Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08156-01 Demandante: MARÍA CARIDAD HERRERA SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Temas: Contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo. La tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Caridad Herrera Suárez contra la sentencia del 20 de enero de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora María Caridad Herrera Suárez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por la providencia del 23 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…)
SEGUNDO: QUE SE ORDENE A LA “SUPUESTA” SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE ANTIOQUA. LUEGO DE DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Nº 118 DEL 23 DE AGOSTO DE 2021, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN DONDE SE RESUELVAN CONCRETAMENTE LOS MOTIVOS Y ARGUMENTOS QUE PLASMARON LOS SUJETOS PROCESALES PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE ALZADA, BASÁNDOSE EN LA CONSTITUCIÓN, EN LAS LEYES, EN LA BASTA JURISPRUDENCIA DE LAS Altas Cortes, como: LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL H. CONSEJO DE ESTADO y respetando los derechos fundamentales de mi mandante y dándole aplicación además, a PRINCIPIOS COMO EL DE LA REALIDAD-REALIDAD (sic), máxime, que la señora CARIDAD HERRERA cuenta con un amparo Constitucional directo como es lo consagrado en los artículos: 43, inciso segundo; 46; 47 de la C.N.
TERCERO: Que anulada la sentencia Nº 118 del 23 de agosto del 2021 se le ORDENE a la “presunta” Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia proferir la nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela proferida por su Despacho.
CUARTO: Que se ADVIERTA a los Tutelados para que a futuro no inicien: persecuciones, abusos, revanchismos en mi contra y en el de la señora MARÍA CARIDAD HERRERA SUÁRES en otros procesos judiciales, con motivo de la presente Tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: CONDÉNESE a los tutelados a pagar las costas y agencias en derecho fundamentados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible por la H. Corte Constitucional.
EN SUBSIDIO SOLICITO: De no acogerse lo solicitado en los numerales precedentes, respetuosamente en SUBSIDIO solicito:
PRIMERO: QUE SE ADMITA LA PRESENTE TUTELA.
SEGUNDO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Nº 118 del 23 de agosto de 2021 por ser abiertamente violador a los Derechos fundamentales de la señora MARÍA CARIDAD HERRERA SUÁREZ, (…)
TERCERO: Que se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA para que realmente conforme la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL con las magistradas: BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, ADRIANA BERNAL VÉLEZ y GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA para que en las posteriores cuarenta y ocho horas después de la notificación de la Sentencia de Tutela, procedan a proferir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso EJECUTIVO instaurado por la hoy tutelante en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL del Municipio de Envigado (Ant.), en donde verdaderamente resuelvan los motivos y argumentos de inconformidad presentados por los sujetos procesales en los RECURSOS DE ALZADA presentados legal y oportunamente dentro de términos, sin violar los derechos fundamentales de éstos y, dando aplicación a PRINCIPIOS COMO EL DE LA REALIDAD- REALIDAD (sic), entre otros, absteniéndose la citada Sala de conceder ULTRA Y EXTRAPETITA, lo no solicitado.
CUARTO: CONDENESE a los tutelados a reconocer y a pagar las costas y agencias en derecho de éste proceso de Tutela.
QUINTO: CONDENESE a los tutelados a pagar la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
SEXTO: ADVIERTASE a los tutelados para que a futuro no inicien: persecuciones, abusos, revanchismos en mi contra y en el de la señora MARÍA CARIDAD HERRERA SUÁRES en otros procesos judiciales, por motivos propios de la presente Tutela. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora María Caridad Herrera Suárez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel del Municipio de Envigado, para obtener la nulidad de: (i) la Resolución No. 321 del 18 de septiembre de 2003, por la cual se adoptó el estudio técnico para la modificación de la planta de cargos de la entidad demandada;
(ii) estudio técnico del 1º de octubre de 2003; (iii) Acta No. 5 del 9 de octubre de 2003, que aprobó la reestructuración del Hospital; (iv) Acuerdo No. 14 del 15 de octubre de 2003, por medio del cual se suprimieron unas plazas de empleo y se modifica la planta de cargos del Hospital, y (v) Resolución No. 336 del 21 de octubre de 2003, por la cual se retiró a la señora Herrera Suárez del servicio, por la supresión del cargo que ocupaba. 2.2.
La demanda correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 29 de agosto de 2008, denegó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación y, el Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, por sentencia del 21 de mayo de 2012 la revocó y, en su lugar, resolvió: 1º REVÓQUESE el ordinal 3º de la sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que denegó las súplicas de la demanda, en el proceso instaurado por la señora María Caridad Herrera Suárez contra la E.S.E Hospital Manuel Ángel Uribe (sic) y otros y, en su lugar: 2º.
DECLARASE la nulidad parcial del Acuerdo 14 del 15 de octubre de 2003 originaria de la Junta Directiva de la demandada, en cuanto ordenó la supresión del cargo de la demandante y la Resolución 336 del 21 de octubre de 2003, que no incorporó a la actora a la nueva planta de personal, por lo aquí considerado. 3º. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel del Municipio de Envigado reintegrar a la señora María Caridad Herrera Suárez, identificada con la cédula de ciudadanía (…) al cargo que desempeña al momento de la supresión, así como a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro efectivo; y cancelar lo que le corresponde por concepto de aportes por dicho concepto a las entidades de Seguridad Social y efectuar los descuentos a la actora de las sumas que por ley le corresponde a esta, en los términos de la parte motiva de esta sentencia. 4º.
La entidad accionada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE, y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R= Rh Índice Final Índice Inicial De las sumas que resulten a favor de la actora, se descontará el valor de lo que fue pagado por concepto de indemnización. (…) 2.4.
En cumplimiento de la anterior decisión, la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel del Municipio de Envigado, expidió la Resolución No. 464 del 24 de septiembre de 2013, en la que dio cuenta de que a la señora María Caridad Herrera Suárez se le reconoció una pensión de invalidez a partir del 18 de noviembre de 2008 y, por lo tanto, liquidó la condena desde el 21 de octubre de 2003 hasta el 17 de noviembre de 2008 (día anterior del reconocimiento de la pensión de invalidez), por valor de $ 120.378.787.
El pago se hizo efectivo el 30 de septiembre de 2013. 2.5. La señora María Caridad Herrera Suárez interpuso demanda ejecutiva, con el fin de que la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel diera cumplimiento a la sentencia del 21 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión. Lo anterior, por cuanto a su juicio la Resolución No. 464 de 2013 no efectuó la liquidación conforme a lo ordenado por el tribunal (hasta que se produjese el reintegro efectivo). 2.6.
Por auto del 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín libró mandamiento de pago en favor de la señora María Caridad Herrera Suárez. 2.7. Por sentencia del 29 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín: (i) declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, formulada por la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado;
(ii) ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en la sentencia del 7 de marzo de 2012 y en los términos del auto del 7 de diciembre de 2015 (que libró Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandamiento de pago); y teniendo en cuenta precisiones de esa decisión y la imputación de pago parcial efectuado por la entidad demandada (iii) ordenó que se practicara la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del CGP y conforme con las precisiones de esa decisión 2.7.1.
La autoridad judicial consideró que la Resolución 464 del 24 de septiembre de 2013 daba cuenta de un pago parcial, puesto que el pago de intereses moratorios solo se efectuó hasta el 31 de mayo de 2013 y el pago efectivo solo ocurrió hasta el 30 de septiembre de 2013. 2.7.2. Que de acuerdo con el ordinal 3º de la sentencia que ejecuta, en principio el cumplimiento de la orden sería con el pago de salarios y prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre la fecha del retiro y la del reintegro de la demandante a la entidad demandada.
Sin embargo, adujo que el pago de salarios solo era posible atenderse por la ESE hasta el día 17 de noviembre de 2008, en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez del que fue beneficiaria la actora (efectiva a partir del 18 de noviembre de 2008), por constituir una causal de retiro, de ahí que el cumplimiento de la orden de reintegro fuera imposible. 2.7.3.
Resaltó que si bien la entidad dispuso el reintegro de la actora mediante Resolución 156 del 19 de julio de 2012, lo cierto es que a la actora le fue declarada una pérdida de capacidad laboral del 83 % (como se desprendía del acto de reconocimiento pensional) sin que se evidencie que hubiere vuelto al cargo, pues presentó renuncia al día siguiente de la reincorporación: 2 de agosto de 2012. 2.8.
Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron, separadamente, recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, por sentencia del 23 de agosto de 2021, modificó los ordinales segundo y tercero de la providencia de primera instancia, los cuales, de forma integrada, quedaron así: Se ordena seguir adelante con la ejecución para el pago de la suma de un millón trescientos noventa mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y dos centavos ($1.390.666,62) y los intereses moratorios desde el día 30 de septiembre de 2013, a la tasa moratoria certificada por la superintendencia financiera, hasta la fecha de pago.
Para la liquidación del crédito las partes darán aplicación a lo dispuesto por el artículo 446 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia (…) 2.8.1. Señaló que, contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia, para no declarar probada la excepción de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución, sin determinar una suma concreta que la dejó para la etapa de liquidación, “el Tribunal procederá a concretar la suma líquida en este asunto de acuerdo a los parámetros probados en el proceso”. 2.8.2.
Que la condena a liquidar con el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir se realizaría del 21 de octubre de 2003 al 17 de noviembre de 2008, día anterior al reconocimiento de la pensión de invalidez de la actora. Además, al efectuar la liquidación del crédito, el tribunal consideró que no había lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación debido a que al 30 de septiembre de 2013, la entidad demandada adeudaba a la demandante la suma de $ 1.390.666,62 y los intereses moratorios desde esa fecha y hasta que se produjera el pago.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la señora María Caridad Herrera Suárez expuso que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la sentencia del 23 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana por los siguientes motivos: 3.2. Que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada, con la providencia acusada, reformó la sentencia del 7 de marzo de 2012 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se ordenó que el pago de los salarios y prestaciones se hiciera hasta que se llevara a cabo el efectivo reintegro.
En ese sentido, señaló que la providencia objeto de tutela no podía ordenar que la condena se efectuara hasta la fecha en que se reconoció la pensión de invalidez de la actora, pues con esa orden, además, desconoció la “reiterada jurisprudencia de la Altas Cortes respecto a la diferencia existente entre los dineros de las pensiones de invalidez, con los dineros adeudados laboralmente a los particulares”. 3.2.1.
Que el tribunal demandado tampoco convocó a los sujetos procesales a la audiencia ni ordenó pruebas de oficio para corroborar la estimación razonada de la demanda ejecutiva con base en la sentencia de segunda instancia, tal y como se dispone en el artículo 439 del CGP. 3.3. Además, reprochó que la sentencia acusada no se suscribió por todos los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues la suscribió solo una magistrada, lo que, a su juicio, constituye una irregularidad. 4.
Intervenciones 4.1. La gerente de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel solicitó que se desvinculara del presente trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no ejecutó ninguna actuación relacionada con la vulneración de derechos fundamentales alegados por la actora. Que, en todo caso, la acción de tutela era improcedente, por cuanto no cumplía los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, toda vez que no se lograba determinar con exactitud la inconformidad de la demandante. 4.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín se limitó a remitir el expediente digital del proceso ejecutivo. 4.3. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 20 de enero de 2022, denegó las pretensiones de la acción de tutela. A juicio del a quo, la providencia del 23 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión, no vulneró los derechos invocados por la parte actora, por las razones que a continuación se resumen: 5.2.
Que la decisión acusada realizó una interpretación razonable de la situación y de las normas pertinentes para liquidar la condena, pues tuvo en cuenta la situación material de la actora, que venía recibiendo una pensión de invalidez desde el 18 de noviembre de 2008, circunstancia que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 909 de 2004 implica una causal de retiro del servicio: “por invalidez absoluta”. 5.3.
Que observado el acto de reconocimiento de la pensión emitido por el Instituto de Seguros Sociales se advertía que a la demandante se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 83 %, de ahí que le fuera difícil realizar labores como auxiliar de enfermería, como se expuso en la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo.
En ese sentido, adujo, la actora no podía alegar que fuera reintegrada a su cargo nuevamente “pues no hay prueba de la posesión del cargo, como así lo indicaron los jueces de instancia y aún menos se observa que esté en condiciones de realizarlo, por el diagnóstico de pérdida de capacidad realizado”. 5.4. Finalmente, respecto del presunto defecto procedimental, advirtió que en el proceso ejecutivo se ordenó de oficio la realización de un dictamen pericial para precisar el monto de la condena, el cual fue sujeto de contradicción por las partes, como se advertía en el acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Luego, sí se surtieron las etapas correspondientes según los artículos 372 (audiencia inicial) y 373 (audiencia de instrucción y juzgamiento) del CGP, en concordancia con el 443 de la misma normatividad, y las decisiones se basaron en pruebas que conoció la parte actora y que pudo controvertir, motivo por el que, consideró, no se vulneró el debido proceso. 5.4.1.
Que, además, contrario a lo expuesto por la actora, la sentencia acusada sí fue suscrita por todos los magistrados de la Sala. 6. Impugnación 6.1. La señora María Caridad Herrera Suárez impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Según la demandante, la sentencia de primera instancia incurrió en varios yerros, tales como: (i) que la actora no ha cuestionado la falta de reintegro al cargo de auxiliar de enfermería y no fue un tema que mencionara en la tutela;
(ii) se afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión fue el que resolvió declarar la nulidad del Acuerdo que suprimió el cargo de la parte actora, cuando lo cierto es que se anuló por el Consejo de Estado y “porque fue el Juzgado 17 Administrativo Oral de Medellín quien concedió el reintegro (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia lo que hizo fue confirmar la sentencia del A-quo”;
(iii) desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a que los dineros de la salud son parafiscales y nada tienen que ver con los dineros laborales, como ocurría en el caso concreto; Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) era contradictorio al señalar, por un lado, que la actora “había sido reincorporada a la entidad el 1º de agosto de 2012” y que “ella presentó renuncia a partir del 2 de agosto de 2012”;
(v) avaló que la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel del Municipio de Envigado liquidara la condena judicial sólo hasta el 17 de noviembre de 2008, día anterior al reconocimiento de la pensión de invalidez, cambiando así el concepto de emolumentos laborales, por indemnización. Que en ese sentido se desconoce la sentencia SU-556 de 2014, pues bajo ese fundamento jurídico se habría condenado a la entidad demandada a indemnizar el daño efectivamente sufrido, equivalente a lo dejado efectivamente de percibir –del 21 de octubre de 2003 hasta el 1º de agosto de 2012–.
(vi) se sostuvo que la sentencia acusada fue suscrita por todos los magistrados de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando lo cierto es que para el momento en que se elaboró la tutela, esa decisión únicamente contaba con la firma de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz y tampoco aparecía en la copia la fecha de notificación de la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en principio, correspondería a la Sala determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda. No obstante, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 2.1.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.1.2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora María Caridad Herrera Suárez reiteró los argumentos que propuso en el proceso ejecutivo que promovió contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel. 2.1.2.3.1.
Cabe precisar que, si bien la sentencia del 23 de agosto de 2021 aquí acusada modificó la providencia del 29 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, lo hizo en cuanto a que debían precisarse los valores adeudados por la entidad demandada, más no respecto al periodo a liquidar los salarios y prestaciones adeudados a la actora.
Es decir, mantuvo el criterio de la decisión de primera instancia en cuanto a que debía liquidarse hasta el día antes en que fue acreedora de la pensión de invalidez, asunto que justamente es el que ha venido discutiendo la demandante desde que inició el proceso ejecutivo. 2.1.2.4. Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a que debió liquidarse la condena en los términos de la sentencia del 7 de marzo de 2012, esto es, hasta el reintegro al cargo y no como se efectuó en la Resolución No. 464 de 2013: hasta el 17 de noviembre de 2008 (día anterior al reconocimiento de la pensión de invalidez) aspecto que se avaló en el proceso ejecutivo por el tribunal demandado.
Así se evidencia: 2.1.2.4.1. De la sentencia del 23 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, se extrae que el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 29 de mayo de 2019 se fundó en lo siguiente: El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación; con fundamento en que la decisión desconoce los derechos laborales, adquiridos mediante la sentencia que se ejecuta y corresponde al título ejecutivo, respecto a lo que son los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás, hasta el momento mismo en que se vinculó al cargo, puesto que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado ha reiterado que las pensiones de los administrados no son dineros estatales, pues es un ahorro que hace cada uno para que se revierta en la vejez, no son dineros del erario público; para este caso; tratándose de una empleada del estado no puede haber una excepción; caso contrario son los dineros que tenía que haber pagado por estos aspectos Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborales el HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO; solicita que el Tribunal analice nuevamente los salarios dejados de conceder, los intereses, prestaciones sociales, como vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones que tiene regulado el Hospital y se revoque en este aspecto la sentencia de primera instancia y se conceda lo solicitado. 2.1.2.4.2.
Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Herrera Suárez sustentó el presunto defecto fáctico, con los siguientes argumentos: Significa ENTONCES NADA MÁS, NI NADA MENOS LO ANTERIOR, QUE LA SALA TUTELADA EN LA SENTENCIA Nº 118 del 23 de agosto de 2021 PRETENDE EN EL PROCESO EJECUTIVO, REFORMAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 7 DE MARZO DE 2012 PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA AL INTERIOR DEL PROCESO ADMINISTRATIVO EN EJERCICIO DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL (…), toda vez que el papel de la Sala Tutelada es proceder a LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO EN CONTRA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO MANUEL URIBE ANGEL DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO (Ant.) con base en la pluricitada sentencia que expresamente ordenó pagar todos y cada uno de los derechos laborales de la señora MARIA CARIDAD HERRERA desde el 21 de octubre del 2003 al 1º de agosto de 2012 cuando mi mandante se presentó a cumplir con la Resolución No. 156 del 19 de julio del 2012, por medio de la cual se dispuso el reintegro de la señora María Caridad Herrera Suárez, (…) PROCEDIENDO A VIOLAR FLAGRANTEMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI PATROCINADA, COMO: DIGNIDAD, SUBSISTENCIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO (…) 2.1.2.5 Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que determinó que el pago de salarios y las prestaciones de la demandante debía efectuarse hasta el 17 de noviembre de 2017 (día antes al que se le reconoció la pensión de invalidez).
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a que la liquidación de la condena se efectúe hasta la fecha efectiva de reintegro, como se dispuso en la sentencia del 7 de marzo de 2012, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, en la providencia del 23 de agosto de 2021, que en lo que interesa, consideró: En el presente caso está probado que a la señora MARÍA CARIDAD HERRERA SUÁREZ le fue reconocida la pensión de invalidez mediante la resolución 011217 del 27 de abril de 2009, efectiva a partir del 18 de noviembre de 2008, como consecuencia de una calificación de una pérdida de capacidad laboral del 83 % estructurada a partir del 30 de agosto de 2008.
En el presente caso se presentó una causal objetiva para no reintegrar al cargo de auxiliar de enfermería a la señora MARIA CARIDAD HERRERA SUÁREZ a partir del día 18 de noviembre de 2008, por ya tener reconocida la pensión de invalidez y por lo tanto no le era obligatorio a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO mantener el vínculo laboral con la demandante.
Contrario a los argumentos de la parte actora en el recurso de apelación, solo había lugar a que la entidad demandada le pagara a la demandante los salarios y prestaciones sociales desde el día de su retiro 21 de octubre de 2003 hasta el día 17 de noviembre de 2008, día anterior a la que se hizo efectivo el reconocimiento de la pensión de invalidez, reconocida por el Instituto de Seguro Social – ISS, mediante la resolución 011217 del 27 de abril de 2009, por lo que pasa a explicarse.
(…) Al momento de proferir dicha sentencia de segunda instancia (hace referencia a la del 7 de marzo de 2012), desconocía que a la demandada se le había reconocido la pensión por invalidez, efectiva desde el 18 de noviembre de 2008; de haberlo conocido no habría ordenado el pago de la condena, desde el día de su desvinculación hasta su reintegro efectivo; pues existía causal objetiva para no reintegrarla al cargo puesto que ya tenía consolidado su derecho a la pensión de invalidez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El reconocimiento de la pensión es una causal de terminación de la relación laboral y los argumentos del apoderado de la parte actora en el recurso de apelación en cuanto a que se le desconocieron derechos laborales a la demandante entre la fecha del reconocimiento de la pensión y el reintegro dispuesto, que fue el 1º de agosto de 2012 y renuncia aceptada a partir del día 02 de agosto de 2012.
Con la decisión que se toma en el presente asunto, no se desconoce que el proceso ejecutivo regulado en el Código General del Proceso y en disposiciones especiales en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que consta en un documento que da plena fe de su existencia, porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca determinar su existencia; sin embargo, aquí, se debe aplicar una excepción a la regla en cuanto a que el título ejecutivo lo constituye la sentencia judicial en su tenor literal determinado en la parte resolutiva, puesto que cuando se constituyó el título ejecutivo, de haberse conocido el hecho del reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante, el reintegro al cargo de auxiliar de enfermería, no se habría ordenado como se hizo en la providencia que se ejecuta.
Es de tener claro, en casos como el que nos ocupa, el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, el día 09 de agosto de 2012, indicó que “(…) solo podrán pagarse los salarios y emolumentos laborales que se hubieren devengado hasta la inclusión en la nómina de pensionados” En consecuencia, por los argumentos aquí expuestos, se tiene que el reintegro de la señora MARÍA CARIDAD HERRERA SUÁREZ corresponde desde el día de su desvinculación –21 de octubre de 2003 al día 17 de noviembre de 2008, día anterior a la efectividad del reconocimiento de la pensión de invalidez mediante la resolución 011217 del 27 de abril de 2009 y por ello la entidad demandada no está obligada a pagar salarios y prestaciones sociales posteriores al lapso ya indicado. 2.1.2.5.1.
Siendo así, aunque la demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones tendientes a que se liquide la condena en los términos ordenados en la sentencia del 7 de marzo de 2012 (hasta la fecha efectiva del reintegro) y no hasta el día anterior al que se hizo efectivo el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor. 2.1.2.6.
Por último, respecto del reproche de la actora consistente en que la providencia acusada fue suscrita únicamente por uno de los magistrados que integra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, de la revisión del expediente digital remitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, la Sala encuentra que la sentencia del 23 de agosto de 2021 fue suscrita por todos los magistrados que integran la mencionada Sala. 2.1.2.6.1.
Ahora, el hecho de que la actora cuente con una copia de la providencia que no cuenta con todas las firmas, no resta credibilidad ni valor a la sentencia que consta en el proceso, que constituye como hecho veraz que se dictó por todos los magistrados que integran la Sala: con la correspondiente firma. 2.1.2.6.2. De hecho, cabe precisar que aun de tenerse como cierto el hecho de que inicialmente la sentencia se suscribió solo por uno de los magistrados, lo cierto es que, en los términos del artículo 2887 del CGP, se trataría de una irregularidad que se puede 7 ARTÍCULO 288.
IRREGULARIDADES EN LA FIRMA DE LAS PROVIDENCIAS. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-01 Demandante: María Caridad Herrera Suárez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanear, esto es, con la firma de los respectivos integrantes de la Sala, incluso después de notificada. 2.1.2.7.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó la actora a la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Caridad Herrera Suárez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva.
De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.