Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 (REV) Demandante: UGPP Salvamento parcial de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- Ugpp Demandado: Susana Buitrago Medina Tema: Acción especial de revisión. Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Pensión gracia. Salvamento parcial de voto De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado, presento mi salvamento de voto respecto de la sentencia del 5 de junio de 2024, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: En primer lugar, a pesar de que comparto la decisión de declarar infundada la acción de revisión en cuanto no se configura la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se acreditó que la pensión gracia se hubiera obtenido con vulneración del debido proceso, no comparto la argumentación ni la decisión expuesta en relación con la causal b), también invocada.
Lo anterior, debido a que en el presente asunto la UGPP discutió la cuantía de la pensión gracia, puesto que se ordenó liquidar con «una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio». Por su parte, la sentencia consideró que al estar identificadas las razones por las cuales la demandada cumplía con los requisitos para acceder a la prestación, no se acreditó «que la cuantía del derecho exceda lo debido». 1 «ARTÍCULO 129.
FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 (REV) Demandante: UGPP Salvamento parcial de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En relación con este último aspecto, la pensión gracia debía liquidarse en el 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior al estatus pensional y no del servicio, tal y como se lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporación2.
En esas condiciones, si la providencia objeto de revisión ordenó establecer la mesada con el último año de servicio, sí incurrió en esta causal de revisión, a pesar de lo cual no se realizó tal estudio. En segundo lugar, no comparto la decisión de condenar al pago de agencias en derecho que integra las costas del proceso a la parte recurrente.
Considero que, de los artículos 255 y 188 de la Ley 1437 de 2011 no se desprende el criterio objetivo valorativo que se adopta en la sentencia para la imposición de tal obligación. En mi criterio, le corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la condena en costas.
Este aspecto limita el arbitrio judicial, para dar paso a una aplicación razonable de la norma3. Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se pueden valorar según lo señalado por el artículo 79 del Código General del Proceso, y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal del recurso extraordinario de revisión, estimo que lo procedente era que la Sala Especial de Decisión se abstuviera de condenar por este aspecto a la parte demandante.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2 En este sentido, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) SUJ-030-CE-S2-2021. 3 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016.
Radicado: 70001-23-33-000-2013- 00065-01 (1908-2014).