Micelio
52001233300020180034701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-02-23

Radicación interna: 0376-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Fulgencio Tito Parra Lasso·Demandado: Municipio De Tangua - Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001-23-33-000-2018-00347-01 (376-2021) Demandante: Fulgencio Tito Parra Lasso Demandada Tema:: Municipio de Tangua Pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, «indemnización por falta de pago» (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) y pensión ordinaria de jubilación Actuación: Solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo; requerimiento I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala la solicitud formulada por el actor el 1° de diciembre de 20211, con la que pretende se tramite y profiera sentencia sin sujeción al orden cronológico de turnos dentro del proceso del epígrafe.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor Fulgencio Tito Parra Lasso, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 14 c. ppal.), con el fin de obtener la anulación de la Resolución 182 de 30 de mayo de 2018, con la que se le negó «el reconocimiento […] de la pensión de vejez, con el retroactivo pensional[,] […] la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales[,] […] la diferencia salarial [y] […] la indemnización por despido».

A título de restablecimiento del derecho, depreca se ordene al municipio de Tangua (Nariño) el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones por los períodos (i) de 1979 a 1980, de 1991 a 1998 y del 8 de febrero al 30 de abril de 2001; (ii) la «indemnización por falta de pago» contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (iii) la pensión ordinaria de jubilación. La demanda fue radicada el 24 de enero de 20182 ante la oficina judicial de Pasto y asignada al Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante sentencia 1 Folios 201 y 201 vuelto. 2 Folio 14.

Expediente: 52001-23-33-000-2018-00347-01 (376-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fulgencio Tito Parra Lasso contra el municipio de Tangua 2 de 3 de junio de 20203, accedió parcialmente a las súplicas, toda vez que decretó la nulidad del acto acusado y ordenó el pago de «[…] una indemnización sustitutiva […]».

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación4, concedido el 27 de julio de 2020, por lo que se remitió el expediente a esta corporación. III. SOLICITUD DE PRELACIÓN DE TURNO Mediante escrito de 1° de diciembre de 2021, el demandante, por conducto de apoderado, solicita la prelación de turno para trámite y posterior decisión definitiva del proceso, en razón a que cuenta con más de 79 años de edad y «[…] se encuentra en grave estado de salud […] [por lo que] requiere pronto tratamiento médico […]».

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 19965, corresponde a la Sala decidir la solicitud de alteración en el orden de turno para dictar sentencia. 4.2 De la solicitud de prelación. En punto a la solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo planteada en precedencia, la Sala realiza el correspondiente análisis normativo para determinar si resulta procedente.

Lo primero que ha de anotarse es que respecto del orden para tramitar y proferir sentencia, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia», preceptúa: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin 3 Visible en el índice 2 de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 4 Ibidem. 5 Modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 Expediente: 52001-23-33-000-2018-00347-01 (376-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fulgencio Tito Parra Lasso contra el municipio de Tangua 3 sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», dispone: Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

Expediente: 52001-23-33-000-2018-00347-01 (376-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fulgencio Tito Parra Lasso contra el municipio de Tangua 4 De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.

La Corte Constitucional6, en relación con la alteración de turno para proferir sentencia, se ha pronunciado en el sentido de delimitar unos criterios bajo los cuales también es posible otorgar este beneficio, así: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.

En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.

Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. 6 Sentencia T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Expediente: 52001-23-33-000-2018-00347-01 (376-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fulgencio Tito Parra Lasso contra el municipio de Tangua 5 De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. En síntesis, además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, se puede dar prelación de turno para proferir fallo dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación. 4.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la situación del solicitante (tener 79 años de edad y presentar una delicada condición de salud) se encuentra dentro de los presupuestos normativos y/o jurisprudenciales que permiten alterar el orden de prelación de turnos para tramitar el proceso de la referencia y proferir fallo. 4.4 Caso concreto. De las normas que regulan la materia y la jurisprudencia antes citada se infiere que se puede alterar el turno para proferir sentencia en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando las circunstancias particulares de quien realiza la solicitud cumpla uno o varios de los postulados contemplados en ellas.

Así las cosas, la Sala advierte, de los documentos aportados por el accionante, que al ser un sujeto de especial protección constitucional7, dada su condición de adulto mayor, pues cuenta con más de 79 años de edad, toda vez que nació el 5 de enero de 1943 (f. 16), en concordancia con la definición contenida en el artículo 3° de la Ley 1251 de 20088; y el estado de su salud, por lo que su 7 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2013, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. 8 «Adulto mayor.

Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.». Expediente: 52001-23-33-000-2018-00347-01 (376-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fulgencio Tito Parra Lasso contra el municipio de Tangua 6 situación se enmarca dentro de las pautas determinadas por la Corte Constitucional para dar prelación al trámite procesal sin sujeción al orden cronológico de turno, puesto que, de acuerdo con la certificación de 14 de noviembre de 2007 (f. 94), expedida por el médico gerente de la Empresa Social del Estado Tangua Salud «Hermes Andrade Mejía», «presenta dificultad para deambular, marcada hipoacusia […] disminución de agudeza visual […] [ú]lcera y equimosis en cuello de pie izquierdo, producida por excoriación en la caída […] de una escalera».

Al respecto, esta Corporación, en auto de 7 de septiembre de 20189, sostuvo que «[…] cuando se encuentren demostradas estas circunstancias, eventualmente puede accederse a la prelación solicitada, esto debido a que en estos casos específicos la parte que solicita la prelación goza de especial protección constitucional y, en caso de mantenerse el turno asignado, es probable que la persona fallezca antes de que se decida el asunto en el que tiene interés, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia del titular de protección reforzada […] [y] si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional aceptó la procedencia de la prelación sustentada en el delicado estado de salud del solicitante, para que sea viable estudiar su procedencia o viabilidad es indispensable que la parte interesada en la prelación demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir ese trato preferencial […]».

Por lo anterior, la Sala accederá a la solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir sentencia en razón a que la situación del demandante se ajusta a los parámetros determinados por las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. Por otro lado, sería del caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, si no fuera porque, al examinar el expediente enviado a esta Corporación, se observa que no obra constancia de la fecha de su radicación, ni tampoco fue viable establecerla a partir de las actuaciones registradas en la herramienta electrónica denominada Samai para los juzgados y tribunales administrativos.

En consecuencia, por secretaría de la sección, se ordenará requerir del mencionado Tribunal que, en el lapso de cinco (5) días siguientes al recibo de 9 Consejo de Estado, auto de 7 de septiembre de 2018, expediente 52001-23-31-000-2008-00157-01, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente: 52001-23-33-000-2018-00347-01 (376-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fulgencio Tito Parra Lasso contra el municipio de Tangua 7 la respectiva comunicación, allegue dicho documento o lo adjunte en debida forma, puesto que resulta indispensable para el conteo de términos que determinan la oportunidad de la alzada, con la advertencia de que la prelación deprecada fue accedida y una demora adicional podría llegar a entorpecer la labor judicial.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1°. Acceder a la solicitud de prelación de turno para tramitar el proceso y dictar fallo, formulada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2°. Por secretaría de la sección, requiérase del Tribunal Administrativo de Nariño que, en el lapso de cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue constancia de la fecha de interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia o la adjunte en debida forma, con la advertencia de que la prelación deprecada fue accedida y una demora adicional podría llegar a entorpecer la labor judicial. 3°.

Cumplido lo anterior, regrese de inmediato el expediente al despacho para lo pertinente, dada la prelación decretada. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS