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11001032500020210030100Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Auto interlocutorio2021-05-31

Radicación interna: 1664-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Juan Antonio Barrero Berardinelli

Actor: Ever Fabian Mora Romero·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Bogotá, D. C, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Reasignado el proceso a este despacho, procede el despacho a resolver sobre la solicitud de Extensión de Jurisprudencia formulada por el señor Ever Fabián Mora Romero.

ANTECEDENTES El señor Ever Fabián Mora Romero, mediante escrito de 27 de enero de 2021 radicado ante la Fiscalía General de la Nación, solicitó extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces (C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba). La Fiscalía General de la Nación – Departamento de Administración de Personal, a través de Oficio DAP 3110 de 1º de febrero de 2021 despachó en forma desfavorable lo pedido; inconforme con la decisión, el señor Mora Romero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Esa entidad, con Resolución sin número de 16 de febrero de 2021 negó el recurso de apelación y rechazó por improcedente el de apelación. El señor Ever Fabián Mora Romero, presentó solicitud de Extensión de Jurisprudencia ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2021 y por reparto su conocimiento fue asignado al Despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter; con posterioridad las subsecciones integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer este proceso, por lo cual fue sorteado para la designación de conjueces.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde a este despacho, resolver la solicitud de Extensión de Jurisprudencia presentado por la parte actora, procedimiento que está regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas que se encontraban vigentes al momento de los hechos, veamos los citados artículos: “…Artículo 102.

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.

Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:   1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.   2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.    3.

Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:    1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.    2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

“3… “…Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (negritas fuera del texto).

“Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código…”. De otro lado tenemos el artículo 269, que a su letra dice lo siguiente: “…Artículo 269.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente…”.

Bajo esta cuerda procesal, y con el fin de ejercer el control de legalidad de las actuaciones desarrolladas en el curso de este proceso, considera necesario esta Sala de Conjueces hacer un breve análisis sobre la procedencia de los recursos en vía gubernativa contra el acto que negó la petición de Extensión de Jurisprudencia, por tanto, se abordará el estudio referente al tema para definir el curso de este proceso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Antes de decidir, este despacho hará un análisis sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte interesada contra el Oficio DAP 31110 de 1º de febrero de 2021, con la cual la Fiscalía General de la Nación – Departamento de Administración de Personal, dio respuesta al interesado manifestándole no acceder a la solicitud impetrada, veamos en detalle lo siguiente: Se observa, que el señor Ever Fabián Mora Romero, solicitó el 27 de enero de 2021 a la Fiscalía General de la Nación, se le extendieran los efectos de la sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces (C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba).

En ese orden, se observa que ante la inconformidad con la respuesta, el aquí peticionario formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, mediante escrito de 8 de febrero de 2021; situación ante la cual, la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución sin número de 16 de febrero de 2021 negó el recurso de apelación y rechazó por improcedente el de apelación. En ese contexto, el señor Velandia Sánchez, con mensaje de datos de 31 de mayo de 2021 allegado a la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, presentó solicitud de Extensión de Jurisprudencia. Ahora bien, esta sala de conjueces trae a estudio el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, así:    “2… “…Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…” Como se observa en este tenor material, el legislador determinó que: “…si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado…”, y en el caso bajo estudio, se tiene que, contra el Oficio DAP 31110 de 1º de febrero de 2021, no procedía recurso de apelación como lo propuso la parte actora.

Ahora bien, aclarado lo anterior, se debe precisar de conformidad con el artículo 102 de la ley 1437 de 2011, que la parte actora tenía 30 días a partir de la notificación de la resolución que niega la extensión de la jurisprudencia para impetrar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia, veamos la norma en comento: “2… “…Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código…” Al respecto, se observa que no existe evidencia alguna donde se pueda verificar la fecha en que la entidad le notificó al actor el oficio DAP 31110 de 1º de febrero de 2021, para el inicio del conteo de los 30 días establecidos por ley para acudir a solicitar la Extensión de Jurisprudencia, pero se deduce que, como el actor presentó el recurso de apelación contra esta decisión el 8 de febrero de 2021, por lo cual, esta magistratura, en aplicación de la notificación por conducta concluyente, entenderá que a partir de ese día deben contabilizarse los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo este espectro jurídico, advierte el despacho que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia la presentó el actor ante esta Corporación el 31 de mayo de 2021, por tanto, la formuló en forma extemporánea, ya que el plazo perentorio feneció el 23 de marzo de 2015, superando allende los términos de 30 días previstos el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “…En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”. Así las cosas, el despacho considera que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia fue presentada de manera extemporánea por la parte interesada, no obstante, se advierte de la norma en cita, que, con la solicitud de extensión Jurisprudencial presentada ante la entidad, los términos para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentran suspendidos.

A estos asertos concluye la Sala, para rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia ya que fue presentada en forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, este despacho:

RESUELVE

Primero: Rechazar de plano por extemporánea la solicitud de Extensión de la Jurisprudencia presentada por el señor Ever Fabián Mora Romero, ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en esta providencia. Notifiquesé y cumplasé. Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.