CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-01637-011 Demandante: Néstor Fabian Ramírez Meneses Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo del Cesar Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), departamento del Cesar y Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Valledupar Acción: Tutela Tema Decisión:: Tutela contra providencia judicial, diferencias salariales en escalafón docente Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra el fallo de 26 de marzo de 2026, emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta2, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. 1. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. 2.
El señor Néstor Fabian Ramírez Meneses, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Gloria María Gómez Montoya Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01637-00 Accionante: Néstor Fabian Ramírez Menses Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 2 3.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 28 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia de 26 de mayo del mismo año, en la que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Cesar (expediente 20001-33-33-003-2024-00158-01).
En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir un nuevo fallo «[…] con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta [su] situación particular […] a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados […]». 1.3 Hechos3. 4.
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que, el 14 de mayo de 2024 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Cesar (expediente 20001-33-33-003-2024-00158-01), encaminada a obtener la anulación de los oficios CES2024ER006603- CES2024EE003177 del 22 de febrero de 2024 y 2024-EE-055877 del 27 de febrero, a través de los cuales se le negó «[…] el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2B fue del 5.69% en su salario; así como también por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009». 5.
Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Valledupar que, el 26 de mayo de 2025 negó las pretensiones, al estimar que «[l]a identidad del cargo no se erige en una asignación caprichosa de la administración, sino que ello se encuentra directamente relacionado con las responsabilidades encargadas; Así pues, el grado de escalafón 2B, no se encuentra en un plano de igualdad frente al grado de escalafón 2A, debido a que los grados son disimiles, por lo que no se vulnera el derecho a la igualdad, pues existe un criterio objetivo para un trato distinto». 6.
Inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 28 de 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01637-00 Accionante: Néstor Fabian Ramírez Menses Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 3 agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[…] no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón». 7.
Sobre la precedente situación, el tutelante expone que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto sustantivo, comoquiera que, «incurrió en desconocimientos de los principios constitucionales y legales establecidos para esta importante tarea» y (ii) defecto fáctico, porque, «[…] no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa […]». 1.4 Contestaciones de la acción. 8. 1.4.1 El Tribunal Administrativo del Cesar4 remitió copia del expediente y adujo que manifestó que, los once (11) despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis (6) despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente desestimando las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente. 9. 1.4.2 La Nación - Ministerio de Educación Nacional5 solicitó declarar improcedente la acción por falta del requisito de relevancia constitucional. 10. 1.4.3 El departamento de Cesar6 deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 11. 1.4.4 El Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Valledupar guardó silencio pese a que fue debidamente notificado. 1.5 Providencia impugnada7 4 Índice 00016 de Samai. 5 Índice 00015 de Samai. 6 Índice 00018 de Samai 7 Índice 00020 de Samai de primera instancia Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01637-00 Accionante: Néstor Fabian Ramírez Menses Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 4 12.
Mediante sentencia de 26 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface el presupuesto de la relevancia constitucional, comoquiera que, al revisar las premisas expuestas en el escrito de amparo, es que el señor Ramírez Meneses pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, sobre la ocurrencia de una presunta irregularidad en el incremento porcentual de la asignación salarial decretado para los grados 2A y 2B del escalafón docente en los años 2008 y 2009; debate que ya se surtió en el proceso ordinario y que, como se expondrá a continuación, se resolvió de manera razonable por los jueces naturales de la causa. 1.6 La impugnación8 13.
Inconforme con esa determinación, el demandante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, referentes a la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 14. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 La acción. 15.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de 8 Índice 00025 de Samai de primera instancia 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 12 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01637-00 Accionante: Néstor Fabian Ramírez Menses Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 5 cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Legitimación en la causa por pasiva 16.
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]». En ese sentido, la Corte Constitucional9, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]». 17.
El departamento del Cesar, en el escrito de intervención solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no profirió la providencia cuestionada. 18. Al respecto, la Sala advierte que, su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercera con interés, por integrar el extremo pasivo dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud. 3.4 Problema jurídico. 19.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 21 de agosto de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia de 23 de mayo del mismo año, en la que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Cesar (expediente 20001-33-33-003-2024-00168- 01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01637-00 Accionante: Néstor Fabian Ramírez Menses Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 6 20. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14, es posible acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
En este contexto, se han estructurado ciertos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, generales y específicos, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 21.
Requisitos generales: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. 22. Requisitos específicos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de 13 Sentencia C-590 de 2005. 14 Sentencia de 31 de julio de 2012, radicado núm. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01637-00 Accionante: Néstor Fabian Ramírez Menses Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 7 terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales;
(vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 3.6 Caso concreto. 23.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae, a juicio del actor, en una indebida aplicación normativa y valoración probatoria relacionada con la fijación de incrementos salariales en el escalafón docente, lo cual, de comprobarse, conllevaría a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 202515 y la solicitud de amparo se presentó el 2 de marzo de febrero de 2026, es decir, dentro de los seis meses; y (v) el fallo acusado no es de tutela. 24.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y defecto fáctico, comoquiera que, pese a que el actor alegó también desconocimiento del precedente, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican, a su juicio, en una presunta indebida aplicación normativa y valoración probatoria relacionada con el incremento salarial del escalafón docente, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la 15 Según constancia de ejecutoria emitida por la secretaría general del Tribunal Administrativo del Cesar.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01637-00 Accionante: Néstor Fabian Ramírez Menses Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 8 obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial16, resulta procedente analizar este trámite a partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.6.1 Defecto sustantivo. 25.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 26. La jurisprudencia constitucional17 ha estimado que, la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales18. 3.6.2 Defecto fáctico. 27.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»19. 16 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 17 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 18 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01637-00 Accionante: Néstor Fabian Ramírez Menses Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 9 28.
La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo, que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra20. 3.7 Análisis del caso concreto. 29.
En el asunto sub examine, el demandante aduce que, la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que, realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, avalando un trato discriminatorio y desigual entre categorías del escalafón docente.
De igual forma, como defecto fáctico, porque, «[…] no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa […]». 30. Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada en el fallo objeto de censura, concluyó: […] sería erróneo afirmar, conforme manifestó el recurrente, que el Gobierno Nacional está imposibilitado para fijar valores en los que se aumente la asignación salarial porcentualmente desigual entre los diferentes escalafones y niveles salariales de los docentes, en otras palabras, que el porcentaje de aumento salarial debe ser igual para todos los docentes cada año, lo indicado por el apelante pierde sustento, toda vez que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos deben obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, literal “h” de la Ley 4 de 1992.
Así las cosas, la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales de la población docente oficial de manera desigual considerando los grados y niveles salariales para los años 2008, 2009 y 2011, se hizo acorde a lo consagrado por las normas que rigen la materia y con base en la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada por la misma Constitución Política.
En consonancia con lo anterior, respecto al cargo referente a la falta de motivación en los actos administrativos demandados sobre la disparidad en el porcentaje de aumento salarial a pagar, es necesario aclarar que los decretos que establecen la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes son un acto administrativo de carácter general, en ese sentido, no requieren ser justificados con el mismo detalle que un acto particular y concreto, respecto de las modificaciones que pueda realizar siempre y cuando se ciña a los lineamientos de la Ley marco, pues la motivación se entiende implícita en la amplia facultad de configuración normativa que fue conferida al Gobierno Nacional por el legislador para la materia. 20 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01637-00 Accionante: Néstor Fabian Ramírez Menses Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 10 […] De otro lado, el recurrente alegó que los actos administrativos demandados vulneran el principio de igualdad y el principio de “a trabajo igual salario igual” de la población docente afectada.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sido incisiva en destacar que en un estado social de derecho la igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino materia […]. […] De igual manera, sobre el principio de “a trabajo igual salario igual” el Consejo de Estado21 en reciente jurisprudencia se pronunció indicando: “155.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que es permitido otorgar un trato diferencial, siempre que se den las siguientes condiciones: “[…] que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia Jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican […]”. 156.
De la jurisprudencia en mención se puede concluir que el trato diferenciado es constitucionalmente admisible siempre que cumpla con una serie de requisitos estrictos de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior refuerza el principio de igualdad material consagrado en la Constitución Política, que permite excepciones al trato igualitario en la medida en que estén justificadas en criterios objetivos y razonables, evitando discriminaciones arbitrarias o desproporcionadas. […] Del mismo modo, se tiene que la estructura del escalafón docente se encuentra conformada por 3 grados (1, 2 y 3) en el que serán ubicados con base a su formación académica y 4 niveles salariales en los que se inscribirán o ascenderán una vez superado la evaluación del periodo de prueba o las evaluaciones de desempeño y competencias, conforme fue dispuesto en el artículo 2013 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.
Ahora bien, para el año 2008 fue expedido en el mes de febrero el Decreto 624, que fijó la asignación básica mensual para los docentes del grado 2 distinguiendo solo por grado de escalafón y nivel salarial, no obstante, por medio del Decreto 714 de marzo del mismo año, se modificó el decreto anterior en el sentido que se fijó para los docentes del grado 2 en sus distintos niveles una asignación diferente para quienes tuviesen título de especialización y quienes no, beneficiando a quienes tuvieran mejor nivel de formación profesional, lo cual se encuentra conforme con los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992.
En el caso concreto se evidencia que, el demandante ubicado en el escalafón 2B, está inconforme con el aumento del salario del grado 2A respecto al suyo, es decir, con un grupo que si bien se encuentra en el mismo grado no comparte el mismo nivel salarial, pues uno se encuentra en el nivel A y el otro en el B; si bien es cierto que el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 2A fue inferior a los miembros del escalafón 2B estos corresponden a niveles salariales diferentes y no podría predicarse ellos la igualdad, porque no lo son acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.
Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, 21 Consejo de estado. Sección primera. Radicado 11001-03-24-000-2012-00238-00 del 20 de marzo de 2025. MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01637-00 Accionante: Néstor Fabian Ramírez Menses Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 11 bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. 31.
De lo expuesto se colige que, contrario a lo indicado por el tutelante, la autoridad demandada sí aplicó en debida forma el Decreto 1278 de 2002, distinto es que concluyera que, precisamente, uno de sus principales objetivos era establecer un escalafón docente cuya clasificación atendiera diversos criterios como el nivel de responsabilidad, desempeño, competencias, formación académica y experiencia, para así determinar un salario diferencial de los educadores, sin que ello implicara un trato discriminatorio o desigual. 32.
Para arribar a dicha deducción, la autoridad accionada tuvo en cuenta el criterio fijado por esta Corporación en un asunto de miliares contornos22, según el cual, «[l]a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que es permitido otorgar un trato diferencial, siempre que se den las siguientes condiciones: […] que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia Jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican». 33.
Ahora bien, para la Sala, no corresponde a la realidad el argumento de la tutelante con el que explicó el supuesto defecto fáctico en el que, a su juicio, incurrió la providencia reprochada, relacionado con que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la distinción salarial alegada, pues, la autoridad accionada, además de todo lo mencionado en precedencia, advirtió que, «[…] si bien [los docentes] desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del 22 Consejo de estado.
Sección primera. Radicado 11001-03-24-000-2012-00238-00 del 20 de marzo de 2025. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01637-00 Accionante: Néstor Fabian Ramírez Menses Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 12 Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón». 34.
Asimismo, es claro que el Tribunal Administrativo del Cesar ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad planteada por el tutelante en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 28 de mayo de 2025, en el que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Cesar (expediente 20001-33-33-003-2024-00158- 01), la cual reiteró en esta acción de tutela (para lo cual invocó las causales de defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente), lo que denota que su intención, más allá de manifestar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 35.
En consecuencia, no se configuró ni el defecto sustantivo ni el fáctico alegados por el accionante, puesto que, la determinación objeto de reproche estuvo debidamente fundamentada, tanto normativamente como de conformidad con las pruebas y postura jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia. 36. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.
DECISIÓN 37. Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto el actor no acreditó que la providencia de 28 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, hubiere incurrido en defectos sustantivo y fáctico. Por tal motivo, se revocará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01637-00 Accionante: Néstor Fabian Ramírez Menses Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 13 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación del departamento del Cesar, conforme a la motivación.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 26 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva invocados por el señor Néstor Fabian Ramírez Meneses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.