Micelio
76001233300020160065901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-05

Radicación interna: 3968-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Manuel Yesid Rojas Gonzalez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021) Demandante: Manuel Yesid Rojas González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Se declara de oficio la excepción de cosa juzgada.

Elementos de la figura y análisis comparativo entre los dos casos en controversia. REVOCA SENTENCIA Y SE DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Manuel Yesid Rojas González instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se inaplique la Resolución RDP 013821 del 20 de marzo de 2013 con la que la parte pasiva negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del actor.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) 23902 de 5 de octubre de 2001, (ii) 03312 de 13 marzo de 2002, y (iii) 6318 de 10 de septiembre 2002; por medio de las cuales la entonces Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor 1 Ver el expediente digital en el índice 10 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021) del demandante y confirmó tal decisión, respectivamente, al resolver los recursos de reposición y apelación. Que se declare la nulidad del Auto ADP 003128 de 26 marzo de 2014, por medio del cual la UGPP archivó una nueva solicitud del accionante, por considerar que con los actos anteriores ya se había dado respuesta a la petición. Que se declare la nulidad de las Resoluciones: RDP (i) 014253 del 14 de abril de 2015, (ii) 020445 del 22 mayo de 2015, y (iii) 027327 del 6 de julio 2015; por medio de las cuales la autoridad accionada negó el reconocimiento de la mencionada prerrogativa y confirmó tal decisión, respectivamente, al resolver los recursos de reposición y apelación. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa al actor conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por este durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas, junto con la indexación de la primera mesada por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1993 y 9 de noviembre de 2020.

Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el reclamante nació el 9 de noviembre de 1950. Que en su vida laboral estuvo vinculado al magisterio del departamento del Valle del Cauca como docente desde el 29 de otubre de 1969, nombrado mediante Decreto 1264 del 15 de octubre de 1969. Que luego fue promovido a través de acto administrativo del 16 de agosto de 1982 al cargo de supervisor en la división de educación no formal y de adultos a partir del 20 de agosto de 1982.

Que posteriormente fue ascendido al empleo de jefe de educación no formal y de adultos del cual tomó posesión el 6 de octubre de 1992 laborando hasta el 30 de septiembre de 1993. Que el 6 de abril de 2001 el accionante radicó ante la entonces Cajanal EICE una petición de reconocimiento de la pensión gracia por haber acumulado más de 20 años de labor como educador oficial.

Que dicha autoridad negó lo solicitado mediante la Resolución 23902 de 5 de octubre de 2001, asegurando que los tiempos desarrollados en educación no formal y de adultos no podían ser computados para acceder a este derecho. Que contra este acto interpuso recursos de reposición y en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021) subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de las Resoluciones 03312 de 13 marzo de 2002 y 6318 de 10 de septiembre 2002.

Que volvió a reclamar el pago de este derecho, pero ahora la UGPP negó con fundamento en que no podían contabilizarse los períodos laborados entre el 20 de agosto de 1982 y el 30 de septiembre de 1993, por cuanto el certificado laboral no especificaba el tipo de vinculación. Que se presentó una nueva solicitud, pero esta fue archivada mediante el Auto ADP 003128 de 26 marzo de 2014 en el que se aseguró que ya se había dado respuesta a través de los anteriores actos.

Que el 16 de diciembre de 2014 radicó una última petición pensional ante la entidad demandada, pero esta expidió la Resolución RDP 014253 del 14 de abril de 2015 con la que negó lo pretendido al sostener que el peticionario no había aportado el expediente administrativo de su ascenso al cargo de supervisor, por lo que no se podía establecer la procedencia del cómputo de este lapso.

Que interpuso recursos de reposición y apelación contra dicho acto, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 020445 del 22 mayo de 2015 y RDP 027327 del 6 de julio 2015, ello en el sentido de confirmar la decisión inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 13, 48 y 53 de la Constitución Política; así como las Leyes 4 de 1966, 62 de 1985, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 115 de 1994, y 153 de 1887; y los Decretos 3011 de 1997 y 2277 de 1979.

Que la educación para adultos, ya sea formal, no formal o informal, hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, educación media, etc.), incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, según voces del inciso segundo del artículo 2° del comentado Decreto 2277 de 1979 están cobijados enteramente por el Estatuto Docente.

Que, en tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia se concluye que los tiempos de servicio como profesor de educación no formal se deben tener en cuenta para efectos de realizar el reconocimiento de la pensión gracia, pues se privilegia la naturaleza docente del cargo dentro de los diferentes niveles que hacen parte el sistema ejecutivo, más aún cuando su vinculación fue de carácter territorial y con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requisitos que le permiten acceder a la prerrogativa pretendida.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021) El 19 de enero de 20172 se admitió la demanda, la cual fue notificada a la UGPP, quien manifestó3 que, si bien el demandante cuenta con más de 50 años de edad, no es posible afirmar que ha cumplido con el tiempo necesario para ser beneficiario de la pensión gracia, toda vez que dicha prerrogativa se reconoce a quienes estuvieran vinculados al 30 de diciembre de 1980, requisito que no se acreditó, pues se desestimaron los tiempos comprendidos entre el 30 de abril de 1974 hasta 12 de noviembre de 1974 y desde el 20 de agosto de 1982 al 30 de septiembre de 1993, por haberse prestado el servicio en educación no formal.

Que, en todo caso, tampoco es posible reconocer que el actor hubiere prestado sus servicios por más de 20 años, ya que no allegó el acto administrativo de ascenso al cargo de supervisor de la División de Educación. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y (iii) prescripción. El 23 de enero de 2019 se celebró la audiencia inicial,4 en la cual se advirtió que las excepciones propuestas no podían ser consideradas como previas.

Adicionalmente, en esta diligencia se fijó el litigio, se declaró la falta de ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar, ya que no había material probatorio pendiente de practicar. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 21 de mayo de 2020, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos reprochados y ordenar a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor del reclamante desde la fecha de adquisición del estatus jurídico, la cual ordenó a la mencionada entidad que la determinara directamente.

Además, declaró configurada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2001, siempre y cuando los requisitos de edad y tiempo de servicio se hubiesen cumplido antes de esa misma fecha. Finalmente, condenó en costas a la parte pasiva conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA. Que los certificados de tiempo se servicio dan cuenta de que el accionante laboró para la Secretaría de Educación del Valle del Cauca en diversos cargos durante más de 20 años, sin embargo, la UGPP considera que el tiempo ejercido como supervisor de educación no formal no puede ser tenido en cuenta.

Al respecto, pese 2 Ver el mismo índice. 3 Ver el mismo índice. 4 Ver el mismo índice. 5 Ver el mismo índice. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021) a que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 disponen que tienen derecho a la pensión gracia quienes se desempeñen como educadores en establecimientos educativos de enseñanza primaria o secundaria, inspector de instrucción pública o normalista, también lo es que el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en el artículo 32 que los cargos como el ocupado por el actor tienen la connotación de docente de rango directivo.

Que como los períodos de servicio ejercidos por el demandante como supervisor de educación y jefe de división de educación pueden ser tenidos en cuenta como docente, se concluye que, sumados a los años laborados como maestro propiamente dicho, este acreditó un poco más de 23 años que junto a la edad de 70 años por haber nacido el 9 de noviembre de 1950, son suficientes para obtener el derecho a la pensión gracia. Que frente a la pretensión de indexación de la primera mesada, se advierte que, aun en el entendido de que el reclamante todavía no es beneficiario de la pensión gracia, por cuanto es a través de la sentencia que se ordenará su reconocimiento, se considera que en el acto administrativo que la entidad accionada expida para su otorgamiento debe indexar y actualizar la primera mesada, teniendo en cuenta lo percibido por el demandante durante el año anterior al que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario de la prestación, conforme lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Que en el expediente obra petición radicada ante la UGPP el 16 de diciembre de 2014, por la cual el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que debe declararse la prescripción de los montos causados con anterioridad al 16 de diciembre del 2011, siempre y cuando los requisitos para consolidar este derecho hayan sido acreditados con anterioridad al 16 de diciembre del 2001, de lo contrario no se estructuraría este fenómeno. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada6 interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque el fallo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del reclamante.

Para ello afirmó que, a partir de los documentos obrantes en el expediente, se advierte que el demandante laboró al servicio de la educación no formal en los periodos comprendidos desde el 30 de abril de 1974 hasta el 12 de noviembre de 1974 y del 20 de agosto de 1982 al 30 de septiembre de 1993, razón por la cual este tiempo deberá ser desestimado para efectos del reconocimiento solicitado, en atención a que lo propio no constituía labor docente según el Decreto 2277 de 1977 y los 6 Ver el mismo índice.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021) artículos 36 y 37 de la Ley 115 de 1994. Que, en todo caso, el actor no allegó prueba que identificara la calidad de docente en la que se encontraba, como tampoco la fuente de financiación de los tiempos, lo que iría en contravía de lo señalado en la actual jurisprudencia aplicable, ya que la certificación laboral válida debe provenir del jefe de recursos humanos o del funcionario que haga sus veces con igual o mayor nivel o del funcionario delegado, identificando cuáles fueron los elementos o soportes que se tuvieron en cuenta para calificar la plaza, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Que también se debe revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, toda vez que el sentido de esta es sancionar a la parte que en virtud de su accionar de mala fe ha puesto en acción el ejercicio de los despachos judiciales, por lo que su imposición se hará de manera autónoma de conformidad con el ejercicio y desgaste realizados a lo largo del proceso.

La parte demandante7 apeló parcialmente la sentencia en la medida en que, pese a la solicitud de aclaración o adición del fallo, lo cierto es que el juez de primera instancia no fijó el período exacto de procedencia de la indexación de la primera mesada, el cual correspondía al lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 1993 y el 9 de noviembre de 2000.

Que, adicionalmente se observa que no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión del ajuste anual de las mesadas conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues esta solicitud es diferente a la de la indexación en comento, pero en la sentencia recurrida se confunden dichos términos. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de noviembre de 20218 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

El 1.º de agosto de 20249 se decretó una prueba de oficio tendiente a verificar la posible ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, por lo que se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que allegara a la actuación la copia del expediente 76001-23-31-000-2002-05211-00 en el que figuraban las mismas partes del presente litigio.

A través de la plataforma SAMAI, el 6 de septiembre de 202410 el mencionado 7 Ver el mismo índice. 8 Ver índice 3 de SAMAI. 9 Ver Índice 14 de SAMAI. 10 Índices 19 y 20 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021) despacho allegó la documentación solicitada, de la cual se corrió traslado a las partes el 27 de septiembre del presente año.11 En la oportunidad para pronunciarse, ambas partes aseguraron que no pudieron tener acceso a estos elementos, razón por la cual el 22 de noviembre de 2024 se requirió a la secretaría de esta corporación para que se asegurara de que ambos extremos del litigio pudieran verificar los documentos aportados, corriendo nuevamente traslado de los mismos, lo cual ocurrió el 11 de diciembre. 12 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que resolverá de oficio la Subsección es determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada por haberse proferido una sentencia ejecutoriada con anterioridad a este proceso, dentro de una controversia entre las mismas partes, para lo cual deberá verificarse si ambos procesos comparten causa y objeto idénticos.

En caso negativo, se verificará si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestro oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Adicionalmente se determinará si era procedente la condena en costas en primera instancia en contra de la entidad demandada, y si hizo falta un pronunciamiento expreso sobre el período de indexación de la primera mesada pensional y frente a la pretensión del ajuste anual de la pensión conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Marco normativo y jurisprudencial a. Acerca de la pensión gracia y los requisitos para adquirirla Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» 11 Índice 24 de SAMAI. 12 Índice 43 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021) Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» En suma, conforme a la anterior normativa, y adicionalmente a las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como al amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997, CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021) b. Sobre el fenómeno jurídico de cosa juzgada La mencionada figura procesal de contenido sustancial corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa, no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto.

Esta institución se deriva del principio de la seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión. Por esa razón, la cosa juzgada tiene como efectos principales los de la inmutabilidad y unicidad de las providencias cuyas determinaciones hagan tránsito a dicho fenómeno, ello en el entendido de que no podrán ser objeto de nuevas manifestaciones o estudios judiciales, toda vez que lo resuelto deberá ser definitivo, con excepción de la eventual posibilidad de una tutela por unas causales específicas y muy restrictivas basadas en defectos del proveído, o bien, ante la interposición del recurso extraordinario de revisión como lo consagra el artículo 303 del CGP que expresamente regula esta figura de la siguiente forma: «[…] Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […]» El inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagró que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, el cual también dispuso que, en todo caso, tal medio de defensa podrá resolverse en cualquier estado del proceso si se encuentra demostrada, tanto así que puede ser decretada de oficio conforme al artículo 187 ibidem en el que se señaló que la sentencia se pronunciará Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021) sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el juez advierta probada.

Ahora, en relación con los requisitos para su configuración, el Consejo de Estado13 los ha precisado de la siguiente forma: «[…] 15. De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes.

Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.» […] 17.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. […]» Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, en principio resultaría necesario verificar el cumplimiento de las exigencias para consolidar el derecho a la pensión gracia señaladas previamente en el punto a.) del marco normativo.

Sin embargo, en atención a la búsqueda independiente de la Sala, el 1.º de agosto de 202414 se decretó una prueba de oficio tendiente a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegara al presente proceso la copia íntegra del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-31-000-2002-05211-00, el cual promovió el actual demandante contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- EICE (hoy UGPP -demandada 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2024.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02464-01 (0245-2023). 14 Ver índice 14 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021) en esta actuación-), ello con el fin de determinar si eventualmente se había configurado la excepción de cosa juzgada.

Una vez allegada la documentación requerida, se procede a efectuar un análisis comparativo entre el litigio bajo examen y el resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto para identificar si ambas controversias comparten identidad de sujetos, objeto y causa, tal como se observa a continuación: RADICADO 76001-23-31-000-2002-05211-00 (PROCESO ANTERIOR) 76001-23-33-000-2016-00659-01 (PROCESO ACTUAL) PARTES Demandante: Manuel Yesid Rojas González Demandado: Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- EICE (actualmente extinta y por tanto sucedida en sus obligaciones por la UGPP) Demandante: Manuel Yesid Rojas González Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) OBJETO (PRETENSIONES) «[…] PRIMERA: DECLARAR que es nula la resolución No. 23902 de octubre 5 de 2001, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resolvió negar al actor el derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA: DECLARAR que es nula la resolución No.03312 de marzo 13 de 2002, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se desata el recurso de reposición y decide confirmar la resolución anterior.

TERCERA: DECLARAR que es nula la resolución No.6318 de septiembre 10 de 2002, originaria del Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirman las dos resoluciones anteriores. CUARTA: DECLARAR que el actor tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca, liquide y pague la pensión gracia a partir de la fecha de su causación, con los reajustes de Ley año por año. QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al actor la pensión gracia, efectiva a partir del 9 de noviembre de 2000; cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía al 75% del promedio de los salarios y todos los factores salariales que devenga un Supervisor de Educación en el Departamento del Valle del Cauca en el grado 14 del Escalafón Nacional Docente durante el período de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, con los reajustes anuales de ley, de conformidad con las pautas que establezca la sentencia, tal como lo tiene definido la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

PETICIÓN SUBSIDIARIA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al actor la pensión gracia, efectiva a partir del 9 de noviembre de 2000; cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía al 75% del promedio de los salarios y todos los factores salariales que devengó el actor durante el último año de servicio aportados al proceso administrativo (1992-1993), con los reajustes anuales de ley, de conformidad con las pautas que establezca la sentencia, tal como lo tiene definido la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

SEXTA: Condénese a la demandada a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre desde la fecha de su causación, con los reajustes anuales de ley. […]» «[…] 2.1. Que se inaplique la Resolución No. RDP 013821 de fecha 20 de marzo de 2013 "Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia", proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por ser contrario a la Constitución Política y a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del C.P.A y de lo C.A. (Ley 1437|de 2011). 2.2.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: - Resolución No. 23902 de fecha 05 de octubre de 2001. "Por la cual se niega una solicitud de pensión de jubilación gracia" - Resolución 03312 de fécha'13 de marzo de 2002. "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", ambos proferidos por la subdireción General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. - Resolución No. 6318 de fecha 10 de septiembre de 2002.

"Por la cual se resuelve un recurso de apelación", proferido por el Jefe de la Oficina Juridica de la Caja Nacional de Previsión Social - Auto ADP 003128 de fecha 26 de marzo de 2014 proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. - Resolución No. RDP 014253 de fedra 14 de abril de 2015, por la, cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia del Sr. (a) ROJAS GONZÁLEZ MANUEL YESID, con CC No. 14.968.382. - Resolución No. RDP 020445 de fecha 22 de mayo de 2015.

"Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 14253 del 14 de abril de 2015", ambos proferidos por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. - Resolución No. RDP 027327 de fecha 6 de julio de 2015, "por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 14253 del 14 de abril de 2015", proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actos administrativos que le negaron al actor el reconocimiento y pago de su pensión gracia. 2.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a: 2.2.1. Hecho lo anterior, se condene a la entidad demandada, a reconocer y cancelar al actor la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía del 75% del salario y factores salariales devengados en el último año de servicios, dineros que deberán ser cancelados con su respectiva retroactividad. 2.2.2.

Ordenar a la entidad demandada reconocer la indexación de la primera mesada de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia del actor, por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1993 hasta el 9 de noviembre de 2000 o lo que resulte probado en el proceso conforme al principio de indemnización integral. […]» CAUSA (HECHOS) «[…]

PRIMERO: El actor prestó sus servicios al Estado como docente nacionalizado al Departamento del Valle del Cauca, como maestro de escuela primaria: De octubre 28 de 1969 al 29 de abril de 1974 y como docente en la Escuela Normal Superior Santiago de Cali del 13 de noviembre de 1974 al 19 de agosto de 1982 y por Decreto Departamental No.1591 de agosto 16 de 1982 es promovido del cargo de profesor de tiempo completo de la Normal de Varones de Cali al cargo de Supervisor de la División de Educación no formal y de Adultos tomando posesión el 20 de agosto de 1982 hasta el 5 de octubre de 1992 y por decreto departamental 1574 se le concede Comisión para desempeñar el cargo de Jefe de la División de Educación no formal y de adultos y por decreto No.1575 de septiembre 18 de 1992, es promovido del cargo de Supervisor al cargo de Jefe División de Adultos no formal y de Adultos de la Secretaria de Educación Departamental, tomando posesión el 6 de octubre de 1992 y por decreto departamental No.0847 de mayo 7 de 1993 es encargado como Jefe de Distrito Educativo No.1B de Cali de la misma Secretaria de Educación mientras se denomina al titular y por decreto departamental No.2085 de septiembre 17 de 1993 se le acepta la renuncia al cargo de Supervisor de Educación, habiendo laborado hasta el 30 de septiembre de 1993. «[…] 3.1.

Mi cliente en el año 2001 radicó la documentación necesaria, para el reconocimiento y pago de su pensión gracia, acreditando los 20 años, de servicio como docente departamental, prestando su servicio a nivel básico primaria y secundaria así: Desde el 29 de octubre de 1969 hasta el 30 de septiembre de 1993, por espacio de más de 23 años de servicio. 3.2.

El actor nació el día 9 de noviembre de 1950, cumpliendo los 50 años de edad el día 9 de noviembre de 2000. 3.3. Mediante Resolución No. 23902 de fecha 05 de octubre de 2001, "Por la cual se niega una solicitud de pensión de jubilación gracia", se le niega la pensión argumentando que los tiempos laborados por mi poderdante desde el 30 de abril de 1974 hasta noviembre 12 de 1974 y desde el 20 de agosto de 1982 hasta septiembre 30 de 1993, se desestiman toda vez que laboró en educación no formal y de adultos en el Departamento del Valle del Cauca, no cumpliendo con el requisito de 20 años de servicio.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021)

SEGUNDO: El status de pensionado lo adquirió el 9 de noviembre de 2000, pues nació el 9 de noviembre de 1950 de conformidad el respectivo documento que se anexa.

TERCERO: El actor fue ascendido al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente mediante resolución No. E-036699 de agosto 29 de 1991, originaria de la Junta Seccional de Escalafón del Valle del Cauca.

CUARTO: Durante el último año en que el actor cumplió sus 50 años de servicio (10 de noviembre de 1999 a 9 de noviembre de 2000) un Supervisor de Educación en el Departamento del Valle del Cauca devengaba según certificados de sueldos y factores salariales que se anexa la suma de $26.960.136 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arroja una pensión de $1.685.008 mensuales, efectiva a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado en el numeral anterior, pensión que deberá reajustarse durante los años subsiguientes conforme a los mandatos de ley.

QUINTO: Durante el último año de servicio (1° de octubre de 1992 a 30 de septiembre de 1993) el actor se desempeñó como Supervisor de Educación en el Departamento del Valle del Cauca y devengó según certificados de sueldos y factores salariales que se anexa la suma de $9.457.464 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arroja una pensión de $591.091 mensuales, efectiva a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado en el numeral anterior, pensión que deberá reajustarse durante los años subsiguientes conforme a los mandatos de ley. […]» 3.4.

Inconforme con la anterior decisión, presenta recurso de reposición y en subsidio el de apelación, recursos que fueron resueltos mediante Resolución 03312 de fecha 13 de marzo de 2002. "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y Resolución No. 6318 de fecha 10 de septiembre de 2002.

"Por la cual se resuelve un recurso de apelación", proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada. 3.5. Posteriormente, mi cliente vuelve a solicitar el reconocimiento y pago de su pensión gracia siendo resuelto mediante Resolución No. RDP 013821 de fecha 20 de marzo de 2013 "Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia", proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negando el derecho y desestimando los tiempos laborados entre el 20 de agosto de 1982 y el 30 de septiembre de 1993, por cuanto el certificado no señala tipo de vinculación de docente.

Contra dicho acto administrativo no interpuso recurso alguno. 3.5. Luego, mediante auto ADP 003128 de fecha 26 de marzo de 2014 proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se archiva otra petición; efectuada por el actor a nivel de su reconocimiento pensional por cuanto ya había agotado la actuación administrativa con los anteriores actos administrativos citados. 3.7.

Así las cosas, el actor por medio del suscrito solicita nuevamente el reconocimiento de su pensión gracia, y mediante Resolución No. RDP 014253 de fecha 14 de abril de 2015, “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia del Sr. (a) ROJAS GONZÁLEZ MANUEL YESID con CC No. 14.968.382", niegan la prestación reclamada, pero solicitan que se allegue acto administrativo de ascenso al cargo de SUPERVISOR DE LA DIVISION DE EDUCACIÓN Decreto Departamental No. 1591 de 1982 y el Decreto Departamental 1575 de 1992, por el cual es promovido al cargo de Jefe de la División de Educación. 3.8.

Inconforme con lo anterior se presenta recuso de reposición y en subsidio el de apelación, anexando los documentos exigidos por la demandada. 3.9. Por medio de la Resolución No. RDP 020445 de fecha 22 de mayo de 2015. "Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 14253 del 14 de abril de 2015", proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, confirma la decisión impugnada con el argumento que el tiempo prestado por mi poderdante como Supervisor de la División de Educación No Formal y de Adultos del 2 de agosto de 1982 al 30 de septiembre de 1993, se desvirtúan en consideración que se realizaron en ejercicio de su actividad como docente en EDUCACION NO FORMAL, no cumpliendo con los 20 años de servicio. 3.10 Por último, con la Resolución No. RDP 027327 de fecha 6 de julio de 2015.

"Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 14253 del 14 de abril de 2015", proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se confirma la decisión impugnada argumentando nuevamente que los tiempos de servicio del 2 de agosto de 1982 al 30 de septiembre de 1993, se realizaron en ejercicio de una actividad docente en EDUCACION NO FORMAL y por consiguiente, no cumple con los 20 años de servicio exigidos en la ley. […]» Pues bien, adicionalmente a este ejercicio de comparación, resulta necesario verificar, con base en los hechos y pretensiones expuestas anteriormente, qué fue lo materialmente resuelto mediante una decisión ejecutoriada en vía judicial dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2002-05211-00.

Respecto a dicho proceso, en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 5 de agosto de 2005,15 mediante la cual negó las pretensiones del reclamante, luego de haber estudiado todos los requisitos para la consolidación de la pensión gracia y determinar que la actividad de supervisión de educación no formal, no se configuró en labor docente sino a partir de la expedición 15 Ver expediente digital remitido como prueba de oficio en el índice 40 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021) del Decreto 2722 del 16 de diciembre de 1996,16 fecha a partir de la cual ya había terminado su relación legal y reglamentaria. En segunda instancia, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado emitió sentencia el 15 de junio de 200617 con la que confirmó la providencia apelada por el demandante al concluir que, una vez analizadas las exigencias para acceder al derecho pretendido, este no había cumplido con el tiempo de labor oficial de 20 años de servicio como maestro territorial o nacionalizado.

Para el efecto, en dicha causa judicial se analizó íntegramente el período comprendido entre el 29 de octubre de 1969 y el 30 de septiembre de 1993; no obstante, en el fallo se determinó que el único interregno computable con vinculación como docente de educación formal fue el comprendido entre el 29 de octubre de 1969 y el 16 de agosto de 1982 cuando fue promovido al cargo de supervisor de la división de educación no formal y de adultos, lo cual solo equivalía a 12 años, 3 meses y 9 días que no permiten tener satisfecho el requisito de los 20 años de labor educativa.

Lo anterior, dado que no se demostró que durante el lapso posterior hubiese ejercido dicha plaza, pero cumpliendo funciones de enseñanza en planteles oficiales, situación que era la única que le hubiese permitido computar dichos tiempos a fin de acceder a la pensión gracia. Con todo, en virtud de los supuestos de hecho y de derecho de la presente actuación, así como de la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por las dos autoridades judiciales en comento, lo que la Subsección puede concluir en el litigio bajo estudio es que sí se configuró la excepción de cosa juzgada.

Lo anterior, toda vez que para ambos procesos se observa con claridad que la controversia se generó entre las mismas partes, esto es, el señor Manuel Yesid Rojas González y la UGPP (como sucesora directa de la entonces Cajanal EICE en virtud del Decreto 2040 de 2011). De igual forma se puede concluir que estos casos comparten idéntico objeto, pues si bien existen diferencias en cuanto a la redacción de las pretensiones, en esencia estas son iguales, ya que el derecho en tensión para cada litigio es exactamente el mismo, esto es, el reconocimiento de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913.

Ello incluso al margen de que se hayan demandado actos administrativos diferentes, pues es claro que las dos negativas de la administración fueron provocadas a través 16 Por medio del cual se incorpora a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca el personal administrativo y los supervisores de educación no formal y de adultos. 17 Ver el mismo índice.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021) de peticiones radicadas en momentos diferentes, dada la posibilidad de solicitar lo propio en cualquier tiempo y en múltiples ocasiones al tratarse de una prestación periódica, pero que, en el fondo, implican una sola manifestación de voluntad.

En este punto también debe precisarse que, aun en el entendido de que en este litigio se añadió una pretensión relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, la cual no había sido formulada en el proceso anterior, lo cierto es que ello no implica que no exista una igualdad en el objeto de ambas controversias, ya que esta última solicitud no es principal, sino accesoria o dependiente del éxito del derecho esencial reclamado, esto es, de la pensión gracia. Por tanto, si no es procedente conceder la prerrogativa fundamental en litigio, no es dable estudiar de fondo una petición inherente a la primera como sería la actualización del valor monetario de la mesada, toda vez que esta carecería de objeto.

En tal sentido, pese a que el reclamante formula una inconformidad respecto a este punto en su apelación, lo cierto es que ello no puede ser estudiado al advertirse que la procedencia de la pensión gracia que igualmente pretende en esta oportunidad, ya fue examinada en la controversia anterior en el sentido de denegar lo propio. Por último, también se verifica una identidad de causa o de fundamentos de hecho frente a los dos procesos bajo estudio, pues los elementos que se alegaron y se examinaron obedecen a los mismos requisitos para acceder a la pensión gracia, puntualmente la edad, el tiempo de servicio, la acreditación de una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y que los vínculos sostenidos hayan sido del orden territorial o nacionalizado.

Al respecto, lo que se observa es que los interregnos que se validaron en la mencionada actuación con sentencia ejecutoriada desde el 2006, son precisamente los mismos sobre los que ahora se pretende generar un nuevo pronunciamiento, pues incluyen los tiempos entre 1969 y 1993 cuando el actor terminó su vínculo legal y reglamentario, interregnos sobre los cuales ya se definió que solo podían ser tenidos en cuenta los acreditados desde 1969 hasta 1982, en la medida en que los restantes se establecieron como vínculos en educación no formal sin el cumplimiento de actividades propias de enseñanza.

Es decir, pese a que el fundamento jurídico en esta nueva oportunidad es debatir el hecho de que el servicio de directivo como supervisor de educación no formal sí puede ser contabilizado para acceder a la prerrogativa en comento, deberá tenerse en cuenta que el sustento de hecho que es el importante para establecer o no la ocurrencia de la cosa juzgada, sí es el mismo, ya que se trata de realizar un análisis frente a los mismos períodos de labor oficial, los cuales ya tuvieron un pronunciamiento que no es dable discutir a través de este nuevo litigio.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021) De hecho, es de resaltar que la presentación de la demanda que dio origen al asunto de la referencia tuvo lugar el 20 de mayo de 2016,18 es decir, después de que el fallo de segunda instancia proferido el 15 de junio de 2006 en el primer proceso promovido por el actor quedó ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada.

Esto significa que, incluso, en el desarrollo de la última reclamación en vía administrativa que es objeto de demanda en el presente caso y que inició con una petición radicada el 16 de diciembre de 2014, la figura jurídica en mención ya había cobrado plenos efectos de inmutabilidad respecto de lo resuelto inicialmente en la actuación con radicado 2002-05211.

Como se observa, en procura de evitar la vulneración del principio de la seguridad jurídica de las partes, lo cual es la finalidad de la cosa juzgada, resulta claro que la Sala no podrá pronunciarse sobre los argumentos de mérito de los dos recursos de apelación. En consecuencia, al tenerse demostrada esta excepción como se expuso previamente, la misma será declarada probada de oficio en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y, por tanto, se revocará la providencia recurrida que accedió a las pretensiones del actor.

De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 18 Ver expediente digital en el índice 10 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00659-01 (3968-2021) Ahora, en esta instancia, pese a que se está revocando la decisión del juez de origen, la Sala en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP,19 que refiere a la condena en costas en ambas instancias a la parte que resulte vencida en segunda, decide aplicar en su lugar el criterio previamente enunciado y observa que de los argumentos planteados en la demanda y en el trámite de primera no se presenta una falta de sustento jurídico que dé lugar a la imposición de dicha carga.

Contrario a ello, la parte demandante propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó en esta oportunidad la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada, por lo que no se impondrá tal condena en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de cosa juzgada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente 19 «[…] Artículo 365. Condena en costas En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]»