Micelio
11001031500020210709800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-10-19

Radicación interna: 10171 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Mauricio Gomez Niño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07098-00 Accionante: Mauricio Gómez Niño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07098-00 Accionante: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tesis: La solicitud de amparo es improcedente cuando no se acredita la legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Gómez Niño en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela nro. 11001 0315 000 2020 05102 01 (acumulado). 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Mauricio Gómez Niño promovió acción de tutela en contra de la precitada decisión con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, a la conformación, ejercicio y control del poder político, y a la igualdad; para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07098 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07098-00 Accionante: Mauricio Gómez Niño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: Que se ampare judicialmente el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29), ARTICULO 2. Son fines esenciales del estado garantizar la efectividad de los principios para el caso concreto se conculca el principio de confianza legítima desarrollado por el articulo 84 constitución nacional. Derecho a la igualdad (artículo 13), el derecho a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 y 229), el preámbulo de la constitución nacional (a la justicia), la prevalencia del interés general del artículo uno (1), atenta vulnera el artículo dos “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado”.

La conformación ejercicio y control del poder político y la aplicación, respeto y garantía de la igualdad ante la ley y los derechos convencionales que otorgan los tratados suscritos por Colombia en materia de derechos humanos.

SEGUNDO: que se revoque la tutela de fecha 30 de agosto de 2021, publicada el 22 de septiembre del 2021 del Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá, D.C., 30 de agosto de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2020-05102-01 (Acumulado) Demandante: Carlos Alberto Román Ochoa y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Sentencia de segunda instancia que ordenó DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral nro. 68001-23-33-000-2019-00867-02 y, en consecuencia, ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en esta decisión. En su lugar se mantenga la decisión tomada en la Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral nro. 68001-23-33- 000-2019-00867-02.

TERCERO: Deprecamos medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión tomada por el fallo de tutela la tutela (sic) de fecha 30 de agosto de 2021, publicada el 22 de septiembre del 2021 del Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 30 de agosto de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2020-05102- 01, toda vez de no afectar el (sic) derechos políticos y democráticos, el debido proceso y proteger la seguridad jurídica y política del municipio de Girón […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Lo primero que el accionante explicó es que está legitimado para interponer la presente acción de tutela porque es residente “(…) en la ciudad de Girón del departamento de Santander y tengo el lugar de Radicación: 11001-03-15-000-2021-07098-00 Accionante: Mauricio Gómez Niño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co votación para elecciones de candidatos al concejo municipal y alcaldía de este municipio, lo cual se puede acreditar con el PDF que se aporta con la tutela, pantallazo en PDF de la Registraduría, en consecuencia estamos legitimados, bajo el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, según la cual los ciudadanos tienen derecho a “elegir y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas” (…)”.

En ese sentido, indicó que el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, vulnera sus derechos políticos, en especial, el derecho a elegir, dado que participó en la elección de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban. Como hechos de la acción de tutela, sostuvo que el 20 de junio de 2021 se llevaron a cabo elecciones atípicas en el municipio de Girón, Santander, para elegir alcalde para el período 2021 - 2023.

En dichos comicios resultó electa la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban. Señaló que, mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Alberto Román Ochoa y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 3 de diciembre de 2020, expedida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del proceso de nulidad electoral nro. 2019 00867 02, y le ordenó emitir una nueva decisión. Expuso que la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró, “con efectos ex nunc, la nulidad del acto acusado que contiene la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón – Santander para el período constitucional 2020 – 2023”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07098-00 Accionante: Mauricio Gómez Niño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que “(…) unos (sic) de los motivos para instaurar la acción de tutela contra tutela es la vulneración tajante al debido proceso y al principio de la legalidad, toda vez que el accionante CARLOS ALBERTO ROMAN OCHOA, está faltando a la verdad induciendo al CONSEJO estado (sic) en un posible fraude para cambiar el sentido jurídico del fallo ordinario emitido por el mismo CONSEJO DE ESTADO”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 19 de octubre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación2 y asignada por reparto en la misma fecha3. 3.2. Por auto del 22 de octubre de 20214 se admitió y dispuso notificar a los consejeros que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los señores Carlos Leonardo Hernández, Carlos Alberto Román Ochoa, Laura Lizeth Barreto Serrato, Carlos Navarro Quintero y Yulia Moraima Rodríguez Esteban, así como a los consejeros que integran las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación5.

Igualmente, se solicitó a los despachos de los Consejeros de Estado Alberto Montaña Plata y Carlos Enrique Moreno Rubio, que allegaran copia de los expedientes con radicación números 11001 03 15 000 2020 05102 01 y 68001 23 33 000 2019 00867 02, respectivamente. También se requirió al accionante para que aportara las direcciones electrónicas de los señores Carlos Leonardo Hernández, Carlos Alberto 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07098 00. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07098 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07098 00. 5 Esta orden se cumplió el 2 de noviembre de 2021.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07098 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07098-00 Accionante: Mauricio Gómez Niño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Román Ochoa, Laura Lizeth Barreto Serrato, Carlos Navarro Quintero y Yulia Moraima Rodríguez Esteban con el fin de que se surtiera la respectiva notificación; dicha carga fue cumplida por el actor a través del memorial enviado el 3 de noviembre de 20216,7.

Por último, se denegó la medida cautelar solicitada y la prueba de “librar oficio al Partido Alianza Verde para que entregue copia de la inscripción del señor Carlos Alberto Román Ochoa, al partido alianza verde como militante”. 3.3. El Consejero de Estado Alberto Montaña Plata, ponente de la decisión cuestionada, rindió informe en oportunidad vía correo electrónico8, en el que explicó que la petición de amparo tiene por objeto atacar un fallo de tutela respecto del cual no se configuran los presupuestos señalados en la sentencia SU – 627 de 2015 de la Corte Constitucional. 3.4.

El señor Carlos Alberto Román Ochoa remitió vía correo electrónico dos informes dentro de la oportunidad procesal correspondiente9; en el primero, expuso que, de conformidad con la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación10, la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo respecto de candidatos de coalición tendrá aplicación a partir de las próximas elecciones, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07098 00. 7 La notificación a los citados vinculados se surtió el 4 de noviembre de 2021.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07098 00. 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07098 00. 9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07098 00. 10 Expediente nro. 11001 0328 000 2020 00018 00.

C.P.: Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07098-00 Accionante: Mauricio Gómez Niño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el segundo informe11 argumentó que el accionante no está legitimado para interponer el amparo, toda vez que no fue parte en el proceso de tutela que culminó con el fallo del 30 de agosto de 2021, y anotó que tampoco probó que la citada providencia fuera producto de una situación de fraude. 3.5.

El señor Carlos Navarro Quintero rindió informe en oportunidad vía correo electrónico12, en el que indicó que el accionante no tiene legitimación para interponer el amparo, dado que no está acreditado que “haya ejercido su derecho al voto en algún momento electoral, ya que no aportó certificado de votación electoral en la acción de tutela”, y agregó que el actor no intervino ni fue parte en el expediente de tutela en el que se profirió el fallo del 30 de agosto de 2021. 3.6.

Los señores Carlos Leonardo Hernández, Laura Lizeth Barreto Serrato y Yulia Moraima Rodríguez Esteban, así como los consejeros que integran las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto que admitió la tutela. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de 11 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07098 00. 12 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07098 00. 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07098-00 Accionante: Mauricio Gómez Niño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 202114, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201915 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 4.2.1. Los señores Carlos Alberto Román Ochoa, Laura Lizeth Barreto Serrano y Carlos Navarro Quintero promovieron acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el nro. 68001 2333 000 2019 00867 02, pretendiendo lo siguiente17: “[…] 1.

Declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA, incurrió en violación de sus derechos fundamentales a ser elegido como Alcalde del Municipio de Girón – Santander para el periodo constitucional 2020 – 2023. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA, a la libertad de renunciar a la militancia a un partido político, afiliarse al partido de su elección en ejercicio del derecho de libertad de conciencia y libre determinación, y a lo no imposición de decisiones sobre este aspecto adoptadas por terceros sin su consentimiento, así como el derecho de elegir y ser elegido (…). 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el accionante.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07098 00. 17 Lo que se extrae del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07098 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07098-00 Accionante: Mauricio Gómez Niño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Que se deje sin validez la sentencia de fecha 3 de diciembre proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual revocó la decisión del Tribunal de Santander y en su lugar le ordene proferir la que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante (…). 4.

En caso de haberse ejecutado el fallo que se impugna, y el Alcalde CARLOS HUMERTO ROMÁN haya sido removido del cargo por el Gobernador de Santander, a quien le corresponde el cumplimiento del fallo, oficiar a este Despacho, informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante […]”. 4.2.2.

La acción de tutela correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que en sentencia del 20 de mayo de 2021 resolvió: “[…] 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Laura Lizeth Barreto Serrado [05238] y Carlos Navarro Quintero [05195] y no reconocer como coadyuvantes a los señores señor Joselin Díaz Aguillón y señora Monica Lilián Angarita Rodríguez [2020-05195]. 2.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado […]”. (Negrillas en la providencia) 4.2.3. Inconforme con lo anterior, el señor Carlos Alberto Román Ochoa impugnó la precitada decisión y la subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, en providencia del 30 de agosto de 2021, dispuso: “[…]

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 20 de mayo de 2021, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la presente solicitud de amparo. En su lugar, se dispone, AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por el señor Carlos Alberto Román Ochoa, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral nro. 68001-23-33-000- 2019-00867-02 y, en consecuencia, ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los 10 días siguientes a la Radicación: 11001-03-15-000-2021-07098-00 Accionante: Mauricio Gómez Niño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en esta decisión […]”.

(Negrillas en la providencia)

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA El inciso primero del artículo 86 de la Constitución prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer acción tutela por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción”18 y, en ese mismo sentido, indicó que19: “[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 199720, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 201021 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: 18 Corte Constitucional. Sentencia T – 086 del 15 de febrero de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 del 8 de agosto de 2017.

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 M.P.: Antonio Barrera Carbonell. 21 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07098-00 Accionante: Mauricio Gómez Niño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Asimismo, en la sentencia T-176 de 201122 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona actúa por sí misma, la legitimación en la causa por activa está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela. En el asunto bajo examen, el actor argumentó que está legitimado para promover el amparo porque el fallo de tutela atacado vulnera sus derechos políticos, en especial, el derecho a elegir, dado que participó en la elección de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban para la alcaldía del municipio de Girón, Santander, y agregó que su lugar de votación está en el referido municipio; sin embargo, la Sala considera que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa por las razones que pasan a explicarse: (i) El actor pretende a través de este mecanismo constitucional, que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2021 22 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07098-00 Accionante: Mauricio Gómez Niño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del expediente nro. 11001 0315 000 2020 05102 01 cuando no intervino ni fue parte en dicho proceso judicial. (ii) Quienes promovieron la acción de tutela que dejó sin efectos la decisión proferida por la Sección Quinta de esta Corporación fueron los señores Carlos Alberto Román Ochoa, Laura Lizeth Barreto Serrano y Carlos Navarro Quintero y como parte accionada se tuvo a la Sección Quinta de esta Corporación. Adicionalmente, en el auto que la admitió se ordenó vincular, como terceros con interés, a los señores Carlos Leonardo Hernández y Joselín Díaz Aguilón, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Coalición “Carlos Román Alcalde” y al partido político Alianza Verde.

(iii) Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha explicado en relación con el requisito de legitimación por activa cuando se pretende la protección de los derechos políticos que se debe probar que quien alega su afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, así23: “[…] 29. Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoria- serán reglamentados por la ley.

Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela.

Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la 23 Corte Constitucional. Sentencia T- 066 del 16 de febrero de 2015.

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07098-00 Accionante: Mauricio Gómez Niño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó”.

En ese sentido, si se reclama el ejercicio del derecho a la representación efectiva, la corte consideró que es razonable que sólo tengan legitimación quienes entregaron esa representación. No obstante, es desproporcionado exigir a un ciudadano que pruebe que votó por determinado candidato, teniendo en cuenta que el voto es secreto. Así pues, la Corte ha optado por reconocer legitimidad a quienes demuestren que han ejercido su derecho al voto, sin exigirles probar por quién votaron, pues no es posible aportar esa constancia y además resultaría desproporcionado.

En efecto, de acuerdo con la sentencia T-516 de 2014, que a su vez reitera la regla fijada en la sentencia T-1337 de 2001, la Corte infiere la legitimidad del accionante para la protección de los derechos políticos, cuando “quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto” […]”. (Destacado por la Sala) (iv) Al respecto, el actor sostuvo que participó en la elección de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban para la alcaldía del municipio de Girón, Santander, y que su lugar de votación está en el referido municipio, y para acreditar su dicho allegó una captura de pantalla de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cual se desprende que el número de identificación 91.540.424 tiene como lugar de votación el municipio de Girón, lo que es insuficiente para comprobar que efectivamente votó para dicho proceso electoral.

(v) Por consiguiente, el actor no está legitimado para solicitar el amparo de sus derechos políticos, dado que no cumplió con la carga de probar que participó en los comicios en los que resultó electa la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, verbigracia, con el certificado electoral. Además, en el escrito de tutela afirmó que se identifica con el número de ciudadanía 91.249.102 de Bucaramanga, mientras que, en la captura de pantalla que allegó con el escrito de amparo, se observa que el lugar de votación en el municipio de Girón le corresponde al número de identificación 91.540.424.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07098-00 Accionante: Mauricio Gómez Niño 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe agregar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho24”.

Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela porque además de que el accionante no fue parte en el proceso judicial que cuestiona, tampoco acreditó que estuviera legitimado para solicitar el amparo de sus derechos políticos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Gómez Niño en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. 24 Corte Constitucional. Sentencia T – 571 del 4 de septiembre de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07098-00 Accionante: Mauricio Gómez Niño 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado