1 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA. I. La solicitud y oposición 1.1. Encontrándose al Despacho el presente proceso con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en adelante CRA), mediante memorial del 6 de julio de 20211, solicitó que el proceso de la referencia fuese remitido a la Sección Cuarta de esta Corporación, toda vez que el asunto tiene carácter tributario.
Literalmente expuso lo siguiente: “El inciso 5 del artículo 44 ibidem señala la obligación por parte de los municipios y distritos de transferir el valor del porcentaje ambiental por trimestres. El Estatuto Tributario Distrital de Barranquilla (Decreto Distrital 180 de 2010), en el artículo 33 adoptó la sobretasa ambiental y señaló que se destinará a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el quince por ciento (15%) del recaudo anual del impuesto predial unificado.
De los derroteros que anteceden se observa que en el asunto sub examine, estamos en presencia de una acción contenciosa que busca la nulidad de unos actos administrativos que declaran unos intereses por el no traslado oportuno del porcentaje ambiental, el cual es un impuesto, pues proviene del impuesto predial; en el mismo sentido, se pretende por parte del demandante, que no se recauden dichas sumas coactivamente, por lo cual se itera que este asunto es de competencia de la Sección Cuarta, dado que encuadran los supuestos de hecho de las pretensiones de la demanda dentro de los numerales 1, 2, 6 del artículo 13 del acuerdo 080 de 2019 que reglamenta internamente al órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.” 1 Visible en el índice 22 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, informó de la existencia del expediente 08001 23 33 000 2018 01048 01, en el cual fungían como partes las mismas que en este proceso, cuyo análisis fue desatado en sentencia proferida por la Sección Cuarta.
Por último, manifestó que, si la Sección Primera no se encontraba de acuerdo con esta postura, era menester remitir el expediente a la Sala Plena para que resolviera el conflicto de competencia. 1.2. El día 12 de julio de 20212, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla), presentó oposición a la solicitud de cambio de Sección radicada por el demandado, mencionando que el conflicto motivo de estudio no versa sobre asuntos tributarios por tres (3) razones: (i) no existe la relación de fisco – contribuyente entre la CRA y el Distrito de Barranquilla, (ii) el acto demandado contiene una sanción administrativa, y (iii) el conflicto en el proceso de la referencia no se refiere a los elementos del tributo; observemos: “Los anteriores actos administrativos fueron dictados para, con base en los mismos, adelantar después un proceso de cobro coactivo mediante el cual se exijan los intereses por el no giro oportuno de las transferencias de las tasas ambientales, es decir, NO SE TRATA DE UN ASUNTO TRIBUTARIO porque no hay una relación fisco contribuyente donde la CRA ATLANTICO sea el fisco y el DISTRITO DE BARRANQUILLA sea el contribuyente, sino donde la CRA aduce que el porcentaje de la tasa ambiental del impuesto predial que cobra el Distrito de Barranquilla a los verdaderos contribuyentes (entiéndase los administrados: personas naturales y jurídicas que sí pagan el impuesto predial unificado) no lo gira oportunamente a la citada Corporación Autónoma Regional, generándose supuestamente unos intereses por la tardanza en el envío de dichas transferencias, es decir, estamos en presencia de unos actos administrativos demandados que contienen una sanción administrativa consistente en los mencionados intereses, PERO NO SE TRATA DE UNA RELACION TRIBUTARIA ENTRE LA CRA ATLANTICO y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
En el presente caso, no se presenta una discusión sobre los elementos del tributo que son los que generarían una relación tributaria propiamente dicha, es decir, no hay sujeto activo que no lo es la CRA, no hay sujeto pasivo que no lo es el Distrito de Barranquilla, el hecho generador no existe, pues no se establece que como consecuencia de un acto se genere un tributo, ni hay base gravable y la tarifa tampoco existe en el presente asunto.” Con la finalidad de demostrar que el porcentaje ambiental no es un tema de carácter tributario, procedió a transcribir el Concepto del 12 de mayo de 2005, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, de la siguiente manera: “B. LA RELACION JURIDICA QUE SURGE ENTRE LOS MUNICIPIOS Y LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES 2 Visible en el índice 23 íbidem. 3 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto anteriormente, se desprende claramente que la obligación de los municipios de efectuar las transferencias a las corporaciones autónomas regionales, no es de carácter tributario, pues la actividad de los entes territoriales consiste en recaudar los dineros de un impuesto con destino a las entidades que manejan el medio ambiente.
En consecuencia, esta relación no puede estar regulada por las normas especiales tributarias, pues, se insiste, los municipios no son sujetos pasivos del impuesto, sino recaudadores del que pagan los propietarios de los predios ubicados en la jurisdicción municipal. En esta relación jurídica entre entidades públicas, las corporaciones autónomas son titulares de un derecho derivado de la ley a percibir unos recursos públicos y, a su turno, los municipios tienen a su cargo la obligación correlativa de realizar la transferencia. Analizado el deber legal impuesto a los municipios, puede afirmarse que el contenido prestacional de la obligación consiste en desarrollar la actividad administrativa indispensable para hacer llegar los recursos recaudados a su destino, esto es, una obligación de hacer o de realizar una conducta.
La pregunta que surge es entonces la de si esta relación puede ser definida como de subordinación, en la forma que se expuso en el primer punto de este concepto. La relación entre las corporaciones autónomas y los municipios o distritos se caracteriza por la colaboración entre estos organismos públicos, la cual consiste en la obligación de transferencia a cargo de la entidad territorial y el derecho de las corporaciones autónomas regionales a percibir sus ingresos patrimoniales, con el fin último de atender la protección del medio ambiente.
Esta posición permite a las corporaciones esperar el cumplimiento del deber legal impuesto a los municipios. Si bien esta relación jurídica no desconoce la condición de entidades públicas que ostentan tanto los municipios como las corporaciones autónomas regionales vinculadas por el cumplimiento concurrente de los fines generales del Estado y de las funciones concretas a ellas atribuidas, ninguna posee una preeminencia administrativa o la exclusividad de potestades públicas en esta relación y, en consecuencia, no resulta procedente la expedición de actos administrativos unilaterales que impongan la obligación de pago de las transferencias ambientales y, en ausencia de pago voluntario, la utilización del procedimiento coactivo.
Esta temática no ha sido ajena a la doctrina, en particular a la extranjera, cuando sostiene que En fin, tampoco resulta aplicable la coacción administrativa como técnica de ejecución forzosa en otros tres supuestos. ( ) Tercer caso, y finalmente, cuando la obligación que el acto administrativo impone se imputa a una Administración distinta de la autora del acto respecto del cual ésta carezca de autoridad directa (por ejemplo: un acto municipal que imponga una obligación tributaria o urbanística al Estado); aquí el incumplimiento podrá formalizarse en un conflicto o, eventualmente, en un proceso contencioso-administrativo, pero nunca podrá dar lugar a una coacción ejecutiva.
( ) De este modo, pues, y anunciado en forma positiva, resulta que la ejecución forzosa de los actos administrativos mediante la coacción de la Administración es aplicable sólo a un supuesto preciso: cuando tales actos impongan a los administrados (o a otras Administraciones sobre las que la Administración autora del acto ejerza supremacía, por pertenencia instrumental o por tutela) obligaciones, precisamente (de dar, de hacer, de no hacer, o de soportar), y siempre que el obligado rehúse el cumplimiento de dicha obligación.” Así, no se observa que en el caso de las transferencias ambientales sometido a estudio de la Sala, haya una preeminencia o subordinación de las corporaciones autónomas regionales sobre los municipios, como para que proceda la expedición de actos administrativos que impongan la obligación 4 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pago y, en consecuencia, le sea aplicable el cobro coactivo de las mismas)” (negrillas y subrayado del solicitante) Adujo que, en gracia de discusión, aún entendiéndose que se trata de un asunto tributario, tampoco sería competencia de la Sección Cuarta, pues el debate gira en torno a la liquidación de los intereses por el giro extemporáneo de una tasa ambiental, aspecto este que, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, debe ser ventilado en la Sección Primera; veamos: “Como se puede apreciar en este caso, aunque se tratara de un asunto tributario, no sería de competencia de la Sección Cuarta porque el debate se da sobre la liquidación de los intereses por el giro supuestamente extemporáneo de UNA TASA AMBIENTAL Y LAS TASAS NO SON DE COMPETENCIA DE LA SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO NI MEDIANTE LOS MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD NI DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
(…) Como se puede apreciar, la Sección Primera es competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones, las controversias en materia ambiental y todos los demás, para los cuales no existe regla especial de competencia, como lo es en este caso en donde se discute sobre la legalidad de unos actos administrativos que liquidan unos intereses por un supuesto giro extemporáneo de una tasa ambiental, asuntos que no están atribuidos a otras secciones del Consejo de Estado, lo cual nos lleva a una conclusión lógica e irrefutable: ESTE PROCESO ES DE COMPETENCIA DE LA SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO.” II.
Consideraciones De acuerdo con lo anterior, este Despacho verificará si carece de competencia la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer de un proceso en el que se pretende declarar la nulidad de un acto administrativo expedido por una Corporación Autónoma Regional, que ordena liquidar los intereses por el pago extemporáneo del porcentaje ambiental, si, en términos del solicitante, dicho porcentaje es considerado como un tributo, por provenir del impuesto predial.
Con el fin de resolver tal cuestionamiento, se procederá a dar cuenta de la literalidad del acto enjuiciado y posteriormente desarrollará la normativa que usa como fundamento para su creación; veamos: 5 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Regulación normativa del porcentaje ambiental. Pues bien, habida cuenta de que el fundamento del problema planteado lo constituye la afirmación de que el porcentaje ambiental es un tributo porque hace parte del impuesto predial, es preciso definir tal aspecto de manera previa, como pasa a estudiarse a continuación. 2.2.1. El artículo 317 de la Constitución Política dispone lo siguiente: “ARTICULO 317.
Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. 9 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.” (Subrayado por el Despacho) La citada disposición ordena que un porcentaje de los tributos que gravan la propiedad inmueble se destine a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, en atención a los planes de desarrollo de los municipios. 2.2.2.
A su turno, el Legislador reguló la materia y, a través del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Establéese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%.
El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.
Parágrafo 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio 10 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991.
Parágrafo 2. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1.000.000 habitantes.
Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión”. (Subrayado por el Despacho) De la norma anteriormente citada es viable concluir que el Legislador, en cumplimiento del mandato Superior, creó la figura del “Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble” y determinó la manera en que sería definido: (i) como un porcentaje del total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) ni superior al veinticinco punto nueve por ciento (25.9%), y (ii) a través de una sobretasa, que no debe ser menor al uno punto cinco (1.5) por mil, ni mayor al dos punto cinco (2.5) por mil, sobre el avalúo de los bienes que sirven como soporte para liquidar el impuesto predial.
Adicionalmente, fijó los plazos o periodos en que debía ser cancelado. 2.2.3. Mediante las sentencias C-013 del 21 de enero de 1994 y C-305 de 1995, la Corte Constitucional declaró la exequible el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y fijó, entre otros criterios, los siguientes, al referirse a los cargos por inconstitucionalidad del artículo 317 de la Constitución Política: “1.
El artículo 317 de la C.P., en su inciso 2º dispone que "La ley destinará un porcentaje de estos tributos (se refiere al gravamen sobre la propiedad inmueble) a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables ". Lo ordenado por tal inciso busca, en primer lugar, destinar por medio de ley, un porcentaje para las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente, en segundo lugar, señalar un límite ("no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes") y, por último, plantear una exigencia: estar de acuerdo "con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción." El artículo 44 de la Ley 99 de 1993 se refiere a ese PORCENTAJE, no se aparta del destino que señala la Constitución y lo califica como PORCENTAJE AMBIENTAL, luego, por estos aspectos se trata de una disposición legal que desarrolla un postulado constitucional.
(…) 4.- Importa continuar analizando si el artículo acusado en cuanto al "porcentaje" atenta o no contra la Constitución Política, en cuanto, según el demandante Néstor Raúl Correa, la Constitución no permite porcentajes sobre lo ya recaudado por el 11 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio, puesto que, según él "se impone un impuesto entre el 15% y el 25% sobre el total del recaudo", y por eso cree que se vulnera el inciso inicial del artículo 317 de la C.P:, y el demandante Alvaro Rendón lo ubica como violación al inciso 2º de tal artículo.
Para ello se examinará lo siguiente: "El porcentaje ambiental", ya se dijo, desarrolla un canon constitucional y los rubros (del 15% al 25.9%) no exceden del promedio de las sobretasas existentes según lo informa el Ministerio del Medio Ambiente en su escrito presentado a la Corporación, y, este aspecto (el de no exceder los referidos promedios) no fue argumentado por ninguno de los ciudadanos que presentaron las demandas.
Tampoco puede decirse que se trata de un nuevo impuesto. El actor hace una lectura incompleta del artículo acusado al predicar los porcentajes "sobre el total del recaudo", cuando la frase es: "sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial", es decir que, de todo lo que se recaude por concepto de impuesto predial se destinará entre el 15% y el 25.9% a la protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Menos le asiste razón al afirmar que es un impuesto predial, es, se repite, un porcentaje del impuesto predial para protección del medio ambiente. 5.- Otro tema que motiva las demandas es que el artículo acusado da la posibilidad de OPTAR por una SOBRETASA, en vez del porcentaje ambiental. Los ciudadanos que acusan el artículo 44 opinan que esta "sobretasa" no está contemplada en el artículo 317 C.P. y equivaldría a un recaudo municipal para una Entidad que no es el Municipio y sería una adición al tributo.
Ambas cosas, en el sentir de ellos es violatorio de la Constitución. Inquietud semejante ya fue estudiada por la Corporación La Corte, en la referida sentencia C-013 de 1994, dijo: "Alcance del inciso segundo del artículo 317 Constitucional. Este inciso permite, en forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades encargadas del manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.
La destinación de esos porcentajes debe sujetarse a los planes de desarrollo de los municipios. De acuerdo con los artículos 294 y 317, lo que la Constitución permite excepcionalmente es la existencia de participaciones o recargos en favor de las participaciones mencionadas, pero no de un impuesto nuevo, porque ello iría contra la justicia tributaria".
"Resulta importante señalar que la ley a que se remite la norma no crea un nuevo impuesto, sino que la expresión que equivale a afirmar que el gravamen no se aumenta para el propietario del bien inmueble sino que un porcentaje de ese monto -que no puede exceder del promedio de las sobretasas existentes- se destina a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, bajo la orientación trazada por los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Con ello se evita la descoordinación fiscal, al someterla al principio de planeación municipal, consagrado en la Carta política" “Tampoco se trata de una disposición que viole el artículo 359 de la Carta, por cuanto no es una renta nacional de destinación específica, sino en estricto sentido, una sobretasa que favorece la protección del medio ambiente de los municipios” (Subrayas fuera de texto).
El artículo 317 de la C. P. establece una vía de excepción, luego el artículo 317 hay que leerlo conjuntamente con el art. 294 C. P. que prohíbe imponer recargos "salvo lo dispuesto en el artículo 317 caso en el cual hay un recargo por reenvío. De manera que el inciso 2º del artículo acusado al permitir opcionalmente que se cobre una sobretasa en lugar del porcentaje, está dentro de la interpretación que ha dado la Corte.” (Subrayado por el Despacho) 12 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la jurisprudencia antes citada, se desprende que el porcentaje ambiental no es un nuevo impuesto, sino una porción que es extraída del gravamen a la propiedad inmueble para dar cumplimiento a una orden Constitucional, que busca conformar el patrimonio y las rentas de las mencionadas Corporaciones. 2.2.4.
El artículo 1° del Decreto 1339 de 1994, “por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993”, dispuso lo siguiente: “Artículo 1ºPorcentaje del impuesto predial. Los Concejos municipales y distritales deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación: 1.
Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago. 2. Como porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15 % ni superior al 25.99 % de tal recaudo.” (Subrayado por el Despacho).
La norma en cita precisa las entidades a las cuales será destinado el pluricitado porcentaje ambiental, que son las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible en la jurisdicción del municipio en el que deba ser cancelado el impuesto predial. A su vez, determina que dichos entes territoriales pueden optar por una sobretasa sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el tributo o un porcentaje del total del impuesto predial recaudado. 2.2.5.
Ahora bien, el artículo 2.2.2.9.1.1 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, establece la transferencia de los intereses moratorios a favor de la Corporaciones Autónomas Regionales, cuando los Municipios o Distritos incumplen su obligación de trasladar a tiempo el porcentaje ambiental que obliga la Ley 99 de 1993; veamos: 13 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 2.2.9.1.1 Intereses moratorios.
A partir del 30 de junio de 1994, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en el Código Civil.” La norma en cita fija una consecuencia jurídica de orden económico cuando los entes territoriales no cumplan con la obligación de la transferencia oportuna del porcentaje ambiental. 2.2.6.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que advierte el Despacho es que la controversia está referida a un acto administrativo expedido por la CRA, en el cual se liquidan los valores por intereses moratorios a pagar por parte del Distrito de Barranquilla, por transferir de manera extemporánea el porcentaje ambiental correspondiente al primer trimestre del año 2016, lo cual desdibuja el carácter que pretende la CRA predicar del presente asunto al connotarlo como una discusión que se deriva de un impuesto, particularmente del predial.
Siendo ello así, y dado que se encuentra desvirtuado el fundamento con el que se construyó el pedimento de la CRA para invocar la falta de competencia de la Sección Primera, no procede estimarlo y, por ende, el proceso de la referencia debe continuar siendo conocido por la Sección Primera, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, que reza: “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Primera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. 3.El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4, Las controversias en materia ambiental. 14 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. 8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.” (Subrayas del Despacho).
Además, téngase en cuenta que, como se dejó dicho en el auto del 7 de octubre de los corrientes, no es procedente invocar la falta de competencia frente a la distribución interna de trabajo que por especialidad y mediante una Ley se ha reconocido a esta Corporación. Resulta pertinente traer a colación el discernimiento allí esgrimido: 5.1.
“Uno de los cuestionamientos que debe ser resuelto en la presente providencia es si la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para imponer sanciones a las partes, si uno de los extremos de la litis solicitó previamente que el expediente fuera remitido a otra Sección, por considerar que esa última era la competente para conocer de la materia, y la misma no ha sido resuelta.
Con el fin de resolver el problema planteado, este Despacho advierte que el medio de control de la referencia fue presentado con la finalidad de proponer un juicio de legalidad en contra de un acto administrativo expedido por la CRA, en el cual se fijó la cuantía por un valor de trescientos cuarenta y cinco millones seiscientos ochenta y un mil seiscientos cuatro pesos ($345.681.604), que superaba los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecidos para el momento de la radicación de la demanda, siendo el competente para conocer en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20113.
Pues bien, de conformidad con lo indicado por el Legislador en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080, las apelaciones en esta clase de procesos son de competencia del Consejo de Estado; veamos: “Artículo 150. Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en 3 “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (…)” 15 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” (Subrayado por el Despacho) De la norma en cita se sustrae que esta Corporación conoce de los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias que fueron proferidas en primera instancia, regla en la que se enmarca el asunto bajo examen. 5.1.1.
Ahora bien, los numerales 1 y 6 del artículo 109 del CPACA determinan como atribuciones de la Sala Plena “Darse su propio reglamento” y “Distribuir las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Salas de Decisión que organice la ley, las secciones y subsecciones que la constituyen, con base en los criterios de especialidad y de volumen de trabajo.”, respectivamente, sin que ello suponga la asignación o modificación de las competencias que se encuentran definidas por la Constitución y la Ley.
Pues la distribución de procesos entre las Secciones corresponde exclusivamente a un criterio de especialización y volumen de trabajo que pretende equilibrar las cargas dentro de Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a lo que indica el recurrente, toda vez que no es procedente invocar la falta de competencia frente a la distribución interna de trabajo que por especialidad y mediante una Ley se ha reconocido a esta Corporación, y menos cuando la sanción la impone el magistrado que está conociendo del caso ante el incumplimiento del deber que debía cumplir el peticionario para darle trámite a su solicitud.
Basta lo dicho para ratificar que esta sección cuenta con la atribución legal requerida para resolver las cuestiones que se ventilen en el proceso de la referencia, entre ellas, verificar la procedencia en la imposición de sanciones a las partes que integran la litis, mientras esté conociendo del caso, pues se trata precisamente de la obligación que tiene la parte para obtener en debida forma un pronunciamiento sobre lo pedido por él. Incluso, el razonamiento contrario que propone el recurrente llevaría al absurdo de considerar que resulta improcedente pronunciarse sobre su solicitud de traslado, “por falta de competencia”.” 2.4.
Finalmente, el Despacho analizará si el asunto debe ser remitido a la Sala Plena para que dirima un conflicto de competencias entre las Secciones Primera y Cuarta, si el proceso se ha adelantado ante aquella sin que medien solicitudes de remisión de otras Secciones. Al respecto, este Despacho encuentra que no es procedente dar trámite al conflicto en la manera que lo indica la CRA, en razón a que dicha figura procesal solo se genera en dos (2) casos: i) cuando el Juez al que le fue repartido el expediente considera que no le corresponde conocer de un asunto, porque legalmente ha sido asignado a otro, y ii) cuando más de una autoridad judicial cree que debe conocer del mismo proceso.
Siendo ello así, lo que se advierte en el asunto sub examine es que no se ha manifestado oposición por parte de esta Sección para asumir su conocimiento y tampoco reposa una petición de la Sección Cuarta en el sentido de que le sea remitido, 16 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01 Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tal suerte que no se dan las premisas para el conflicto al que alude la demandada y, por ende, se hace imposible la aplicación de la figura.
Además, es pertinente aclarar que, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 110 del CPACA, es la Presidencia del Consejo de Estado la encargada de dirimir cualquier conflicto de competencia que se llegare a generar dentro de las Secciones de esa Corporación, así que no habría lugar a remitir el expediente a Sala Plena para tal fin.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico- CRA, con la cual pretendía que el expediente de la referencia fuera remitido a la Sección Cuarta, por tratarse de un tema de carácter tributario.
SEGUNDO: NEGAR la petición de remisión del proceso a la Sala Plena de esta Corporación, para que fuera tramitado el conflicto de competencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.