividad de investigación. En consecuencia, propuso como excepciones la inexistencia de causa e inepta demanda.

Alegatos de conclusión. De la parte demandada. Expuso que el acto acusado fue expedido en cumplimiento del principio de autonomía universitario y en cumplimiento de lo señalado en el acuerdo 065 de 2002, que faculta al Consejo Académico para aplicar instrumentos de calificación a los docentes. Así mismo, indicó que el acto acusado lo que hizo fue definir unas modalidades de investigación para ser incluidas en el PIT y que puedan ser reconocidas como investigación. La parte demandante guardó silencio.

Trámite del proceso. Mediante auto del 15 de diciembre de 2009 se admitió la demanda1 y se ordenó notificar a la entidad demandada. Por auto del 28 de mayo de 2012 se abrió el proceso a pruebas y se decretó la recepción del testimonio de la señora Astrid Castellanos y los señores Ernesto Camargo y Orlando Prado, solicitados por la parte demandante y el del señor Manuel Humberto Restrepo solicitado por la parte demandada2.

El 16 de agosto de 2012 se recibieron las declaraciones del señor Ernesto Camargo3, Vilma Astrid Castellanos4. El 13 de septiembre de 2012 se recibió el testimonio del señor Manuel Humberto Restrepo5. El 14 de octubre de 2015 se recibió el testimonio del señor Orlando Prado Salcedo6. Mediante auto del 24 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para que se presentaran sus alegatos de conclusión7.

II. CONSIDERACIONES. Esta Sala es competente para resolver la presente demanda, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 128 del Decreto 01 de 1984, dado que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, es una institución pública de carácter académico del orden nacional creada por el decreto 2655 de 1953. 1 Folios 17 y 18. 2 Folios 153 y 154. 3 Folios 188 a 190 4 Folios 191 a 192. 5 Folio 198 a 204. 6 Folio 291 a 293. 7 Folio 296.

Radicado: 11001 03 24 000 2009 00509 00 Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. 7 El principio de autonomía universitaria y del control judicial de los actos expedidos por las instituciones universitarias. El principio de autonomía universitaria está consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política8, en donde se establece que la ley establecerá el régimen especial para las universidades del Estado.

En este sentido, en los artículos 28 y 29 de la ley 30 de 19929 se reglamentó, definiendo que se le reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional.

En consecuencia, una de las expresiones del principio de autonomía universitaria es la posibilidad que tienen los centros educativos de expedir decisiones que definan las labores docentes. Lo anterior resulta determinante para el caso concreto, dado que según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, aquellos actos que sean expedidos en ejercicio de la autonomía universitaria no son susceptibles de control judicial, pues se tratan de actos meramente académicos.

En una decisión reciente expedida por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés del 10 de mayo de 2021, expediente 2020-00245-00, se realizó un recuento jurisprudencial sobre este punto, que resulta pertinente traer a colación en esta oportunidad: “La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que, al momento de determinar la competencia de esta jurisdicción, es necesario diferenciar dos tipos de actos 8 Constitución Política.

ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. 9 Ley 30 de 1992.

ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional.

ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. Radicado: 11001 03 24 000 2009 00509 00 Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. 8 administrativos de las instituciones universitarias.

La primera tipología de acto se denominó “acto académico” y guarda relación con aquella decisión susceptible de control judicial por estar asociada al cumplimiento de la función pública educativa. La segunda tipología corresponde a lo que se denominó como el “acto meramente académico”, cuyo contenido está relacionado con el funcionamiento interno de las instituciones de educación superior, acto frente al cual no puede adelantarse un estudio de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse del ejercicio de la autonomía universitaria.

Para diferenciar ambos tipos de decisiones, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 16 de diciembre de 199410, enunció una serie de actos no enjuiciables que «tienen que ver con el fuero interno de las Instituciones de Educación Superior, ya que son la máxima expresión de su autonomía y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la Institución y sus educandos», tales como «el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas, entre otros».

La Sección Primera, en la sentencia de 17 de marzo de 200011, en este mismo sentido precisó lo siguiente: “[…]la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tienen el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia, el acto acusado en este proceso, a través del cual se le impuso a la actora la sanción de interdicción académica definitiva, que le impidió continuar con la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogada.

(Sentencias de 16 de diciembre de 1994, Expediente núm. 2710, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de 30 de abril de 1996, Expediente núm. 1968, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez)[…]”12. 10 Sentencia del 16 de diciembre de 1994, Rad No.2710, Actor: Carlos José Vásquez Villegas, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Ref No. 5583. Consejero Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Actora Gladys maría Sierra Mendoza. 12 Este criterio fue reiterado en la sentencia de esta Sección de 5 de octubre de 2009. Radicación No. 2009- 01120-01(AC). Consejero Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Jesús Castellanos Amador.

Radicado: 11001 03 24 000 2009 00509 00 Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. 9 Siguiendo el mismo criterio, en las sentencias de 5 de octubre de 200913, de 16 de julio de 201514 y de 21 de abril de 201615, la Sala aclaró que también son actos meramente académicos los concernientes a las evaluaciones académicas y los de expulsión”.

Análisis del caso concreto. El artículo 23 del Acuerdo 066 de 2005 Estatuto General de la UPTC, establece que el Consejo Académico está integrado por el rector, cuatro decanos, dos profesores escalafonados de tiempo completo, dos directores de programa, tres estudiantes de la universidad, el Vicerrector Académico, con voz y en principio sin voto, salvo presida y el Director de Investigaciones, con voz pero sin voto.

El artículo 24 ibídem, establece las funciones del Consejo, entre las cuales y para los efectos del caso concreto se destacan las siguientes: Decidir sobre el desarrollo académico de la Institución en lo relativo a la docencia, la investigación, la extensión y el bienestar universitario; diseñar las políticas académicas en lo referente al personal docente y estudiantil;

Evaluar, regularmente, las determinaciones de su competencia, principalmente en lo relativo a la docencia, investigación, extensión y bienestar universitario; es decir al Consejo Académico le corresponde reglamentar la actividad de investigación en relación con los docentes. Dicho lo anterior, al revisar el acto acusado, advierte la Sala que el Consejo Académico reguló la actividad de investigación que desarrollaban los docentes al reconocer unas modalidades de investigación científica para ser incluidas en el programa individual de trabajo, que previo a la expedición del acto no estaban contempladas y no podían ser incluidas.

Como se puede apreciar, el acto acusado es de aquellos que se han llamado como actos meramente académicos, pues tiene como objeto organizar una de las actividades que desarrollan los docentes al interior del centro educativo, esto es, la obligación de contar con un programa individual de trabajo, específicamente en el componente de investigación. En conclusión, como se trata de un acto que no es pasible de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se declarara probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y se inhibirá para proferir un fallo que resuelva el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Expediente núm. 2009-01120-01, Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno 14 Expediente núm. 2010-00564-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González 15 Expediente núm. 2014-00355-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González Radicado: 11001 03 24 000 2009 00509 00 Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. 10 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO: Declárase inhibida para fallar de fondo el asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.