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66001233300020180023101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-03-07

Radicación interna: 1351-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Luz Falla De Villada·Demandado: Claudia Patricia Montesinos Bayona, William Villada Montesinos, Melba Lucia Estupiñan, Casur

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Demandante: María Luz Falla de Villada Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ─CASUR─ Claudia Patricia Montesinos Bayona y Melba Lucía Estupiñán Parte vinculada: William Villada Montesinos Tema: Marco normativo aplicable a la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Concurrencia entre cónyuge y compañera permanente supérstites. Disputa entre compañera permanente y cónyuge supérstite, separada de hecho, pero con sociedad conyugal no liquidada. Aplicación de Ley 100 de 1993, por favorabilidad. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ─CASUR─, contra la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora María Luz Falla de Villada instauró demanda contra Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, la señora Melba Lucía Estupiñán y personas indeterminadas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución No. 9172 del 22 de octubre de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y se dejó pendiente por reconocer y pagar el total de la prestación que pudiera corresponder al menor William Villada Montesinos, hasta que aportara las pruebas que acreditaran el derecho a devengar dicha prestación; y la nulidad de la Resolución No. 47 del 7 de enero de 2015, proferida por el director general de CASUR, por medio de la cual se resolvió, en forma negativa, el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, con ocasión del fallecimiento del señor Ancizar Fernando Villada Vélez, en su calidad de cónyuge supérstite.

Que se ordene a la demandada que reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro a partir del 20 de abril de 2014, con sus respectivos retroactivos y actualización; así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a los que haya lugar a la tasa moratoria de la Superintendencia Bancaria, más la indexación y el reajuste conforme al IPC.

Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que al señor Ancizar Fernando Villada Vélez le fue reconocida la asignación mensual de retiro, desde el 13 de julio de 20071. Que contrajeron matrimonio, por el rito católico, el 5 de enero de 1974 y procrearon a Maryory Villada Falla, quien nació el 14 de julio de 1974.

Que el señor Ancizar Fernando Villada Vélez falleció el 20 de abril de 2014, por causas de origen común; que el 25 de junio de 2014, se solicitó ante CASUR el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que su esposo devengaba. Que mediante Resolución No. 9172 del 22 de octubre de 2014, se negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y se dejó pendiente por reconocer y pagar el total de la prestación que pudiera corresponder al menor William Villada Montesinos, hasta que aportara las pruebas que acreditaran el derecho a devengar dicha prestación. Que frente a dicha decisión interpuso recurso de reposición, dado que era su esposa y convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento y que mediante Resolución No. 47 del 7 de enero de 2015, se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 13, 25, 42, 53 y 228 de la Constitución Política; los artículos 47 y 279 de la Ley 100 de 1993; la Ley 797 de 2003; los artículos 130, 131 y 132 del Decreto 1213 de 1990; y el Decreto 1029 de 1994. 1 Así se dejó en el hecho primero de la demanda, aunque con la prueba documental que reposa en el expediente se puede verificar que al causante le fue reconocida la asignación de retiro el 13 de julio de 1990.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el concepto de violación citó algunas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (Sentencia T-1103 de 2020) en los que se ha decidido asuntos relacionados con el derecho que le asiste a la cónyuge y a la compañera permanente a sustituir la asignación de retiro del causante.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se presentó, originalmente, ante el Tribunal Administrativo del Huila quien, por auto del 3 de marzo de 2017, la inadmitió por cuanto el poder no se otorgó en debida forma2. Una vez subsanada, la misma se admitió en providencia del 5 de abril de 20173. CASUR no contestó la demanda. Por su parte, el curador ad litem de las señoras Claudia Patricia Montesinos Bayona y Melba Lucía Estupiñán contestó la demanda, manifestando acogerse a lo probado dentro del proceso4.

El 12 de julio de 2018 se celebró audiencia inicial en la que se declaró la falta de competencia por el factor territorial y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda5. Una vez el Tribunal Administrativo de Risaralda quien avocó conocimiento y el 24 de octubre de 2018 celebró audiencia inicial, en la que fijó el litigio y decretó las pruebas6.

El 22 de mayo de 2020, se adoptó una medida de saneamiento en la que se ordenó la vinculación, como tercero interesado, del menor William Villada Montesinos7. Una vez se le nombró un curador ad litem, este contestó la demanda indicando que se oponía a las pretensiones, por cuanto ostenta la calidad de hijo del causante. Propuso como excepciones a las que denominó derecho reconocido por haberse acreditado la calidad de hijo para acceder a la pensión de sobrevivientes, prestaciones económicas recibidas de buena fe y en aplicación del principio de confianza legítima y prescripción8.

Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por CASUR. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 2 Véanse los folios 80-81 PDF, del archivo “1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 3 Véanse los folios 100-102 PDF, del archivo “1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 4 Véanse los folios 166-168 PDF, del archivo “1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 5 Véanse los folios 202-206 PDF, del archivo “1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 6 Véanse los folios 232-238 PDF, del archivo “1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 7 Véanse los folios 2-4 PDF, del archivo “3_003CUADERNO1-1(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 8 Véase a índice 30 de SAMAI del Tribunal.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones, tras indicar que en los casos que exista separación de hecho entre cónyuges, pero no haya habido disolución de la sociedad conyugal, la cónyuge supérstite en caso de que el causante conviva con una compañera permanente, tiene derecho a percibir una parte de la pensión, para lo cual no se exigen los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, sino causados en cualquier época.

Que de acuerdo con las pruebas documentales se pudo establecer que la señora María Luz Falla de Villada y el señor Fernando Ancizar Villada contrajeron matrimonio el 5 de enero de 1974, sin que se haya adelantado disolución de la sociedad conyugal. Que conforme a las pruebas testimoniales aportadas, la señora Falla de Villada logró acreditar que convivió con el causante aproximadamente por 15 años, pues tanto la señora Martha Cecilia Orozco como el señor Herbert Torres aseguraron que en 1990 el señor Villada abandonó el hogar, lo que concuerda con la versión indicada por la demandante en su interrogatorio de parte y con el testimonio de Maryory Villada Falla, quien indicó que sus padres estuvieron juntos hasta que tenía más o menos 15 años.

Que se evidenció que, en sede administrativa, la señora Melba Lucía Estupiñán logró acreditar que tuvo una convivencia con el causante los últimos años de su vida en calidad de compañera permanente, lo que quedó en evidencia con la declaración extra juicio que efectuó el causante años antes de su fallecimiento, donde expresó que desde el 30 de enero de 2006 convivía con dicha señora, circunstancia que se acompasa con las manifestaciones de la hija y la cónyuge que indicaron que aquel tenía otra relación al momento de su deceso.

Que logró acreditarse que la demandante estuvo casada con el señor Fernando Villada con 15 años de convivencia, que hubo separación de hecho, pero sin disolución de la sociedad conyugal; y que el causante de la prestación tuvo una convivencia con otra persona antes de su fallecimiento. Que la demandante tiene derecho a percibir una cuota parte de la pensión que en vida percibió el señor Fernando Ancizar Villada Vélez, por lo que debía declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, en atención a que su negativa se produjo por no acreditar los 5 años de convivencia anteriores a su fallecimiento, situación que no resulta aplicable como quiera que al mantenerse en el tiempo el vínculo matrimonial, tales años de convivencia podían acreditarse en cualquier época, tal como lo hizo la parte actora.

Que en atención al tiempo de convivencia, la demandante tiene derecho a percibir el 65.21% de la sustitución de la asignación de retiro percibida en vida por el señor Villada Vélez, de la cual ordenó el reconocimiento a partir del 1° de junio de 2014, sin que ello implique el desconocimiento de la buena fe con que la compañera permanente percibió la prestación y sin lugar a prescripción, en atención a que entre la fecha de la solicitud (25 de junio de 2014) y la presentación de la demanda (20 de febrero de 2017) no transcurrieron más de tres años.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que el porcentaje reconocido tanto a la cónyuge como a la compañera permanente se determina por el tiempo de convivencia que cada una tuvo con el causante, el cual deberá hacerse efectivo a partir de la fecha de fallecimiento del señor Fernando Ancizar Villada Vélez9.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó que se oponía a las pretensiones por cuanto la señora María Luz Falla de Villada, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Fernando Ancizar Villada Vélez, no demostró con suficiencia la convivencia que tuvo con el causante, aunado a que logró establecerse que el señor Villada Vélez convivió con la señora Melba Lucía Estupiñán Sevillano, a quien se le reconoció la totalidad de la prestación en su calidad de compañera permanente mediante las Resoluciones No. 6901 del 20 de septiembre de 2016 y No. 9110 del 5 de diciembre de 2016.

Que la señora María Luz Falla de Villada no convivía con el causante desde hacía más de 34 años, ante lo cual las declaraciones rendidas por los testigos Martha Cecilia Orozco, Herbert Torres y Maryory Villada Falla pierden total credibilidad, pues no aportaron ninguna evidencia que permitiera inferir que la señora Falla de Villada y el señor Fernando Ancizar Villada Vélez hubieran convivido los 15 años que se indicó en sus declaraciones.

Que las Resoluciones No. 9172 del 22 de octubre de 2014, 47 del 7 de enero de 2015, 8301 del 11 de noviembre de 2015, 6901 del 20 de septiembre de 2016 y 9110 del 5 de diciembre de 2016 gozan de presunción de legalidad, motivo por el cual deben seguir vigentes de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, por cuanto no logró demostrarse con suficiencia la convivencia que depreca la parte actora con el causante.

Que desde el 2014 y hasta la fecha se le ha venido pagando la sustitución de la asignación mensual de retiro a la señora Melba Lucia Estupiñán Sevillano, en cuantía del 100%, ante lo cual se estaría en un eventual detrimento patrimonial de la entidad ya que estaría cancelando un porcentaje del 165.21%, si se llega a confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido.

Que la decisión tomada en la sentencia del 10 de mayo de 2018, número interno 1871-2017 del Consejo de Estado es aplicable al caso en concreto; así como las decisiones de las sentencias con radicados 63001-33-33-003-2016-00540-01 y 63001-33-33-002-2016-00477-02 del Tribunal Administrativo del Quindío. Que en las anteriores providencias se distingue que la prestación que depreca la parte actora debe reconocerse, pero solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en caso de que se le reconozca tal prestación, con base en ello solicitó que, de confirmarse el fallo de primera instancia, se modifiquen los numerales tercero y cuarto y se ordene que el pago de la condena sea con efectos 9 Véase a índice 56 de SAMAI del Tribunal.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fiscales a partir de la ejecutoria del fallo10. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo11.

Las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público no presentó concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la señora María Luz Falla de Villada tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro, en su condición de cónyuge supérstite separada de hecho, aunque no se acreditara la conviviera con el causante durante los 5 años anteriores al momento del deceso.

En caso de que sí le asista el derecho, deberá analizarse si el pago de la condena debe hacerse a partir de la fecha de fallecimiento del causante o a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Marco normativo aplicable a la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró el derecho a la sustitución pensional o la pensión de sobreviviente como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado o pensionado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. Bajo esa lógica, atendiendo al hecho que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, expresamente, de su ámbito de aplicación, se expidió la Ley 923 de 2004 que, en su artículo 3°, dispuso: 10 Véase a índice 61 de SAMAI del Tribunal. 11 Véase a índice 4 de SAMAI.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.7.

El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte en letra itálica, CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (cursivas y subrayas originales). La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 que, sobre la sustitución de la asignación de retiro, preceptúa así: “Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.

Por su parte, el artículo 11 ibidem dispone: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (subrayas fuera de texto). De lo expuesto, se infiere que en caso de controversia entre cónyuge y compañero (a) permanente, debe determinarse: i) si hubo una vida marital y perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado; ii) si existe sociedad conyugal y si está o no disuelta; iii) si hubo o no separación de hecho; iv) el tiempo de convivencia; y v) si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.

En lo que respecta a la pérdida de la condición de beneficiario de la sustitución pensional, el artículo 12 ibidem, dispuso: “ARTÍCULO 12. Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho”.

En cuanto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es claro que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 legítimos de quienes pretenden buscar solo un provecho económico12.

Igualmente, deberá acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. De la separación de hecho de la cónyuge supérstite, pero con sociedad conyugal no disuelta En la Sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho, para efectos pensionales.

Al respecto, señaló: “[…] 4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por lo cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.

No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el (sic) cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible”13. Si bien en dicha oportunidad se estudió la legalidad de una norma pensional del régimen general, la Corte Constitucional ha considerado que la asignación de retiro es una modalidad de prestación que se asimila a la pensión de vejez, pero con unos requisitos particulares, debido a la naturaleza especial del servicio y de las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce este concepto, por lo que la sustitución de la asignación de retiro se puede equiparar con la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional previstas en el régimen general de pensiones14. 12 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de noviembre de 2017. Exp. 0286-15. C.P. William Hernández Gómez. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-336 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Es así como la Corte Constitucional, refiriéndose al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, manifestó que: “[…] las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho.

En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo”15 (negrillas fuera de texto). Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 2018, concluyó que “[…] ante la vigencia de la sociedad conyugal, aunque no exista convivencia al momento del fallecimiento del causante, por este hecho no se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes”16.

Igualmente, en sentencia del 28 de enero de 2021, esta corporación señaló: “[…] Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 201817, frente al requisito de convivencia no inferior a 5 años, condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobreviviente tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, la definió como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje le proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de la convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento» excluyendo los encuentros pasajeros, casuales, esporádicos, e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.18 La sentencia referida, sostuvo que los 5 años de convivencia singular de la cónyuge con el finado puede ocurrir en cualquier tiempo, y tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que mantenga vigente el vínculo conyugal, aun separada de hecho o de cuerpos, o de tener disuelta o liquidada la sociedad conyugal, es decir, que no es necesario acreditarla durante los últimos 5 años a la muerte del causante19.

Por otro lado, señaló frente a la compañera permanente, la convivencia con el causante debe verificarse dentro de los 5 años anteriores a su deceso20; pues a diferencia de la unión por vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan con la separación de facto, solo la cohabitación; en tanto en las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene efecto conclusivo y de sus obligaciones y deberes personales, por ende, el compañero deja de pertenecer al grupo familiar”21 (cursivas originales, negrillas fuera de texto). 15 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-015 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 28 de junio de 2018. Exp. 0882-14. C.P. César Palomino Cortés. 17 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 18 Citó las sentencias CDJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605. 19 Citó las sentencias de la CSJ: SL, 24 en 2010, rad. 41637 de la CSJ;

SL7299-2015, SL6519-2017; SL16419-2017. 20 Citó las sentencias CSJ SL860-2013; SL1067-2014. 21 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 28 de enero de 2021. Exp. 4970-2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, puede concluirse que la cónyuge supérstite, con quien no se ha liquidado la sociedad conyugal, incluso existiendo separación de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, bien sea de forma total o parcial, para lo cual deberá establecerse si existe otro beneficiario.

Resolución al caso concreto Dentro del proceso se observan las siguientes pruebas que constituyen piezas importantes en la resolución del asunto: Se tiene que por medio de la Resolución No. 4093 del 5 de septiembre de 1991, CASUR le reconoció la asignación mensual de retiro al señor Villada Vélez efectiva a partir del 13 de julio de 199022 y que el pensionado falleció el 20 de abril de 2014, según consta en el registro civil de defunción aportado23.

También se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 9172 del 22 de octubre de 2014, se negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la señora María Luz Falla de Villada, porque no acreditó haber convivido con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento; y se dejó pendiente por reconocer y pagar el total de la prestación que pudiera corresponder al menor William Villada Montesinos, hasta que aportara las pruebas que acreditaran el derecho a devengar dicha prestación24, posteriormente la entidad expidió la Resolución No. 47 del 7 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió, en forma negativa, el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución25.

Ahora bien, con el fin de acreditar la convivencia entre la señora María Luz Falla de Villada y el señor Ancizar Fernando Villada Vélez, se tiene lo siguiente: Que contrajeron matrimonio el 5 de enero de 197426 y que procrearon a Maryory Villada Falla, quien nació el 14 de julio de 197427. En audiencia de pruebas celebrada el 18 de febrero de 2019, se practicaron los testimonios de Herberth Torres, Maryory Villada Falla y Martha Cecilia Orozco Rocha28.

La señora Orozco Rocha manifestó que tenía conocimiento de que la señora María Luz Falla de Villada y el señor Ancizar Fernando Villada Vélez eran casados, y que 22 Véanse los folios 8-9 PDF, del archivo “CONTENIDOCDRFOLIO138(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 23 Véase el folio 63 PDF, del archivo “1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 24 Véanse los folios 158-160 PDF, del archivo “CONTENIDOCDRFOLIO138(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 25 Véanse los folios 162-164 PDF, del archivo “CONTENIDOCDRFOLIO138(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 26 Véase el folio 59 PDF, del archivo “1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 27 Véase el folio 61 PDF, del archivo “1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 28 Véase el archivo “CONTENIDOCDRFOLIO155(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 procrearon una hija. Que cuando la hija cumplió 15 años, el causante desapareció, porque las abandonó, pero que le pasaba una mesada a la señora Falla de Villada. El señor Torres indicó que conocía a la pareja desde 1983.

Que tuvieron una hija y que la convivencia se sostuvo entre 10 a 15 años, porque el causante se fue de la casa, en los 90. Que el señor Villada Vélez le enviaba dinero a la señora Falla de Villada. La señora Villada Falla manifestó ser la hija de María Luz Falla de Villada y Ancizar Fernando Villada Vélez. Que sus padres convivieron, más o menos, hasta que cumplió 15 años.

Que su mamá recibía atención médica con ocasión de la afiliación de su papá. Que tenía conocimiento de la existencia de la señora Melba Lucía Estupiñán, a quien conoció alrededor de 2 años antes del fallecimiento de su padre. Que desconoce el tiempo que convivió su papá con la señora Estupiñán. El 31 de mayo de 2022 se practicó interrogatorio de parte a la señora María Luz Falla de Villada quien manifestó, entre otras, que dependía económicamente del causante.

Que vivieron, aproximadamente, por 15 años en Dosquebradas, pero que para los 90 él abandonó el hogar. Que se enteró que el señor Villada Vélez tenía otra relación, cuando este falleció29. Y para acreditar la convivencia de la señora Melba Lucía Estupiñán y el señor Ancizar Fernando Villada Vélez, obran los siguientes elementos probatorios: En el expediente administrativo que aportó CASUR, obra prueba de la declaración extrajuicio rendida, por ambos, el 13 de diciembre de 2010 en la Notaría 17 del Círculo de Santiago de Cali, en la que manifestaron que desde el 30 de enero de 2006 y hasta esa fecha, convivían en unión marital de hecho30.

Igualmente, se allegó la declaración extrajuicio rendida por la señora Estupiñán el 5 de enero de 2015, en la que expresó que convivió con el causante por 8 años, desde el 30 de enero de 2006 y hasta el día de su fallecimiento31. Esa información también fue reiterada en las declaraciones que rindieron los señores Honoraldo González Betancourt y Martha Lucía Cifuentes Correa, ese mismo día32.

También reposa declaración de parte rendida por la señora Estupiñán el 22 de julio de 2015 ante la Notaría 14 de Cali, en la que indicó las direcciones de las viviendas en las que vivió con el causante hasta el día de su fallecimiento, con el fin de acreditar el requisito de la convivencia, dentro del trámite de sustitución de la asignación de retiro33. 29 Véase a índice 47 de SAMAI del Tribunal. 30 Véase el folio 221 PDF, del archivo “CONTENIDOCDRFOLIO138(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 31 Véase el folio 222 PDF, del archivo “CONTENIDOCDRFOLIO138(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 32 Véanse los folios 223-224 PDF, del archivo “CONTENIDOCDRFOLIO138(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 33 Véanse los folios 244-245 PDF, del archivo “CONTENIDOCDRFOLIO138(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Mediante Resolución No. 8301 del 11 de noviembre de 2015, CASUR le reconoció a la señora Melba Lucía Estupiñán cuota de sustitución de asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 50% de la prestación y el otro 50%, a favor de William Villada Montesinos, en calidad de hijo del causante34; por Resolución No. 6901 del 20 de septiembre de 2016, la demandada negó el reconocimiento y pago de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro a favor de William Villada Montesinos35 y mediante Resolución No. 9110 del 5 de diciembre de 2016, se adicionó la anterior, en el entendido que la señora Melba Lucía Estupiñán devengaría el total de la prestación36.

El acervo probatorio recaudado permite concluir que la señora María Luz Falla de Villada, al momento del fallecimiento del señor Ancizar Fernando Villada Vélez, tenía con él un vínculo matrimonial vigente de 40 años, Además, se demostró que procrearon una hija. Se demostró, además, que la señora Falla de Villada convivió con el causante y conformó un hogar con aquel hasta inicios de los 90.

Del testimonio de Maryori Villada Falla se desprende que sus padres convivieron, más o menos, hasta que cumplió 15 años. Por lo tanto, si la fecha de su nacimiento corresponde al 14 de julio de 1974, sus ascendientes sostuvieron una convivencia entre 1974 y 1989, como aproximadamente lo dedujo el a quo. De otra parte, el conjunto probatorio allegado al proceso permite establecer que el causante inició su convivencia con la señora Melba Lucía Estupiñán para el año 2006 y hasta su fallecimiento.

Ahora bien, en lo que concierne al argumento de la falta de convivencia entre el señor Ancizar Fernando Villada Vélez y su cónyuge supérstite, la señora María Luz Falla de Villada, durante el periodo de 5 años anteriores al fallecimiento, expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, es pertinente remitirse a lo que esta Subsección ha venido sosteniendo acerca del derecho a la sustitución del cónyuge supérstite separado de hecho y el principio de favorabilidad, en los siguientes términos: “[…] Resalta además la Subsección la valiosa conclusión a que arribó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo CSJ SL, 29 de noviembre de 2008, rad. 32393, según la cual, carecería de todo sentido que de una parte el legislador consagrara un derecho para quien «mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho», se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, cuando la separación de hecho significa que no hay convivencia. A la anterior precisión esta Sala suma que siendo la sociedad conyugal uno de los efectos patrimoniales del matrimonio, que al no liquidarse impide la conformación de la sociedad patrimonial con el compañero(a) permanente, no pueden desconocerse sus efectos jurídicos al momento de la reclamación del reconocimiento de la sustitución pensional, en particular, cuando el 34 Véanse los folios 277-279 PDF, del archivo “CONTENIDOCDRFOLIO138(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 35 Véanse los folios 306-308 PDF, del archivo “CONTENIDOCDRFOLIO138(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal. 36 Véanse los folios 315-316 PDF, del archivo “CONTENIDOCDRFOLIO138(.PDF) NroActua 29”, a índice 29 de SAMAI del Tribunal.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cónyuge separado de hecho demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, sentido en el que debe interpretarse el inciso final del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”37.

En este sentido, se advierte son aplicables los preceptos contenidos en el Decreto 4433 de 2004, el cual dispone en su artículo 12 que se pierde la condición de beneficiario cuando lleven cinco o más años de separación de hecho con el causante. Por consiguiente, podría afirmarse que, en principio, la señora Falla de Villada no tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro por cuanto dejó de convivir con el causante por un término de 25 años, aproximadamente.

Sin embargo, en observancia del principio de favorabilidad, es posible acudir a las normas que rigen el régimen general vigente para la época del fallecimiento del causante ─artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003─, el cual no contempla causales de pérdida de la condición de beneficiario, aunado a que para el momento del fallecimiento del señor Villada Vélez, la actora era una persona de la tercera edad que merece especial protección. Así las cosas, no puede desconocerse que el objetivo de esta prestación es que el beneficiario, una vez demostrados los requisitos, pueda contar con los medios suficientes para su adecuada subsistencia, así como proteger a la persona que le prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento, claro está, sin perjuicio del cónyuge que no pudo hacerlo por culpa del causante, situación que deberá probarse de manera inequívoca y que, en este caso, quedó demostrado que el abandono del hogar se dio por parte del señor Villada Vélez, sin que haya prueba dentro del expediente que la separación que se dio entre los cónyuges haya sido atribuible a la demandante.

Se concluye entonces que, conforme al marco legal y jurisprudencial citado, las normas favorables y aplicables al caso son los artículos 46 y 47 del régimen general ─Ley 100 de 1993─, que se encontraban vigentes al momento del deceso del causante, por lo que es procedente el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, separada de hecho pero con sociedad conyugal vigente, quien probó la convivencia con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo, así como la dependencia económica y, finalmente, que no pudo continuar con sus obligaciones de esposa por causas ajenas a ella.

En consecuencia, no le asiste razón a la entidad apelante cuando sostuvo que la demandante no demostró con suficiencia la convivencia que tuvo con el causante, pues las diferentes pruebas traídas al proceso dieron cuenta que entre ellos sí se gestó una auténtica relación de pareja, la cual se vio interrumpida por factores ajenos a ella.

Ahora, en cuanto a la solicitud que hace la apelante que en caso de reconocerse la prestación se ordene su pago a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin 37 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Exp. 1452-19. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 al proceso, la Sala advierte que no hay lugar a ello porque a la señora María Luz Falla de Villada sí le corresponde el abono de dichas sumas desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge.

Ello, en consideración a que la sustitución pensional ampara el riesgo de la muerte y, por lo tanto, cuando aquella se materializa, se viabiliza el pago de la prestación que fue creada con el objeto de ampararlo, en aras de salvaguardar al núcleo familiar del fallecido. En gracia de discusión, la entidad apelante solicitó dar aplicación, por analogía, a la decisión tomada en la sentencia del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2018, dado que allí se decidió que el reconocimiento de la pensión compartida sería a partir de la ejecutoria de la decisión judicial que finiquitó la controversia, con ocasión de la inactividad que mostró la demandante en sede administrativa, pues el causante falleció en 1993 y ella solicitó la sustitución de la asignación de retiro en 201038.

En este caso, dicho supuesto no puede aplicarse, porque el causante falleció el 20 de abril de 2014 y la petición se radicó el 25 de junio de 2014 ─tal y como se anotó en la Resolución No. 9172 del 22 de octubre de 2014─, es decir, 2 meses después de haberse consolidado el derecho; por lo que es claro que no hubo inactividad por parte de la demandante.

Finalmente, como no hubo controversia respecto a los porcentajes en los que se reconoció la sustitución de la asignación de retiro, la Sala se abstendrá de hacer alguna modificación en ese sentido. Con fundamento en los motivos expuestos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones.

De la condena en costas en segunda instancia Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que ha adoptado una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta 38 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 10 de mayo de 2018. Exp. 1871-17. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en los argumentos de la parte vencida, no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en esta instancia. Contrario a ello, en sus escritos, la parte manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente